MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTIZ

El 30 de abril de 2003, se recibió en esta Corte el Oficio N° 445 de fecha 10 de abril de 2003 emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada, por la abogada LUZMARINA OCHOA GARBI, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 34.460, actuando con el carácter de apoderada judicial del INSTITUTO POSTAL TELEGRAFICO DE VENEZUELA (IPOSTEL), contra la Providencia Administrativa S/N de fecha 16 de mayo de 2002 emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO ARAGUA, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentada por la ciudadana María Alejandra Gamardo.

La remisión se efectuó con ocasión de la decisión dictada por el referido Juzgado el 10 de abril de 2003, mediante la cual se declaró incompetente para conocer del recurso interpuesto.

El 11 de marzo de 2003 se dio cuenta a la Corte y, por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Magistrada EVELYN MARRERO ORTIZ a los fines de que la Corte decidiese acerca de su competencia para conocer de la causa.

I
ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado en fecha 14 de noviembre de 2002 ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, la abogada LUZMARINA OCHOA GARBI, interpuso en nombre del INSTITUTO POSTAL TELEGRAFICO DE VENEZUELA (IPOSTEL), recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada contra la Providencia Administrativa S/N de fecha 16 de mayo de 2002 emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO ARAGUA, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentada por la ciudadana María Alejandra Gamardo.

Mediante sentencia de fecha 18 de octubre de 2002, el mencionado Juzgado se declaró competente para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad, admitiéndolo de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Asimismo, declaró improcedente la solicitud de medida cautelar innominada.

Por decisión de fecha 10 de abril de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central se declaró incompetente para conocer del presente recurso, declinando la competencia en esta Corte.

II
DEL ESCRITO LIBELAR

La apoderada judicial de la parte actora fundamenta su recurso alegando lo siguiente:

Que, la ciudadana María Alejandra Gamardo, inició su relación de trabajo con el INSTITUTO POSTAL TELEGRAFICO DE VENEZUELA (IPOSTEL), el día 1° de agosto de 1997, desempeñándose como Oficinista Postal Telegráfico, devengando salario básico más otros conceptos previsto en la Ley.

Alega, que el 31 de julio de 2001, la referida ciudadana interpuso por ante la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO ARAGUA solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, en virtud de que había sido despedida en fecha 7 de julio de 2001, fundamentando su solicitud en que se encontraba de reposo médico al momento de ser despedida de conformidad con lo establecido en los artículos 6 y 95 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Manifiesta, que tramitado el procedimiento correspondiente, el ciudadano INSPECTOR DEL TRABAJO DEL ESTADO ARAGUA, dictó la Providencia Administrativa de fecha 16 de mayo de 2002 mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos desde su desincorporación hasta su efectiva incorporación al cargo que venía desempeñándose.

Esgrime, que la ciudadana María Alejandra Gamardo presentó el 30 de mayo de 2001 al INSTITUTO POSTAL TELEGRAFICO DE VENEZUELA (IPOSTEL), carta de renuncia en la cual expuso: ‘decido renunciar al cargo que vengo ejerciendo en el Instituto Postal Telegráfico, como Oficinista Postal en la OPT Cagua’.

Agrega, que bajo este supuesto el Instituto procedió a tramitar todo lo referente a su liquidación y pago de las prestaciones e indemnizaciones laborales correspondientes, por lo que el 14 de septiembre de 2001 recibió cheque N° 000013783501, con cargo a la cuenta N° 148-844785-6 del Banco de Venezuela, por la cantidad de Un Millón Seiscientos Veinte y Un Mil Ochocientos Noventa y Un Bolívares con Cincuenta y Dos Céntimos (Bs.1.621.891,52).

Aduce, que la ciudadana María Alejandra Gamardo, expuso en su solicitud ante la Inspectoría del Trabajo, que “fue despedida el 7 de julio de 2001, que el día 30 de mayo de 2001, fue coaccionada y presionada por parte de la representación patronal al extremo -según alegó- que fue sacada por los vigilantes de IPOSTEL”.

Expresa, que no se notificó al INSTITUTO POSTAL TELEGRAFICO DE VENEZUELA (IPOSTEL), sobre la existencia del procedimiento incoado ante la Inspectoría del Trabajo, ni existe constancia en el expediente que dicha gestión se realizó, dentro de los tres días hábiles siguientes conforme a lo establecido al artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo. Que, la notificación ocurrió seis meses de retardo, es decir, el 28 de enero de 2002.

Arguye, que el Inspector del Trabajo, debió establecer, si el patrón, es decir, el INSTITUTO POSTAL TELEGRAFICO DE VENEZUELA (IPOSTEL), solicitó la autorización correspondiente para despedir al trabajador establecida en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, hecho que nunca ocurrió, por lo que el procedimiento aplicado no es procedente.

Expone, que sin autoridad legítima el ciudadano Lawrence K. Calderon P. Jefe de la Sala Laboral de Fueros, abrogándose autoridad no conferida por acto de rango legal o sublegal, se sustituyó, de manera irrita, en el ciudadano INSPECTOR DEL TRABAJO EN EL ESTADO ARAGUA, ordenando la apertura de la articulación probatoria, violando lo establecido en el artículo 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo ineficaz su actuación y nulos los actos realizados.

Que, la Providencia Administrativa de fecha 16 de mayo de 2002, adolece del vicio de incompetencia, en virtud de que el acto celebrado el 30 de enero de 2002, trascendental para determinar los fundamentos de hecho y de derecho que debieron de servir de base para dictar la providencia mencionada, lo fue, por una persona no autorizada, ni por Ley ni por acto de rango sublegal.

Alega, que igualmente la Providencia impugnada adolece del vicio de falso supuesto, puesto que el Inspector del Trabajo dio por establecido que el INSTITUTO POSTAL TELEGRAFICO DE VENEZUELA (IPOSTEL), había despedido a la trabajadora, lo cual –según alega- no ocurrió así, ya que la ciudadana María Alejandra Gamardo renució y cobro sus prestaciones e indemnizaciones sociales.

Solicita, la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa del 16 de mayo de 2002, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO ARAGUA, ordenándose abstenerse al Órgano administrativo del procedimiento de multa, hasta tanto se decida el recurso de nulidad.


III
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

El Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central mediante sentencia de fecha 10 de abril de 2003, declinó la competencia para conocer del recurso interpuesto en esta Corte, basándose en las siguientes consideraciones:

“Por cuanto de la revisión y estudio efectuado a las presentes actuaciones se observa que la presente causa esta referida a un Recurso de Nulidad contra la Providencia Administrativa de fecha 16 de mayo de 2002, dictada por la Inspectoría del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua; este tribunal advierte, acogiendo el criterio de la decisión vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de noviembre de 2002, en la que se delimita en forma clara y precisa el marco de actuaciones en lo que a la competencia atañe para el conocimiento de asuntos como el caso que nos ocupa, en donde el propio Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional señala, que al tratarse de Órganos Administrativos Nacionales, el conocimiento de las pretensiones de Nulidad de sus Actos Administrativos, y en general, de cualquier otra pretensión fundada en Derecho Administrativo corresponde. En todo caso, a la corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de igual manera señala que las Inspectorías del Trabajo constituyen un ejemplo típico de aquellos Órganos que están sometidos al control jurisdiccional de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a tenor de la competencia residual que le confiere el artículo 185, cardinal 3 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por tratarse de autoridades Nacionales distintas a las señaladas en los cardinales 9 al 12 del artículo 42 ejusdem.
En consecuencia y con vista de lo anterior expuesto; este Tribunal superior en acatamiento a la decisión supra indicada se declara Incompetente para conocer de las presentes actuaciones y declina la competencia para la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo para que continúe conociendo del procedimiento relativo al Recurso de Nulidad”


IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad de pronunciarse sobre la competencia de esta Corte para conocer sobre el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto, se observa:

En el caso sub-examine, la apoderada judicial del INSTITUTO POSTAL TELEGRAFICO DE VENEZUELA (IPOSTEL), solicita la nulidad de la Providencia Administrativa S/N de fecha 16 de mayo de 2002 emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Aragua, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana María Alejandra Gamardo, contra el referido Instituto.

Ahora bien, esta Corte debe destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha reciente, estableció la competencia de los Órganos Jurisdiccionales para conocer acerca de los recursos de nulidad intentados contra las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo.

En efecto, la Sala Constitucional expresó en el mencionado fallo de fecha 20 de noviembre de 2002 (caso: RICARDO BARONI UZCATEGUI), lo siguiente:

“Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máxima interprete del Texto Constitucional, esta Sala deja sentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República:
(I) La Jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad que dicten las Inspectorías del Trabajo, así como cualquier otra pretensión –distinta de la pretensión de amparo constitucional- que se fundamenta en las actuaciones u omisiones de dichos órganos, en la jurisdicción contencioso-administrativa.
(II) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativa y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político Administrativa de este Supremo Tribunal”

Conforme a la anterior decisión parcialmente transcrita, la cual es vinculante para los demás tribunales de la República de conformidad con lo previsto en el artículo 335 de la Constitución, corresponde a esta Corte conocer en primera instancia sobre los recursos de nulidad que se interpongan contra las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo y, en segunda instancia, a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

Lo anteriormente expuesto tiene vital importancia en el caso bajo análisis, pues en principio eran los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo los Órganos Jurisdiccionales competentes para conocer en primera instancia, sin embargo, siguiendo el criterio ya aludido, corresponde conocer acerca de la presente causa a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en Alzada a la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia.

De modo que, siguiendo lo anterior, esta Corte acoge la competente para conocer del caso de autos y así se declara.

Determinada como ha sido la competencia de esta Corte en el presente caso y tomándose como válida la admisión del recurso de nulidad, así como el pronunciamiento acerca de la medida cautelar solicitada, por parte del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, debe continuarse con la tramitación de la causa en el estado en que se encuentra, para lo cual se ordena remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte a los fines de la continuación de la causa.

V
DECISIÓN

En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley declara:

1.- ACEPTA la competencia para conocer del recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada, por la abogada LUZMARINA OCHOA GARBI, ya identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial del INSTITUTO POSTAL TELEGRAFICO DE VENEZUELA (IPOSTEL), contra la Providencia Administrativa S/N de fecha 16 de mayo de 2002 emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO ARAGUA, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salario caídos, interpuesta por la ciudadana María Alejandra Gamardo contra el referido Instituto.

2.- Se ORDENA pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de la continuación de la causa.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los __________________ ( ) días del mes de abril de dos mil tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

El Presidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA

La Vicepresidenta


ANA MARIA RUGGERI COVA

Los Magistrados,


EVELYN MARRERO ORTIZ
Ponente


LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO





PERKINS ROCHA CONTRERAS

La Secretaria,


NAYIBE ROSALES MARTINEZ


Exp. N° 03-1618
EMO/10