MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS APITZ BARBERA
EXPEDIENTE N° 03-001601

- I -
NARRATIVA

En fecha 20 de abril de 2003, se dio por recibido el Oficio N° 1969 del 06 de diciembre de 2003, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con pretensión de amparo constitucional, por el abogado GABRIEL A. PUCHE URDANETA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 29.098, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO JESUS MARÍA SEMPRUN DEL ESTADO ZULIA, contra la Providencia Administrativa dictada el 31 de mayo de 2002, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE SANTA BÁRBARA DEL ESTADO ZULIA, mediante la cual declaró Con lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, incoada por el ciudadano AUDIO DE JESÚS LEAL VERA, contra la mencionada Alcaldía.

Dicha remisión se efectuó en virtud de que en fecha 06 de diciembre de 2002, el referido Juzgado declinó la competencia en esta Corte para conocer del asunto.

En fecha 6 de mayo de 2003 se dio cuenta y se designó ponente al Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA, a los fines de que esta Corte dicte la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se pasó el expediente al Magistrado Ponente.
Realizado el estudio del expediente se pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:

DEL RECURSO DE NULIDAD Y
DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CAUTELAR

La parte recurrente expuso en su escrito los siguientes argumentos:

Que la Inspectoría del Trabajo de Santa Bárbara del Estado Zulia, mediante Providencia Administrativa de fecha 31 de mayo de 2002, declaró Con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el Ciudadano Audio de Jesús Leal, contra la Alcaldía del Municipio Jesús María Semprun del Estado Zulia, por cuanto el mismo afirmaba ser Secretario de Actas y Correspondencia del Sindicato Independiente de Trabajadores de la Alcaldía del Municipio Jesús María Semprun del Estado Zulia.

Que el Sindicato en comento fue constituido entre empleados administrativos y obreros e inclusive obreros de contratistas, lo cual no es permitido en la Administración pública, porque no se pueden constituir Sindicatos Mixtos, porque se rigen para su constitución y funcionamiento por regímenes distintos.

Señala además la parte recurrente que en la constitución de dicho Sindicato, no había ni 100 empleados de conformidad con lo señalado en el Reglamento de Funcionamiento de Sindicatos y Funcionarios Públicos, ni 20 obreros de conformidad con lo señalado por la Ley Orgánica del Trabajo, y que en la misma, los constituyentes manifestaron ser todos obreros, lo cual no era cierto, ya que había empleados administrativos y obreros, tanto como miembros, como en la Junta Directiva.

Que la Inspectoría del Trabajo de Santa Bárbara del Estado Zulia, no era competente para conocer de registros de Sindicatos donde estuvieren involucrados empleados públicos, porque eso es competencia de la Oficina de Registro de Sindicatos de Empleados Públicos adscrita a la Oficina Central de Personal, hoy adscrita al Ministerio de Planificación y Desarrollo de conformidad con el Reglamento de Sindicatos de Funcionarios Públicos vigente y que, por ello el Inspector no podía darle inamovilidad a un empleado público en un Sindicato que no estaba constituido legalmente ante la Oficina de Registro de Sindicatos de Empleados Públicos.

Que el acto de registro del Sindicato aludido, viola el artículo 138 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 19, ordinal 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto el Inspector del Trabajo no es competente para conocer de la inscripción de Sindicatos donde estén involucrados empleados públicos. Hace referencia además al artículo 18 del Reglamento de Registro de Sindicato de Funcionarios Públicos y a sentencia esta Corte de fecha 21 de diciembre de 2000.

Que dicha Alcaldía, recibió una comunicación de fecha 04 de octubre de 2001, suscrita por la Oficina Central de Personal del Ministerio de Planificación y Desarrollo, que fue anexada en la Inspectoría del Trabajo de Santa Bárbara del Zulia, en el acto de contestación a la solicitud de reenganche, donde se señala que tal registro es ilegal, y que la Inspectoría del Trabajo no tiene facultad para registrar Sindicatos donde estén involucrados funcionarios públicos, por cuanto los ciudadanos Leonila Arrieta quien funge como Secretaria General y Noel Rivas, como secretario de Organización, son empleados de la Alcaldía.

Que a las personas que registraron el sindicato en comento, se les rechazó dos veces la inscripción, por cuanto habían empleados y obreros, y lo que hicieron finalmente fue falsear la información.

Por otra parte, señala la parte recurrente que dicha Alcaldía, demandó por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo del Estado Zulia, la nulidad del registro del Sindicato Independientes de Trabajadores de la Alcaldía del Municipio Jesús María Semprun del Estado Zulia, expediente No. 12.723, a lo cual en fecha 11 de noviembre de 2002, la Secretaría General de ese ilegal Sindicato, convino con la Alcaldía en reconocer la nulidad e su constitución.

Que al existir vicios de orden público en la constitución del Sindicato, como lo es el haber involucrado a empleados y obreros de la Administración Pública al mismo tiempo, es evidente, que no hay inamovilidad para las personas que alegan ser miembros de la Junta Directiva, por ser nula de nulidad absoluta su constitución.

En este sentido, se hace referencia al respeto del orden público en la observancia de los trámites esenciales del procedimiento, así como al principio de legalidad en las formas procesales, así como a la sentencia de la Sala de Casación civil del tribunal Supremo de Justicia de fecha 23 de noviembre de 2001 (Caso: Víctor Manuel Lozada Morales contra C.N.A. de Seguros la Previsora).

Concluye así la parte recurrente en virtud de lo expuesto, que el ciudadano Audio de Jesús Leal, no tenía la inamovilidad por él alegada, y en consecuencia procede la nulidad de la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo de Santa Bárbara del Estado Zulia, en fecha 31 de mayo de 2002, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano antes identificado.

Adicionalmente, solicita la parte recurrente se decrete medida cautelar de amparo constitucional, en virtud de que “Como prueba del fumus bonis iuris, se evidencia claramente de la resolución IMPUGNADA en este querella, que la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE SANTA BÁRBARA DEL ESTADO ZULIA, se violaron (sic) directamente normas de orden público previstas en el artículo 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por usurpar en la constitución de un sindicato de empleados públicos las competencias de otro órgano administrativo como la Oficina de Registro de Sindicatos de Empleados Públicos del Ministerio de Planificación y Desarrollo”.

Al respecto, citan sentencia de esta Corte de fecha 25 de octubre de 2002 (Caso Efrén Moreno vs. Precisión Drilling de Venezuela C.A.), a los fines de señalar que no hay posibilidad de hacer cumplir mediante una acción de amparo constitucional el cumplimiento de una Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo cuando cursa la nulidad de la misma.

En consecuencia, solicita además de la nulidad de la Providencia administrativa impugnada, se decrete medida cautelar de amparo constitucional, a los fines de suspender los efectos de tal Providencia.

- II -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente causa y, al respecto observa lo siguiente:

El abogado Gabriel A. Puche Urdaneta, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Alcaldía del Municipio Jesús María Semprun del Estado Zulia, ejerció recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con pretensión de amparo constitucional, contra la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo de Santa Bárbara del Estado Zulia en fecha 30 de mayo de 2002, notificada mediante Oficio N° 187-02 de fecha 31 de mayo de 2002, mediante la cual declaró Con lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, incoada por el ciudadano Audio de Jesús Leal Vera, contra la mencionada Alcaldía.

En fecha 06 de diciembre de 2002, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, declaró su incompetencia y ordenó remitir el presente expediente a esta Corte.

Siendo ello así, y visto como en casos similares al presente, nuestro Máximo Tribunal ha resuelto el asunto, esta Corte considera menester traer a colación la sentencia dictada en fecha 20 de noviembre de 2002, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Caso: Ricardo Baroni Uzcátegui), mediante el cual estableció la competencia de los Órganos jurisdiccionales para conocer acerca de los recursos de nulidad intentados contra las Providencias dictadas por las Inspectorías del Trabajo.

Al efecto, la Sala Constitucional expresó en la mencionada sentencia (y la cual, por demás, es el fundamento del Juzgado antes mencionado para declinar la competencia en este Órgano jurisdiccional), lo siguiente:

“Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máxima intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja sentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República:

(i) La jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, así como cualquier otra pretensión –distinta de la pretensión de amparo constitucional- que se fundamenta en las actuaciones u omisiones de dichos órganos, es la jurisdicción contencioso-administrativa.

(ii) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en segunda instancia, a cuando ésta proceda, a la Sala Político-Administrativa de este Supremo Tribunal”.


Conforme a la citada decisión, la cual es vinculante de acuerdo a lo previsto en el artículo 335 de la Constitución, corresponde a esta Corte, conocer en primera instancia sobre los recursos de nulidad que se interpongan contra las Providencias Administrativas dictadas por la Inspectoría del Trabajo y, en segunda instancia, a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

Así las cosas, el criterio antes referido resulta perfectamente aplicable al caso de autos, pues si bien el recurso de nulidad ha sido ejercido conjuntamente con pretensión de amparo constitucional, lo cierto es que, aquél es el recurso principal y éste tiene carácter netamente accesorio y, ello se traduce en que el amparo constitucional seguirá la suerte del recurso de nulidad.

Debe aducirse además, que en sentencia de fecha 20 de enero de 2000, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Caso: Emery Mata Millán) dejó asentado la competencia de los Tribunales para conocer de aquellos casos de ejercicio conjunto del amparo constitucional con un recurso contencioso administrativo de anulación. Así se expresó que, el juez competente para conocer y decidir el recurso de nulidad será el competente para conocer de la solicitud de amparo cautelar.

En consecuencia, visto que en el caso de autos se ejerció recurso de nulidad conjuntamente con pretensión de amparo constitucional, contra la Providencia Administrativa, notificada mediante Oficio N° 187-02 de fecha 31 de mayo de 2002, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Santa Bárbara del Estado Zulia, esta Corte en acatamiento al criterio antes señalado, se declara COMPETENTE para conocer de la presente causa. Así se decide.

Determinado lo anterior, esta Corte en atención a los principios constitucionales de tutela judicial efectiva e instrumentalidad del proceso, consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente, y debido a que la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación retrasaría innecesariamente el pronunciamiento sobre la solicitud de amparo cautelar planteada por la parte recurrente, pasa a pronunciarse acerca de la admisibilidad del presente recurso de nulidad, y en tal sentido se observa lo siguiente:

Respecto a las causales de inadmisibilidad del recurso de nulidad, a que se contraen los artículos 84 y 124 de Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, esta Corte observa que el presente recurso de nulidad no se encuentra incurso en alguna de dichas causales, razón por la cual ADMITE el recurso contencioso administrativo de anulación, ejercido por la representación judicial de la Alcaldía del Municipio Jesus María Semprun del Estado Zulia, contra la Providencia Administrativa dictada el 31 de mayo de 2002, por la Inspectoría del Trabajo de Santa Bárbara del Estado Zulia, ello sin entrar a analizar el agotamiento de la vía administrativa y la caducidad de la acción de conformidad con el parágrafo único del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

Admitido el presente recurso de nulidad, esta Corte pasa a pronunciarse sobre el amparo cautelar interpuesto, siguiendo el criterio asentado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 20 de marzo de 2001, Caso: Marvin Enrique Sierra Velasco (Exp. N° 0904), esto es, la inaplicación del procedimiento previsto en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por ello pasa de seguidas a emitir pronunciamiento sobre la procedencia o no de la medida cautelar de amparo solicitada, lo que implica, verificar si existe en autos, en primer lugar, el fumus boni iuris, ello con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales que se reclaman, y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste que se determina por la sola constatación del requisito anterior, pues “la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación” (sentencia de la SPA/TSJ ya citada). En tal sentido esta Corte observa lo siguiente:

La parte recurrente ha denunciado la violación del artículo 138 de la Constitución, en la medida en que la providencia administrativa impugnada se fundamentó para declarar con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el trabajador, en una decisión dictada por un órgano incompetente.

Así las cosas, debe esta Corte señalar que la figura del amparo constitucional busca mas allá de la mera legalidad del acto administrativo, cosa que sólo puede resolverse en el proceso contencioso de nulidad, la constatación por vía de presunciones de que se está en presencia de una lesión constitucional. De allí que el Juez deba cuidarse de “no emitir pronunciamiento anticipado sobre la legalidad del acto, pues se reitera, la finalidad del amparo es evitar el acaecimiento de un daño o una situación constitucional…” (veáse sentencia de esta Corte N° 1353 de fecha 19 de octubre de 2000).

En virtud de lo anterior, debe entonces examinarse si consta en autos algún medio de prueba del cual pueda evidenciarse presunción grave de violación o amenaza de violación de derechos constitucionales denunciados como infringidos.

Así, se tiene que, del análisis de los alegatos señalados por la parte en su escrito, como las pruebas insertas al expediente, esta Corte considera que tales probanzas no constituyen actos que per se afecten o lesionen derechos constitucionales de la accionante, toda vez que requieren de un análisis de orden legal y no propiamente de orden constitucional.

Efectivamente, en el caso sub judice, con respecto a la usurpación de autoridad y sus consecuencias, establecida en el artículo 138 de la Constitución, se observa que la misma se fundamenta en motivos de ilegalidad del acto administrativo que sirvió de fundamento para dictar la Providencia Administrativa impugnada.

En consecuencia, entrar a analizar si el órgano administrativo, usurpó funciones de otro ente, al momento de registrar el Sindicato, es un asunto que equivaldría a adelantar opinión sobre la legalidad del acto hoy impugnado, que tomó en cuenta tal registro, ya que inexorablemente tendría que precisarse la existencia de vicios de los cuales el mismo puede o no adolecer.

En este sentido, estima esta Corte que para resolver el punto aquí debatido, se hace necesario descender a revisar normas de carácter legal, tales como las establecidas en las Leyes Orgánicas de Procedimientos Administrativos y del Trabajo, el Reglamento de Registro de Sindicato de Funcionarios Públicos, y la Resolución No. 016 de fecha 07 de febrero de 2000, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 36.894 de fecha 17 de febrero de 2000, entre otros, así como entrar a analizar el presunto registro ilegal del Sindicato Independiente de Trabajadores de la Alcaldía del Municipio Jesús María Semprun del Estado Zulia, lo cual está vedado por esta vía especial.

En efecto, se requeriría analizar, en primer término si efectivamente en dichos textos normativos se establecen los parámetros procedimentales que deban ser adaptados al caso bajo estudio y, de resultar aplicables, constatar cada uno de los elementos que se conformaron en el procedimiento administrativo en cuestión.

Evidentemente la situación anterior, implicaría que este Órgano jurisdiccional realice un análisis de la normativa ya referida, lo cual por esta vía cautelar, le está vedado al juez constitucional, pues ello constituye el objeto principal de análisis en el recurso de nulidad que fue ejercido conjuntamente con la pretensión de amparo constitucional.

Por lo tanto, siguiendo los anteriores parámetros, no encuentra esta Corte de qué manera el acto que hoy se impugna podría afectar directamente la norma constitucional relacionada con la usurpación de autoridad y sus consecuencias, amén que no existe en autos prueba que constate dicho perjuicio, en todo caso, la violación de los mismos sólo podría derivar de manera indirecta, de allí que estima esta Corte que no existe una relación estrecha entre el contenido de la decisión impugnada y el principio contenido en el artículo 138 de la Constitución vigente, en consecuencia se desestima el referido alegato esgrimido por la parte recurrente. Así se decide.

Siendo así lo anterior y visto que no existe presunción de violación del derecho constitucional denunciado por la parte accionante, esta Corte declara IMPROCEDENTE la pretensión de amparo cautelar interpuesta. Así se decide.

Ahora bien, visto que en autos no constan los antecedentes administrativos del caso, se ordena oficiar a la mencionada Inspectoría, a los fines de que remita a esta Corte el expediente administrativo que dio lugar a la Providencia Administrativa impugnada.

- III -
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara lo siguiente:

1.- Su COMPETENCIA para conocer acerca del recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con pretensión de amparo constitucional, por el abogado GABRIEL A. PUCHE URDANETA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 29.098, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO JESUS MARÍA SEMPRUN DEL ESTADO ZULIA, contra la Providencia Administrativa dictada el 31 de mayo de 2002, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE SANTA BÁRBARA DEL ESTADO ZULIA, mediante la cual declaró Con lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, incoada por el ciudadano AUDIO DE JESÚS LEAL VERA, contra la mencionada Alcaldía.

2.- ADMITE el referido recurso de nulidad sin emitir pronunciamiento sobre las causales referidas al agotamiento de la vía administrativa y la caducidad de la acción. En consecuencia, se ORDENA remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de que revise las causales de inadmisibilidad que no fueron analizadas en este fallo.

3.- IMPROCEDENTE la pretensión de amparo cautelar interpuesta.

4.- ORDENA oficiar a la Inspectoría del Trabajo de Santa Bárbara del Estado Zulia, a los fines de que remita a esta Corte el expediente administrativo relacionado con el presente caso, en un lapso de diez (10) días de despacho contados a partir del recibo del Oficio que se ordena librar.

Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ________________ días del mes de ____________ de dos mil tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

EL PRESIDENTE,





JUAN CARLOS APITZ BARBERA
PONENTE





LA VICE-PRESIDENTA,





ANA MARÍA RUGGERI COVA



LOS MAGISTRADOS




PERKINS ROCHA CONTRERAS

LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO



EVELYN MARRERO ORTIZ



LA SECRETARIA,





NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ



Exp. N° 03-001601
JCAB/d.-