MAGISTRADA PONENTE: ANA MARÍA RUGGERI COVA
EXP. N° 03-1654

I

En fecha 2 de mayo de 2003, se recibió en esta Corte Oficio N° 395, de fecha 28 de marzo de 2003, emanado del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada, de conformidad con lo establecido en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, por el abogado DERVIZ NÚÑEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 48.224, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil “HILADOS FLEXILON, C.A.”, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa S/N, de fecha 13 de octubre de 1998, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO ARAGUA, que declaró sin lugar la solicitud de calificación de despido incoada por la referida empresa contra el ciudadano Richard José Gallardo Fuentes, cédula de identidad N° 10.458.722.

Dicha remisión se efectuó en virtud de que el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, mediante decisión de fecha 28 de marzo de 2003, declinó en esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo la competencia para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

El 6 de mayo de 2003, se dio cuenta a la Corte y, por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Magistrada ANA MARÍA RUGGERI COVA.

En la misma fecha, se pasó el presente expediente a la Magistrada ponente.

Realizado el estudio del expediente, esta Corte entra a decidir, previas las siguientes consideraciones:


II
ANTECEDENTES

En fecha 9 de abril de 1999, el abogado Derviz Núñez, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil “Hilados Flexilon, C.A.”, interpuso ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° S/N, de fecha 13 de octubre de 1998, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Aragua, que declaró sin lugar la solicitud de calificación de despido incoada por la referida empresa contra el ciudadano Richard José Gallardo Fuentes.

Mediante auto de fecha 12 de abril de 1999, el referido Juzgado, admitió el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto y, ordenó: (i) oficiar a la mencionada Inspectoría del Trabajo, a fin de que remitiera el expediente administrativo; (ii) librar boleta de notificación al ciudadano Fiscal Segundo del Ministerio Público del Estado Aragua y (iii) librar cartel de emplazamiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. En lo referente a la medida cautelar innominada solicitada, se abstuvo de acordarla, por cuanto no se encontraban llenos los extremos de ley.

En fecha 21 de abril de 1999, se ordenó la publicación del cartel de emplazamiento, el cual fue publicado en el diario “El Nacional”, el día 27 de abril de 1999.

Mediante diligencia de fecha 24 de mayo de 1999, la abogada Lucía Escalante, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 67.340, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Richard Gallardo Fuentes, se hizo parte en el proceso en nombre de su representado.

En fecha 27 de mayo de 1999, el apoderado judicial de la sociedad mercantil “Hilados Flexilon, C.A.”, impugnó “por carecer de fundamento la diligencia que accede en fecha 25-05-99, por cuanto no acredita el carácter de heredero o de comunero, si fuere el caso, para actuar sin poder, (…) sumado a que los terceros interesados y la contraparte dejaron precluir el lapso de comparecencia operando la confesión, siendo toda actuación que éstos pretendan de carácter extemporánea (…)”.

El 3 de junio de 1999, el ciudadano Richard Gallardo Fuentes, consignó poder apud acta a los abogados Lucía Escalante Gómez y Damián Márquez, en la misma fecha presentó escrito solicitando se “declare LA NULIDAD del acto procesal mediante el cual se admitió de manera extemporánea el recurso de nulidad en comento (sic), así como también de los actos posteriores, por cuanto dejó de cumplirse en el mencionado acto una formalidad esencial a su validez, como lo es dejar transcurrir el plazo dado de 15 días de despacho a la Inspectoría del Trabajo, para que enviara los antecedentes administrativos solicitados, (…) en consecuencia; REPONGA LA CAUSA al estado en que se cumpla la formalidad denunciada y violada, en el presente proceso, y posterior a ello, admita o no el referido recurso de nulidad (…)” (Resaltado del texto).

En fecha 7 de junio de 1999, se abrió el lapso de promoción de pruebas.

Mediante diligencia de fecha 8 de junio de 1999, el apoderado judicial de la recurrente, impugnó el escrito presentado en fecha 3 del mismo mes y año, “toda vez que el mismo es incongruente, además de lo extemporáneo por haber precluídos los lapsos procesales correspondientes (…)”.

En fecha 16 de junio de 1999, la apoderada judicial del ciudadano Richard Gallardo Fuentes, consignó escrito de promoción de pruebas.

Visto el escrito de promoción de pruebas presentado, por auto de fecha 22 de junio de 1999, fueron admitidas las pruebas promovidas, por cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, por no ser las mismas manifiestamente ilegales ni impertinentes.

Posteriormente, mediante auto de fecha 18 de noviembre de 1999, la Juez Temporal María Elena Bravo Rico, se avocó al conocimiento de la causa, y ordenó la notificación de las partes.

El 6 de diciembre de 1999, el abogado Gilberto Guerrero Quintero, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 5.259, en su carácter de apoderado judicial de la recurrente, se dio por notificado, y en fecha 18 de enero de 2000, se notificó a la Inspectoría del Trabajo en el Estado Aragua.

Mediante decisión de fecha 26 de septiembre de 2001, el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, atendiendo al criterio establecido en la sentencia de fecha 2 de agosto de 2001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, declaró su incompetencia para conocer del presente recurso, y declinó la competencia en el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central.

Por auto de fecha 29 de octubre de 2001, el referido Juzgado Superior, se declaró competente para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto y, en consecuencia, ordenó notificar a las partes, para que transcurridos diez (10) días despacho, contados a partir de la notificación de la última de ellas, se fijara el trámite legal respectivo.

Mediante decisión de fecha 28 de marzo de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, declaró su incompetencia para conocer del presente recurso, en virtud de la decisión dictada en fecha 20 de noviembre de 2002, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso: Ricardo Baroni Uzcátegui, y declinó la competencia en esta Corte.


III
DEL RECURSO DE NULIDAD

En fecha 9 de abril de 1999, el abogado Derviz Núñez, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil “Hilados Flexilon, C.A.”, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° S/N, de fecha 13 de octubre de 1998, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Aragua, que declaró sin lugar la solicitud de calificación de despido incoada por la referida empresa contra el ciudadano Richard José Gallardo Fuentes, en los siguientes términos:

Que en fecha 15 de mayo 1998, el ciudadano Francisco José Salas Oquendo, cédula de identidad N° 1.883.589, en su carácter de Director de Recursos Humanos de la sociedad mercantil “Hilados Flexilon, C.A.”, presentó ante la Inspectoría del Trabajo en el Estado Aragua, de conformidad con los artículos 51 y 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, solicitud de calificación de despido contra el ciudadano Richard José Gallardo Fuentes, que ejercía el cargo de Secretario de Administración (Finanzas) del Sindicato Único de Obreros y Empleados de la Industria Textil, de la Confección, Similares y Conexos del Estado Aragua (SUTOEA).

Alegó que la referida solicitud se llevó a cabo “por haber desplegado acciones y hechos encuadrables en los literales ‘b’, ‘c’, ‘g’ e ‘i’ del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, por haber realizado graves ‘Vías de hecho’; haber proferido ‘injurias’ y ofensas graves a los patronos; por haber ocasionado ‘perjuicios materiales causados intencionalmente y negligencias graves en las maquinas, materias primas y productos en elaboración’ y; ‘faltas graves en contra de la relación de trabajo’ (…)”.

Que el referido ciudadano incurrió en graves faltas “dado que el día 29 de abril de 1998, (…) se presentó a la puerta de entrada del personal de la mencionada empresa y de manera intempestiva y violenta irrespetando la normativa que regula el acceso, efectuó una improvisada arenga, y posteriormente se dirigió al Departamento de Hilandería de Fibra Corta, ordenando a los trabajadores dirigirse a la Sala de Manuares, en donde les manifestó que procedieran a efectuar una ‘operación morrocoy’, la cual fue acogida por todos los operarios del Departamento, quienes abandonaron [las] máquinas a su cargo dejándolas encendidas y solas, por un lapso aproximado de media hora lo cual ocasionó perjuicios materiales a [su] representada, consistentes en daños en el hilado en proceso, y en las máquinas que estaban encendidas”.

Señaló que en fecha 13 de octubre de 1998, la prenombrada Inspectoría del Trabajo, declaró sin lugar la referida solicitud, basándose ilegalmente en que “las actuaciones del Director de Recursos Humanos, carecen efectivamente de la validez y eficacia jurídica, toda vez que, en su inadecuado criterio, dicho Director de Recursos Humanos ‘no es el patrono tal como lo concibe el artículo 52 eiusdem’ y con lo cual estimó que no debía extenderse a ‘examinar otros aspectos y elementos del proceso’ (…)”.

Adujo que la Providencia Administrativa impugnada se encontraba afectada de nulidad absoluta, por haber incurrido en los vicios de fondo, al verificarse la existencia de vicios en la base legal, consistentes en infracción de norma por falta de aplicación de los artículos 51 de la Ley Orgánica del Trabajo y 2, 22, 25, 26 y 27 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; errada e inadecuada aplicación de la norma contenida en el artículo 52 de la mencionada Ley Orgánica del Trabajo; falso supuesto de derecho y exceso de poder.

Alegó que el acto administrativo impugnado “incurrió en el vicio de infracción de ley o norma por falta de aplicación que se degenera en ausencia de base legal, toda vez que la referida Providencia, desconoció la aplicación directa del artículo 51 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ignorar expresamente en su decisión, el hecho de que el ciudadano Francisco José Salas Oquendo, se desempeñaba como Director de Recursos Humanos, ostentando plena capacidad para instar o solicitar (…) la calificación de falta para el despido de un trabajador de su representada, el ciudadano Richard José Gallardo Fuentes, todo de conformidad con los artículos 51 y 453 de la Ley Orgánica del Trabajo”.

Por otra parte, señaló que el acto administrativo impugnado incurrió en el vicio de ausencia de base legal por infracción de ley o norma por falta de aplicación de los artículos 2, 22, 25, 26 y 27 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, “en el sentido de negar el carácter de representante legitimado que ostentó (…) Francisco José Salas Oquendo como Director de Recursos Humanos (…)”.

Además, denunció el vicio de incongruencia negativa en el que incurrió el Inspector del Trabajo al dictar la Providencia Administrativa impugnada, “toda vez que si bien su ilegal conclusión fue la de declarar sin lugar la solicitud de calificación de falta por inadecuada e incorrecta aplicación del artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo, basándose en que el ciudadano Francisco José Salas Oquendo, no tenía la representatividad (sic) legal, ha debido requerirle expresamente tal condición de acuerdo a lo estatuido en el artículo 50 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, norma esta que obliga al funcionario administrativo a realizar las observaciones cuando en su criterio no hayan sido cumplidos los requisitos de las solicitudes administrativas, a que se contrae el artículo 49 eiusdem”.

Alegó que el acto administrativo recurrido incurrió en el vicio de errada y falsa aplicación del artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo, “lo cual le irradia de nulidad, toda vez que, basada en dicha ilegal aplicación, declaró que las actuaciones efectuadas por el ciudadano Francisco José Salas Oquendo, carecían efectivamente de la validez y eficacia jurídica, suficiente para hacer prosperar en derecho la solicitud de calificación planteada”.

Señaló en lo referente al falso supuesto de derecho y exceso de poder, que la Providencia Administrativa impugnada incurrió de forma manifiesta y flagrante en dichos vicios, “visto que aplicando incorrecta e inadecuadamente la norma del artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo, le bastó con ello sólo para declarar sin lugar la solicitud de calificación de falta para el despido incoada por el (…) Director de Recursos Humanos de [su] representada; considerando a su vez que no se extendería ‘a examinar otros aspectos y elementos del proceso’ (…)”.

En cuanto a la medida cautelar innominada interpuesta, prevista en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, solicitó “ordene bajo apercibimiento al ciudadano Richard José Gallardo Fuentes, (…) abstenerse de ingresar y pernoctar en cualesquiera de las instalaciones (fabriles, industriales o administrativas) de la empresa ‘Hilados Flexilon, S.A.”.

El fundamento de tal medida se debe a que existe fundado temor de que el mencionado trabajador continúe con la práctica de faltas graves, consistentes en acciones en contra de las máquinas, materia prima y bienes en general de la empresa, y en contra de la paz laboral al instigar en altercados con el sólo propósito de detener la normal consecución de la diaria labor productiva.

Por lo anteriormente expuesto, solicitó que se declare con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto y, en consecuencia, se anule en todas sus partes la Providencia Administrativa recurrida, asimismo, solicitó se acuerde la medida cautelar innominada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil.


IV
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

En fecha 28 de marzo de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, declinó la competencia en esta Corte, para conocer del recurso contencioso administrativo interpuesto, en los siguientes términos:

“(…) este Tribunal advierte, acogiendo el criterio de la decisión vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de noviembre de 2002, en la que se delimita en forma clara y precisa el marco de actuaciones en lo que a la competencia atañe para el conocimiento de asuntos como el caso que nos ocupa, en donde el propio Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional señala, que al tratarse de órganos administrativos nacionales, el conocimiento de las pretensiones de nulidad de sus actos administrativos, y en general, de cualquier otra pretensión fundada en Derecho Administrativo correspondiente en todo caso, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de igual manera señala que las Inspectorías del Trabajo constituyen un ejemplo típico de aquellos órganos que están sometidos al control jurisdiccional de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a tenor de la competencia residual que le confiere el artículo 185, Cardinal 3 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por tratarse de autoridades nacionales distintas a las señaladas en los cardinales 9 al 12 del artículo 42 eiusdem.
En consecuencia y con vista de lo anterior expuesto; este Tribunal Superior en acatamiento a la decisión supra indicada se declara incompetente para conocer de las presentes actuaciones y declina la competencia para LA CORTE PRIMERA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, para que continúe conociendo del procedimiento relativo al Recurso de Nulidad (…)”.


V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte entrar a pronunciarse acerca de la competencia para conocer de la presente causa, en virtud de la declinatoria realizada en fecha 28 de marzo de 2003, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central. A tal efecto, observa:

En el presente caso, se interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad, por el abogado Derviz Núñez, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil “Hilados Flexilon, C.A.”, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa S/N, de fecha 13 de octubre de 1998, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Aragua, que declaró sin lugar la solicitud de calificación de despido incoada por la referida empresa contra el ciudadano Richard José Gallardo Fuentes.

Al respecto, es preciso destacar que el presente recurso fue interpuesto inicialmente ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el cual aplicando el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 2 de agosto de 2001, declinó la competencia en el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, siendo que este último declaró su incompetencia para conocer del presente recurso, en virtud de la sentencia dictada en fecha 20 de noviembre de 2002, por la referida Sala Constitucional y, por tanto, ordenó remitir el presente caso a este Órgano Jurisdiccional.

En tal sentido, observa esta Corte que en la sentencia de fecha 20 de noviembre de 2002, caso: Ricardo Baroni Uzcátegui, se estableció lo siguiente:

“Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máxima intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja sentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República:
(i) La jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, así como de cualquier otra pretensión -distinta de la pretensión de amparo constitucional- que se fundamente en las actuaciones u omisiones de dichos órganos, es la jurisdicción contenciosa administrativa.
(ii) De los Tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político-Administrativa de este Supremo Tribunal. (…)” (Resaltado de esta Corte).

Así pues, del fallo parcialmente transcrito, vinculante para esta Corte, en virtud de lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se evidencia que corresponde a este Órgano Jurisdiccional conocer, en primera instancia, de los recursos de nulidad interpuestos contra los actos dictados por las Inspectoría del Trabajo, diferentes de la pretensión de amparo constitucional.

Por lo anteriormente expuesto, esta Corte se declara competente para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa S/N, de fecha 13 de octubre de 1998, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Aragua, que declaró sin lugar la solicitud de calificación de despido incoada por la referida empresa contra el ciudadano Richard José Gallardo Fuentes. Así se declara.

Establecido lo anterior, observa esta Corte que el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante auto de fecha 12 de abril de 1999, admitió el recurso de nulidad interpuesto, ordenó oficiar a la Inspectoría del Trabajo en el Estado Aragua, a fin de que remitiera el expediente administrativo; ordenó la notificación del Fiscal Segundo del Ministerio Público del Estado Aragua y que fuera librado el cartel de emplazamiento a que alude el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. (Folios 76 al 77).

Asimismo, se observa que, expedido y publicado en fecha 27 de abril de 1999, en el diario “El Nacional” el cartel de emplazamiento, éste fue consignado el día 28 del mismo mes y año, y posteriormente, en fecha 7 de junio de 1999, se abrió el lapso probatorio, durante el cual sólo la apoderada judicial del ciudadano Richard Gallardo Fuentes, consignó escrito de promoción de pruebas. (Folios 84 al 86 y 97).

Mediante auto de fecha 22 de junio de 1999, el mencionado Juzgado, admitió las pruebas promovidas mediante escrito presentado el día 16 del mismo mes y año, por cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, por no ser las mismas ilegales ni impertinentes. (Folio 108).

Se observa además, que el referido Juzgado de Primera Instancia, dictó en fechas 25 de abril y 26 de mayo de 2000 sendos autos, en los cuales señaló, “Siendo hoy la oportunidad de dictar sentencia en el presente juicio y encontrándose el Tribunal en la imposibilidad de transcripción de la misma (…), es por lo que se acuerda diferir el presente pronunciamiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil”, (folios 109 y 115), acordando lo anteriormente señalado sin cumplir con lo establecido en el artículo 91 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en lo referente a la fijación de la oportunidad para celebrarse el acto de informes, los cuales constituyen la última actuación de las partes en relación con la materia litigiosa que sea objeto del juicio, y que sólo una vez efectuado dicho acto procesal o agotado el lapso para realizarlo sin intervención de las partes, es que le corresponderá al Juez de la causa pasar a pronunciarse sobre el fondo de la misma.

Así pues, una vez remitido al Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, los antecedentes administrativos solicitados al Inspector del Trabajo en el Estado Aragua, el mencionado Juzgado tal como fue señalado supra, dictó sentencia declinando la competencia para conocer del presente caso en el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, el cual mediante auto dictado en fecha 29 de octubre de 2001, se declaró competente para conocer de la causa, y ordenó la notificación de las partes, y posteriormente, el 28 de marzo de 2003, se declaró incompetente y declinó la competencia en esta Corte.

Ahora bien, en cuanto a las actuaciones sustanciadas por el Juzgado de Primera Instancia, esta Corte en aras del derecho a la tutela judicial efectiva, en virtud de la cual los órganos judiciales deben evitar dilaciones indebidas, sin formalidades o reposiciones inútiles, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe proceder a convalidar las actuaciones efectuadas en el proceso, hasta la etapa probatoria, por cuanto las mismas fueron realizadas respetando el derecho que asiste a las partes en el procedimiento y se encuentran ajustadas a derecho. Así se declara.

No obstante lo anterior, debe esta Corte ordenar la reposición de la causa, al estado en que sea fijada oportunidad para que tenga lugar el Acto de Informes conforme a lo previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por ser éste acto esencial para pasar a decidir la presente causa, y en consecuencia, resulta forzoso declarar nulos los autos dictados por el Juzgado Segundo de Primera Instancia, en fechas 25 de abril y 26 de mayo de 2000, ello con fundamento en el artículo 211 del Código de Procedimiento Civil, referente a la nulidad de los actos írritos.

Aunado a ello, a fin de que sea establecida la oportunidad para que tenga lugar el Acto de Informes, se ordena remitir el expediente a la Secretaria de esta Corte, para que previa notificación de las partes fije dicha oportunidad. Así se declara.

Por otra parte, esta Corte observa, en lo referente a la solicitud de medida cautelar innominada interpuesta, que el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en el auto de admisión del recurso de nulidad, se abstuvo de acordarla, sin analizar los requisitos de procedencia de tal medida.

Al respecto, observa esta Corte, que el apoderado judicial de la recurrente, formuló la solicitud de medida cautelar innominada, en los siguientes términos:

“[que] ordene bajo apercibimiento al ciudadano Richard José Gallardo Fuentes, (…) abstenerse de ingresar y pernoctar en cualesquiera de las instalaciones (fabriles, industriales o administrativas) de la empresa ‘Hilados Flexilon, S.A.’.
Tal medida la [solicitaron], toda vez que existe fundado temor de que el mencionado trabajador continúe con la practica de faltas graves, consistentes en acciones en contra de las máquinas, materia prima y bienes en general de la empresa, y en contra de la paz laboral al instigar en arengas y altercados con el sólo propósito de parar la normal consecución de la diaria labor productiva (…).
(…) la medida cautelar innominada que en este acto [solicita] sólo persigue el evitar la nueva verificación de inadecuadas e ilegales acciones a las cuales [tienen] fundado temor. (…) El objetivo de la medida cautelar es la de evitar que aún cuando éste directivo sindical no se desempeñe a diario en las instalaciones de [su] representada, no obstante, se abstenga bajo apercibimiento de este Juzgado, el pretender o intentar ingresar o pernoctar ilegalmente en la misma produciendo los daños antes descritos”.

En este sentido, y en aras de la tutela judicial efectiva, y del derecho que tienen los particulares de acceder sin trámites complejos a los órganos jurisdiccionales para ser atendidos con las garantías debidas de la defensa, esta Corte estima procedente analizar la solicitud de medida cautelar innominada, de conformidad con lo previsto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, y en consonancia con criterios sostenidos anteriormente en casos similares al de autos.

En este sentido, cabe destacar que el Código de Procedimiento Civil es aplicable a los recursos contencioso-administrativos contemplados en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, como norma supletoria, en virtud de lo dispuesto en el artículo 88 de esa ley, según el cual: “Las reglas del Código de Procedimiento Civil regirán como normas supletorias en los procedimientos que cursen por ante la Corte”. Por lo que resulta necesario para este Juzgador, determinar si en el presente caso se ha dado cumplimiento a los requisitos de procedencia a que aluden los referidos artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, a saber:

Seguidamente, esta Corte debe señalar que el decreto de las medidas cautelares innominadas debe responder –según lo ha precisado la doctrina y la jurisprudencia- al cumplimiento de los requisitos atinentes al fumus boni iuris, periculum in mora y periculum in damni y, en tal virtud, debe este Órgano Jurisdiccional entrar a analizar los requisitos necesarios para acordar la procedencia de la medida cautelar innominada solicitada.

En relación a la presencia del fumus boni iuris, conviene destacar que dado que con la cautelar se pretende prevenir acciones destructivas del ciudadano Richard José Gallardo Fuentes, debe acompañarse a tal solicitud medios de pruebas suficientes que convenzan a esta Corte que el referido ciudadano llevó a cabo la practica de faltas graves, consistentes en acciones en contra de las máquinas, materia prima y bienes en general de la recurrente.

Al respecto, esta Corte estima que en el presente caso no existe prueba irrefutable de que el referido ciudadano, haya llevado a cabo tales acciones, así como tampoco encuentra, en autos, prueba fehaciente que haya sido aportada por el apoderado judicial de la recurrente y que demuestre la existencia de un riesgo de daño inminente o continuidad de la lesión que se alega.

En cuanto al cumplimiento del requisito del periculum in mora, considera esta Corte que, debe estar acreditado en autos, a través de una comprobación sumaria que demuestre que la persona sobre la cual se solicita dictar la medida pretende causar alguna lesión que pueda hacer ilusoria la ejecución de la sentencia; implica, además, la existencia de una real necesidad de la medida y que de no dictarse acaecerá fatalmente el riesgo que se teme.

Siendo así, ciertamente no existen elementos suficientes, derivados del presente expediente de los cuales pueda esta Corte extraer una “presunción grave” que, de declararse procedente el recurso de nulidad, se cometerían situaciones que harían el fallo ilusorio en sus efectos prácticos, así como tampoco prueba fehaciente de la existencia de un riesgo o peligro que lleve a esta Corte a la conclusión de que el retardo en la decisión del juicio principal constituiría un daño temido que podría hacer ilusoria la futura ejecución del fallo.

En este sentido, el peligro inminente de daño, cuya presunción debe constar en autos, puede acaecer a través de un acto aislado en el tiempo, o puede provenir de alguna situación que se presenta como sucesiva, y ello justifica que puedan adoptarse las cautelas necesarias para evitar esa continuidad.

Ello se encuentra establecido en el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, donde se establece un requisito adicional constituido por el fundado temor de daño inminente o continuidad de la lesión, lo cual debe referirse no a una simple denuncia ni a una mera afirmación sino que debe tratarse de un señalamiento probable, inminente y acreditado en autos con hechos objetivos.

Visto, que en el presente caso se observa el incumplimiento de los requisitos propios de las medidas cautelares innominadas, los cuales son además concurrentes, esta Corte declara improcedente la medida cautelar solicitada. Así se decide.


VI
DECISION

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- COMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado DERVIZ NÚÑEZ, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil “HILADOS FLEXILON, C.A.”, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa S/N, de fecha 13 de octubre de 1998, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO ARAGUA, que declaró sin lugar la solicitud de calificación de despido incoada por la referida empresa contra el ciudadano Richard José Gallardo Fuentes.

2.- ADMITE el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, y se le da validez a las actuaciones sustanciadas por el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, hasta la etapa probatoria.

3.- IMPROCEDENTE la medida cautelar innominada solicitada.

4.- Se ORDENA reponer la presente causa al estado en que sea fijada oportunidad para que tenga lugar el Acto de informes.

5.- Se ORDENA remitir el presente expediente a la Secretaría de esta Corte a los fines legales consiguientes.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente a la Secretaría de esta Corte.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ______________ ( ) días del mes de ___________ del año dos mil tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.


El Presidente,



JUAN CARLOS APITZ BARBERA

La Vicepresidenta,



ANA MARÍA RUGGERI COVA
Ponente


Los Magistrados,


PERKINS ROCHA CONTRERAS


EVELYN MARRERO ORTIZ


LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO


La Secretaria,



NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ






EXP. N° 03-1654.-
AMRC/mfg.-