MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS APITZ BARBERA

EXPEDIENTE N° 03-001628
- I -
NARRATIVA

En fecha 2 de mayo de 2003, se recibió en esta Corte Oficio N° 354, de fecha 31 de marzo del mismo año, emanado del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, anexó al cual se remitió expediente contentivo del recurso de nulidad ejercido conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, por la ciudadana Belki Briceida Núñez López, titular de la cédula de identidad N° 4.626.651, actuando con el carácter de representante legal de la empresa BRIGADA DE APOYO Y SEGURIDAD EMPRESARIAL, C.A (BASECA), inscrita en el Registro Mercantil del Estado Aragua, bajo el N° 71, Tomo 408-A, de fecha 14 de marzo del año 1991, debidamente asistida por la abogada Gremary Perozo Rosario, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 75.322, contra la Providencia Administrativa S/N de fecha 21 de agosto de 2001, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS.

Dicha remisión se efectuó a los fines de que esta Corte conozca de la causa de acuerdo a la decisión de fecha 24 de marzo de 2003, dictada por el referido Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, en la que declinó la competencia para resolver la controversia planteada de conformidad con la decisión de fecha 20 de noviembre de 2002, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 6 de mayo de 2003, se dio cuenta y, se designó ponente al Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA a los fines de que esta Corte decida acerca de su competencia para conocer del presente recurso.

En fecha 8 de mayo de 2003, se pasó el expediente al Magistrado Ponente.

Realizado el estudio del expediente pasa esta Corte a dictar sentencia con base a las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE NULIDAD

La parte accionante expuso en su escrito libelar los siguientes argumentos:

Que, el 26 de enero de 2001 el ciudadano Ramón Santos Colmenares presentó una solicitud de reenganche y pago de salarios caídos en contra de su representada, por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, la cual en ningún momento le notificó sobre la existencia de tal procedimiento, violando de esta manera el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela referido al derecho al debido proceso y a la defensa.

Así mismo señaló que, “…en el escrito interpuesto por el trabajador ante la Inspectoría del Trabajo en fecha 26 de enero de 2001, se observa que en la exposición número cuatro alega que fue despedido injustificadamente por encontrase de reposo médico, pero luego en el escrito presentado el día 12 de marzo de ese mismo año en el Capitulo IV, parágrafo cuatro señala que los promotores e integrantes de las directivas de las organizaciones sindicales gozan de inamovilidad laboral durante el tiempo y las condiciones que se requieran para el ejercicio de sus funciones…”.
Que, en ningún momento tuvo conocimiento de que el referido trabajador fuera directivo sindical, ya que al momento de participarle al Tribunal Laboral sobre su despido se fundamento éste en la violación del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En el petitorio del libelo de la demanda solicitó, la nulidad absoluta de la Providencia Administrativa S/N de fecha 21 de agosto de 2001, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, por medio de la cual se ordenó el reenganche y pago de salarios caídos del trabajador, así como la suspensión de tal medida.

-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Como punto previo debe esta Corte pronunciarse sobre la declinatoria de competencia realizada por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, en tal sentido observa:

En el presente caso la sociedad mercantil BRIGADA DE APOYO Y SEGURIDAD EMPRESARIAL, C.A (BASECA), ejerció recurso de nulidad contra la Providencia Administrativa S/N de fecha 21 de agosto de 2001, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, por medio de la cual ordenó el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano Ramón Santos Colmenares.

En tal sentido, esta Corte venía aplicando el criterio fijado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1318 de fecha 2 de agosto de 2001, conforme al cual, la competencia para conocer de los recursos de nulidad que se intentaran contra las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa.
No obstante, tal criterio atributivo de competencia ha sido recientemente reinterpretado por ese Órgano Jurisdiccional en sentencia de fecha 20 de noviembre de 2002 (CASO: RICARDO BARONI UZCATEGUI), mediante el cual estimó que dentro de los Tribunales que conforman la jurisdicción contencioso administrativa, el conocimiento de las pretensiones de nulidad que se esgriman contra los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo le corresponderán en primera instancia a esta Corte y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

Siendo ello así y visto que el caso de autos versa sobre la pretensión de nulidad de la providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, esta Corte en acatamiento al criterio antes señalado, se declara COMPETENTE para conocer de la presente causa. Así se decide.

Sobre la base de lo expuesto y en atención de los principios constitucionales de tutela judicial efectiva y principio de instrumentalidad del proceso (artículo 26 y 257 de la Constitución, respectivamente) y siendo que la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de revisar su admisibilidad, retrasaría innecesariamente el pronunciamiento sobre la medida cautelar solicitada por la parte recurrente, este Órgano Jurisdiccional, analizados los requisitos de admisibilidad establecidos en los artículos 84 y 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, ADMITE el presente recurso de nulidad ejercido contra la Providencia Administrativa S/N de fecha 21 de agosto de 2001, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS. Así se decide.

En cuanto a la medida cautelar solicitada, esta Corte observa que a los fines de determinar la procedencia o no de la suspensión de efectos del acto administrativo solicitada conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de nulidad conforme al artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, es necesario revisar la existencia de los siguientes requisitos, los cuales deben estar presentes de forma concurrente, a saber:

1.-El fumus boni iuris, o presunción de buen derecho, que no es más que la verosimilitud y probabilidad del derecho reclamado y de la seriedad y posibilidades de éxito de la demanda.

2.- El Peligro en el retardo o riesgo manifiesto de que quede ilusorio el fallo. (periculum in mora)

En tal sentido, esta Corte luego de haber realizado un examen preliminar del procedimiento de reenganche y pagos de salarios caídos llevado a cabo por la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, observa que existen serias dudas con relación a la notificación practicada a la empresa BRIGADA DE APOYO Y SEGURIDAD EMPRESARIAL, C.A (BASECA), a los fines de ponerla en conocimiento de la existencia de tal procedimiento, ya que en las copias del expediente cursante en autos (folio12) sólo se observa una boleta citación en la que se advierte una firma ilegible con una fecha a un costado, lo cual en principio, no da certeza de que, efectivamente, la misma sea del representante legal de la compañía, así como tampoco se verifica que tal organismo hubiese acudido a otro medio de los que al efecto consagra la Ley Orgánica del Trabajo (artículo 52) para llevar a cabo la citación del patrono.

En relación al periculum in mora, esta Corte observa:

De conformidad con el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, el requisito por excelencia para la procedencia de la suspensión de efectos, ha sido el de los daños irreparables o de difícil reparación por la sentencia definitiva. En tal sentido, se ha establecido que la medida excepcional de suspensión es procedente cuando sea indispensable para evitar que la ejecución del acto produzca al interesado perjuicios de imposible o difícil reparación en la sentencia definitiva si luego el acto impugnado es, efectivamente, declarado nulo.

En definitiva, debe entenderse que el periculum in mora, se presenta como uno de los presupuestos fundamentales de procedencia de la técnica de suspensión de efectos y de las otras medidas cautelares.

En tal sentido, esta Corte observa que en caso de no ser acordada la presente medida y de declararse con lugar el fondo del asunto, el daño causado a la empresa recurrente por el pago de los salarios y demás beneficios al trabajador resultaría de difícil reparación, no sólo por la dificultad de recuperar dichas cantidades, sino también porque para el momento en que pueda recuperarse, se pudiesen haber producido variaciones en la moneda y por tanto, resultaría posteriormente írrita la cantidad reclamada.

Siendo lo anterior así, y visto que en el caso de autos la medida cautelar solicitada reúne los requisitos establecidos legalmente, esta Corte declara PROCEDENTE la suspensión de efectos de la Providencia Administrativa S/N de fecha 21 de agosto de 2001, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas. Así se decide.

-III-
DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de nulidad ejercido conjuntamente con suspensión de efectos, por la ciudadana Belki Briceida Núñez López, actuando con el carácter de representante legal de la empresa BRIGADA DE APOYO Y SEGURIDAD EMPRESARIAL, C.A (BASECA), asistida por la abogada Gremary Perozo Rosario, contra la Providencia Administrativa S/N de fecha 21 de agosto de 2001, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS, mediante la cual declaró con lugar el reenganche y pago de los salarios caídos del ciudadano Ramón Santos Colmenares.

2.- ADMITE el referido recurso de nulidad, y en consecuencia ORDENA remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de que el recurso continué el trámite de Ley.

3.- Declara PROCEDENTE la suspensión de efectos del acto impugnado.

Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ( ) días del mes de de dos mil tres 2003. Años 193º de la Independencia y 144º de la Federación.
El Presidente,




JUAN CARLOS APITZ BARBERA

PONENTE


LA VICE-PRESIDENTE,





ANA MARÍA RUGGERI COVA


LOS MAGISTRADOS:





EVELYN MARRERO ORTIZ




LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO





PERKINS ROCHA CONTRERAS



LA SECRETARIA






NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ

EXP. N° 03-001628
JCAB/I