MAGISTRADA PONENTE: ANA MARIA RUGGERI COVA
Exp. N° 03-1629

I

En fecha 2 de mayo de 2003, se recibió en esta Corte Oficio N° 381, de fecha 31 de marzo de 2003, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, por la abogada NILSA INÉS CAMARGO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 74.468, actuando en su carácter de apoderada judicial de la empresa COMERCIALIZADORA SNAK’S, S.R.L., contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 045, de fecha 8 de julio de 2002, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO MÉRIDA, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano JOSÉ HERNÁN RONDÓN, cédula de identidad N° 8.083.773, contra la empresa SNAKS AMÉRICA LATINA.

Dicha remisión se efectuó en virtud de que el referido Juzgado, mediante auto de fecha 13 de marzo de 2003, declinó en esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo la competencia para conocer del recurso de nulidad.

El 6 de mayo de 2003, se dio cuenta a la Corte y, por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Magistrada ANA MARÍA RUGGERI COVA, a los fines de que se pronuncie acerca de la competencia para conocer la presente causa. En esa misma fecha, se pasó el presente expediente a la Magistrada que con tal carácter suscribe el presente fallo.

Realizado el estudio del expediente, esta Corte entra a decidir, previas las siguientes consideraciones:

II
DEL RECURSO DE NULIDAD Y DE LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

En fecha 10 de marzo de 2003, la abogada NILSA INÉS CAMARGO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 74.468, en su carácter de apoderada judicial de la empresa COMERCIALIZADORA SNAK’S, S.R.L., interpuso ante el del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes, recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, en los siguientes términos:

Señaló que en fecha 28 de febrero de 2000, su representada contrató al ciudadano JOSÉ HERNÁN RONDÓN MÁRQUEZ, para prestar sus servicios en el Centro de Distribución de El Vigía como Vendedor de la zona, y que debido a reiteradas faltas en el cumplimiento de su trabajo, el 30 de noviembre de 2001, fue despedido de forma verbal por el ciudadano Freddy Colmenares, Gerente del Centro de Distribución San Cristóbal, Estado Táchira.

En virtud de lo anterior, -continuó- el ciudadano JOSÉ HERNÁN RONDÓN MÁRQUEZ, acudió ante la Sub-Inspectoría del Trabajo de El Vigía, Estado Mérida, para iniciar un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, la cual tramitó la solicitud y posteriormente remitió las actuaciones contenidas en el expediente N° RS-186-2001, a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO MÉRIDA, siendo que el 8 de julio de 2002, mediante Providencia Administrativa Nº 045, declaró con lugar la referida solicitud.

Manifestó que impugnaba la citada Providencia Administrativa por cuanto la Inspectoría que la dictó no era la competente para hacerlo, ya que el ciudadano JOSÉ HERNÁN RONDÓN MÁRQUEZ, conociendo que laboralmente dependía de la Gerencia del Centro de Distribución San Cristóbal, Estado Táchira, debió acudir ante la Inspectoría del Trabajo de San Cristóbal y no ante la Sub-Inspectoría del Trabajo de El Vigía, al ser una relación laboral sujeta a las autoridades del Estado Táchira y no del Estado Mérida, por así determinarlo el domicilio procesal que regía la relación.

Indicó que tanto la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO MÉRIDA como la Sub-Inspectoría del Trabajo de El Vigía, debieron haberse declarado incompetentes para conocer tal solicitud y remitirla a la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, por ser éste el órgano administrativo competente, “(…) no pudiendo alegar en este aspecto el desconocimiento de la situación, ya que la citación de mi representada se hizo en la persona del Gerente del Centro de Distribución San Cristóbal, ciudadano FREDDY COLMENERES, e igualmente la notificación del acto administrativo aquí impugnado se hizo mediante Cartel fijado en la puerta del Centro de Distribución San Cristóbal y dirigido a FREDDY COLMENERES, quien no se encontraba laborando para ese momento, por estar disfrutando de su período vacacional, incorporándose a sus labores de trabajo a mediados del mes de septiembre de 2002, momento en que se da por notificado del acto administrativo en cuestión, ya que él era la persona con cualidad para darse por notificada y actuar en defensa de los derechos e intereses de SNAK’S, S.R.L. en la Región Andina”.
Fundamentó el presente recurso contencioso administrativo de nulidad en los artículos 121 y 134 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en concordancia con los artículos 25 y 49, numerales 1 y 8, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Asimismo, denunció la violación del artículo 19, numeral 4, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y adujo que la referida Ley regulaba “ (…) el derecho a ser notificado, para le (sic) eficacia de los acto administrativos, así todo acto administrativo una vez dictado, si afecta derecho de los particulares, debe ser notificado personalmente a éstos, y la Ley regula en los artículo (sic) y siguientes todos los requisitos que deben tener las notificaciones”.

Señaló que “ (…) de acuerdo a los artículos anteriormente mencionados y en aplicación de los derechos consagrados para los particulares frente a la Administración Pública, tenemos que el formalismo de la Notificación que establece el artículo 75, tiene enorme importancia para asegurar los derechos de los particulares concatenado con el derecho a la suspensión del efecto del acto administrativo que se pretende impugnar, criterio establecido por decisiones jurisprudenciales y acogido por esta recurrente, donde se ha manifestado la función integradora y creadora del derecho del Tribunal Supremo de Justicia quien ha interpretado que en vía contencioso administrativa se puede pedir la suspensión de los efectos del acto administrativo objeto del recurso, criterio fundamentado en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia en su artículo 136.”

En este sentido, manifestó que acogiéndose a tal criterio, solicitaba la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, por estar el mismo viciado de nulidad absoluta, ya que se evidenciaba la violación por parte del Órgano Administrativo del debido proceso, y el incumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, así como por haber sido dictado por autoridad manifiestamente incompetente, sin que en el texto del mismo o en el cartel de citación se indicaran los recursos a ejercer, ni el término ni el órgano ante quien hacerlo, es decir, que la notificación era defectuosa por lo cual no se había vencido el lapso de caducidad para accionar, previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y el artículo 134 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por lo que solicitó se declara con lugar el presente recurso.

III
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

En fecha 13 de marzo de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes, declinó la competencia en esta Corte, para conocer del recurso contencioso administrativo interpuesto, en los términos siguientes:

“Por cuanto en sentencia de fecha 20-11-2002, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, se estableció que la competencia para conocer de las pretensiones de Nulidad de los actos administrativos que dicten (sic) la Inspectoría del Trabajo en Primera Instancia, es la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en segunda instancia, es la Sala Política Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, este Tribunal declina la competencia del presente Recurso de nulidad a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para pronunciarse acerca de su competencia para conocer el presente caso, esta Corte observa que:

En el caso de autos nos encontramos ante un recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos del acto impugnado, de conformidad con el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por la abogada NILSA INÉS CAMARGO, apoderada judicial de la empresa COMERCIALIZADORA SNAK’S, S.R.L., contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 045, de fecha 8 de julio de 2002, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO MÉRIDA, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano JOSÉ HERNÁN RONDÓN, contra la empresa SNAKS AMÉRICA LATINA.

Al respecto, es preciso destacar que el presente recurso fue interpuesto ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes, el cual declaró su incompetencia para conocer del presente recurso en virtud de la decisión de fecha 20 de noviembre de 2002, caso: Ricardo Baroni Uzcátegui, Exp. N° 02-2241 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y, por tanto, ordenó remitir el presente caso a este Órgano Jurisdiccional, por considerar inútil la solicitud de regulación de competencia.

Al respecto, esta Corte debe observar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la referida sentencia de fecha 20 de noviembre de 2002, sentó con carácter vinculante los criterios de competencias judiciales aplicables a casos análogos al de autos, en los siguientes términos:

“(…) en ejercicio de la facultad de máxima intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja sentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
(i) La jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, así como de cualquier otra pretensión –distinta de la pretensión de amparo constitucional- que se fundamente en las actuaciones u omisiones de dichos órganos, es la jurisdicción contencioso administrativa.
(ii) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político Administrativa de este Supremo Tribunal.
(iii) De las demandas de amparo constitucional autónomo que se intenten contra los actos, actuaciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo, conocerán los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial correspondiente al lugar donde se produjo la supuesta lesión al derecho constitucional, y en segunda instancia, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo…”

Así pues, del fallo parcialmente transcrito, vinculante para esta Corte, en virtud de lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se desprende que este Órgano Jurisdiccional es competente para conocer, en primera instancia, las pretensiones anulatorias dirigidas contra los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, actuando como órganos desconcentrados del Ministerio del Trabajo, diferentes de la pretensión de amparo constitucional.

Por lo anteriormente expuesto, esta Corte se declara competente para conocer, en primera instancia, el presente caso. Así se declara.

Una vez determinada la competencia de esta Corte para conocer el caso de autos, es necesario atendiendo a los principios constitucionales de tutela judicial efectiva y de instrumentalidad del proceso, (artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), pasar a pronunciarse acerca de la admisibilidad del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa antes mencionada.

Por lo que, debe esta Corte constatar, en el presente caso, si se cumplen los requisitos procesales de admisibilidad, previstos en el artículo 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, concatenado con el artículo 84 eiusdem.

Al respecto, el mencionado artículo 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, establece que:

“El Juzgado de Sustanciación no admitirá recurso de nulidad:
(…Omissis…)
4. Cuando concurra alguna de las circunstancias señaladas en los ordinales 1, 2, 3, 4, 6 y 7 del artículo 84 de esta Ley (…)”. (Resaltado de esta Corte).

Por su parte, el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia establece que:

“No se admitirá ninguna demanda o solicitud que se intente ante la Corte:
(…Omissis…)
3. Si fuere evidente la caducidad de la acción o del recurso intentado; (…)”. (Subrayado de esta Corte).

Determinado lo anterior, debe esta Corte examinar los autos con el fin de definir si para la fecha de interposición del recuso la acción había caducado. A tal efecto se observa que:

La apoderada judicial de la empresa recurrente denunció que en el cartel de citación no se le indicaron los recursos a ejercer, ni el término ni el órgano ante quien hacerlo, es decir, que la notificación era defectuosa por lo cual no se había vencido el lapso de caducidad para accionar, previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y el artículo 134 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

Ahora bien, de conformidad con el artículo 134 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, “…Las acciones o recursos de nulidad contra (…) actos particulares de la Administración, caducaran en el término de seis meses contados a partir de su publicación en el respectivo órgano oficial, o de su notificación al interesado …”

Por su parte, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece en sus artículos 73 al 77, las reglas generales aplicables a la notificación, estableciendo, en el referido artículo 73, el principio general de que todo acto administrativo de carácter particular debe ser notificado a los interesados y el contenido mínimo de la notificación, que está compuesto, en primer lugar, por el texto íntegro del acto a ser notificado y, en segundo lugar, por la información relativa a la recurribilidad del acto, los recursos que procedan contra el, los términos para ejercerlos y los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse.

Así, el mencionado artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establece que las notificaciones defectuosas “no producirán ningún efecto”, en este sentido el artículo 77 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece que en caso de interposición de un procedimiento con base en información errónea contenida en la notificación, el tiempo transcurrido no se tomará en cuenta para la determinación del vencimiento del lapso de caducidad.

Por su parte, la jurisprudencia contencioso administrativa ha desarrollado la naturaleza, condiciones y efectos de la notificación, así como de su omisión o de su realización defectuosa, indicando que los vicios en la notificación son subsanables en la medida en que el interesado intervenga efectivamente en el procedimiento impugnatorio, demostrando de esa manera que conocía el contenido del acto, así como las vías para impugnarlo.

De conformidad con lo anterior, advierte esta Corte que consta a los folios 16 y 17, la Providencia Administrativa N° 045 de fecha 8 de julio de 2002, acto impugnado, al folio 19 cartel de notificación de fecha 8 de agosto de 2002, al folio 19 acta de fecha 19 de agosto de 2002, en la cual el ciudadano Jorge Duque Jaimes, Chofer I, de la Inspectoría del Trabajo ene. Estado Mérida, dejó constancia de haberse trasladado “a la Sede de la Empresa SNAK’S AMÉRICA LATINA, siendo las 10:30 a.m., procedí a pegar un cartel en la Oficina del Administrador de la mencionada Empresa, en presencia de quien dijo ser Socio e igualmente en presencia de quien dijo ser el Administrador de la Empresa”.

Al respecto, observa esta Corte que en el referido cartel de citación no aparece el texto del acto impugnado, ni las menciones referidas a los órganos competentes ni a los plazos para ejercerlos, por lo que resulta forzoso concluir que dicha notificación fue defectuosa, motivo por el cual no pudo producir efecto alguno en cuanto al lapso de caducidad para intentar el recurso contencioso administrativo de anulación. Así se decide.

Una vez analizado lo anterior, esta Corte considera que el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, visto que de conformidad con el artículo 456 de la Ley Orgánica del Trabajo no existe recurso alguno en sede administrativa contra la Providencia Administrativa impugnada, debe ser admitido, por cuanto cumple con los presupuestos procesales establecidos en los artículos 84 y 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Así se declara.

Ahora bien, corresponde a esta Corte, en este estado, pronunciarse acerca de la suspensión de efectos del acto administrativo impugnado solicitado por el apoderado judicial de la empresa recurrente, de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

Al respecto, se observa que el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, establece como medida cautelar típica o especial para el contencioso administrativo la suspensión de los efectos del acto, en los siguientes términos:

“A instancia de parte, la Corte podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada cuando así lo permita la Ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. Al tomar su decisión, la Corte podrá exigir que el solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio (…)”.

Así pues, la suspensión de los efectos del acto impugnado, por su naturaleza excepcional no procede en todos los casos, y ha sido la elaboración jurisprudencial la que ha determinado los requisitos que deben cumplirse para que ésta proceda conforme al precitado artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, a saber: a) que la medida sea solicitada "a instancia de parte"; b) que el acto impugnado sea de efectos particulares; c) que la suspensión de los efectos del acto sea permitida por la Ley, o sea, indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva (periculum in mora específico); d) que no haya coincidencia entre la materia a decidir en el pronunciamiento previo y en la sentencia definitiva y, finalmente, como consecuencia del anterior requisito, que el acto sea susceptible de ejecución (Sentencias de la extinta Corte Suprema de Justicia de fechas: 22 de febrero de 1990, 12 de noviembre de 1992, 4 de marzo de 1993 y 27 de octubre de 1994).

Al respecto, esta Corte de manera reiterada ha expresado los requisitos de procedencia de tal medida los cuales deben estar presentes de forma concurrente, a saber:

1) El fumus bonis iuris, o presunción de buen derecho, que no es más que la verosimilitud y probabilidad del derecho reclamado, y de la seriedad y posibilidades de éxito de la demanda y;
2) El periculum in mora o peligro en el retardo o riesgo manifiesto de que quede ilusorio el fallo.

Adicionalmente, para esta cautela también es menester examinar su “adecuación” y “pertinencia”, de allí que el legislador haya establecido como cualificante de la decisión, que el juzgador tome en cuenta las circunstancias del caso.
En cuanto a la adecuación y pertinencia de la medida, esta Corte, en anteriores decisiones, ha señalado que la primera se entiende como “la aptitud de la medida para prevenir el daño que concretamente se denuncia; esto es, la cautela solicitada tiene que ser suficientemente apta para prevenir el ‘periculum in mora específico’ a que se ha hecho alusión en los requisitos” y la segunda como “la aptitud de la medida de salvaguardar los derechos debatidos en el juicio principal, es decir, que la medida solicitada debe guardar la suficiente homogeneidad con los derechos que se han invocado (fumus boni iuris)” (Sentencia del 11 de mayo de 2000, caso: LINACA vs. Intendente Nacional de Aduanas del SENIAT).

En el caso de autos se evidencia, el cumplimiento de los dos primeros requisitos, por cuanto en primer lugar, la medida ha sido solicitada por el apoderado judicial de la sociedad mercantil recurrente COMERCIALIZADORA SNAK’S, C.A., y en segundo lugar, se trata de un acto administrativo de efectos particulares.

En cuanto al requisito relativo al fumus boni iuris o verosimilitud de un buen derecho, esta Corte observa que la apoderada judicial de la empresa recurrente, denuncia una serie de hechos, tales como que la Providencia Administrativa impugnada fue dictada por una autoridad administrativa manifiestamente incompetente y en violación a los derechos de la defensa y al debido proceso de su representada, siendo que en el expediente sólo consta a los folios 16 y 17 del expediente, la Providencia Administrativa N° 045 de fecha 8 de julio de 2002.

Ahora bien, se desprende del acto administrativo impugnado que efectivamente la empresa recurrida no se presentó en la oportunidad legalmente prevista para dar contestación a la reclamación formulada en vía administrativa operando, como consecuencia de la falta de comparecencia, la confesión ficta del patrono.
No obstante, a los fines de otorgar la medida cautelar solicitada, observa esta Corte que no basta con lo afirmado por la apoderada judicial de la recurrente en el escrito contentivo del recurso, sino que la comprobación preliminar de tales argumentos requiere de una actividad probatoria mínima de la empresa recurrente, lo cual no se verifica al menos en la etapa de admisión del recurso. Ahora bien, sería a partir de la remisión de los antecedentes administrativos ó en la etapa probatoria que este Órgano Jurisdiccional podrá, en la sentencia de mérito, verificar la procedencia de tal denuncia. En consecuencia, estima esta Corte que no consta en autos suficientes elementos probatorios que hagan presumir la existencia del requisito del fumus boni iuris, y así se declara.

En razón de haberse establecido, que no existe el requisito del fumus boni iuris o presunción de buen derecho en el caso de autos, y en virtud del carácter concurrente de los requisitos necesarios para declarar la procedencia de la suspensión de efectos del acto, resulta innecesario el análisis del requisito restante, esto es, el periculum in mora, por lo tanto, esta Corte considera improcedente la solicitud de suspensión de efectos del acto recurrido. Así se decide.

Desestimada, como ha sido, la solicitud de suspensión de efectos, en virtud de que no se configuran los requisitos exigidos en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia para suspender los efectos del acto administrativo recurrido, debe esta Corte decretar improcedente la suspensión de efectos solicitada. Así se decide.

Efectuado el anterior pronunciamiento, esta Corte ordena remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de dar continuación a la sustanciación del expediente, no sin antes acotar que visto que se pretende la nulidad de un acto cuasijurisdiccional, dicho Juzgado, en resguardo del derecho de acceso a la jurisdicción y de los derechos a la defensa y al debido proceso de los justiciables, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como siguiendo lo expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 4 de abril de 2001, recaída en el caso Corporación Venezolana de Guayana, deberá notificar a las partes intervinientes en el procedimiento administrativo para que concurran en el presente juicio de nulidad, y así se declara.

VI
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- COMPETENTE para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, ejercido por la abogada NILSA INÉS CAMARGO, apoderada judicial de la empresa COMERCIALIZADORA SNAK’S, S.R.L., contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 045, de fecha 8 de julio de 2002, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO MÉRIDA, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano JOSÉ HERNÁN RONDÓN, contra la empresa SNAKS AMÉRICA LATINA.

2.- ADMITE el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos.

3.- IMPROCEDENTE la suspensión de efectos de la Providencia Administrativa Providencia Administrativa Nº 045, de fecha 8 de julio de 2002, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO MÉRIDA.

4.- ORDENA remitir los autos al Juzgado de Sustanciación a los fines legales consiguientes.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ______________ (__) días del mes de ___________ del año dos mil tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

El Presidente,



JUAN CARLOS APITZ BARBERA
La Vicepresidenta,



ANA MARÍA RUGGERI COVA.
Ponente.

Los Magistrados,



PERKINS ROCHA CONTRERAS



EVELYN MARRERO ORTÍZ



LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO



La Secretaria,



NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ
AMRC/jcp.-
Exp.- 03/1629