MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS APITZ BARBERA

EXPEDIENTE N° 03-001611

- I -
NARRATIVA

En fecha 30 de abril de 2003, se dio por recibido en esta Corte el escrito contentivo del recurso de nulidad ejercido por los abogados GUIDO ALFONSO PUCHE FARÍA y RAFAEL ANTONIO ORTEGA BRANDT, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 19.643 y 64.518, respectivamente, actuando con el carácter apoderados judiciales de la sociedad mercantil INVERSIONES RODVEN, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 13 de febrero de 1986, anotada bajo el N° 27, Tomo 28-A Sgdo., contra la Providencia Administrativa s/n de fecha 20 de febrero de 2003, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO ARAGUA.

En fecha 6 de mayo de 2003 se dio cuenta, se designó ponente al Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA, y se ofició a la parte recurrida para que enviara los antecedentes administrativos del caso de conformidad con el artículo 123 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, todo ello, a los fines de que esta Corte dicte la decisión correspondiente.

El 6 de mayo de 2003, se pasó el expediente al Magistrado Ponente.

Realizado el estudio del expediente se pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:


FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE NULIDAD

Los apoderados judiciales de la empresa recurrente expusieron en su escrito los siguientes alegatos:

Que mediante la Providencia Administrativa impugnada, se culminó un procedimiento oficioso, sumario, breve, violatorio del derecho a la defensa y al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución, y que a todas luces atenta contra lo previsto en el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Que la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua “(…) sin la tramitación de un procedimiento administrativo correcto, sin mediar emplazamiento de ningún tipo, sin oír ni sustanciar alegatos y consideraciones de hecho y de derecho que bien pudo oponer su mandante en la oportunidad pertinente, -a fin de hacer valer sus razonamientos y las circunstancias que pudieran determinar las actividades que dieran origen a la situación que culminó con al Auto impugnado-, prohibió el acuerdo de instrumentos legales de cualquier tipo de su representada con sus empleados, dio la orden de pagar cantidades considerables de dinero por concepto de salarios en base a labores que nunca se cumplieron y una calificación inicial de ‘vacaciones colectivas’ para identificar una situación que en modo alguno tiene que ver con tal denominación (…)”.

Que igualmente “se incurre en una total prescindencia de los procedimientos legales establecidos, ya que independientemente de que su representada no fue notificada ni emplazada a efectos de contestar cualquier pretensión, la Autoridad Administrativa omitió evaluar la cualidad y la legitimidad que tenía la parte actora a efectos de tramitar la solicitud que dio origen al procedimiento. No se determina en lo más mínimo quiénes fueron los trabajadores que iniciaron la reclamación, el número de personas que los conformaban, ni se precisó a que agrupación u organización sindical pertenecían (…)”.

Que la Providencia Administrativa recurrida, incurrió en falso supuesto de derecho, desde el momento en que desconoció lo establecido en el artículo 1 de la Resolución Nº 2581 de fecha 5 de diciembre de 2002, dictada por el Ministerio del Trabajo, en la cual se ordena al sector patronal el pago oportuno del salario a todo aquel trabajador que por cualquier causa hubiera dejado sus labores, sin embargo, en el presente caso la mayoría de los trabajadores de la empresa suscribieron voluntariamente en fecha 15 de enero de 2003, un convenio –el cual fue desconocido por la mencionada Inspectoría del Trabajo, violentando el principio de bilateralidad de las relaciones laborales-, en el cual acuerdan la suspensión temporal de la relación laboral. Dicho convenio, obedecía a circunstancias de fuerza mayor tal como lo prevé el artículo 94 literal h de la Ley Orgánica del Trabajo.

Que su representada cumpliendo en todo momento con sus obligaciones patronales, suscribió con los trabajadores en discordia un Acta Convenio en fecha 4 de abril de 2003, mediante la cual acordó llevar a cabo el reinicio de las actividades de producción, aportando inclusive un préstamo equivalente a un mes de salario, y ratificando las condiciones en base a las cuales cada empleado venía cobrando el sesenta por ciento del salario devengado y cumpliendo una jornada de tres días a la semana.

Que la Providencia Administrativa impugnada, incurrió igualmente en falso supuesto, en virtud de la aplicación distorsionada de disposiciones legales, determinando que su mandante impuso modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo a sus empleados, lo cual supuestamente impidió flagrantemente la prestación de servicios, configurando un presunto fraude a la Ley, en cual no pudo ser demostrado por la Administración, menoscabando así el derecho a la defensa de su representada.
Solicitaron la medida de suspensión de efectos de la Providencia Administrativa impugnada, de conformidad con el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, ello en razón de que, referente al fumus boni iuris, “(…) el Auto vulneró las actuaciones llevadas a cabo por la empresa a efectos de solventar la situación coyuntural que sostiene con sus trabajadores, desde el momento en que cumplió con todos los supuestos normativos de los artículos 94 y 39 de la Ley Orgánica del Trabajo y el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, respectivamente, además de que el mismo se fundamentó en una petición de personas que dicen ser empleados, más son carentes de la cualidad indicada tanto por la Convención Colectiva del Trabajo vigente como la señalada por el artículo 514 de la Ley Orgánica del Trabajo”, todo lo cual se traduce en una violación al derecho a la defensa y al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución.

Con respecto al periculum in mora, si su mandante procede en la forma como le ha sido ordenada, es decir, pagando los salarios a sus trabajadores como si hubiesen laborado bajo circunstancias normales, sufriría una merma patrimonial de tal magnitud, que ni la sentencia definitiva le permitiría recuperar las cantidades de dinero canceladas.

Finalmente solicitaron, se declare Con Lugar el recurso de nulidad interpuesto, y se acuerde la medida cautelar de suspensión de efectos.


- II -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de nulidad intentado, y al efecto observa:

En el presente caso el acto que se impugna lo constituye la Providencia Administrativa s/n dictada el 20 de febrero de 2003, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO ARAGUA, mediante la cual se declaró Improcedente cualquier convenio o acuerdo que se pretenda imponer a los trabajadores de la empresa en cuestión, que sean contrarios a las consideraciones explanadas en ese mismo acto, en el cual además se ordena la cancelación de los salarios de los referidos trabajadores, en las mismas condiciones que les corresponderían si hubiesen laborado efectivamente las jornadas de trabajo, a partir de la fecha en que se acordaron de manera inconsulta las vacaciones colectivas, ello así, y en virtud, de que las Inspectorías del Trabajo son órganos cuya actividad administrativa en la materia que nos ocupa están sometidos al control jurisdiccional de esta Corte, conforme a la decisión dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de noviembre de 2002, que le atribuye el conocimiento de los recursos de nulidad ejercidos contra los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo a la jurisdicción contencioso administrativa por órgano de esta Corte en primera instancia, y a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia como Tribunal de Alzada, esta Corte resulta competente para conocer del recurso ejercido, y así se decide.

Sobre la base de lo expuesto y en atención de los principios constitucionales de tutela judicial efectiva y principio de instrumentalidad del proceso (artículo 26 y 257 de la Constitución, respectivamente), y dado que la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación retrasaría innecesariamente el pronunciamiento sobre la medida cautelar solicitada, se hace necesario admitir de conformidad con el artículo 84 en concordancia con el artículo 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, el presente recurso contencioso administrativo de anulación contra el acto impugnado. Así se decide.

Ahora bien, la solicitud de suspensión de efectos de la Providencia Administrativa impugnada como medida cautelar, se analiza centrada en las previsiones del artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, el cual es del tenor siguiente:

“A instancia de parte, la Corte podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, cuando así lo permita la ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. Al tomar su decisión, la Corte podrá exigir que el solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio.

La falta de impulso procesal adecuado, por el solicitante de las suspensión, podrá dar lugar a la revocatoria de ésta, por contrario imperio”.

Respecto a la suspensión de efectos del acto impugnado, solicitada conforme al referido artículo 136 de Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, esta Corte de manera reiterada ha expresado los requisitos de procedencia de tal medida los cuales deben estar presentes de forma concurrente, a saber:

1.-El fumus bonis iuris, o presunción de buen derecho, que no es más que la verosimilitud y probabilidad del derecho reclamado, y de la seriedad y posibilidades de éxito de la demanda y;

2.- El peligro en el retardo o riesgo manifiesto de que quede ilusorio el fallo (periculum in mora).

En este sentido, se observa en cuanto al denominado fumus boni iuris, que la parte recurrente alegó entre otras cosas, la vulneración por parte de la Administración, del convenio efectuado entre la empresa y sus empleados, en el cual se acordó la suspensión temporal de la relación laboral, ello por causa de fuerza mayor, fundamentándose en el artículo 94 literal h de la Ley Orgánica del Trabajo, concatenado con el artículo 39 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en el cual se prevé el acuerdo mutuo entre las partes, de conformidad con el principio de bilateralidad, lo cual conllevó a la necesaria, inmediata y directa suspensión de actividades.
Aunado a lo anterior, y con respecto al periculum in mora, agregó que de no otorgársele la medida cautelar solicitada, y por ende, tener que acatar lo previsto en la Providencia Administrativa impugnada, se encontraría obligada a efectuar el pago de salarios a sus trabajadores como si se hubiese cumplido la jornada laboral normalmente, lo cual le ocasionaría un grave perjuicio económico de imposible reparación en la definitiva.

Ahora bien, observa esta Corte con respecto al fumus boni iuris, que ciertamente, la decisión administrativa coartó los efectos del convenio celebrado entre patrono y trabajadores, es decir, lo dejó sin efecto, ello con el agravante de que por vía de consecuencia impone el pago respectivo de las nóminas, aún cuando se deriva de los autos que ello se produjo por no haberse llevado a cabo la jornada de trabajo de manera normal. De ello se colige que, con independencia de las causas que llevaron a las partes a celebrar dicha contratación, lo cierto es que ambas acordaron la suspensión temporal de la relación laboral, alegando causas de fuerza mayor, lo que hace derivar a esta Corte la presunción de buen derecho, y así se decide.

Por otra parte, de hacerse efectivo el pago ordenado se ocasionaría a la recurrente un perjuicio económico irreparable que en definitiva haría ilusoria la ejecución del fallo, ello así, se encuentra también cumplido el periculum in mora y, por tanto, una vez confirmada la presencia de los elementos esenciales para su procedencia se acuerda la medida de suspensión de efectos solicitada. Así se decide.


- III -
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de nulidad ejercido por los abogados GUIDO ALFONSO PUCHE FARÍA y RAFAEL ANTONIO ORTEGA BRANDT, identificados ut supra, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil INVERSIONES RODVEN, C.A., ya identificada, contra la Providencia Administrativa s/n de fecha 20 de febrero de 2003, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO ARAGUA.

2.- ADMITE el referido recurso de nulidad.

3.- ACUERDA la solicitud de suspensión de efectos planteada.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de que el recurso continúe su curso de Ley.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ___________días del mes de__________de dos mil tres (2003). Años: 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
PRESIDENTE,



JUAN CARLOS APITZ BARBERA
PONENTE
VICE-PRESIDENTE,



ANA MARÍA RUGGERI COVA


MAGISTRADOS:



EVELYN MARRERO ORTIZ



LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO



PERKINS ROCHA CONTRERAS


LA SECRETARIA,


NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ

Exp. N° 03-001611
JCAB/h