Expediente N°: 03-1578
MAGISTRADO PONENTE: PERKINS ROCHA CONTRERAS

En fecha 29 de abril de 2003, se presentó ante esta Corte el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de amparo cautelar, por los abogados Nancy Amaya de Silva y Rafael Agostini Ariste, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 30.251 y 55.506 respectivamente, en su condición de apoderados judiciales de los ciudadanos OLGA JOSEFINA LANDAETA, TEODORA ALFONSO SILVA y RAFAEL ANGEL BLANCO, con cédulas de identidad números 2.719.191, 2.999.277 y 4.278.542 respectivamente, contra la SUPERINTENDENCIA DE CAJAS DE AHORROS DEL MINISTERO FINANZAS.

En fecha 6 de mayo de 2003, se dio cuenta a la Corte, y se designó ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo. Asimismo, de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 123 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se ordenó oficiar al Ministerio de Finanzas para solicitarle la remisión del expediente administrativo correspondiente.

En fecha 13 de mayo de 2003, se pasó el expediente al Magistrado ponente.

Realizado el estudio de las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:


I
DEL RECURSO INTERPUESTO

Los apoderados judiciales de los recurrentes, indicaron en el escrito introductorio del presente proceso, que sus representados son socios y forman parte como miembros principales de la Junta Directiva de la Caja de Ahorros de los Trabajadores y Pensionados del Ministerio de la Salud y Desarrollo Social (CAHORMINSAS) ocupando los cargos de Vicepresidente del Consejo de Administración, la ciudadana Olga Landaeta; Presidente y Secretario, los ciudadanos Teodoro Silva y Rafael Blanco, respectivamente siendo elegidos por los socios de CAHORMINSAS, en elecciones celebradas en fecha 30 de abril de 2001, debiendo cumplir sus funciones como directivos por el período 2001 a 2004.

Agregaron, que en fecha 28 de marzo de 2003, sus representados fueron informados verbalmente que a partir de esa fecha quedaban suspendidos de sus funciones en la directiva de esa Asociación, por decisión expresa del Superintendente de Cajas de Ahorro y Fondo de Ahorros y que asimismo, por la misma decisión quedaban suspendidos el resto de los miembros tanto del Consejo de Administración como del Consejo de Vigilancia, con sus respectivos suplentes y los cinco (5) delegados representantes de los socios que laboran para el Ministerio de la Salud y Desarrollo Social, mostrando un oficio signado OAL-1291 del 28 de marzo de 2003, como prueba de lo informado.

Señalaron, que de la lectura del oficio OAL-1291 del 28 de marzo de 2003 procedente de la Superintendencia y de CAHORMINSAS respectivamente, “(…) notamos que la ilegal suspensión no es más que un castigo impuesto por el Superintendente a nuestros mandantes y otros directivos principales y suplentes por negarse a firmar el Acta N° 67 de fecha 13 de marzo de 2003 que pretendieron imponerles los ciudadanos presidente, tesorera y secretario de CAHORMINSAS, en ocasión de una reunión formal celebrada entre el Consejo de Administración y el Consejo de Vigilancia, convocada por la presidente con el pretexto de tratar lo referente a la recomendación emanada de la Superintendencia de Cajas de Ahorro”.

Indicaron, que la citada reunión se celebró sin haberse discutido nada y que simplemente se pretendió que sus representados avalaran con su firma el contenido de la citada Acta, documento previamente elaborado antes de la reunión por personas distintas a los miembros del Consejo de Administración.

Así, señalaron que ante tal absurdo su representada Olga Landaeta se abstuvo de firmar por no haber participado en lo allí decidido y desconocer el lugar, el momento y a la persona que elaboró dicha Acta, además de considerar que ésta es ilegal, puesto que los miembros no se suspenden sino que se remueven de sus funciones por mandato de la Asamblea de Delegados, conforme a lo establecido en el artículo 33 de los Estatutos vigentes de CAHORMINSAS, además que ni en los Estatutos ni en la Ley de Cajas de Ahorro existe alguna disposición que sancione a los directivos por abstenerse de firmar un Acta de una reunión.

Con respecto a la negativa de firmar el Acta por parte de sus otros dos (2) representados – Teodoro Silva y Rafael Blanco – señalaron que ello se debió a que tales ciudadanos son directivos del Consejo de Vigilancia, quienes por disposición expresa de los Estatutos no deben interferir en las decisiones del Consejo de Investigación y que pueden asistir a las reuniones de dicho Consejo con voz pero sin voto, agregando que “(…) al no entender en qué normativa se fundamentó el ciudadano Superintendente, forzosamente tenemos que decir, que fue una decisión arbitraria e inconstitucional, violatoria del ordinal 6° del artículo 49 de nuestra Constitución Nacional”.

Añadieron, que el Superintendente acusó a sus representados de “entorpecimiento del normal desenvolvimiento que vienen ocasionando con su actitud los directivos ante sindicados”, y que no especificó a quien presuntamente le están entorpeciendo el normal desenvolvimiento ni en qué consistía tal entorpecimiento, lo cual consideraron que dejaba a sus representados en un total y absoluto estado de indefensión, “(…) ya que al no saber a quien le están presuntamente entorpeciendo el normal desenvolvimiento, si saber en qué consiste el mismo, entonces es imposible alegar sus defensas al respecto, por no saber DE QUÉ SE LES ESTÁ ACUSANDO”.

Además, manifestaron que ni en el Estatuto de CAHORMINSAS, ni en la Ley de Cajas de Ahorro, existía alguna norma que facultara al Superintendente para suspender a los Directivos y delegados de la Caja de Ahorros en referencia.

Aclararon, que el órgano facultado para sancionar a los socios es la Asamblea de Asociados y que las Cajas de Ahorros no están subordinadas a la Superintendencia, por lo que denunciaron que el Superintendente usurpó las funciones de la Asamblea, en violación de los artículos 20, numeral 1 de la Ley de Cajas de Ahorro, 20 y 64 literal j y 67 de los Estatutos de CAHORMINSAS.

Añadieron, que dicho funcionario trató a sus representados “como si se tratara de sus subordinados, olvidando que se trata de una asociación civil, esto es, de derecho privado, autónoma, con personalidad jurídica propia, que no depende de ningún ente, ni público ni privado”.

Indicaron, que el artículo 74 de la Ley de Cajas de Ahorros establece las competencias del Superintendente de Cajas de Ahorros, sin facultarle a este funcionario para imponer la medida de suspensión o remoción a algún directivo de Cajas de Ahorro.

Asimismo señalaron, que el Superintendente “trató de aplicar lo preceptuado en el artículo 128 de la misma Ley, pero lo aplicó de manera equivocada, pues el artículo 128 ordena que “la medida de Vigiancia de Administración Controlada será decretada por la Superintendencia de Cajas de Ahorro mediante acto administrativo, en el cual designaría a tres (3) funcionarios de la Superintendencia, para que éstos, en forma conjunta con los Consejos de Administración y de Vigilancia , formulen estrategias, coordinen la ejecución de las acciones a seguir y vigilen el cumplimiento de las mismas, con el fin de subsanar las irregularidades existentes en la Administración de la Asociación”.

De acuerdo a ello, expusieron que el Superintendente aplicó erróneamente el citado artículo, ya que de la lectura del Oficio OAL-1291 a través del cual se ordenó la suspensión en cuestión, se observa que solamente nombró a 2 funcionarios de dicha Superintendencia, estableciendo la norma que son 3 funcionarios.

Igualmente, alegaron que el Superintendente con “tan absurda decisión”, dejó a la Asociación sin Órgano de Vigilancia y en consecuencia, inoperante.

Añadieron que tal situación estaba repercutiendo negativamente en CAHORMINSAS, ya que la Directiva de dicha Caja de Ahorros, está conformada por 8 miembros principales con sus respectivos suplentes, de los cuales 5 principales con sus respectivos suplentes, pertenecen al Consejo de Administración y el resto con sus suplentes al Consejo de Vigilancia, y que al ser suspendidos dos directivos principales con sus suplentes del Consejo de Administración y el Consejo de vigilancia en pleno con sus suplentes, la Asociación ha quedado con sólo tres directivos: Presidente, Tesorera y Secretario del Consejo de Administración, quienes están imposibilitados para tomar decisiones, agregando que al estar incompleta dicha Directiva automáticamente quedan paralizadas las actividades de dicha organización, por falta del quórum necesario.

Observaron, que la decisión del Superintendente adolecía de una serie de irregularidades que se traducen en “la Comisión de infracciones flagrantes al derecho, se configuran hechos contundentes violatorios del derecho a la defensa y del debido proceso”.

Fundamentaron tales denuncias en el hecho de que fueron suspendidos de sus funciones sin habérseles notificado de dicha decisión, sin haberse seguido algún procedimiento y sin tener competencia para ello “incurriendo en una serie de omisiones y excesos, que lo hacen estar incurso en la comisión de una violación de derechos eminentemente fundamentales”.

Asimismo denunciaron la incompetencia del Superintendente al dictar la medida de suspensión de sus representados, atribuyéndose una facultad sin base legal alguna, denunciando que este funcionario usurpó funciones propias de la Asamblea General de Delegados de CAHORMINSAS, lo cual – a su decir – conllevaba también una extralimitación de sus atribuciones, por lo que alegaron que el acto de suspensión estaba viciado de nulidad absoluta de conformidad con lo establecido en el artículo 19 ordinales 1° y 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Igualmente, denunciaron que el Superintendente partió de un falso supuesto al suspender a sus representados sobre la base de unas normas que no tenían nada que ver con los asociados de CAHORMINSAS, por lo que denunciaron que con su actuación el referido funcionario incurrió en un exceso o abuso del poder que le fue atribuido por la Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro para conocer sólo lo concerniente a las Cajas de Ahorros y Fondos de Ahorro como asociaciones y aplicar sanciones a éstas, pero nunca a los asociados y mucho menos la suspensión de éstos.

Asimismo alegaron lo siguiente “Podría pensarse en una desviación de poder, al emplear los poderes otorgados por la ley ya citada, para conseguir un fin distinto al previsto en la norma atributiva de competencia. Se pone de manifiesto en el presente caso que existe un ánimo disimulado del Superintendente para forzar la aplicación de la suspensión. (…) la intención de desviar el poder atribuido es palpable desde el mismo momento en que decidió suspender a nuestros mandantes y demás asociados”.

Por las razones expuestas, solicitaron que se le restituyan inmediatamente a sus representados los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, declarándose con lugar la medida cautelar de amparo.

También expusieron que “consideraron que nuestros mandantes fueron elegidos por los asociados de CAHORMINSAS para dirigir y vigilar el funcionamiento de dicha asociación, lo cual no están cumpliendo por las razones expuestas suficientemente con anterioridad, y visto que de la pronta incorporación de ellos a sus cargos depende que la asociación comience a operar con normalidad, es por lo que con el debido respeto solicitamos que esta Corte se sirva decretar MEDIDA INNOMINADA PRECAUTELATIVA DE INMEDIATO, a través de la cual se ordene de forma expresa la inmediata restitución de nuestros mandantes Ciudadanos; Olga Landaeta, Teodoro Silva y Rafael Blanco, a sus respectivos cargos para cumplir con las funciones para las cuales fueron elegidos”.

Por último, solicitaron que el recurso contencioso administrativo de nulidad sea admitido y declarado con lugar, en todas sus pretensiones.

II
DE LA COMPETENCIA PARA TRAMITAR Y DECIDIR
EL PRESENTE RECURSO

Corresponde a esta Corte pronunciarse, como punto previo, acerca de su competencia para conocer del presente recurso contencioso administrativo de anulación, interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo constitucional, en virtud de lo cual observa lo siguiente:

El presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con pretensión de amparo cautelar se ha incoado contra el acto administrativo contenido en el oficio OAL-1291 de fecha 28 de marzo de 2003, dictado por la Superintendencia de Caja de Ahorros del Ministerio de Finanzas.

Ahora bien, siendo que el órgano recurrido tiene competencia nacional y visto que no se trata de alguna de las autoridades comprendidas en los ordinales 9, 10, 11 y 12 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, corresponde a esta Corte Primera conocer la presente causa, en virtud de la competencia residual que le está atribuida de conformidad con el ordinal 3° del artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y así se decide.

Con respecto a la pretensión cautelar de amparo constitucional, se observa que el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, prevé la posibilidad de presentar solicitud de amparo conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación, así, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 20 de enero de 2000, estableció que en cuanto a la competencia para conocer de los amparos que el artículo 5 ejusdem establece, la tienen los órganos jurisdiccionales:

“... que conozcan de procesos de nulidad de actos administrativos de efectos particulares, contra negativas o abstenciones de la Administración, mediante recursos contenciosos administrativo,...”.

De lo que se evidencia que el juez competente para conocer del recurso contencioso administrativo de anulación, también lo es para conocer de la solicitud de amparo constitucional que se ejerza conjuntamente.

Cabe señalar, para mayor abundamiento, que ha sido jurisprudencia reiterada de esta Corte, el criterio según el cual en el recurso contencioso administrativo de anulación ejercido conjuntamente con una solicitud de amparo constitucional cautelar, ésta última tiene carácter accesorio respecto de la acción principal, que es el recurso de nulidad; por lo tanto, la competencia para conocer de ambas acciones será determinada por la competencia para conocer del recurso de nulidad, que es la acción principal.

Conforme a lo anterior, se observa que en el presente caso, al ser esta Corte competente para conocer el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, lo es también para conocer de amparo cautelar interpuesto y así se decide.

III
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO


Habiéndose declarado esta Corte competente para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con pretensión de amparo constitucional, debe pronunciarse con respecto a la admisibilidad del mismo, para lo cual aprecia esta Corte que, no ha sido encontrada alguna de las causales de inadmisibilidad previstas en los artículos Nos. 84 y 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, quedando a salvo el estudio de los supuestos de inadmisibilidad relativos a la caducidad de la acción y al agotamiento de la vía administrativa, los cuales no han sido revisados en el presente punto, en virtud de que dicho recurso fue interpuesto conjuntamente con una solicitud de amparo cautelar, en observancia de lo establecido en el artículo 5, Parágrafo Único, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En virtud de lo expuesto, se admite el presente recurso contencioso administrativo de anulación. Así se declara.

IV
DE LA PROCEDENCIA DE LA SOLICITUD DE AMPARO CAUTELAR


Luego de revisada la admisibilidad del recurso contencioso administrativo de anulación, pasa esta Corte a pronunciarse con respecto a la solicitud de amparo constitucional cautelar interpuesta conjuntamente con el presente recurso contencioso administrativo de nulidad a tenor de lo establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de marzo de 2001.

“... en tanto se sancione la nueva ley que regule lo relacionado con la interposición y tramitación de esta especial figura, la Sala Político-Administrativa estima necesaria la inaplicación del procedimiento previsto en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por considerar que el mismo es contrario a los principios que informan la institución del amparo, lo cual no es óbice para que la Ley continúe aplicándose en todo aquello que no resulte incongruente a la inmediatez y celeridad requerida en todo decreto de amparo. En su lugar, es preciso acordar una tramitación similar a la aplicada en los casos de otras medidas cautelares.
En ese sentido, es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Dicho lo anterior, estima la Sala que debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.
(…)

A la luz de la sentencia transcrita parcialmente, debe esta Corte constatar si de autos se evidencia algún medio de prueba del cual emerja presunción de la existencia de violación o de amenaza de violación constitucional; para lo cual se observa que los apoderados judiciales de los ciudadanos Olga Josefina Landaeta, Teodoro Alfonso Silva y Rafael Ángel Blanco – recurrentes en la presente oportunidad – denunciaron la violación de los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso de los precitados ciudadanos, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Fundamentaron tales denuncias constitucionales, en el hecho de que mediante el oficio N° OAL-1291 de fecha 28 de marzo de 2003, sus representados fueron suspendidos de la Directiva de la Caja de Ahorro de los Trabajadores y Pensionados del Ministerio de la Salud y Desarrollo Social “CAHORMINSAS” por el Superintendente de Cajas de Ahorro “sin habérseles notificado siquiera tal decisión, sin haberse seguido algún procedimiento (…) incurriendo en una serie de omisiones y excesos”.

Ahora bien, debe este Órgano Jurisdiccional determinar si ciertamente de autos se puede presumir la violación constitucional denunciada por la parte recurrente, para lo cual se advierte que al folio dieciocho (18) del expediente, consta el Acta de fecha 9 de julio de 2001, levantada en la sede de la Caja de Ahorro de los Trabajadores y Pensionados del Ministerio de la Salud y Desarrollo Social “CAHORMINSAS” del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, de la que se deja expresa constancia de la juramentación de los ciudadanos Olga Landaeta, Teodoro Silva y Rafael Blanco para ocupar los cargos de Vicepresidenta del Consejo de Administración, Presidente y Secretario del Consejo de Vigilancia, respectivamente de dicha Caja de Ahorros, evidenciándose en consecuencia, el carácter de directivos de los cuales son titulares los hoy recurrentes.

Constatado lo anterior, debe mencionarse que al folio diecinueve (19) del expediente cursa el oficio N° OAL-1291 de fecha 25 de marzo de 2003 suscrito por le ciudadano Iván Rafael Delgado, en su carácter de Superintendente de Caja de Ahorro, dirigido a la Presidenta de la Caja de Ahorros “CAHORMINSAS” - acto impugnado - del cual se lee textualmente lo siguiente:

“Me dirijo a usted, en atención a la comunicación signada con el N° 02016, mediante la cual informa sobre la negativa de los miembros del Consejo de Vigilancia en pleno y de la Vicepresidencia del Consejo de Administración para firmar el Acta de Reunión N° 67 de fecha 12/03/2003, celebrada a fin de considerar las recomendaciones contenidas en el Oficio N° OAL-628 emanado de este Organismo.
Por cuanto de la revisión del expediente que de esa Asociación reposa en este Organismo, se evidencia el entorpecimiento del normal desenvolvimiento que vienen ocasionando con su actitud los directivos antes indicados, se impone la medida de Vigilancia de Administración Controlada, de conformidad con lo previsto en los artículos 101 numeral2, 128, 129 numeral 2, 130, y 131 de la Ley de Cajas de Ahorro y de Fondos de Ahorro.
En este sentido, se les notifica que los ciudadanos ANA MERCEDES FLORES y JOSE RAMON ALTUNA (…) funcionarios adscritos a este Organismo, quedan encargados de formular estrategias, coordinar las acciones a seguir y vigilar el cumplimiento de las mismas, a fin de subsanar las irregularidades existentes en la administración de la Asociación, e informar a esta Superintendencia de los resultados de su actuación dentro de los treinta (30) días siguientes contados a partir del inicio de la ejecución de la medida.
En consecuencia, quedan suspendidos la Vicepresidente y el Vocal del Consejo de Administración ciudadanos Olga Landaeta y Ángel Mata y sus suplentes, así como los miembros principales del Consejo de Vigilancia y los respectivos suplentes”.

Previamente a establecer si efectivamente se configura en el caso de marras la presunción de violación del derecho a la defensa de los recurrentes, debe señalarse que dicho derecho ostenta una especial significación entre las garantías que constituyen un debido procedimiento administrativo, por cuanto el mismo comporta entre otros derechos, el ser oído, tener acceso al expediente, ser notificado, solicitar y participar en la práctica de las pruebas, e impugnar las decisiones administrativas.

Así, el mismo se encontraría menoscabado cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarlos, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, se les prohíbe realizar actividades probatorias o no se les notifican los actos que los afecten, o simplemente cuando no se haya instaurado un procedimiento administrativo previo a la emisión de un acto o a la realización de una actuación que afecte los derechos e intereses de los particulares.

Expuesto ello, se observa que de la lectura del precitado oficio es posible colegir que la medida de suspensión de la cual han sido objeto tanto la Vicepresidenta y el Vocal del Consejo de Administración de “CAHORMINSAS” así como sus suplentes, y los miembros del Consejo de Vigilancia (principales y suplentes) ha sido consecuencia de un supuesto “(…) entorpecimiento del normal desenvolvimiento que vienen ocasionando con su actitud” los directivos de dicha Asociación.

Es de advertir, que en dicho acto administrativo no se especifica clara y concretamente de qué manera la actitud de los directivos suspendidos pudo entorpecer el normal desenvolvimiento de la Caja de Ahorros “CAHORMINSAS”, actitud ésta que presuntamente conllevó a la imposición de la medida de suspensión de sus respectivos cargos en la directiva.

Resulta necesario mencionar el hecho de que dicha imprecisión impide el real y efectivo conocimiento por parte de los recurrentes de las razones por las cuales han sido suspendidos, lo cual inevitablemente limita sus posibilidades de defensa ante la Superintendencia de Cajas de Ahorro para desvirtuar lo aseverado por este último Organismo y les impide exponer los alegatos que estimaran convenientes a los fines de defender sus intereses.

Ello resulta suficiente para hacer presumir a este Órgano Jurisdiccional la existencia de una violación al derecho a la defensa de los ciudadanos Olga Josefina Landaeta, Teodoro Alfonso Silva y Rafael Ángel Blanco, configurándose en consecuencia, el requisito de la presunción de buen derecho o “fumus bonis iuris” en la presente oportunidad, el cual resulta indispensable en el estudio del amparo cautelar solicitado y así se declara.

Habiéndose establecido lo anterior y a la luz de la sentencia anteriormente citada emanada de nuestro Máximo Tribunal, es preciso dejar sentado que también se configura el periculum in mora, toda vez que, como lo afirma dicha sentencia, este requisito se configura con la sola determinación del requisito anterior.

Es por lo expuesto, que esta Corte estima que debe declarase procedente la pretensión cautelar de amparo constitucional solicitada, y en consecuencia, se ordena a la Superintendencia de Cajas de Ahorro del Ministerio de Finanzas que proceda inmediatamente a restituir a los recurrentes (Olga Josefina Landaeta, Teodoro Alfonso Silva y Rafael Ángel Blanco) a los cargos que venían desempeñando antes de la medida de suspensión y para los cuales fueron efectivamente elegidos. Así se decide.

V
DECISION

Por las razones expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:

1.- Se declara COMPETENTE para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo cautelar, por los abogados Nancy Amaya de Silva y Rafael Agostini Ariste, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 30.251 y 55.506 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos OLGA JOSEFINA LANDAETA, TEODORA ALFONSO SILVA y RAFAEL ANGEL BLANCO, con cédulas de identidad números 2.719.191, 2.999.277 y 4.278.542 respectivamente contra la SUPERINTENDENCIA DE CAJAS DE AHORROS DEL MINISTERO FINANZAS.
2.- ADMITE el referido recurso de nulidad.

3.- Declara PROCEDENTE la medida cautelar de amparo constitucional solicitada, y en consecuencia, ORDENA a la Superintendencia de Cajas de Ahorros del Ministerio de Finanzas restituir inmediatamente a los recurrentes en los cargos que desempeñaban antes de su suspensión, ésto es: Olga Landaeta, Vicepresidenta del Consejo de Administración; Teodoro Alfonso Silva, Presidente del Consejo de Vigilancia y Rafael Blanco, Secretario del Consejo de Vigilancia todos de la Directiva de la Caja de Ahorros de los Trabajadores y Pensionados del Ministerio de la Salud y Desarrollo Social “CAHORMINSAS”.

4.- SE ORDENA abrir cuaderno separado a los fines de la tramitación del amparo cautelar acordado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a los ………………..( ) días del mes de …………….. de dos mil tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

El Presidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA



La Vicepresidenta,


ANA MARIA RUGGERI COVA







MAGISTRADOS




PERKINS ROCHA CONTRERAS
Ponente


EVELYN MARRERO ORTIZ




LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO




La Secretaria,



NAYIBE CLARET ROSALES MARTÍNEZ


PRC/