MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS APITZ BARBERA
EXPEDIENTE N° 03-1660
- I -
NARRATIVA
En fecha 05 de mayo de 2003, se dio por recibido en esta Corte el oficio N° 304 del 12 de marzo del mismo año, proveniente del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRAL, anexo al cual remitió copias certificadas del expediente contentivo de la solicitud de amparo constitucional formulada por el ciudadano EDUARDO LÓPEZ SANDOVAL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 70.410, actuando en su propio nombre, contra el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO FRANCISCO DE MIRANDA DEL ESTADO GUÁRICO.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haber sido oída en un solo efecto la apelación ejercida por el accionante, contra el fallo dictado en fecha 06 de marzo de 2003 por el mencionado Juzgado mediante el cual declaró INADMISIBLE la presente solicitud de amparo constitucional.
En fecha 07 de mayo de 2003 se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA, a los fines de que la Corte decida acerca de la referida apelación.
El 08 de mayo de 2003, se pasó el expediente al Magistrado Ponente.
Realizado el estudio del expediente esta Corte pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:
FUNDAMENTOS DE LA PRETENSIÓN
DE AMPARO CONSTITUCIONAL
En fecha 10 de enero de 2003, el ciudadano EDUARDO LÓPEZ SANDOVAL, actuando en su propio nombre, interpuso ante el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRAL solicitud de amparo constitucional “contra la situación lesiva que (le) causa el Concejo Municipal del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico”. En el escrito libelar, el accionante esgrimió los siguientes alegatos:
Que, “(ha) realizado planteamientos al Concejo Municipal de Calabozo que son de su competencia, y a la fecha, a pesar de numerosas diligencias y presencias ante ese órgano municipal, aun no reci(be) respuesta alguna de este Ente Administrativo, el cual, por tanto, se mantiene en reiterada, consecutiva, consuetudinaria y flagrante violación a la Constitución”.
Seguidamente, pasó a “enumerar los casos que (ha) planteado y de los cuales no (ha) recibido respuesta como la Constitución lo establece”, y en tal sentido señaló que, “el 21 de junio de 2001, solicitó al Concejo Municipal del Municipio Miranda información acerca del incumplimiento de la Providencia Administrativa emanada del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Renovables, que condenó a la autoridad Administrativa Municipal a reforestar un terreno y pagar multa por el delictivo acto de realizar la deforestación de dicho terreno para construir un ´crossodromo´ (siendo que) acerca de este planteamiento no (ha) recibido respuesta”. (Subrayado y destacado del exponente)
Que, “el 06 de agosto de 2001 remi(tió) comunicación al Concejo Municipal donde le hacía el planteamientos acerca de la constitucionalidad de la Ordenanza promulgada por este Concejo, denominada ORDENANZA DE IMPUESTO SOBRE JUEGOS Y APUESTAS LÍCITAS, (siendo que) acerca de este planteamiento no (ha) recibido respuesta”. (Destacado del exponente)
Asimismo, narró que “el pasado 29 de octubre solici(tó) que se declarara la AUSENCIA ABSOLUTA del actual Alcalde, fundamentada esta petición en la ausencia real de dicho funcionario público a sus labores, (siendo que) acerca de este planteamiento no (ha) recibido respuesta”. (Destacado del exponente)
En tal sentido, solicitó se “restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida por la violación al DERECHO DE PETICIÓN Y OPORTUNA RESPUESTA”.
DE LA SENTENCIA CONSULTADA
En fecha 6 de marzo de 2003, el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRAL declaró INADMISIBLE la presente solicitud de amparo constitucional. Para ello razonó de la siguiente manera:
“… no es cierto, per se, que cualquier trasgresión de derechos constitucionales está sujeta a la tutela de amparo, pues siendo todos los jueces de la República tutores de la integridad de la Constitución, ellos deben restablecer al usar las vías procesales ordinarias la situación presuntamente infringida, y en el caso en cuestión el recurrente contaba con el recurso de abstención o carencia de conformidad con el artículo 182 ordinal 1° de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, exigiéndole al Municipio respuesta a su petición, es decir, el porque (sic) de su silencio, pudiendo haber solicitado como medida cautelar que el Tribunal ordenara en un término perentorio darle oportuna respuesta cumpliendo, eso si, con los requisitos que prevé la ley en estos casos, es decir la presunción de buen derecho y el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (…), por lo que en consecuencia, al tener el accionante vías ordinarias a su pretensión, se hace procedente, a tenor de los dispuesto en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, declarar inamisible la presente acción de amparo”.
- II -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la apelación ejercida por el ciudadano EDUARDO LÓPEZ SANDOVAL contra la sentencia dictada el 06 de marzo de 2003 por el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRAL, y al efecto se observa lo siguiente:
Denunció el presunto agraviado que la omisión del ente accionado en dar respuesta a diversas solicitudes que formulara a partir del día 21 de junio de 2001, genera la lesión de su derecho de petición y oportuna respuesta consagrado en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En tal sentido, formuló solicitud de amparo constitucional solicitando en su petitorio "que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida, ordenando al agraviante que cumplan con el mandato constitucional que obliga a la administración a darle respuesta a los planteamientos de los administrados y que esta condena contenga una fecha perentoria para su cumplimiento".
Al respecto, el A-quo declaró INADMISIBLE la presente solicitud de amparo constitucional por considerar que el recurrente contaba con una vía judicial ordinaria, como lo es el denominado recurso por abstención o carencia, para lograr el restablecimiento de la situación jurídica que denuncia como infringida.
Al efecto, esta Corte estima pertinente realizar las siguientes consideraciones:
La sentencia N° 963, dictada en fecha 05 de junio de 2001 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expresamente señaló que serán admisibles las acciones de amparo constitucional, una vez interpuestos los medios judiciales ordinarios sin lograr la restitución de la situación jurídica infringida, o ante la inminente evidencia de que el uso de tales medios judiciales ordinarios no darán satisfacción a la pretensión deducida. En este sentido, la mencionada sentencia señaló que: “ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción”.
Ahora bien, tal interpretación es ratificada en la sentencia N° 817 dictada el 24 de abril de 2002 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual dispuso lo siguiente:
“La acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a) (...) apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República (...) es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción (...).
De cara al segundo supuesto, (...) el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficientes al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado” (Sentencia N° 817 del 24 de abril de 2002).
En atención a los anteriores criterios -se repite- el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRAL, declaró INADMISIBLE la presente solicitud de amparo constitucional luego de observar la existencia de un medio judicial ordinario, como lo es el recurso por abstención, capaz de restablecer la situación jurídica que el accionante esgrime ha sido infringida. Siendo ello así, resulta forzoso para esta Corte pasar a pronunciarse acerca de la procedencia del referido recurso por abstención como vía judicial ordinaria y efectiva a los fines de lograr el restablecimiento de la situación jurídica en los términos solicitados por el accionante, y al efecto observa:
La jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que el recurso denominado “por abstención” o “carencia”, surge cuando las autoridades se niegan a cumplir determinados actos a que están obligados por las leyes. En tal sentido, debe entenderse que el mencionado recurso surge como consecuencia de la omisión de la Administración en realizar una actuación cuyo supuesto de hecho se encuentra regulado expresamente por el legislador y ésta se niega a acatar. Por lo tanto, resulta forzoso para esta Corte concluir que el recurso por abstención tiene su origen en conductas omisivas o incumplidas por la Administración, a pesar de que el legislador prevé concretamente la obligatoriedad de su realización.
En tal sentido, observa esta Corte que, a los fines de acordar la procedencia de un recurso por abstención, debe el juez analizar si existe tanto una obligación determinada y concreta como legalmente establecida que haya sido incumplida o inobservada por la Administración sin aparente justificación, siempre y cuando, claro está, concurran los requisitos de procedencia de la conducta que se exige de la Administración.
Ahora bien, observa esta Corte que las peticiones que el accionante alega haber realizado al CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO FRANCISCO DE MIRANDA DEL ESTADO GUÁRICO, no encuadran en disposición alguna del ordenamiento jurídico vigente que imponga al Organismo accionado la obligación específica de darles respuesta, cuestión esencial para que opere el recurso por abstención. Por el contrario, cabe destacar que tal obligación, de ser el caso, se encuentra simplemente inmersa dentro de la obligación genérica que corresponde a la administración de dar “oportuna y debida” respuesta a las peticiones que le sean formuladas por los administrados.
En razón a las anteriores consideraciones, y habiéndose constatado la inexistencia de disposiciones jurídicas que impongan al CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO FRANCISCO DE MIRANDA DEL ESTADO GUÁRICO la obligación determinada de dar contestación a la referida “solicitud” formulada por el ciudadano EDUARDO LÓPEZ SANDOVAL, mal podría éste exigir el cumplimiento de tal actividad a través del ejercicio o interposición de un recurso contencioso administrativo por abstención. Ello así, por cuanto la existencia de tal obligación legal y específica de dar cumplimiento a la actividad exigida a la Administración es un requisito indispensable para la procedencia del recurso contencioso administrativo por abstención, observa esta Corte que el A-quo erradamente declaró la inadmisibilidad de la presente solicitud por considerar que la pretensión de la parte accionante podría ser satisfecha a través de la interposición del mencionado recurso ya que tal recurso resultaría, a todas luces, improcedente.
En tal sentido, resulta forzoso para esta Corte declarar CON LUGAR la apelación ejercida por el ciudadano EDUARDO LÓPEZ SANDOVAL, contra el fallo dictado por el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRAL en fecha 06 de marzo de 2003, mediante el cual declaró INADMISIBLE la presente solicitud de amparo constitucional. En consecuencia, se REVOCA el fallo apelado, y así se decide.
Entrando a conocer el fondo del asunto, esta Corte observa:
Señaló la parte accionante, que en fecha 21 de junio de 2001 “solici(tó) al Concejo Municipal de Municipio Miranda (sic) información acerca del cumplimiento de la Providencia Administrativa emanada del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, que condenó a la Autoridad Administrativa a reforestar un terreno y pagar multa por el delictivo acto de realizar deforestación de dicho terreno para realizar un ´crossodromo´”, siendo que de “este planteamiento no ha recibido respuesta”. Siendo ello así, alegó que tal actuar administrativo violenta su derecho de petición y oportuna respuesta consagrado en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En tal sentido, observa esta Corte que cursa al folio 14 del presente expediente judicial, copia de la Providencia Administrativa N° 10-05-01-0069 de fecha 29 de diciembre de 1997, emanada del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, mediante la cual se acuerda imponer a la Alcaldía del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico una multa de veinte mil Bolívares (Bs. 20.000,oo), y la orden de corregir y reparar los daños causados en el área afectada. Asimismo, se observa al folio 07 del expediente copia de la comunicación dirigida por el accionante al Concejo Municipal del mencionado Municipio, mediante la cual solicitó al mismo se pronuncie acerca del cumplimiento de la Providencia Administrativa antes identificada.
Siendo lo anterior así, considera esta Corte que el Concejo Municipal del Municipio Francisco de Miranda del estado Guárico no podría entonces pronunciarse o emitir información alguna en relación al cumplimiento de una Providencia Administrativa dirigida a un ente municipal distinto a éste, por cuanto el acto administrativo sobre el cual el accionante solicita información, fue dirigido a la Alcaldía del mencionado Municipio y no al ente aquí accionado; todo lo cual acarrea la evidente incompetencia del referido Concejo para dar contestación a la solicitud que le fuera dirigida por el ciudadano EDUARDO LÓPEZ SANDOVAL.
Ahora bien, en virtud de las anteriores consideraciones resulta forzoso para esta Corte advertir que el mencionado derecho de petición y oportuna respuesta recogido en el artículo 51 del Texto Fundamental, no implica un derecho irrestricto a dirigir a cualquier funcionario cualquier petición, sino a dirigirle al funcionario o ente que, de conformidad con las disposiciones legales aplicables, tenga atribuida determinada función pública así como la competencia para conocer de una específica materia, peticiones o solicitudes relativa a la materia de su competencia, para que éste responda dentro de los lapsos o términos que al efecto estén establecidos, o en su defecto, dentro de los plazos razonables y útiles para la finalidad perseguida con el objeto de la solicitud, lo que diferirá en cada caso.
En virtud de las anteriores consideraciones, y habiéndose constatado la incompetencia del Organismo accionado para dar contestación a la referida solicitud que le fuera formulada por el accionante, resulta forzoso para esta Corte desechar el referido alegato, y así se decide.
Por otra parte, el accionante señaló que “el 06 de agosto de 2001, remi(tió) comunicación al Concejo Municipal, donde le hacía planteamientos acerca de la inconstitucionalidad de la Ordenanza promulgada por este concejo, denominada ORDENANZA DE IMPUESTO SOBRE JUEGOS Y APUESAS LÍCITAS” y que tal planteamiento, aun no ha sido respondido. Asimismo, narró que “el pasado 29 de octubre solicitó que se declarara la AUSENCIA ABSOLUTA del actual Alcalde, fundamentada esta petición en la ausencia real de dicho funcionario público a sus labores”, siendo que de tal planteamiento, según aduce, tampoco ha recibido respuesta. En este orden de ideas, arguyó que tal actuación resulta igualmente violatoria de su derecho de petición y oportuna respuesta consagrado en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, visto la anterior denuncia corresponde a esta Corte pasar a analizar si efectivamente la lesión al derecho de petición y efectiva respuesta efectivamente se produjo, para lo cual observa que el referido artículo 51 del Texto Constitucional establece lo siguiente:
“Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de competencia de éstos o de éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo”.
La transcrita disposición consagra el derecho de petición y de obtener una oportuna y adecuada respuesta por parte de todo funcionario público. En tal sentido, a los fines de que pueda producirse tal respuesta debe necesariamente existir previamente una solicitud o petición formulada por el interesado, pues de lo contrario no podría materializarse el derecho a una respuesta oportuna y adecuada por parte de algún funcionario de la Administración Pública. Lo anterior se trae a colación puesto que, en el caso de autos no consta ni de la solicitud de amparo constitucional ni de los recaudos cursantes a los autos, que el hoy accionante haya dirigido petición alguna al Ente querellado sobre la inconstitucionalidad de la Ordenanza de Impuesto Sobre Juegos y Apuestas Lícitas del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico, o en relación a la supuesta ausencia absoluta del Alcalde del referido Municipio.
En efecto, en primer lugar se constata del propio escrito del accionante que “remi(tió) comunicación al Concejo Municipal donde le hacía planteamientos” acerca de la inconstitucionalidad de la mencionada Ordenanza (Resaltado de esta Corte). Asimismo, consta al folio 19 del expediente, comunicación suscrita por el ciudadano EDUARDO LÓPEZ SANDOVAL dirigida al Concejo Municipal del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico en la cual expresamente señaló lo siguiente:
“Señores
Concejo Municipal del Municipio Francisco de Miranda
Ciudad.-
Particípoles la situación de inconstitucionalidad que esta Cámara padece.
Este Concejo Municipal ha legislado en materia de reserva legal, por tanto ha cometido una inconstitucionalidad. Me refiero a la Ordenanza de Impuesto Sobre Juegos y Apuestas Lícitas(…)”.
De lo anterior no puede concluirse que el accionante realizara determinada petición al ente administrativo, sino por el contrario, del análisis de la referida comunicación se desprende que el mismo se limitó a realizar determinadas consideraciones y planteamientos en relación a la referida Ordenanza sin que, efectivamente, realizara pedimento específico alguno. Asimismo, y aun cuando ello es suficiente para considerar que ante tal circunstancia no se vio vulnerado el derecho constitucional de petición y oportuna respuesta, observa esta Corte que no sería el propio Concejo Municipal del Municipio Francisco de Miranda el Organismo competente para apreciar la nulidad por inconstitucionalidad de una Ordenanza por él mismo dictada. Así se decide.
Asimismo, y en relación a la “solicitud” de declaratoria de ausencia absoluta del Alcalde del mencionado Municipio, observa esta Corte que no cursa en autos la formal y específica petición formulada por el accionante ante el Concejo Municipal respectivo en el cual solicitara la formal declaratoria de la ausencia absoluta del Alcalde en cuestión. Así, únicamente cursa en autos copia simple de una reseña periodística -sin que de ella pueda desprenderse el periódico de que se trata o la fecha de su publicación- en la cual se narra la supuesta solicitud formulada por el ciudadano EDUARDO LÓPEZ SANDOVAL al CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO FRANCISCO DE MIRANDA DEL ESTADO GUARICO a los fines de que fuera declarada tal ausencia. Sin embargo, -se repite- no existe en autos elemento alguno que permita a este Juzgador llegar a la convicción de que tal petición fuera efectivamente formulada, por lo cual debe desestimarse la anterior denuncia, y así se decide.
Siendo lo anterior así, esta Corte estima que en el presente caso no existe lesión alguna al derecho de petición y oportuna respuesta establecido en el artículo 51 del Texto Constitucional. Así se decide.
En razón de las anteriores consideraciones, resulta forzoso para esta Corte declarar SIN LUGAR la presente solicitud de amparo constitucional, y así se decide.
- III -
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1.- CON LUGAR la apelación ejercida por el ciudadano EDUARDO LÓPEZ SANDOVAL, ya identificado, contra el fallo dictado por el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRAL en fecha 06 de marzo de 2003, mediante el cual declaró INADMISIBLE la solicitud de amparo constitucional formulada por el mencionado ciudadano contra el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO FRANCISCO DE MIRANDA DEL ESTADO GUÁRICO.
2.- En consecuencia, se REVOCA el fallo apelado.
3.- Entrando a conocer el fondo del asunto se declara SIN LUGAR la presente solicitud de amparo constitucional.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________________ días del mes de ______________ de dos mil tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
El Presidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Ponente
Vice-Presidente,
ANA MARIA RUGGERI COVA
MAGISTRADOS:
EVELYN MARRERO ORTIZ
PERKINS ROCHA CONTRERAS
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
La Secretaria,
NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ
Exp. Nº 03-1660
JCAB/j.-
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