EXPEDIENTE N° 03-001652
MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS APITZ BARBERA
- I -
NARRATIVA
En fecha 02 de mayo de 2003, los abogados Enrique Itriago Alfonzo, Luis A. Ortiz-Alvarez y Carlos Urbina F., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 7.515, 55.570 y 83.863, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil TOYOTA DE VENEZUELA, C.A., interpusieron por ante esta Corte recurso de nulidad conjuntamente con pretensión de amparo constitucional y subsidiariamente medida cautelar innominada de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil y suspensión de efectos conforme a lo establecido en el artículo 136 de Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en el auto de fecha 10 de febrero de 2003, emanado de la DIRECCIÓN DE INSPECTORÍA NACIONAL Y OTROS ASUNTOS COLECTIVOS DEL TRABAJO DEL SECTOR PRIVADO, mediante el cual se establece que “‘...una vez recibido y revisado el expediente signado con el Nº 146, enviado por la Inspectoría del Trabajo de Cumaná, Estado Sucre, correspondiente al Pliego de Peticiones con carácter Conflictivo presentado por el SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES CARAVANEROS Y SUS SIMILARES DEL ESTADO SUCRE, en fecha 18-10-2001, para ser discutido con la Empresa: TOYOTA DE VENEZUELA, C.A., (ese) Despacho se avoca al conocimiento del mismo...’, así como contra los actos consecuenciales, en particular el acto de la misma Dirección de Inspectoría Nacional y otros Asuntos Colectivos del Trabajo, de fecha 27 de febrero de 2003 por medio del cual se levanta un acta y se ‘acuerda la apertura del procedimiento de Multa a la empresa TOYOTA DE VENEZUELA, C.A, cuyo monto será el equivalente a la cantidad de un (1) salario mínimo urbano vigente, por cada trabajador afectado’”.
En fecha 05 de mayo de 2003 se dio cuenta a la Corte y, de conformidad con lo establecido en el artículo 123 de Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia se ordenó solicitar a la Dirección de Inspectoría Nacional y otros Asuntos Colectivos del Trabajo los antecedentes administrativos del caso. Asimismo, se designó ponente al Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA, a los fines de dictar la decisión correspondiente.
El 06 de mayo de 2003, se pasó el expediente al Magistrado Ponente.
Realizado el estudio del expediente se pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:
DEL RECURSO DE NULIDAD
Y PRETENSIONES CAUTELARES
Los apoderados judiciales de la empresa TOYOTA DE VENEZUELA, C.A. expusieron en su escrito los siguientes argumentos:
Que en fecha 18 de octubre de 2001, los Directivos del SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES CARAVANEROS Y SUS SIMILARES DEL ESTADO SUCRE plantearon por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Sucre un pliego de peticiones con carácter conflictivo, contra su representada a fin de reclamar la satisfacción de las siguientes pretensiones: “(i) ‘...que se cumpla la relación laboral, es decir, que se (les) utilice como Caravaneros desde Cumaná hasta todo el territorio Nacional’, (ii) derecho a (su) contratación colectiva, a las reivindicaciones laborales contempladas en la Ley Orgánica del Trabajo, y a una contraprestación justa a las labores que prestadas (sic); (iii) una ‘...poliza de seguro total, dada la magnitud del peligro que conlleva el trabajo que (realizan) para (que) esa empresa tenga garantizado el traslado de vehículos a las diferentes regiones del país’, y (iv) el ‘...aumento de capital accionario de TOYOTA DE VENEZUELA, C.A’”.
Que mediante auto de fecha 19 de octubre de 2001, la Inspectoría del Trabajo del Estado Sucre acordó “(i) la remisión del pliego de peticiones a la compañía Toyota de Venezuela, C.A. de conformidad con lo dispuesto en el artículo 478 de la Ley Orgánica del Trabajo; (ii) ‘...requerir tanto del patrono como del Sindicato, que comuniquen dentro de las cuarenta y ocho (48) horas el nombramiento de dos (2) representantes y un suplente por cada delegación. Los representantes nombrados constituirán junto con el Inspector, y dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes, es decir, el día miércoles 24 de octubre de 2001, a las 3:00 pm la Junta de Conciliación. Los representantes de los trabajadores deben pertenecer a la empresa ser miembros del personal directivo’; y (iii) que de conformidad con lo establecido en el artículo 506 de la Ley Orgánica del Trabajo, ‘los trabajadores involucrados en el conflicto, gozan de inamovilidad desde la fecha de presentación del pliego, es decir, desde el día 18 de Octubre de 2001”.
Que previo al cumplimiento de las formalidades de Ley, en fecha 24 de octubre de 2001 tuvo lugar la primera reunión en la sede de la Inspectoría del Trabajo del estado Sucre a la cual asistieron tanto representantes del Sindicato como del ente patronal, éste último no designó representante para instalar la Junta de Conciliación. Luego, el 1º de noviembre de 2001 se efectuó la segunda reunión a la que asistieron ambas representaciones. En tal sentido, la empresa TOYOTA DE VENEZUELA, C.A “insistió en que no debió procederse a la Constitución de Junta Conciliatoria alguna, dada la absoluta inexistencia de vínculo laboral que relacione a los reclamantes con la empresa”. No obstante, la Inspectoría del Trabajo fijó una nueva oportunidad para otra reunión.
Indican que en fecha 08 de noviembre de 2001 se efectuó la tercera reunión, a la cual no asistió la representación patronal. Es esa misma fecha, la Inspectoría del Trabajo fijó una cuarta reunión “la cual, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se llevó a cabo el 15 de noviembre del mismo año. En esa oportunidad, cada parte insistió en su posición, y surgió una proposición de iniciativa de la representación sindical, consistente en someter la controversia surgida a un arbitraje, propuesta que no fue aceptada por la representación de TOYOTA DE VENEZUELA, C.A. (...), por esta razón, la Inspectoría del Trabajo del Estado Sucre, declaró que ‘...en vista de que el arbitraje insinuado por la representación sindical no ha sido aceptado por la representación patronal, de conformidad con el artículo 488 de la Ley Orgánica del Trabajo expedirá un informe fundado que contenga la enumeración de las causas del conflicto, un extracto de las deliberaciones y una síntesis de los argumentos expuestos por las partes.’”.
Expresan que en el citado Informe, la Inspectoría en mención programó otras dos reuniones a la que debían asistir la organización sindical, el patrono y la asociación de concesionarios de Toyota; estos últimos no asistieron. Posteriormente, mediante auto de fecha 28 de enero de 2002, la Inspectoría del Trabajo en atención a una solicitud formulada por el Sindicato relativa a la reanudación de faena, ordenó la remisión de copias certificadas del expediente al Despacho del Ministro del Trabajo, toda vez que a tenor de lo establecido en el artículo 504 de Ley Orgánica del Trabajo, corresponde al Ejecutivo Nacional mediante Decreto especial, tomar la decisión correspondiente.
Señalan que el 06 de diciembre de 2002, representante del patrono solicitó a la Inspectoría ya referida que se abstuviese de tramitar el pliego conflictivo propuesto por la Organización Sindical, para lo cual anexó sendas sentencias dictadas por dos Órganos jurisdiccionales y las cuales favorecen a la empresa hoy accionante. Posteriormente, el 12 de diciembre de 2002 el Inspector del Trabajo desestimó la solicitud formulada por la empresa y, en tal sentido fijó nuevamente dos reuniones a las cuales no asistió la representación patronal. En la última de las citaciones efectuadas, la Organización Sindical solicitó a la Inspectoría del Trabajo la remisión del expediente al Vice-Ministro del Trabajo, la cual “acuerda la Inspectoría de Cumaná (sic), sin desarrollar motivación de hecho o de derecho alguna”.
Que en fecha 29 de enero de 2003 es recibido el expediente por la Dirección de Inspectoría Nacional y otros Asuntos Colectivos del Trabajo. Luego, el 10 de febrero de 2003 dicha Dirección se avoca al conocimiento de la causa y, de conformidad con lo previsto en el artículo 479 de la Ley Orgánica del Trabajo convoca a una reunión para que tenga lugar la constitución de la Junta Conciliatoria. Éste último acto es objeto de impugnación.
Expresan que, previo al cumplimiento de las notificaciones correspondientes, la reunión en mención se celebró, a la cual no asistió la representación patronal. Posteriormente, el 27 de febrero de 2003 la referida Dirección en vista de las reiteradas inasistencias de la empresa, levantó un Acta en la cual acordó la apertura del procedimiento “‘...de multa a la empresa Toyota de Venezuela, C.A. cuyo monto será el equivalente a la cantidad de un (1) salario mínimo urbano vigente, por cada trabajador afectado. A los fines de determinar la cantidad de trabajadores afectados, se toma como base la solicitud efectuada por el sector laboral (...) en el que se informa que tal número es de 365 trabajadores...’”.
Afirman que no existe relación laboral alguna entre la empresa TOYOTA DE VENEZUELA, C.A. y los “caravaneros”. En tal sentido, señalan que existen una gran distinción entre la empresa productora o emsambladora (TOYOTA DE VENEZUELA, CA.) y los concesionarios; éstos últimos son los que escogen el mecanismo de transporte de sus vehículos, “el cual tradicionalmente se basaba en el discutible sistema de caravaneros, esto es, que una vez entregados los vehículos por la empresa emsambladora en la Planta (...), los mismos eran ‘conducidos y rodados’ por personas o pilotos (caravaneros) hasta los concesionarios. De esta forma, es posible afirmar que los ‘caravaneros’ no tienen ningún tipo de lazo o relación con la empresa ensambladora (inexistencia absoluta del vínculo laboral con Toyota de Venezuela, C.A.) la cual es totalmente ajena al sistema de caravaneros y las relaciones de éstos con las concesionarias”.
Aducen que el acto impugnado, este es, el dictado en fecha 10 de febrero de 2003 por la Dirección de Inspectoría Nacional y otros Asuntos Colectivos del Trabajo adolece del vicio de falso supuesto, ya que no existe ninguna norma legal que autorice a la Dirección de Inspectoría Nacional ya mencionada a pronunciarse sobre la existencia de la relación laboral, “lo cual, en cualquier caso, es competencia judicial y no administrativa. Asimismo, está presente el vicio de falso supuesto toda vez que, a todo evento, es manifiesto que entre lo caravaneros y Toyota de Venezuela no existe relación laboral alguna que permita la aceptación de pliego conflictivo alguno y la realización de convocatorias, trámites o procedimientos sobre el particular”.
Agregan que en el supuesto negado de que los ciudadanos pertenecientes al SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES CARAVANEROS DEL ESTADO SUCRE sean trabajadores de la empresa accionante, existe en la actualidad un Sindicato mayoritario legalmente constituido denominado SINDICATO PROFESIONAL DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA TOYOTA DEL ESTADO SUCRE.
Que su representada no ha incurrido en el ilícito administrativo tipificado en al artículo 642 de la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual resulta improcedente la aplicación de la sanción pecuniaria prevista en dicha disposición.
Denuncian la violación del derecho al debido proceso y a la cosa juzgada administrativa. Al respecto señalan, que en fecha 28 de noviembre de 2001 el Inspector del Trabajo produjo un Informe sobre el pliego conflictivo planteado por el SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES CARAVANEROS Y SU SIMILARES DEL ESTADO SUCRE, contra TOYOTA DE VENEZUELA, C.A., en el cual expresó que no era competente para determinar la condición de los caravaneros como trabajadores de la empresa, correspondiendo dicha facultad a los órganos jurisdiccionales. Dicho pronunciamiento pone en evidencia la existencia de una decisión de un procedimiento administrativo iniciado a solicitud del referido Sindicato, la cual tiene fuerza de cosa juzgada administrativa, siendo entonces improcedente que la Dirección de Inspectoría Nacional se avocara al mismo.
Agregan que no era jurídicamente factible que la referida Dirección procediese a convocar a una reunión en los términos previstos en el artículo 478 de la Ley Orgánica del Trabajo, “toda vez que este acto del anómalo proceso ya se había cumplido con anterioridad por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Sucre; y el asunto impropiamente sometido a juicio administrativo, esto es, la procedencia o no de la constitución de la Junta de Conciliación por efecto de la interposición del pliego conflictivo, había sido ya resuelto por la Inspectoría del Trabajo de Cumaná (sic) en el Informe de fecha 28 de noviembre de 2001”. En todo caso, si la Dirección en cuestión fuese competente para ello, debía entonces continuar el procedimiento en el estado en que se encontraba a la fecha de remisión, esto es, instar a las partes a comenzar reuniones de diálogos, más nunca exigir que se nombrasen los miembros de la Junta de Conciliación.
Que en el presente caso “ocurrió una inconstitucional subversión del procedimiento administrativo establecido en los artículos 475 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto el llamamiento al patrono previsto en el artículo 478, eiusdem, se había ya verificado en fecha 19 de octubre de 2001 (...), y una vulneración al principio de la cosa juzgada administrativa, pues se trata de irrespetar lo decidido por el Inspector del Trabajo del Estado Sucre en relación con la incompetencia de dicho órgano administrativo para resolver lo relativo a la existencia de relación laboral entre las partes involucradas”.
Denuncian el vicio de incompetencia manifiesta y violación del derecho al juez natural, toda vez que la Dirección en referencia no tiene “la competencia necesaria para conocer del presente expediente, puesto que tal como se refirió la remisión hecha por la Inspectoría del Trabajo del Estado Sucre fue al Despacho del Vice Ministro del Trabajo y, en todo caso, considerando que ningún ente administrativo tiene competencia sobre el particular toda vez que ello corresponde directamente a la jurisdicción laboral, mal puede proceder al avocamiento, a las convocatorias y a la imposición de sanciones contra (su) representada por no asistir a una reunión que nunca ha debido ser convocada por esta Dirección”.
De igual manera, alegan la violación del derecho de su representada a dedicarse a la actividad económica de su preferencia y al derecho de propiedad, consagrados en el artículo 112 y 115 de la Constitución, respectivamente. Para ello aducen el gran impacto económico que pudiera ocasionar si se toman en cuenta las peticiones del Órgano sindical.
Por los hechos antes narrados solicitan la nulidad de los actos impugnados y se decrete amparo cautelar conforme a lo previsto en la decisión dictada el 20 de marzo de 2001 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. En tal sentido, alegan que la presunción del buen derecho se verifica en el presente caso, pues i) no hay una relación laboral entre los “caravaneros” y la empresa accionante; ii) la presencia del vicio de falso supuesto de hecho y de derecho en las actuaciones de la Dirección de Inspectoría Nacional y otros Asuntos Colectivos; iii) la incompetencia manifiesta de la Inspectoría del Trabajo y de la referida Dirección para determinar la existencia de determinada relación laboral, requisito previo para la existencia misma y continuación de un procedimiento de pliego conflictivo, con la consecuente violación del derecho al juez natural ; iv) la violación al debido proceso y a la cosa juzgada administrativa, toda vez que su representada fue sometida a ese procedimiento por los mismos hechos y la Inspectoría del Trabajo ya se pronunció sobre el caso declarándose incompetente y; v) la violación o amenaza de violación del derecho a la libertad económica y el de propiedad.
Respecto del periculum in mora alegan que es evidente la existencia del riesgo de que la Dirección ya aludida siga el curso del procedimiento administrativo, “pudiendo dicho ente emitir informes y actos tendientes a reconocer o presionar sobre el reconocimiento de las pretensiones de los caravaneros, las cuales, por lo demás, son pretensiones de alto impacto comercial y patrimonial, tal como lo revela el pliego conflictivo (…). Es más, de darse curso a tales peticiones, Toyota de Venezuela, C.A. tendría, literalmente, que cerrar sus puertas pues el negocio, de por sí gravemente afectado por la situación del país, sería económicamente inviable”. Igualmente, existe el riesgo cierto que se sancione a la empresa con multa, en virtud de la apertura del procedimiento sancionatorio instaurado en su contra.
De otro lado, solicitan de subsidiariamente “sea otorgada a través de la técnica de las medidas innominadas previstas en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al presente caso de conformidad con lo establecido por el artículo 88 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia o subsidiariamente a este pedimento cautelar, a través de la técnica tradicional de suspensión de efectos prevista en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia”. En tal sentido, solicitan la suspensión de los efectos del acto administrativo dictado el 10 de febrero de 2003 y, se abstenga la Dirección antes referida de efectuar nuevas convocatorias o citaciones, emitir autos o cualquier otra actuación relacionados con el procedimiento.
- II -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse en primer lugar acerca de su competencia para conocer del recurso de nulidad intentado conjuntamente con pretensión de amparo constitucional, y al efecto observa:
En el presente caso el acto que se impugna y se estima lesivo a los derechos constitucionales denunciados lo constituye el auto de fecha 10 de febrero de 2003 y otros actos consecuenciales, particularmente el de fecha 27 de ese mismo año, emanados de la DIRECCIÓN DE INSPECTORÍA NACIONAL Y OTROS ASUNTOS COLECTIVOS DEL TRABAJO, órgano cuya actividad administrativa en la materia que nos ocupa está sometido al control jurisdiccional de esta Corte, conforme a la llamada competencia residual prevista en el artículo 185 ordinal 3° de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, que le atribuye el conocimiento de los recursos de nulidad ejercidos contra los actos emanados de autoridades distintas a aquellas sujetas al control jurisdiccional de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia o de otro Tribunal, como en el presente caso, por tanto, esta Corte resulta competente para conocer del recurso ejercido y, así se decide.
En cuanto a la pretensión de amparo constitucional, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuyos criterios son vinculantes para esta Corte, a tenor de lo previsto en el artículo 335 de la Constitución vigente, en sentencia dictada en fecha 20 de enero de 2000, declaró vigente y ajustado al nuevo orden constitucional el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, con fundamento en el cual se solicita el amparo de autos. Así, el fallo en cuestión dispuso en cuanto a la competencia para conocer de aquellos casos en que ha sido ejercido conjuntamente el amparo constitucional con el recurso contencioso administrativo de anulación, el juez competente para conocer y decidir de tal solicitud será aquel competente para conocer del recurso de nulidad, salvo que el mismo se funde en una infracción directa e inmediata de la Constitución y siempre que la acción de amparo no se encuentre caduca.
Ello así, y determinada como está la competencia de esta Corte para conocer del recurso de nulidad, resulta también competente para conocer de la pretensión de amparo, y así se decide.
Ahora bien, a los fines de decidir acerca de la admisibilidad del presente recurso de nulidad es importante resaltar que los actos aquí han sido impugnados mediante el recurso de nulidad, tienen como característica fundamental corresponderse a la categoría de actos de trámite pues específicamente el acto del 10 de febrero de 2003 la DIRECCIÓN DE INSPECTORÍA GENERAL NACIONAL Y OTROS ASUNTOS COLECTIVOS se avocó al conocimiento de procedimiento que tramitaba la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO SUCRE y el acto de fecha 27 de ese mismo año, la referida Dirección ordena la apertura de un procedimiento sancionatorio.
Así, reiteradamente tanto la doctrina como la jurisprudencia han señalado que aquellos actos que surgen con ocasión del desarrollo de un procedimiento llevado a cabo por la Administración son calificados como actos de trámites. Así, se ha dejado sentado numerosas veces que tales declaraciones de voluntad tienen carácter preparatorio para dictar el acto final, por tanto no ponen fin a un procedimiento y, en principio son irrecurribles.
En tal sentido, cabe señalar que mediante sentencia N° 659 de fecha 24 de marzo de 2000, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se refirió a los actos de trámite de la siguiente manera:
“En su noción de acto de trámite, podemos significar que se trata de uno de los tantos actos coligados entre sí que se presentan a lo largo de un procedimiento administrativo y cuyo objeto fundamental es determinar situaciones o fases de dicho procedimiento, encaunsándolo a la etapa de la decisión final (…)”.
Por otra parte, se ha destacado -específicamente lo ha expresado esta Corte mediante sentencia de fecha 1° de octubre de 1991, Expd. N° 86-5121 caso: MANUEL ANTONIO ZAMBRANO. VS MINISTERIO DE EDUCACIÓN- que tales actos constituyen una garantía de acierto, en el sentido de que la actuación desplegada por la Administración culminará con un acto definitivo que es precedido por actos constitutivos de un procedimiento. Al respecto, en dicho fallo se expresó textualmente lo que a continuación se indica:
“(…) la función de los actos de trámite consiste en servir de presupuestos de la decisión final y constituir una garantía de acierto, regularmente los actos de trámite dirigidos a impulsar, ordenar y mantener el curso del procedimiento administrativo, cubriendo las distintas etapas, provocando su avance, su progresión; es decir, constituyen el antecedente necesario del acto que vendrá resolviendo la solicitud del particular o el trámite de oficio”.
La discusión acerca de este tipo de actos se centra al momento de impugnarlos tanto en sede administrativa como en vía jurisdiccional, en virtud de que en principio son inimpugnables, siendo sólo recurribles aquellos que ponen fin a la situación que ha sido planteada, esto es, el acto definitivo que es el que produce el agravio. No obstante ello, se ha previsto legalmente y se ha entendido jurisprudencialmente que los actos de trámite son impugnables en ciertos supuestos específicos. En tal sentido, se hace necesario referirse al contenido del artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual prevé que:
“Los interesados podrán interponer los recursos a que se refiere este Capítulo contra todo acto administrativo que ponga fin a un procedimiento, imposibilite su continuación, cause indefensión o lo que prejuzgue como definitivo, cuando dicho acto lesione sus derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos”.
Así, conforme a la mencionada norma, tales actos pueden ser recurridos en sede administrativa y consecuentemente en sede jurisdiccional, sólo cuando imposibiliten la continuación del procedimiento, causen indefensión o prejuzguen como un acto definitivo. En este sentido se ha pronunciado nuestro Máximo Tribunal en Sala Político Administrativa, mediante decisión de fecha 20 de julio de 2000 (entre otras) al indicar que, “los actos de trámite no pueden ser objeto de impugnación, salvo que impidan la continuación de un procedimiento, causen indefensión o decidan indirectamente el fondo del asunto”. Asimismo, la referida Sala en sentencia N° 659 ya comentada ut supra, señaló lo siguiente:
“(…) En este sentido, en la perspectiva de la Resolución N° 614 como acto de trámite, y habida cuenta de la naturaleza de ésta, en conformidad con lo establecido en el artículo 85 de a Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, éstos –los actos de trámite- tan sólo son recurribles en sede Administrativa (y por ende en sede jurisdiccional) cuando causen indefensión, prejuzguen como definitivos o impidan la tramitación del procedimiento”.
Con base en lo anterior, si bien los actos de trámite no ponen fin a un procedimiento debe necesariamente existir la posibilidad de ser recurridos tanto en sede administrativa como en sede jurisdiccional cuando ocurra cualquiera de los tres supuestos antes indicados, y de esta manera se garantiza al justiciable el desarrollo de un procedimiento administrativo apegado a las normas que lo rigen, es decir, al procedimiento debido. Así, se tiene que tales actos pueden ser impugnados de manera autónoma, es decir, independiente del acto final, pero ello tiene cabida cuando existe la certeza de una lesión a la situación jurídica del particular, la cual está materializada en alguno de los supuestos a los que alude el referido artículo 85 eiusdem, es decir, un daño actual porque el acto impugnado: i) pone fin a un procedimiento o imposibilite su continuación; ii) cause indefensión o; iii) lo prejuzgue como definitivo.
Siendo ello así, y aplicando entonces lo expuesto al caso de marras esta Corte observa, que la parte recurrente ha alegado en su escrito que el acto impugnado dictado el 10 de febrero de 2003 y los actos consecuenciales a éste, específicamente el producido en fecha 27 de ese mismo mes y año violan su derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución pues, entre otras cosas, no era jurídicamente factible que la referida Dirección procediese a convocar a una reunión en los términos previstos en el artículo 478 de la Ley Orgánica del Trabajo, “toda vez que este acto del anómalo proceso ya se había cumplido con anterioridad por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Sucre; y el asunto impropiamente sometido a juicio administrativo, esto es, la procedencia o no de la constitución de la Junta de Conciliación por efecto de la interposición del pliego conflictivo, había sido ya resuelto por la Inspectoría del Trabajo de Cumaná (sic) en el Informe de fecha 28 de noviembre de 2001”. En todo caso, si la Dirección en cuestión fuese competente para ello, debía entonces continuar el procedimiento en el estado en que se encontraba a la fecha de remisión, esto es, instar a las partes a comenzar reuniones de diálogo, más nunca exigir que se nombrasen los miembros de la Junta de Conciliación.
En tal sentido cabe acotar que, si bien el derecho que presuntamente se ha conculcado es el del debido proceso, lo cierto es que éste está estrechamente vinculado con el derecho a la defensa, tal como lo ha establecido de manera uniforme la jurisprudencia patria y, para constatarlo bastaría una lectura del artículo 49 de nuestra Carta Magna De modo que, siendo que la denuncia efectuada por la parte recurrente podría entonces ser subsumido en la figura de aquellos actos de trámite que causen indefensión, ello se traduce entonces en la posibilidad cierta de recurrir dichos actos mediante el presente recurso. Así se decide.
Sobre la base de lo expuesto y en atención de los principios constitucionales de tutela judicial efectiva y principio de instrumentalidad del proceso (artículo 26 y 257 de la Constitución respectivamente) se hace necesario ADMITIR de conformidad con el artículo 84 en concordancia con los artículos 85 y 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, el presente recurso contencioso administrativo de anulación contra el acto impugnado, sin emitir juicio acerca de las causales relativas a la caducidad y agotamiento de la vía administrativa, conforme a lo previsto en el artículo 5 de Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
Admitido el presente recurso de nulidad, esta Corte siguiendo el criterio asentado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 20 de marzo de 2001, caso: MARVIN ENRIQUE SIERRA VELASCO (Exp. N° 0904), esto es, la inaplicación del procedimiento previsto en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pasa de seguidas a emitir pronunciamiento sobre la procedencia o no de la medida cautelar de amparo solicitada, lo que implica, verificar si existe en autos, en primer lugar, el fumus boni iuris, ello con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales que se reclaman, y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste que se determina por la sola constatación del requisito anterior, pues “la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación” (sentencia de la SPA/TSJ ya citada). En tal sentido esta Corte observa lo siguiente:
En el presente caso la parte accionante ha denunciado la violación al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución. Al respecto señalan, que en fecha 28 de noviembre de 2001 el Inspector del Trabajo produjo un Informe sobre el pliego conflictivo planteado por el SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES CARAVANEROS Y SU SIMILARES DEL ESTADO SUCRE, contra TOYOTA DE VENEZUELA, C.A., en el cual expresó que no era competente para determinar la condición de los caravaneros como trabajadores de la empresa, correspondiendo dicha facultad a los órganos jurisdiccionales. Dicho pronunciamiento pone en evidencia la existencia de una decisión de un procedimiento administrativo iniciado a solicitud del referido Sindicato, la cual tiene fuerza de cosa juzgada administrativa, siendo entonces improcedente que la Dirección de Inspectoría Nacional se avocara al mismo.
Asimismo, expresan que no era jurídicamente factible que la Dirección de Inspectoría Nacional y otros Asuntos Colectivos procediese a convocar a una reunión en los términos previstos en el artículo 478 de la Ley Orgánica del Trabajo, “toda vez que este acto del anómalo proceso ya se había cumplido con anterioridad por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Sucre; y el asunto impropiamente sometido a juicio administrativo, esto es, la procedencia o no de la constitución de la Junta de Conciliación por efecto de la interposición del pliego conflictivo, había sido ya resuelto por la Inspectoría del Trabajo de Cumaná (sic) en el Informe de fecha 28 de noviembre de 2001”. En todo caso, si la Dirección en cuestión fuese competente para ello, debía entonces continuar el procedimiento en el estado en que se encontraba a la fecha de remisión, esto es, instar a las partes a comenzar reuniones de diálogo, más nunca exigir que se nombrasen los miembros de la Junta de Conciliación.
Expuesto el anterior argumento y, a los fines de una mejor compresión del asunto esta Corte estima realizar las siguiente precisiones:
El Informe que hizo referencia la parte recurrente fue producido por la Inspectoría del Trabajo en fecha 28 de noviembre de 2001, el cual expresó, entre otras cosas, lo siguiente:
“En relación a la condición de los caravaneros como trabajadores o no de la empresa Toyota de Venezuela, e(sa) Inspectoría, como órgano administrativo de mediación y conciliación, no es competente para determinar dicha condición, correspondiendo tal facultad a los tribunales competentes.
Sin embargo, como tanto en la doctrina como en la jurisprudencia nacionales (sic) existen criterios contrapuestos sobre casos similares al presente, y rechazado como ha sido el arbitraje por la empresa, parecería que, mientras se decide dicha condición por la vía jurisdiccional, quizás mediante una acción mero declarativa, lo equitativo sería un acuerdo concertado entre los caravaneros, la Toyota de Venezuela, C.A. y los concesionarios de la empresa donde, sin renunciar cada uno a los derechos que pretenden le corresponden, se acuerden medidas temporales por vía transaccional (sic), hasta que se determine judicialmente si los caravaneros tienen o no la condición de trabajadores de Toyota.
Para mediar en la celebración de la transacción propuesta en cualquier otro tipo de acuerdo o solución, se decide convocar al sindicato, a la empresa y a la asociación de concesionarios de Toyota a una reunión en e(sa) Inspectoría del Trabajo” (véase folios 93 al 96) (resaltado y subrayado de la Corte)
Como bien puede observarse, la Inspectoría del Trabajo en el Estado Sucre, ciertamente se declaró incompetente para decidir acerca de si los “caravaneros” son trabajadores o no de la empresa TOYOTA DE VENEZUELA, C.A., en razón de que su misión en el procedimiento instaurado es netamente conciliatoria; de allí que no pueda producir una decisión sobre tal cuestión. Por tal motivo, fijó una nueva reunión, pero esta vez para concertar “medidas temporales por vía transaccional (sic)”, hasta que se decidiera el asunto debatido por ante los órganos jurisdiccionales.
Cabe acotar, que la representación de la empresa TOYOTA DE VENEZUELA, C.A. en virtud de la posición por ella mantenida, envió el 14 de diciembre de 2001 un comunicado a la Inspectoría del Trabajo en referencia en el cual informan que dicha sociedad mercantil “es una organización de corte gremial que agrupa a los concesionarios de la marca ‘Toyota’, con la única finalidad de presentar un frente unido primero, ante la empresa emsambladora de dichos vehículos y segundo, ante el público en general a fin de promover el deseo de adquirir los mismos. En tiend(e) que frente al fundamento de su atenta convocatoria escapa del objetivo y cobertura de acción de (su) representada, conside(ran) que poco podrí(an) aportar a la misión que la Ley le ha establecido a esa digna Inspectoría del Trabajo en cuestión” (folio 104).
Paralelamente a lo anterior, debe indicarse que consta al expediente (folios 112 al 122) copia de una decisión dictada el 28 de febrero de 2002 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, mediante la cual declaró sin lugar la pretensión de amparo constitucional ejercida por el SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES CARAVANEROS Y SUS SIMILARES DEL ESTADO SUCRE, contra la sociedad mercantil TOYOTA DE VENEZUELA, C.A.. En tal sentido, en dicha acción la organización sindical alegó la violación del derecho al trabajo, a la sindicación, a la convención colectiva y a la huelga, no obstante el Tribunal estimó que para ello resultaba necesario dilucidar si, efectivamente los caravaneros son trabajadores de la empresa ya referida pero, no obstante tal cuestión no podía ser dilucidada por vía del amparo constitucional; de allí que se haya declaro sin lugar la misma.
De lo expuesto queda claro para esta Corte que, en apariencia, aún no se ha discutido por vía jurisdiccional la condición que ostentan los “caravaneros”, es decir, si son o no trabajadores de TOYOTA DE VENEZULEA, C.A., lo cual es un presupuesto necesario para continuar discutiendo el pliego conflictivo según se deriva (y sin que ello implique tocar cuestiones fondo, pues lo primordial es verificar si se ha o no violado el procedimiento) de las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, específicamente los artículos 475 y siguientes.
Posterior a ello, se realizaron sendas convocatorias a reuniones a las cuales no asistieron ni la representación de la empresa ni la representación de la concesionaria que fuera convocada a través del Informe en mención. Por tal motivo, se levantó un Acta en fecha 19 de diciembre de 2001 en la que se dejó constancia de tales inasistencias. Luego, se convocó a otras reuniones para la “constitución de la Junta Conciliatoria”, sin embargo, esta Corte observa que tales reuniones distan de las conversaciones referidas a “las medidas temporales” que refirió la Inspectoría del Trabajo en su Informe del 18 de noviembre de 2001.
Así, en diversas oportunidades la Inspectoría del Trabajo levantó Actas (20 de diciembre de 2001 y 07 de enero de 2003) en las que se dejó constancia nuevamente de la inasistencia de la empresa. Pero es en fecha 14 de enero de 2003 cuando dicha autoridad administrativa a petición de la organización sindical, fijó una nueva reunión “a los fines de la determinación de los trabajadores que continuaran prestando servicios a los fines de cumplir con los servicios indispensables que establece el artículo 498 de la Ley Orgánica del Trabajo (...)” (folio 149). Sin embargo, en fecha 22 de enero de 2003, la Inspectoría del Trabajo y, nuevamente a solicitud de la organización sindical acordó enviar el expediente “al Vice Ministro del Trabajo” (folio 155).
Una vez remitido el expediente, éste fue recibido por la Dirección de Inspectoría Nacional y otros Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Privado quien mediante auto de fecha 10 de febrero de 2003 “se avoca al conocimiento del mismo”. Asimismo, en dicho auto se acordó lo siguiente:
“En tal sentido, y de conformidad con lo establecido en el artículo 479 de la Ley Orgánica del Trabajo, e(se) Despacho convoca a las partes supra identificadas a una reunión (...) a objeto de proceder a la designación de dos (2) representantes y un (1) suplente,. Para que tenga lugar la constitución de la Junta de Conciliación correspondiente” (folio 161).
Como bien puede observarse de la transcripción parcial, la Dirección en mención convocó nuevamente a las partes a designar representantes para constituir la Junta de Conciliación, de conformidad con el artículo 479 de la Ley Orgánica del Trabajo. Sin embargo, esta Corte observa que el procedimiento de conciliación a que se refiere la citada disposición ya fue tramitado por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Sucre, tal y como quedó ampliamente narrado en las consideraciones precedentes. Es de resaltar que éste acto es objeto de impugnación en el presente recurso.
Es decir, que tal y como lo alega la parte accionante, esta nueva autoridad administrativa que, si bien tiene encomendada igualmente la misión de participar en los procedimientos iniciados con ocasión a la presentación de pliegos de peticiones, bien sean de carácter conciliatorio o conflictivo, lo cierto es que ya se había sido iniciado y sustanciado el mismo conforme a la misma disposición legal a la cual hace mención la Dirección en referencia. Más aún, recordemos que existe una decisión dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Cumaná en la que se declara incompetente para decidir acerca si los caravaneros son o no trabajadores de la empresa y mientras ello se dilucida por vía jurisdiccional (que en apariencia no ha ocurrido), debía efectuarse conversiones pero para llegar a concertar “medidas temporales por vía transaccional”.
Así las cosas, se observa del expediente que, en fechas posteriores la Dirección en cuestión convocó a diversas reuniones para la designación de representantes para conformar la Junta de Conciliación, pero dada la inasistencia de la empresa, en fecha 27 de febrero de 2003 la Dirección ya referida y de conformidad con lo previsto en el artículo 642 de la Ley Orgánica del Trabajo decidió iniciar el “procedimiento de multa a la empresa TOYOTA DE VENEZUELA, c.A. cuyo monto, será el equivalente a la cantidad de un (1) salario mínimo urbano vigente, por cada trabajador afectado. A los fines de determinar la cantidad de trabajadores afectados, se toma como base la solicitud efectuada por el sector laboral (...) en el que informan que tal número es de 365 trabajadores. Tomando en cuenta que el Salario Mínimo Urbano en los actuales momentos es de Bolívares CIENTO NOVENTA MIL OCHENTA (190.080,oo), el monto de la multa asciende a la cantidad de SESENTA Y NUEVE MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 69.379.200,oo). Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el literal ‘c’ del artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo, la empresa TOYOTA DE VENEZUELA, C.A. deberá comparecer por ante este Despacho, dentro de los (8) días siguientes al recibo de la presente Acta” (folios 175 al 176).
Finalmente, en fecha 10 de marzo de 2003 la Dirección ya aludida acordó remitir el expediente a la ciudadana Vice-Ministra del Trabajo a los fines de que se sirva ordenar lo conducente. Asimismo, se ordenó la expedición de copias certificadas del expediente para seguir tramitando el procedimiento sancionatorio (folios 178 al 179).
Ahora bien, visto los hechos antes narrados esta Corte en resumen, concluye que: i) la Inspectoría del Trabajo en el Estado Sucre inició el procedimiento conciliatorio de conformidad con el artículo 479 de la Ley Orgánica del Trabajo; ii) la referida autoridad administrativa se declaró incompetente parta pronunciarse acerca si los “caravaneros” son trabajadores o no de la empresa TOYOTA DE VENEZUELA, C.A, pues dicha decisión corresponde a los órganos jurisdiccionales y por tanto decidió continuar el procedimiento pero a los fines de tomas medidas temporales por vía de transacción; iii) no existe pronunciamiento judicial acerca de la condición que ostenta los “caravaneros”, lo cual en apariencia y según se desprende de los artículos 478 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo es un presupuesto necesario parta continuar con las discusiones; iv) la Inspectoría continuó las discusiones pero a los fines de conformar la Junta de Conciliación, lo cual se aparta de su propio criterio establecido en el Informe de fecha 18 de noviembre de 2001; v) la Dirección de Inspectoría Nacional y otros Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Privado se avoca al conocimiento de la causa, pero no en el estado en que se encuentra, sino que inicia nuevamente el procedimiento conforme al artículo 479 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuando ya con anterioridad se había esclarecido que para ello se necesitaba de pronunciamiento de un órgano jurisdiccional; vi) la Dirección en mención en vista de la inasistencia de la empresa y a pesar de lo ya comentando inicia un procedimiento sancionatorio en su contra.
De lo anterior queda claro para esta Corte que, ciertamente como lo alega la parte accionante, se ha producido una subversión del procedimiento administrativo legalmente establecido y que comienza a producir sus efectos contrarios a partir de que la Dirección referida se avoca al conocimiento de la causa y ordena iniciar nuevamente el procedimiento, lo cual “concluye” con la apertura de un procedimiento sancionatorio. Por lo tanto y, con fundamento en las consideraciones ya acotadas con antelación resulta forzoso para este Órgano jurisdiccional concluir que en apariencia se ha lesionado el derecho al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución y, el cual, por demás está estrechamente vinculado con el derecho a la defensa. De allí, que se presuma la existencia del fumus boni iuris necesario para el decreto cautelar de amparo en el caso de autos. Así se decide.
En lo que se refiere al “periculum in mora”, el mismo se constata por cuanto al verificarse la presunción de que un derecho constitucional ha sido conculcado, procede su restablecimiento inmediato, lo que lleva a concluir que se debe preservar la actualidad de ese derecho, ante el riesgo de que la decisión del recurso de nulidad cause un perjuicio irreparable a la parte quejosa, y así se decide.
Consecuencia de lo anterior, es que el presente amparo cautelar debe ser declarado PROCEDENTE y, en consecuencia se SUSPENDEN los efectos del acto administrativo dictado el 10 de febrero de 2003 por la Dirección de Inspectoría Nacional y otros Asuntos Colectivos del Sector Privado, así como los actos posteriores a aquél, hasta tanto se dicte sentencia de fondo en el presente caso. Así se decide.
- III -
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de nulidad ejercido conjuntamente con pretensión de amparo constitucional y subsidiariamente medida cautelar innominada de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil y suspensión de efectos conforme a lo establecido en el artículo 136 de Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia por los abogados Enrique Itriago Alfonzo, Luis A. Ortiz-Alvarez y Carlos Urbina F., actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil TOYOTA DE VENEZUELA, C.A., contra el acto administrativo contenido en el auto de fecha 10 de febrero de 2003, emanado de la DIRECCIÓN DE INSPECTORÍA NACIONAL Y OTROS ASUNTOS COLECTIVOS DEL TRABAJO DEL SECTOR PRIVADO y, contra el acto administrativo de fecha 27 de febrero de 2003 dictado por dicha Dirección.
2.- Se ADMITE el referido recurso de nulidad. En consecuencia, se ORDENA remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de que continúe su curso de Ley.
3.- PROCEDENTE la solicitud de amparo cautelar ejercida. En consecuencia, se SUSPENDEN los efectos del acto administrativo dictado el 10 de febrero de 2003 por la DIRECCIÓN DE INSPECTORÍA NACIONAL Y OTROS ASUNTOS COLECTIVOS DEL SECTOR PRIVADO, así como el acto administrativo de fecha 27 de febrero de 2003 dictado por dicha Dirección.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los días _________________del mes de ________________ de dos mil tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
El Presidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Ponente
La Vice-Presidenta,
ANA MARÍA RUGGERI COVA
MAGISTRADOS:
EVELYN MARRERO ORTIZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
PERKINS ROCHA CONTRERAS
LA SECRETARIA,
NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ
Exp. Nº 03-001652
JCAB/f.-
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