Expediente N°: 03-1546
MAGISTRADO PONENTE: PERKINS ROCHA CONTRERAS
En fecha 29 de abril de 2003, se recibió el oficio N° 425 de fecha 7 de abril de 2003 emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes, anexo al cual se remitió el expediente contentivo de la pretensión de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano HECTOR JOSE MARTINEZ, con cédula de identidad N° 9.988.287, asistido por los abogados Jaime Carmelo Villarroel Rodríguez y Jorge Hawat Lose, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 28.799 y 33.953 respectivamente, contra la sociedad mercantil “BANCO MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL”.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta por la parte accionante contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 28 de marzo de 2003, mediante la cual se declaró improcedente la referida pretensión de amparo constitucional.
En fecha 5 de mayo de 2003, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo a los fines de decidir acerca de dicha apelación.
En fecha 6 de mayo de 2003, se pasó el expediente al Magistrado ponente.
Realizado el estudio de las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA PRETENSION DE AMPARO CONSTITUCIONAL
El accionante, ciudadano Héctor José Martínez Solís, indicó en el escrito contentivo de la presente pretensión de amparo constitucional, que en fecha 1° de junio de 1994 ingresó aprestar servicios como trabajador en la sociedad mercantil “Banco Mercantil, C.A., Banco Universal” en la Oficina Principal en Barinas, de manera ininterrumpida, como Cajero Integral, devengando un salario mensual de Trescientos sesenta y seis mil bolívares (Bs. 366.000,oo) mensuales.
Indicó, que en fecha 8 de octubre de 2002, fue despedido de manera injustificada por el ciudadano José Sánchez , no obstante haber estado amparado por la inamovilidad laboral en virtud de lo establecido en el artículo 12 del Decreto N° 1.752 de fecha 28 de abril de 2002.
Seguidamente transcribió lo dispuesto en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual dispone textualmente lo siguiente: “Cuando un trabajador que goce de fuero sindical sea despedido, trasladado o desmejorado sin llenar las formalidades establecidas el artículo 453, podrá dentro de los treinta (30) días continuos siguientes, solicitar ante un Inspector de Trabajo el reenganche o la reposición a su situación anterior”.
En virtud de lo expuesto, indicó que para el momento de su despido se encontraba gozando del derecho de inamovilidad laboral, derecho éste irrenunciable de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Indicó, que en fecha 10 de octubre de 2002, introdujo por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, una solicitud de reenganche y pago de salarios caídos a la sociedad de comercio “Banco Mercantil C.A., Banco Universal, solicitando así su reincorporación al cargo de cajero integral que venía desempeñando en la actualidad.
Así, señaló que el anterior procedimiento fue resuelto a su favor mediante la Providencia Administrativa N° 416 de fecha 28 de octubre de 2002 dictada por la referida Inspectoría del Trabajo, y que una vez notificada dicha sociedad mercantil de dicha providencia, ésta se negó a cumplirla.
Manifestó, que en virtud de dicho incumplimiento solicitó a la Inspectoría del Trabajo “(…) que me acompañara un funcionario del trabajo para trasladarme a oficina de la Sociedad de Comercio (…) con el fin de que me repusieran en mi cargo. Solicitud ésta que efectivamente se formuló el día 29 de octubre de 2002, en dicho acto la Inspectora del Trabajo instó al representante de la empresa a que se me incorporara, a mis labores habituales, en las mismas condiciones y con el mismo salario que devengaba para el momento en que reprodujo el despido”.
Con respecto a dicho acto, señaló que el ciudadano José Sánchez alegó que no existía ningún tipo de problemas y que se emitiría su reenganche a partir del 30 de octubre de 2002, añadiendo que se le había ofrecido su reincorporación a sus labores habituales dentro de la referida sociedad mercantil, y que hasta la fecha de interposición del presente amparo no se le había dado cumplimento a la referida Providencia Administrativa, considerando que ello constituía un desacato de una decisión que por disposición de la Ley Orgánica del Trabajo en su artículos 456 era inapelable y que por lo tanto causaba estado en vía administrativa, siendo de inmediata ejecución y de obligatorio cumplimiento.
Tal incumplimiento lo consideró como una violación de su derecho al trabajo contenido en nuestra Carta Fundamental en su artículo 83 y de la estabilidad del mismo, estipulada en el artículo 93 constitucional.
Por las razones expuestas, solicitó que se declarara con lugar la presente pretensión constitucional, y que en consecuencia, se ordenara su reenganche y pago de los salarios caídos hasta su efectiva reincorporación en el cargo de cajero integral.
II
LA SENTENCIA APELADA
Mediante sentencia de fecha 28 de marzo de 2003, el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes declaró improcedente la pretensión de amparo constitucional incoada.
Así, para fundamentar dicha decisión, el Tribunal a quo expresó en la misma, que el accionante tiene la carga de demostrar sus alegatos para que el Juez pueda determinar la vulneración de sus derechos constitucionales.
Con respecto al alegato de la empresa demandada relativo a que el accionante no fue despedido en ningún momento por cuanto había renunciado a su cargo en fecha 8 de octubre de 2002, se indica en la sentencia revisada, que la carta de renuncia no fue ni impugnada ni rechazada de forma alguna por el accionante, dándole plena validez como medio de prueba de la renuncia del ciudadano Héctor José Martínez Solís, razón por la cual estimó que no se habían violado sus derechos constitucionales.
Por otra parte, argumentó el Tribunal cuya sentencia es recurrida, que “(…) el accionante disponía de otra vía para lograr el restablecimiento de su situación laboral, como en efecto lo hizo al recurrir ante la Inspectoría del Trabajo en el Estado Barinas, ente que sustanció el procedimiento correspondiente declarando con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos y posteriormente inició el procedimiento de multa en contra del “BANCO MERCANTIL C.A.” por no dar cumplimiento a la Providencia Administrativa, procedimiento que se encuentra en curso”.
En virtud de las anteriores consideraciones, el referido Juzgado Superior declaró improcedente la pretensión de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Héctor José Martínez Solís contra la empresa “Banco Mercantil, C.A. Banco Universal”.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse con respecto a la apelación interpuesta por el abogado Jaime C. Villarroel R. en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Héctor José Martínez Solís, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes en fecha 28 de marzo de 2003.
A tal efecto se observa, que mediante la aludida decisión, el Tribunal a quo declaró improcedente la pretensión de amparo constitucional interpuesta por el referido ciudadano contra la sociedad mercantil “Banco Mercantil, C.A., Banco Universal”, por cuanto se estimó que no le habían sido cercenado sus derechos constitucionales en virtud de que constaba en autos la renuncia del ciudadano Héctor José Martínez Solís al cargo que venía desempeñando en la referida sociedad mercantil, siendo este cargo el de Cajero Integral.
Ahora bien, debe esta Alzada determinar si la sentencia apelada se encuentra ajustada a derecho, para lo cual deben hacerse las siguientes consideraciones:
El ciudadano Héctor José Martínez denunció la violación de su derecho al trabajo y a la estabilidad laboral en virtud del presunto incumplimiento por parte de la sociedad mercantil “Banco Mercantil, C.A., Banco Universal” de la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas de fecha 28 de octubre de 2002, mediante la cual se declaró con lugar su solicitud de reenganche al cargo de cajero integral y el pago de los salarios caídos hasta su efectiva reincorporación.
En primer lugar, debe señalarse, que esta Corte no comparte el criterio esgrimido por el Tribunal a quo, referido a que el accionante disponía de otros medios procesales para obtener la satisfacción de su pretensión, es decir, para ser reincorporado al cargo que venía ejerciendo antes de haber sido desincorporado, ello en virtud de que este Órgano Jurisdiccional acogiendo el criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 2 de agosto de 2001 (caso: Nicolás José Alcalá Ruiz) ha reiterado en diversas oportunidades (Exp. N° 03-0712) que la acción de amparo constituye el medio idóneo para obtener la satisfacción del trabajador de su pretensión de ser reincorporado a sus labores, ya que el procedimiento sancionatorio previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, en el cual se sanciona -de ser procedente- con el pago de una multa al patrono que se niegue a reincorporar a un trabajador, no es per se un medio efectivo para que el trabajador consiga la satisfacción de sus pretensiones, ya que no se logra la real y satisfactoria ejecución por parte de patrono de ejecutar la providencia administrativa que ha obtenido el trabajador de manera favorable a sus intereses.
No obstante ello, en la presente oportunidad, debe tenerse en cuenta la presencia de un elemento adicional, a los fines de establecer si efectivamente se han cercenado los derechos constitucionales al trabajo y a la estabilidad laboral del ciudadano Héctor José Martínez Solís.
Tal elemento adicional lo constituye la circunstancia de que del expediente (folio 54) se constata el escrito original de la renuncia suscrita por el accionante, en fecha 8 de octubre de 2002, evidenciándose que la misma fue recibida el día 9 del mismo mes y año, pudiéndose leer de dicho escrito lo siguiente:
Bnas, 08-10-2002
“Por medio de la presente, me dirijo a ustedes, en la oportunidad de informarle mi decisión de renunciar irrevocablemente al cargo que venía ostentando a esta prestigiosa Institución a partir de la presente fecha.
Sin otro particular al cual hacer referencia.
__________________
Héctor Martínez Solís
9.988.278”
Ahora bien, se entiende como renuncia al acto consciente y libre mediante el cual una persona se desprende de un derecho adquirido o reconocido en su favor, siendo destacable el hecho que toda renuncia implica necesariamente la expresa manifestación de voluntad de la persona que se separa del objeto de renuncia, resultando entonces de obligatoria conclusión, que evidentemente debe manifestarse y estar presente el elemento volitivo.
Trasladándonos al plano laboral, la renuncia constituye un acto por medio del cual la persona manifiesta su deseo de desvincularse del cargo que desempeña en una institución, organismo o empresa determinada, manifestación que debe ser formal y expresa; pura y simple, es decir, no debe estar sujeta a condiciones, e igualmente debe estar absolutamente libre de vicios, lo que significa que toda renuncia que se haya formulado bajo las circunstancias de ignorancia, error, engaño o violencia, evidentemente está viciada y no debe surtir efectos jurídicos.
Así, en el presente caso se observa que ciertamente la renuncia del accionante fue realizada de manera formal y expresa y no está sujeta condiciones, además debe señalarse que el accionante durante el trámite procesal del amparo en primera instancia no alegó que la misma haya sido el producto de un error, engaño o que haya sido suscrita bajo circunstancias de violencia, por lo que esta Corte – tal como lo aseveró el Tribunal a quo- le otorga pleno valor probatorio y, en consecuencia, le reconoce todos los efectos jurídicos que la misma produce.
Explanado lo anterior, estima este Órgano Jurisdiccional que no se configuran las violaciones constitucionales denunciadas, ya que ha sido el propio solicitante de amparo quien de manera expresa y voluntaria se desvinculó laboralmente de la sociedad mercantil “Banco Mercantil, C.A., Banco Universal”, es decir, el rompimiento de la relación de trabajo que tenía con la precitada sociedad mercantil es consecuencia de su propia actuación, por lo que no entiende esta Corte cómo pretende a través de esta especialísima vía de amparo constitucional lograr la reincorporación al cargo que venía ejerciendo en dicha sociedad, siendo que – como se señaló - la relación laboral culminó como el producto de su voluntad en fecha 9 de octubre de 2002, fecha ésta en la que fue recibida la renuncia por la parte destinataria de la misma.
En virtud de lo anteriormente expuesto, considera esta Alzada que el Tribunal a quo actuó conforme a derecho al desestimar las denuncias de violación constitucional formuladas por la parte accionante, razón por la cual debe declararse sin lugar la apelación interpuesta contra la sentencia que se estudia y, en consecuencia, confirmar la misma. Así se decide.
IV
DECISION
Por las razones expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano HECTOR JOSE MARTINEZ contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes en fecha 28 de marzo de 2003, mediante la cual se declaró IMPROCEDENTE la pretensión de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano HECTOR JOSE MARTINEZ, con cédula de identidad N° 9.988.287, asistido por los abogados Jaime Carmelo Villarroel Rodríguez y Jorge Hawat Lose, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 28.799 y 33.953 respectivamente, contra la sociedad mercantil “BANCO MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL”. En consecuencia, SE CONFIRMA dicha decisión.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a los ………………..( ) días del mes de …………….. de dos mil tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
El Presidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
La Vicepresidenta,
ANA MARIA RUGGERI COVA
MAGISTRADOS
PERKINS ROCHA CONTRERAS
Ponente
EVELYN MARRERO ORTIZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
La Secretaria,
NAYIBE CLARET ROSALES MARTÍNEZ
PRC/
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