MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTIZ

El 30 de abril de 2003 se recibió en esta Corte el Oficio N° 041-03, de fecha 22 de de enero del mismo año, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto por el ciudadano FREDDY SIMÓN IBARRA RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 3.765.258, asistido por el abogado RAFAEL ESCALONA AGELVIS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 19.536, contra la Providencia Administrativa N° 4 de fecha 18 de marzo de 2002 dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, mediante la cual declaró procedente la solicitud de calificación de despido intentada por la Empresa PDVSA PETRÓLEO Y GAS, C.A., contra el mencionado ciudadano.

Tal remisión se efectuó con ocasión a la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 21 de enero de 2003, mediante la cual declinó en esta Corte la competencia para conocer del recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto.

El 6 de mayo de 2003 se dio cuenta a la Corte y, por auto de la misma fecha se designó ponente a la Magistrada EVELYN MARRERO ORTIZ, a los fines de que la Corte decida acerca de la competencia para conocer el presente recurso.

Examinada como ha sido la documentación que cursa en el expediente, la Corte pasa a dictar sentencia, previas las consideraciones siguientes:

I
ANTECEDENTES

En fecha 17 de septiembre de 2002 el ciudadano FREDDY SIMÓN IBARRA RAMÍREZ, asistido por el abogado Rafael Escalona Agelvis, ambos identificados, interpuso ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo del Estado Zulia, recurso contencioso administrativo de anulación, contra la Providencia Administrativa N° 4 de fecha 18 de marzo de 2002 dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, mediante la cual declaró procedente la solicitud de calificación de despido incoada por la Empresa PDVSA PETRÓLEO Y GAS, C.A. contra el mencionado ciudadano.


En fecha 24 de septiembre de 2002, el referido Juzgado declinó la competencia para conocer del recurso interpuesto, en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental.

Mediante sentencia de fecha 21 de enero de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, se declaró incompetente para conocer de la presente causa y declinó la competencia en esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
II
DEL ESCRITO LIBELAR

Mediante escrito presentado ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo del Estado Zulia en fecha 17 de septiembre de 2002, el ciudadano FREDDY SIMÓN IBARRA RAMÍREZ, ya identificado, interpuso recurso contencioso administrativo de anulación contra la Providencia Administrativa Nº 4 de fecha 18 de marzo de 2002, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, en los siguientes términos:

Que el acto administrativo impugnado es la Providencia Administrativa N° 4 de fecha 18 de marzo de 2002, procedente de la solicitud de calificación de despido intentado por la Empresa PDVSA Petróleo y Gas, C.A., Filial de Petróleos de Venezuela, S.A., Sociedad Mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal -hoy Distrito Capital- y Estado Miranda, el día 30 de diciembre de 1997, bajo el N° 21, Tomo 583 Segundo.

Indica, que la Providencia Administrativa impugnada viola los numerales 5 y 7 del artículo 18 y, el numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Señala, que el Inspector del Trabajo del Estado Zulia se limitó a favorecer a la parte patronal, pues no analizó ni valoró las pruebas aportadas por su persona.

Alega, que los artículos 93 y 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, protegen la estabilidad laboral y por cuanto no hay razón legal para su despido, la Providencia Administrativa de la cual se demanda la nulidad atenta contra los principios constitucionales citados.

Arguye, que de la lectura de la mencionada Providencia Administrativa se nota claramente la relación sucinta de los hechos pero no existen los fundamentos legales en que se admiten o rechazan las pruebas promovidas por las partes.

Que de acuerdo al artículo 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, goza de inamovilidad laboral durante el tiempo que esté en el ejercicio de su cargo de Secretario de Actas y Correspondencia del Sindicato de Trabajadores Petroleros de Lagunillas.

Finalmente, solicitó la nulidad de la Providencia Administrativa N° 4 de fecha 18 de marzo de 2002 emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, que declaró procedente la solicitud de calificación de despido intentada por la Empresa PDVSA Petróleo y Gas, C.A.


III
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

El Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, mediante sentencia de fecha 21 de enero de 2003, declinó en esta Corte la competencia para conocer del recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto, basándose en las siguientes consideraciones:
“…en este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia N° 1318 de fecha 02 de agosto de 2001, estableció, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, que es la jurisdicción contencioso-administrativa la competente para el conocimiento de los juicios de nulidad, a través del recurso contencioso administrativo, de los actos administrativos que emanen de las Inspectorías del Trabajo. Asimismo, se afirmó que los Tribunales de dicha jurisdicción son los competentes para ‘resolver los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de este tipo de providencias que han quedado firmes en sede administrativa’; el cual fue reiterado posteriormente por esta Sala Constitucional, entre otras, en sentencias de 30-1-02 (caso: Fermín Amado Cárdenas Mantilla); 15-8-02 (caso: Hayes Wheels de Venezuela, C.A.); 29-8-02 (caso: José Elías Torres y otros); y 20-9-02 (caso: Complejo Siderúrgico de Guayana C.A., Comsigua C.A.)
(…)
Efectivamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el referido fallo, señaló que la jurisdicción contencioso-administrativa es la competente para el conocimiento de los juicios de nulidad contra los actos de efectos particulares de las Inspectorías del Trabajo, sin que se analizara a cual de los Tribunales que componen esta jurisdicción, le correspondía tal competencia, y para evitar mayores confusiones en lo relativo a la competencia de los órganos Contencioso-administrativos para el conocimiento de las pretensiones que se esgrimieron frente a las actuaciones de las Inspectorías del Trabajo, estableció en sentencia N° 2862, Expediente N° 02-2241, de fecha 20 de noviembre de 2002, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, estableció que:
(…)
En consecuencia, siendo que el presente caso corresponde a un recurso contencioso de anulación contra la providencia dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Zulia, con sede en Cabimas, la competencia para conocer, sustanciar y decidir la presente solicitud corresponde a la CORTE PRIMERA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN OCCIDENTAL, por las razones antes expuestas DECLINA su competencia en la CORTE PRIMERA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Así se decide.-” (sic)(Mayúsculas del Tribunal).

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la competencia de esta Corte para conocer sobre el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto, se observa:

En el caso sub-examine, el ciudadano Freddy Simón Ibarra Ramírez, solicita la nulidad de la Providencia Administrativa N° 4 de fecha 18 de marzo de 2002, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia mediante la cual declaró procedente la calificación de despido solicitada por la Empresa PDVSA, Petróleo y Gas, C.A.

Ahora bien, esta Corte debe destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha reciente, estableció la competencia de los Órganos Jurisdiccionales para conocer acerca de los recursos de nulidad intentados contra las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo.

A tal efecto, la Sala Constitucional expresó en el mencionado fallo de fecha 20 de noviembre de 2002 (caso: RICARDO BARONI UZCATEGUI), lo siguiente:

“Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máxima interprete del Texto Constitucional, esta Sala deja sentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República:
(I) La Jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad que dicten las Inspectorías del Trabajo, así como cualquier otra pretensión –distinta de la pretensión de amparo constitucional- que se fundamenta en las actuaciones u omisiones de dichos órganos, en la jurisdicción contencioso-administrativa.
(II) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativa y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político Administrativa de este Supremo Tribunal”

Conforme a la anterior decisión parcialmente transcrita y, la cual es vinculante de conformidad con lo previsto en el artículo 335 de la Constitución, corresponde a esta Corte conocer en primera instancia sobre los recursos de nulidad que se interpongan contra las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo y, en segunda instancia, a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

Lo anteriormente expuesto tiene vital importancia en el caso bajo análisis, pues en principio eran los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo los Órganos Jurisdiccionales competentes para conocer en primera instancia, sin embargo, siguiendo el criterio ya aludido, corresponde conocer acerca de la presente causa a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en Alzada a la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia.

De modo que, siguiendo lo anterior, es esta Corte la competente para conocer del caso de autos, por lo tanto acepta la competencia que le ha sido declinada y así se declara.

Determinada como ha sido la competencia de esta Corte para conocer del recurso interpuesto, es menester advertir que la presente causa se encuentra en etapa de pruebas, siguiendo el mismo procedimiento que será aplicado por este Órgano Jurisdiccional, por lo cual, en aras de la celeridad procesal que rige nuestro proceso y, para evitar el perjuicio que se ocasionaría a las partes si se anulara todo lo actuado en el expediente, se otorga plena validez a los actos procesales realizados hasta la etapa de pruebas, inclusive y, en consecuencia se ordena pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de la continuación de la causa en el estado en que se encuentra. Así se decide.

V
DECISIÓN

En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley se declara:

1.- COMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto, por el ciudadano FREDDY SIMÓN IBARRA RAMÍREZ, asistido por el abogado RAFAEL ESCALONA AGELVIS, ambos identificados, contra la Providencia Administrativa N° 4 de fecha 18 de marzo de 2002 dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, mediante la cual declaró procedente la solicitud de calificación de despido intentada por la Empresa PDVSA PETRÓLEO Y GAS, C.A., contra el mencionado ciudadano.

2.- Se ORDENA pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de la continuación de la causa.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los __________________ ( ) días del mes de _________________ de dos mil tres ( ). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

El Presidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA
La Vicepresidenta,


ANA MARIA RUGGERI COVA


Los Magistrados,

EVELYN MARRERO ORTIZ
Ponente


LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO


PERKINS ROCHA CONTRERAS

La Secretaria,


NAYIBE CLARET ROSALES MARTINEZ

Exp. N° 03-797
EMO/18