MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTIZ

El 29 de abril de 2003, los abogados ANTONIO RUJANA, RONALD GOLDING MONTEVERDE y ANGEL MANUITT FIGUERA, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos 46.221, 57.225 y 89.056 respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana LUSBY JOSEFINA SUÁREZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° 5.917.515, interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con pretensión de amparo constitucional, contra el acto administrativo contenido en la comunicación s/n de fecha 05 de noviembre de 2002, emanada de la JUNTA CALIFICADORA NACIONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTES, en la cual “se le niega el reconocimiento a la cláusula 40, de la Tercera (III) Convención Colectiva de los Trabajadores de la Educación, dentro de la Tabla de Valoración (Baremo) aplicada en el concurso 2001-2002 para el ingreso a la carrera docente en la Modalidad Dificultad del Aprendizaje en el Estado Yaracuy, y ratifica el puntaje otorgado por la Junta Calificadora Zonal del Estado Yaracuy (…)”.

El 5 de mayo de 2003 se dio cuenta a la Corte y, por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Magistrada EVELYN MARRERO ORTIZ, a los fines de que la Corte se pronuncie sobre la admisibilidad del recurso y, eventualmente, respecto a la pretensión de amparo constitucional de contenido suspensivo interpuesta conjuntamente.

Realizado el estudio del expediente, la Corte pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

I
DEL ESCRITO LIBELAR

Mediante escrito libelar, los apoderados judiciales de la accionante expusieron, que su representada se inscribió en el concurso de credenciales para el ingreso al Ejercicio de la Carrera Docente, convocado por el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes en fecha 23 de octubre de 2001 y participó en dicho concurso. Los resultados de dicho concurso fueron publicados mediante listados, por la Junta Calificadora Zonal del Estado Yaracuy, obteniendo su representada la calificación de 15,60 puntos y ocupando la posición N° 5 en el listado correspondiente a la categoría “Modalidad Dificultades del Aprendizaje”.

Señalan, que en fecha 26 de febrero de 2002, la mencionada Junta Calificadora Zonal publicó un nuevo listado en el cual fue modificada la calificación asignada a su representada, pasando de los 15,60 puntos iniciales a un puntaje de 3,60; y de ocupar la posición N° 5 a ocupar la N° 126, todo esto sin haber sido notificada de las razones de hecho y de derecho para fundamentar la mencionada decisión, ni cuáles credenciales fueron valoradas y en qué medida, lo cual motivó a la accionante a solicitar, ese mismo día, que se le informara la causa de la modificación que sufrió su evaluación.

Indican, que verbalmente se le informó a su poderdante, que la modificación de la calificación obtenida por ella se originó con motivo del no reconocimiento del ejercicio por 22 años y 4 meses de la labor de Asistente de Terapia (Auxiliar de Educación Especial) como una credencial meritoria para obtener el cargo al cual aspiraba; contraviniendo así el contenido de la Cláusula 40 de la Tercera Convención Colectiva de los Trabajadores de la Educación, suscrita por el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, que dispone que “queda entendido que el ejercicio como asistente de Educación Especial no genera derecho de ingreso a la carrera docente, pero otorga credencial de mérito cuando éste concurse para el ingreso a la carrera docente”.

Expresan que, en fecha 5 de marzo de 2002, su representada “apeló” ante la Junta Calificadora Nacional del Ministerio de Educación, la decisión de la Junta Calificadora Zonal del Estado Yaracuy de modificar la calificación obtenida por la accionante, decisión que debió ser expedida en un lapso no mayor a 10 días hábiles, y que nunca se produjo.

Exponen, que en fecha 4 de abril de 2002, su representada interpuso recurso jerárquico ante el Ministro de Educación, Cultura y Deportes, solicitando la nulidad absoluta del acto administrativo emanado de la Junta Calificadora Zonal del Estado Yaracuy, en vista que la Junta Calificadora Nacional no resolvió la solicitud planteada en el lapso legalmente establecido.

Señalan, que el 21 de agosto de 2002, su representada fue notificada de la Resolución N° 254 de fecha 19 de ese mismo mes y año, emanada del Ministro de Educación, Cultura y Deportes en respuesta al recurso jerárquico interpuesto. En dicha Resolución se declaró la nulidad del acto administrativo contenido en la comunicación s/n del 26 de febrero de 2002, mediante la cual la Junta Calificadora Zonal del Estado Yaracuy modificó el puntaje obtenido por la actora en el concurso de credenciales para el ingreso al ejercicio de la Carrera Docente, Modalidad Dificultades del Aprendizaje. Asimismo, señalan que la mencionada Resolución ordenó a la Junta Calificadora Nacional revisar la evaluación realizada por la Junta Calificadora del Estado Yaracuy respecto a las credenciales presentadas por la recurrente.

Aduce, en fecha 5 de noviembre de 2002, la Junta Calificadora Nacional emitió un “oficio” mediante el cual “se le niega el reconocimiento a la Cláusula 40, de la Tercera (III) Convención Colectiva de los Trabajadores de la Educación, dentro de la Tabla de Valoración (Baremo) aplicada en el concurso 2001-2002 para ingreso a la carrera docente en la Modalidad Dificultad del Aprendizaje en el Estado Yaracuy, y ratifica el puntaje otorgado por la Junta Calificadora Zonal del Estado Yaracuy…”

Argumentan, que la decisión antes mencionada desconoció la vigencia de la Convención Colectiva, de los derechos adquiridos de los Trabajadores de la Educación, así como contradijo el criterio expresado por la misma Junta Calificadora Nacional del Ministerio de Educación, en Oficio N° 079 del 30 de enero de 2001 dirigido a su representada, en el cual se le informó que había sido declarada procedente su solicitud de que el desempeño del Cargo de Auxiliar de Educación Especial fuese considerado como credencial meritoria en la evaluación para obtener el cargo que aspiraba.

Denuncian, que la actuación administrativa desplegada por la Junta Calificadora Nacional es nula, en concordancia con lo expuesto en los numerales 1 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto el mencionado acto administrativo ha sido dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, así como se omitió el estudio de los alegatos presentados ante dicha instancia administrativa; conculcando con dicho proceder sus derechos a la defensa y al debido proceso administrativo.

Igualmente, expresan, que el acto administrativo impugnado es violatorio del principio de legalidad como consecuencia de adolecer de los vicios de abuso de poder y carencia de base legal, en contravención de los preceptos consagrado en los artículos 137 y 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 9, 12, 18 y 78 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Por otra parte, indican que dicha actuación desconoció los principios constitucionales y legales estatuidos en materia laboral, referidos a la irrenunciabilidad de los derechos laborales, la “desaplicación de la norma más favorable al trabajador”, la intangibilidad y progresividad de los derechos laborales, al igual que la aplicación y reconocimiento de los Convenios Colectivos como fuente de derechos y obligaciones; principios éstos plasmados en los artículos 89 y 96 de nuestra Carta Magna, y en los artículos 3, 10, 398, 508 y 509 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Arguyen, que el acto administrativo denunciado está viciado de falso supuesto, por cuanto en la motivación del acto se expresó que “la Cláusula 40, de la III Convención Colectiva de los Trabajadores de la Educación otorga credencial de Mérito, pero esta (sic) no tiene reconocimiento dentro de la Tabla de Valoración (Baremo) aplicada en este Concurso (…)”, afirmación falsa y sin base legal que la sustente.

Adicionalmente, señalan, que la notificación del acto administrativo se realizó defectuosamente, por cuanto no expresó los recursos que procedían para ejercer el derecho a la defensa, lapsos para interponerlo, ni los órganos administrativos o jurisdiccionales ante los cuales debían interponerse, razón por la cual dicho acto “no puede producir efecto alguno y mucho menos comenzar a producir caducidad alguna para la interposición de recursos o acciones en contra del acto administrativo”.

Solicitan, que se declare con lugar el “recurso de nulidad” contra el acto administrativo dictado por la Junta Calificadora Nacional del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes. Adicionalmente, solicitan se declare procedente su pretensión de amparo constitucional cautelar, ordenándose respetar la totalidad de los efectos que se derivan de los resultados del concurso, publicados en fecha 15 de enero de 2002; que se le haga entrega de la credencial respectiva; así como que se ordene mantener vacantes los cargos docentes en la Modalidad Dificultad del Aprendizaje en el Estado Yaracuy, a fin de que no quede ilusoria la ejecución del fallo.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
1. COMPETENCIA DE ESTA CORTE
Corresponde a esta Corte pronunciarse, en primer lugar, acerca de su competencia para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con pretensión de amparo constitucional, contra el acto administrativo contenido en la comunicación s/n de fecha 05 de noviembre de 2002, emanada de la Junta Calificadora Nacional del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, mediante la cual “se le niega el reconocimiento a la cláusula 40, de la Tercera (III) Convención Colectiva de los Trabajadores de la Educación, dentro de la Tabla de Valoración (Baremo) aplicada en el concurso 2001-2002 para el ingreso a la carrera docente en la Modalidad Dificultad del Aprendizaje en el Estado Yaracuy, y ratifica el puntaje otorgado por la Junta Calificadora Zonal del Estado Yaracuy (…)”.
Esta Corte evidencia, que el mencionado acto administrativo fue dictado por la Junta Calificadora Nacional, órgano de carácter nacional que tiene atribuidas las competencias referentes a la evaluación y clasificación del personal docente, de acuerdo con el Capítulo III del Título I del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente, es una unidad administrativa que forma parte del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, agente directo del Presidente de la República y Órgano Superior de Dirección de la Administración Pública Central, de acuerdo a lo previsto en los artículos 45 y 60 de la Ley Orgánica de la Administración Pública y, por consiguiente, órgano del Poder Ejecutivo Nacional.

Sobre el anterior particular, prevé el ordinal 10° del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, que:
“Es la competencia de la Corte como más alto Tribunal de la República:
(…)
10. Declarar la nulidad, cuando sea procedente por razones de inconstitucionalidad o de ilegalidad, de los actos administrativos individuales del Poder Ejecutivo Nacional.

Desde el contexto del dispositivo anteriormente transcrito, se ha hecho criterio interpretativo reiterado y pacífico de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que la competencia jurisdiccional de control sobre las actuaciones administrativas desplegadas por el Poder Ejecutivo Nacional, queda circunscrita a las emanadas de los Órganos Superiores de la Administración Pública Central, en concordancia con el artículo 45 de la Ley Orgánica de la Administración Pública.

Al respecto, señala el artículo 45 de la Ley Orgánica de la Administración Pública:
“Son órganos superiores de dirección de la Administración Pública Central, el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o la Vicepresidenta Ejecutiva, el Consejo de Ministros, los ministros o ministras y los viceministros y viceministros.
Son órganos superiores de consulta de la Administración Pública Central, la Procuraduría General de la República, el Consejo de Estado, el Consejo de Defensa de la Nación, los gabinetes sectoriales y los gabinetes ministeriales”.

Aunado a lo anterior, en vista de la interpretación de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia respecto al alcance del ordinal 10° del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se observa que el numeral 3 del artículo 185 eiusdem, dispone que:
“La Corte Primera en lo Contencioso Administrativo, será competente para conocer:
(…)
3. De las acciones o recursos de nulidad que puedan intentarse por razones de ilegalidad contra los actos administrativos emanados de autoridades diferentes a las señaladas en los ordinales 9,10,11 y12 del artículo 42 de esta Ley, si su conocimiento no estuviese atribuido a otro Tribunal”.
En el mismo orden de ideas, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de mayo de 2002, Exp. N° 2002-0131, caso: Angel Alfredo Gómez Tapía Vs. Zona Educativa y Junta Calificadora Zonal del Estado Yaracuy, sostuvo que
“Advierte la Sala que como indicara el a quo, los órganos administrativos señalados por el recurrente como agraviantes son la Dirección de la Zona Educativa del Estado Yaracuy, la Junta Calificadora Zonal de esa misma entidad federal y la Dirección de la E.B. “Consuelo de Rodríguez”; asimismo se observa que el objeto de la presente acción es la nulidad de actos administrativos de efectos particulares y vías de hecho de los referidos entes administrativos. En tal virtud puede concluirse, en primer lugar, que el contenido de la presente causa está referido a materia contencioso administrativa.
Ahora bien, corresponde a la Sala determinar, en segundo término, a cuál órgano dentro de la jurisdicción contencioso administrativa corresponde conocer y decidir la presente causa.
En este orden de ideas, reza el texto del ordinal 3º del artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia:
(…)
Cabe mencionar respecto al ordinal 10 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, que ha sido criterio interpretativo reiterado, que la competencia de esta Sala Político Administrativa, para conocer de la nulidad de los actos administrativos individuales del Poder Ejecutivo Nacional, queda circunscrita a los órganos de la Administración Central. Aún más allá, y en aras de la desconcentración de la actividad jurisdiccional de este Máximo Tribunal, considera la Sala que su competencia, en esos casos, se limitará a los actos administrativos individuales emanados de los órganos superiores de la Administración Pública Central, que a tenor de lo pautado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de la Administración Pública son: el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o la Vicepresidenta Ejecutiva, El Consejo de Ministros, los Ministros o Ministras, los Viceministros o Viceministras. Asimismo le corresponde conocer de los actos emanados de las máximas autoridades de los órganos superiores de consulta de la Administración Pública Central, que según la norma citada son: la Procuraduría General de la República; el Consejo de Estado, el Consejo de Defensa de la Nación, los gabinetes sectoriales y gabinetes ministeriales.
En atención a lo dispuesto en la norma parcialmente transcrita, visto que los actos cuya nulidad se demanda han emanado de autoridades diferentes a las señaladas en los ordinales 9º, 10, 11 y 12 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, y el conocimiento de la nulidad de los mismos no está atribuido a otro Tribunal, la competencia para conocer y decidir la presente causa corresponde a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Así se declara”.

En atención a las consideraciones anteriormente expuestas, evidenciado a que el caso no se refiere a impugnación de actividad administrativa emanada de las autoridades mencionadas en el ordinal 10 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, y concordancia con el criterio expuesto por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia para el caso de las Juntas Calificadoras Zonales del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, aplicable al caso de autos; considera esta Corte aplicable el criterio residual establecido en el ordinal 3° del artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

En razón de lo anterior, esta Corte afirma su competencia para conocer el caso de autos, y así se declara. 2. DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD. Determinada como ha sido la competencia de esta Corte para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con pretensión de amparo constitucional, en aplicación del criterio establecido en la sentencia de fecha 22 de febrero de 2000, caso: Sociedad Mercantil Jumbo Shipping Company de Venezuela C.A, y en atención a los principios constitucionales de la tutela judicial efectiva e instrumentalidad del proceso, consagrados en nuestra Carta Magna en los artículos 226 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se pasa a decidir acerca de la admisibilidad del recurso contencioso administrativo de nulidad, y en orden a lo anterior, se observa: La actuación administrativa objeto de impugnación está referida al acto administrativo contenido en la comunicación s/n de fecha 05 de noviembre de 2002, emanada de la Junta Calificadora Nacional del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, en el cual se negó el reconocimiento de los años destinados por la accionante al ejercicio del cargo de Asistente de Terapia (Auxiliar de Educación Especial) como una credencial meritoria para obtener el cargo al cual aspiraba; con lo cual ratificó el acto administrativo emanado de la Junta Calificadora del Estado Yaracuy, de fecha 26 de febrero de 2002.
En atención a lo expuesto, y de conformidad con lo previsto en el artículo 121 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se observa, que la recurrente ha hecho valer un interés personal, legítimo y directo en impugnar dicho acto administrativo, por considerarlo violatorio de los derechos e intereses legítimos que ostenta como participante interesada en las resultas del concurso de credenciales para el ingreso a la carrera docente en la Modalidad Dificultad del Aprendizaje en el Estado Yaracuy.
Se observa, por otra parte, que esta Corte ha afirmado su propia competencia para conocer el caso de autos; que en el mismo no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente; que no existe prohibición legal alguna para su admisión; así como que no se evidencia la falta de la documentación esencial para el análisis de la pretensión presentada; que el escrito libelar no expresa conceptos irrespetuosos, ininteligibles o contradictorios; que la recurrente ha opuesto el interés procesal necesario y suficiente para accionar, al igual que no se evidencia la interposición de un recurso paralelo; requisitos necesarios a fin de declarar la admisibilidad de los recursos contencioso administrativos de nulidad de actuaciones administrativas particulares, previstos legalmente en los numerales 1, 2, 4, 5, 6, y 7 del artículo 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en concordancia con los numerales 1, 3 y 4 del artículo 124 eiusdem. Finalmente, aprecia esta Corte, que el recurso contencioso administrativo de nulidad ha sido interpuesto conjuntamente con pretensión de amparo constitucional, por lo que no deberán ser analizados los requisitos establecidos en el numeral 4 del artículo 84 y 3 del artículo 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia mientras se resuelve la procedencia de la pretensión de amparo constitucional cautelar interpuesta, de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Único del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En consecuencia, esta Corte procede a admitir el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado. Así se decide.
3. DE LA PROCEDENCIA DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL CAUTELAR: Respecto a la pretensión de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de nulidad, observa esta Corte, que dicha pretensión comporta una naturaleza cautelar y preventiva, dado el carácter accesorio e instrumental del amparo respecto a la acción principal, para coadyuvar el acceso del particular a la justicia material. De tal manera que, de conformidad con el criterio sostenido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 20 de marzo de 2001, caso: Marvin Enrique Sierra Velasco, acogido por esta Corte, es necesario revisar el cumplimiento de los requisitos de toda medida cautelar, adaptados a las características propias de la institución del amparo, en razón de los derechos presuntamente vulnerados.
En tal sentido, debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenaza de violación de los derechos constitucionales alegados como conculcados; y, en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación. Así, el estudio del fumus boni iuris conlleva el análisis minucioso de la situación alegada por los quejosos respecto a la verosimilitud, la juridicidad y legitimidad de la misma. Es decir, el Juzgador debe apreciar de los recaudos presentados, al igual que de las condiciones jurídicas y fácticas que rodean los hechos y, en general, los elementos que le permitan presumir la existencia de la una situación meritoria de la protección cautelar. De acuerdo a lo anterior, todo alegato y argumentación presentada por el accionante debe encontrarse adecuadamente sustentado en medios probatorios idóneos y pertinentes, elementos éstos que permitan al Juzgador considerar, con un alto grado de convicción, que el acto administrativo impugnado debe quedar suspendido en sus efectos. De esta manera, de acuerdo a los términos en que la solicitud del recurrente ha sido planteada, se observa, que la controversia se circunscribe a una pretensión de nulidad contra la actuación administrativa contenida en la comunicación s/n de fecha 05 de noviembre de 2002, emanada de la Junta Calificadora Nacional del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, en el cual se negó el reconocimiento de los años destinados por la accionante al ejercicio del cargo de Asistente de Terapia (Auxiliar de Educación Especial) como una credencial meritoria para obtener el cargo al cual aspiraba; con lo cual ratificó el acto administrativo emanado de la Junta Calificadora del Estado Yaracuy, de fecha 26 de febrero de 2002.
Dicha actuación administrativa, de acuerdo a lo expuesto por la parte accionante, se produjo con posterioridad a la publicación de la decisión del Ministro de Educación, Cultura y Deportes de fecha 19 de agosto de 2002, notificada el día 21 de ese mismo mes y año, en la cual se expresó que el acto administrativo obvió el contenido de la cláusula 40 de la III Convención Colectiva del Trabajo de los Trabajadores de la Educación, que deja establecido que el ejercicio como Asistente de Educación Integral otorga una “credencial de mérito” en el caso de concursos para el Ingreso a la Carrera Docente, razón por la cual ordenó reponer el concurso al estado de evaluar a la actora, en ejercicio de la potestad de autotutela administrativa.

Por otra parte, expone la parte accionante que, en fecha 30 de enero de 2001, la Junta Calificadora Nacional le dirigió la comunicación N° 079, mediante la cual se le dio respuesta a los planteamientos realizados por ella respecto al carácter meritorio del ejercicio del cargo de Asistente de Educación Integral a efectos del concurso para el Ingreso a la Carrera Docente, señalando que dicha interpretación era procedente, en concordancia con el contenido de la Cláusula 40 de la III Convención Colectiva de los Trabajadores de la Educación.

Sin embargo, posteriormente a la publicación de los criterios expuestos anteriormente, en fecha 5 de noviembre de 2002, la Junta Calificadora Nacional decidió reevaluar la puntuación obtenida por la accionante de 3,60 puntos a 3,65 puntos. De igual manera, destacó el criterio adoptado, referente a que la cláusula 40 de la III Convención Colectiva de los Trabajadores de la Educación no tiene reconocimiento dentro de la Tabla de Valoración (Baremo) aplicado en el concurso.

De acuerdo a lo expuesto, denuncia la recurrente que dicha actuación es violatoria de los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso, así como los principios laborales referidos a la “desaplicación de la norma más favorable al trabajador”, la intangibilidad y progresividad de los derechos laborales, reconocidos constitucionalmente en los artículos 49, 89 y 96 de nuestra Carta Magna.

En ese sentido, al folio 21 del expediente de la causa, reposa copia certificada del acto administrativo emanado del Ministro de Educación, Cultura y Deportes, de fecha 19 de agosto de 2002, el cual dio respuesta al recurso jerárquico interpuesto por la accionante. En dicho acto administrativo se expone que:

“En cuanto al alegato que deben considerársele los años de servicio como Auxiliar de Educación Especial, a tenor de lo que establece la cláusula 40 de la III Convención Colectiva de los Trabajadores de la Educación dependientes de este Ministerio, se observa:
(…)
En consecuencia, tal como lo expresa la cláusula antes transcrita en los casos en que un asistente de educación especial concurse para el ingreso a la carrera docente los años de servicio en ese cargo otorgarán credencial de mérito, es decir, deberán ser evaluados según lo estipulado en el numeral 8 de la Tabla de Valoración de Méritos dictada según la Resolución n° 443 de 31 de octubre de 2002” (folios 25 y ss. del expediente. Resaltado de la Corte).

Por otra parte, al folio 91 del expediente, consta el original de la comunicación N° 079 emanada de la Junta Calificadora Nacional del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, de fecha 30 de enero de 2001, dirigida a la accionante, en la cual se expresa que:

“En atención a (sic) planteamiento consignado por usted, en fecha 09-01-2001 ante el Viceministro de Asuntos Educativos y enviado a esta instancia el 22-01-2001, solicitando se le consideren los años de servicios desempeñados en el cargo de Auxiliar de Educación Especial en Institución del M.E.C.D., como méritos académicos para participar en concursos, este cuerpo colegiado en reunión ordinaria N° 155, realizada el 24-01-2001, acordó informarle que procede la solicitud a tenor de lo que establece la cláusula N° 40, de la III Convención Colectiva de los Trabajadores de la Educación Dependientes del M.E.C.D.” (Folio 41 del expediente. Resaltado de la Corte)

Ahora bien, observa esta Corte, que la documentación presentada debe ser apreciada en armonía con el principio de la sana crítica, que rige la libre apreciación de las pruebas presentadas por el justiciable, como pruebas documentales que son.

En conexión con lo anterior, aprecia esta Corte que, en el caso concreto, ha surgido para este Órgano Jurisdiccional, la convicción de la verosimilitud de los alegatos presentados por la parte accionante respecto a que se han violentado las garantía constitucionales al debido proceso y a la seguridad jurídica, reconocidos por nuestro Texto Fundamental en sus artículos 49 y 299, por emitir dicho órgano administrativo, decisiones y opiniones que crearon una expectativa de derecho en cabeza de la quejosa, criterio de decisión que fue posteriormente modificado sin una adecuada y suficiente motivación que justifique la actuación administrativa.

Asimismo, no existe evidencia en autos de que dicha actuación haya sido producto de un procedimiento administrativo en el cual la accionante hubiese gozado de su derecho a la defensa, permitiéndosele alegar, argumentar y probar todo aquello que a bien tuviere para defender el interés que le asistía, exigencia ésta de carácter sustancial para la validez de la decisión adoptada, en el marco de la sujeción de la actividad administrativa al imperio de la legalidad, así como el mantenimiento de los derechos y garantías constitucionales del administrado.

En razón de lo anteriormente expuesto, en concordancia con los documentos probatorios aportados por la parte accionante, esta Corte estima, que en el presente caso se ha configurado debidamente el fumus boni iuris constitucional. Así se declara.

Respecto al requisito del periculum in mora, en vista de la especial naturaleza constitucional de los derechos presuntamente conculcados, se reitera el criterio expuesto por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de marzo de 2001, caso: Marvin Enrique Sierra Velasco, acogido por esta Corte, según el cual verificada como ha sido la existencia del fumus boni iuris constitucional, en atención a la inmediata protección a los derechos constitucionales presuntamente conculcados, debe tenerse como configurado dicho requisito de peligro en la demora. Así se declara.

De acuerdo a lo anterior, a juicio de este Órgano Jurisdiccional, debe declararse parcialmente procedente al amparo constitucional cautelar presentado por la ciudadana LUSBY JOSEFINA SUÁREZ, a través de sus apoderados judiciales, y así se decide. En consecuencia, se ordena mantener vacante el cargo docente en la Modalidad Dificultad del Aprendizaje en el Estado Yaracuy al cual opta la quejosa, a fin de evitar que quede ilusoria la ejecución del fallo para el caso que éste pudiere favorecer a la accionante. Así se declara.

III DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:

1. ADMITE el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con pretensión de amparo constitucional por los abogados ANTONIO RUJANA, RONALD GOLDING MONTEVERDE y ANGEL MANUITT FIGUERA, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana LUSBY JOSEFINA SUÁREZ, antes identificados, contra el acto administrativo contenido en la comunicación s/n de fecha 05 de noviembre de 2002, emanada de la JUNTA CALIFICADORA NACIONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTES, en el cual se le negó reconocimiento a la cláusula 40 de la Tercera Convención Colectiva de los Trabajadores de la Educación, dentro de la Tabla de Valoración aplicada en el concurso 2001-2002 para el ingreso a la carrera docente en la Modalidad Dificultad del Aprendizaje en el Estado Yaracuy, y ratificó el puntaje otorgado por la Junta Calificadora Zonal del Estado Yaracuy .

2. PARCIALMENTE PROCEDENTE el amparo constitucional incoado conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de nulidad.

3. Se ORDENA mantener vacante el cargo docente en la Modalidad Dificultad del Aprendizaje en el Estado Yaracuy para el cual se encuentra concursando la quejosa.

4. Se ORDENA remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de continuar con el procedimiento establecido en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

5. Se ORDENA abrir cuaderno separado a los fines de tramitar el amparo constitucional parcialmente acordado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado. Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a los ( ) días del mes de de dos mil tres (2003). Años: 193° de la Independencia y 144° de la Federación. El Presidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA La Vicepresidenta,
ANA MARIA RUGGERI COVA

Los Magistrados,
EVELYN MARRERO ORTIZ P O N E N T E
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
PERKINS ROCHA CONTRERAS
La Secretaria,
NAYIBE ROSALES MARTINEZ
EXP. 03-1590 EMO/ 16