MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTIZ

El 2 de mayo de 2003 se recibió en esta Corte el Oficio N° 306, de fecha 25 de marzo del mismo año, emanado del Juzgado Séptimo de Primera Instancia del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la solicitud de “diferencia de intereses sobre prestaciones sociales e intereses de mora”, interpuesta por los abogados CARLOS ALBERTO PEREZ y STALIN A. RODRIGUEZ S., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Números 8.067 y 58.650, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano JOSE A. RAMIREZ S., venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº 1.986.793, contra el MINISTERIO DE EDUCACION, CULTURA Y DEPORTES.

Tal remisión se efectuó a causa de la regulación de competencia solicitada el 18 de marzo de 2003, por el abogado Carlos Alberto Pérez, ya identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, con ocasión al auto dictado por el referido Juzgado el 30 de enero de 2003, que negó la solicitud planteada por éste mediante diligencia de fecha 22 de mayo de 2002, en la que instó al Juzgado a que devolviese el expediente al Tribunal de la Carrera Administrativa.

El 6 de mayo de 2003 se dio cuenta a la Corte y, por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Magistrada EVELYN MARRERO ORTIZ.

Examinada como ha sido la documentación que cursa en el expediente, la Corte pasa a dictar sentencia, previas las consideraciones siguientes:


I
ANTECEDENTES

El 19 de noviembre de 2001, los abogados Carlos Alberto Pérez y Stalin A. Rodríguez S., antes identificados, actuando con el carácter de apoderado judiciales del ciudadano José A. Ramírez S., interpusieron ante el Tribunal de la Carrera Administrativa, solicitud de “diferencia de intereses sobre prestaciones sociales e intereses de mora”, contra el Ministerio de Educación Cultura y Deportes.

El 26 de marzo de 2002, el mencionado Tribunal se declaró incompetente para conocer la causa y declinó la competencia en el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

Mediante diligencia de fecha 22 de mayo de 2002 el abogado Carlos Alberto Pérez, actuando con el carácter de apoderado de la parte actora, solicitó al referido Juzgado “se sirva regresar el expediente al Tribunal de la Carrera Administrativa”.

Por auto de fecha 30 de enero de de 2003, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas se pronunció en desacuerdo con la opinión del abogado accionante, y afirmó que los tribunales laborales son los competentes para conocer la causa.

El 18 de marzo de 2003 el apoderado actor solicitó la regulación de competencia de la causa de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 62 eiusdem.

II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

Mediante auto de fecha 15 de enero de 2002, el Tribunal de la Carrera Administrativa se declaró incompetente para conocer la solicitud de “diferencia de intereses sobre prestaciones sociales e intereses de mora”, fundamentando su decisión en los siguientes términos:

“El Tribunal observa, que de la lectura del escrito contentivo de la querella y de sus documentos anexos, se evidencia que el accionante se desempeña como Docente IV, Supervisor, adscrito a la Seccional Educativa Primaria de la Zona Educativa del Distrito Metropolitano, del Ministerio de Educación Cultura y Deportes.
Ahora bien, tal como lo señala el Juzgado de Sustanciación, en reciente Jurisprudencia del Tribunal supremo de Justicia, Sala de Casación Social, sentencia de fecha 24 de Enero del 2001, ratificada en sentencia del mismo Tribunal el 22 de febrero del 2001, expresa:
(…) Omississ (…)
‘…En el caso aquí examinado se trata de un docente; por tanto, la Ley que los rige es la Ley de Educación, la cual, en su artículo 86 establece: “Los miembros del Personal docente se regirán en sus relaciones de trabajo por las disposiciones de esta Ley por la Ley del Trabajo”
(…) Omississ (…)
Por las razones antes expuestas, el conocimiento, sustanciación y decisión de la presente causa, dada la naturaleza del reclamo y la remisión expresa de la Ley Orgánica de Educación corresponde a los tribunales en materia laboral y así se decide…’
Conforme con el texto transcrito, el Pleno, acogiendo el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, determina que la competencia por razón de la materia en la presente causa corresponde a la Jurisdicción Laboral.
Determinada como ha sido la competencia para el conocimiento de la presente causa, se CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado de Sustanciación del 15 de enero de 2002, que consideró incompetente a este Tribunal y se declina competencia al Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas…”

Por auto de fecha 30 de enero de 2003, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas se pronunció respecto a la solicitud formulada por el abogado accionante mediante diligencia de fecha 22 de mayo de 2002, en la forma siguiente:

“…el Tribunal NIEGA tal solicitud por cuanto los Tribunales laborales son competentes para conocer de la causa, según sentencia de fecha 24 de enero de 2001, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, ya antes transcrita en el folio 36 del presente expediente, en el auto dictado por el Tribunal de la Carrera Administrativa, criterio este que acoge esta juzgadora”






III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


En la oportunidad para decidir, corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la regulación de competencia solicitada por el abogado Carlos Alberto Pérez, actuando con el carácter de apoderado de la parte actora, en la solicitud de “diferencia de intereses sobre prestaciones sociales e intereses de mora”, contra el Ministerio de Educación Cultura y Deportes, y a tal efecto observa:

En el caso de autos, la parte actora solicita el pago de la diferencia de sus prestaciones sociales, a causa de su retiro de la Administración Pública Nacional por jubilación del cargo de Docente IV, Supervisor, adscrito a la Seccional Educativa Primaria de la Zona Educativa del Distrito Metropolitano, del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, circunstancia esta que permite inferir a esta Corte que la controversia de autos se circunscribe a una relación de naturaleza eminente mente funcionarial.
desprendiéndose del análisis del expediente que la acción incoada esta referida a una relación funcionarial en la que se jubila al accionante del cargo de docente adscrito al Ministerio de Salud Cultura y Deportes, a cuyos funcionarios se les aplicaba la Ley de Carrera Administrativa.

Así, resulta pertinente precisar la competencia del mencionado Tribunal, conforme el artículo 73 de la Ley de Carrera Administrativa, según el cual:

“Son atribuciones y deberes del Tribunal:
1. Conocer y decidir las reclamaciones que formulen los funcionarios o aspirantes a ingresar en la carrera administrativa, cuando consideren lesionados sus derechos por disposiciones o resoluciones de los organismos a cuyos funcionarios se aplique la presente Ley..Omissis…”

Ahora bien, no escapa del conocimiento de esta Corte que la Ley de Carrera Administrativa fue derogada el 11 de julio de 2002, por el vigente Decreto con fuerza de Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual en su disposición transitoria primera establece que:

“Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.”

De la disposición transcrita, se desprende con claridad que en casos como el presente, en los que un funcionario de carrera administrativa considere lesionado sus derechos por las resoluciones de un organismo de la Administración Pública, serán competentes para conocer en primera instancia los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo y en Alzada esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

Con base en las normas citadas, resulta forzoso para esta Corte declinar para conocer y decidir la causa de autos en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor). Así se declara.


IV
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1) COMPETENTE al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, para conocer la solicitud de “diferencia de intereses sobre prestaciones sociales e intereses de mora”, interpuesta por los abogados CARLOS ALBERTO PEREZ y STALIN A. RODRIGUEZ S., actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano JOSE A. RAMIREZ S., contra el MINISTERIO DE EDUCACION, CULTURA Y DEPORTES.

2) Se ORDENA remitir el expediente al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines de que conozca de la presente causa.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ____________ días del mes de ____________ dos mil tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

El Presidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA

La Vicepresidenta,


ANA MARIA RUGGERI COVA


Los Magistrados,


EVELYN MARRERO ORTIZ
Ponente

LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO


PERKINS ROCHA CONTRERAS






La Secretaria,


NAYIBE CLARET ROSALES MARTINEZ


EMO/3