MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTIZ
En fecha 29 de abril de 2003, se recibió en esta Corte el Oficio Nro. 635, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió cuaderno separado relativo al expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con pretensión de amparo constitucional, por el abogado ROMMEL RAFAEL ORONOZ SILVA inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 29.625, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano GILBERTO BALLONY, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y portador de la cédula de identidad Nro. 4.090.133, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nro. 001190 de fecha 23 de febrero de 1999, dictada por el ciudadano RAFAEL ARREAZA PADILLA, en su condición de Presidente de la JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, mediante la cual se retiró al recurrente del cargo que venía desempeñando como “Fiscal de Cotizaciones I” en el referido Instituto.
La remisión se efectuó por haber sido oída en un solo efecto la apelación ejercida por el abogado ROMMEL RAFAEL ORONOZ SILVA, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial del quejoso, contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado en fecha 22 de enero de 2003, mediante la cual se declaró improcedente la pretensión de amparo cautelar ejercida.
En fecha 5 de mayo de 2003 se dio cuenta a la Corte y, por auto de esa misma fecha, se designó Ponente a la Magistrada EVELYN MARRERO ORTIZ, a los fines de que este Órgano Jurisdiccional decidiese la referida apelación.
Realizado el estudio del expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
El apoderado judicial del presunto agraviado manifestó que su representado el 12 de mayo de 1992 ingresó al Instituto Venezolano de Los Seguros Sociales, desempeñándose en el cargo de “Fiscal de Cotizaciones I”, circunstancia que -a decir del apoderado actor- lo califica como funcionario de carrera, de conformidad con lo establecido en la hoy derogada Ley de Carrera Administrativa.
Indicó, que mediante la Resolución Nro. 001190 de fecha 23 de febrero de 1999, dictada por el ciudadano RAFAEL ARREAZA PADILLA en su condición de Presidente de la Junta Liquidadora del Instituto Venezolano de Los Seguros Sociales, fue retirado del referido cargo con fundamento en el numeral 3 del artículo 6 de la Ley de Carrera Administrativa, en concordancia con el encabezamiento y numeral 1 del Decreto Nro. 3061 de fecha 26 de noviembre de 1998, publicado en Gaceta Oficial Nro. 36.592 del 30 del mismo mes y año, que ordena el cumplimiento del Plan de Egresos del Personal del mencionado ente, mandato que -según sostuvo el apoderado de la parte accionante- fue inobservado, razón por la cual la Resolución impugnada carece de fundamentación jurídica.
Adujo, que en la motivación de la Resolución recurrida se invocó el artículo 78 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social Integral, de cuya lectura se desprende “la derogatoria progresiva de la Ley del Seguro Social”.
En igual contexto, señaló que el acto administrativo de retiro tuvo como base legal el Decreto identificado con el Nro. 2744 de fecha 23 de septiembre de 1998, publicado en Gaceta Oficial Nro. 36.557 del 19 de octubre del mismo año, mediante el cual se autorizó al Ejecutivo Nacional para proceder a la supresión y consiguiente liquidación del aludido Instituto, hecho éste que -según indicó el representante del quejoso-, no había ocurrido hasta la fecha de interposición de la presente acción, y que el Decreto señalado quedó derogado a partir del 1º de enero de 2000, de conformidad con lo previsto en el artículo 79 del Texto Normativo antes referido.
En orden a lo antes expuesto y en virtud del principio de proporcionalidad, denunció que el acto administrativo impugnado se encuentra viciado de desviación de poder.
Alegó, que la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social Integral, prevé en sus artículos 63 y 64, la continuidad, personalidad jurídica e independencia del Instituto que ella regula y el sometimiento de éste a un proceso de reconvención o reorganización.
Asimismo, arguyó que su representado fue retirado sin haberse cumplido con el procedimiento establecido en la Ley de Carrera Administrativa a tal efecto, el cual se sustenta en la estabilidad de los funcionarios de carrera en el desempeño de sus cargos y el período de disponibilidad, conjuntamente con las diligencias dirigidas a su reubicación, conforme lo dispuesto en los artículos 17 y 54 ejusdem, respectivamente. Igualmente, afirmó que se omitieron las previsiones contenidas en los artículos 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, referidas a la reducción de personal como causal de retiro, prevista en el numeral 2 del artículo 53 de la indicada Ley.
Que, aunado a lo anterior, se le conculcó a su mandante el derecho constitucional a la estabilidad laboral, consagrado en el artículo 88 de la Constitución de 1961, actualmente previsto en el artículo 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Advirtió, que la Resolución Nro. 001190 del 23 de febrero de 1999, mediante la cual se ordenó el retiro del presunto agraviado se encuentra viciada de nulidad absoluta, a tenor de lo pautado en los numerales 1 y 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, toda vez que la norma constitucional antes mencionada así lo contempla expresamente y no se siguió el procedimiento establecido en la Ley de Carrera Administrativa.
Por las razones precedentemente expuestas, el apoderado actor solicitó que se declare procedente el amparo constitucional ejercido, restableciéndose la situación jurídica infringida mediante la “reincorporación inmediata” de su representado “al cargo que ejercía al momento de su ilegal retiro”. Asimismo, solicitó la nulidad del acto administrativo impugnado y, en consecuencia, se reincorpore al accionante al cargo que desempeñaba para la fecha del retiro y el pago de los sueldos dejados de percibir por éste “de una manera integral, con inclusión de (sic) bono vacacional, bonificación de fin de año y demás beneficios e indemnizaciones que legalmente le correspondan”.
II
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 22 de enero de 2003, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró improcedente el amparo cautelar interpuesto por el apoderado judicial del accionante, contra la Resolución Nro. 001190 de fecha 23 de febrero de 1999, dictada por el ciudadano RAFAEL ARREAZA PADILLA, en su condición de Presidente de la Junta Liquidadora del Instituto Venezolano de Los Seguros Sociales, fundamentando su decisión en lo siguiente:
"(…) La parte presuntamente agraviada señala como violentados derechos Constitucionales consagrados en los Artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referentes al derecho que tiene toda persona de acceder a los órganos de administración de justicia a hacer valer sus derechos e intereses y el derecho de ser amparado por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías Constitucionales. Así como también violentado el derecho a la estabilidad en el trabajo establecidos en el Artículo 93 ejusdem y en el artículo 88 de la Constitución de Mil Novecientos sesenta y uno (1961), que se encontraba vigente para la fecha de su retiro.
Ahora bien, en la presente causa para determinar el fumus bonis iuris, se haría necesario entrar a la revisión del Acto Administrativo impugnado, a los fines de establecer la legalidad del mismo y por tanto la vulneración de las normas Constitucionales invocadas, tal revisión conllevaría al análisis de las normas legales y sublegales, no siendo ello permitido al juez en materia de Amparo Constitucional, más aún cuando tal revisión constituye el fondo del asunto planteado en el Recurso de Nulidad. En consecuencia, resulta Improcedente la pretensión de Amparo Cautelar, y así se declara”.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial del ciudadano GILBERTO BALLONY, ante identificado, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 22 de enero de 2003, mediante la cual declaró improcedente la pretensión de amparo cautelar interpuesta y, al respecto observa:
Alegó el apoderado judicial del presunto agraviado que con la emisión de la Resolución Nro. 001190 del 23 de febrero de 1999, se le conculcó a su representado el derecho constitucional a la estabilidad laboral, consagrado en el artículo 88 de la Constitución de 1961, hoy artículo 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Asimismo, denunció la violación de ciertas normas de rango legal y sublegal contempladas en la Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento, las cuales conllevan a la configuración de vicios del acto administrativo, en particular el vicio de desviación de poder, inconstitucionalidad y prescindencia total y absoluta del procedimiento establecido, previstos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Por su parte, el Juzgado A quo declaró improcedente la pretensión de amparo cautelar interpuesta al estimar que para la determinación de los requisitos de procedencia de la referida pretensión, específicamente el fumus bonis iuris, se haría indispensable el análisis de la legalidad del acto administrativo impugnado, lo cual no es permitido revisar en una acción de esa naturaleza, pues dicho examen corresponde al fondo del recurso de nulidad planteado.
Ahora bien, respecto a la admisión del amparo cautelar, la doctrina ha insistido en señalar ciertos requisitos entre los cuales se encuentra, la comprobación de que la violación constitucional difícilmente pueda ser reparada por la sentencia que juzgue la ilegitimidad del acto, es decir; que la actividad probatoria de la parte presuntamente agraviada debería superar toda posibilidad de restablecimiento satisfactorio de la situación jurídica infringida por la simple sentencia del recurso junto al cual se interpone el amparo.
Por otra parte, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, máximo rector de la jurisdicción contencioso administrativa, ha establecido en sentencia del 20 de marzo de 2001, en relación a la admisibilidad del amparo cautelar, lo siguiente:
“(…) es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Dicho lo anterior, estima la Sala que debe analizarse en primer término, el fumus bonis juris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.”
Analizado el caso concreto, este Órgano Jurisdiccional observa que la parte quejosa pretende que se ordene su reincorporación al cargo que desempeñaba para el momento de su retiro, por la presunta violación del derecho constitucional a la estabilidad laboral.
En este sentido, se evidencia que para subsumir los hechos antes narrados en la presunción grave de violación o amenaza de violación directa a los derechos y garantías constitucionales del presunto agraviado, determinado por algún medio probatorio traído a los autos por éste, es impretermitible examinar la legalidad del acto administrativo, lo cual ha de resolverse en la sentencia que decida el fondo del recurso contencioso administrativo de nulidad.
En efecto, el derecho que se denuncia en el caso in examine supone la revisión de los motivos de la supuesta ilegalidad del acto administrativo, que perfectamente pueden ser dilucidados en el procedimiento contencioso administrativo de nulidad, en lugar del procedimiento de amparo, toda vez que –se reitera- el propósito de éste último es el restablecimiento de las situaciones constitucionales lesionadas, con carácter accesorio y excepcional, mientras dure el juicio principal; lo cual, en modo alguno puede comportar un pronunciamiento previo relativo a la violación de normas infraconstitucionales. Así se declara.
Sobre el anterior particular, esta corte mediante sentencia Nro. 1.422 de fecha 2 de noviembre de 2000, expediente Nro. 00- 23161, caso: Gladys Elena Tirado Cardozo y otros Vs. Procuraduría General del Estado Apure, sostuvo lo que de seguidas se transcribe:
“(…) al juez de amparo sólo le está dado determinar la lesión de situaciones jurídicas constitucionales, y no aquellas que se refieran a la legalidad del acto administrativo, pues esta última debe resolverse en el proceso contencioso de nulidad, y no por vía del procedimiento de amparo, donde lo primordial es constatar la existencia de una presunción grave de violación a un derecho constitucional.
En el presente caso, se persigue por vía de amparo cautelar que el órgano jurisdiccional verifique los mismos supuestos en que se basa la ilegalidad del acto para acordar provisionalmente la reincorporación de las recurrentes a los cargos que desempeñaban antes de su retiro, para lo que el juzgador tendría que revisar normas de rango sublegal, lo cual le está vedado en esta especial vía de amparo constitucional y, en todo caso, constituye la materia fondo propia del recurso de nulidad”.
En este orden de ideas, resulta forzoso para esta Corte confirmar la decisión del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital de fecha 22 de enero de 2003, que declaró improcedente la pretensión de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con recurso contencioso administrativo de nulidad. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado ROMMEL RAFAEL ORONOZ SILVA, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano GILBERTO BALLONY, ambos antes identificados, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 22 de enero de 2003, que declaró improcedente la pretensión de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con recurso contencioso administrativo de nulidad por el apoderado judicial del mencionado ciudadano, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nro. 001190 de fecha 23 de febrero de 1999, dictada por el ciudadano RAFAEL ARREAZA PADILLA, en su condición de Presidente de la JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, mediante la cual se retiró al recurrente del cargo que venía desempeñando como “Fiscal de Cotizaciones I” en el referido Instituto. En consecuencia, se CONFIRMA la sentencia dictada por el referido Juzgado.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ____________ días del mes de ____________ del año dos mil tres (2003). Años 193º de la Independencia y 144º de la Federación.
El Presidente,
JUAN CARLOS APTIZ BARBERA
La Vicepresidenta,
ANA MARIA RUGGERI COVA
Los Magistrados,
EVELYN MARRERO ORTIZ
Ponente
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
PERKINS ROCHA CONTRERAS
La Secretaria
NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ
Nº EXP.03-1577
EMO/26.
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