MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS APITZ BARBERA
EXPEDIENTE N° 03-001661

- I -
NARRATIVA

En fecha 05 de mayo de 2003, se dio por recibido el Oficio N° 608 del 11 de marzo de 2003, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso de nulidad interpuesto por la ciudadana NERY MANZANILLA DE MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N° 4.530.364, asistida por el abogado JAIRO JESÚS GUILLÉN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 12.517, contra la Providencia Administrativa N° 24, dictada el 28 de septiembre de 1999, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, mediante la cual declaró Sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, incoada por la mencionada ciudadana, contra la sociedad mercantil Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V.).

Dicha remisión se efectuó en virtud de que en fecha 11 de abril de 2003, el referido Juzgado declinó la competencia en esta Corte para conocer del asunto.

En fecha 7 de mayo de 2003 se dio cuenta y se designó ponente al Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA, a los fines de que esta Corte dicte la decisión correspondiente.

En fecha 8 de mayo de 2003, se pasó el expediente al Magistrado Ponente.

Realizado el estudio del expediente se pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE NULIDAD

La recurrente expuso en su escrito los siguientes argumentos:

Que comenzó a prestar sus servicios como trabajadora de la Compañía Anónima Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V.), en fecha 16 de julio de 1976, siendo su último cargo el de Supervisora de Operaciones Comerciales, adscrita a la Gerencia de Ventas de Mercadeo Masivo en la Oficina de Atención al Personal (OAC) en ciudad Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, devengando un salario mensual de Trescientos Cincuenta y Seis Mil Quinientos Bolívares (Bs. 356.500,00)

Que en fecha 31 de agosto de 1998, su patrono procedió a despedirla en forma ilegal e injustificada, al no haber incurrido en alguna de las causales previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo que consta en la comunicación de fecha 31 de agosto de 1998, inserta al folio 36 del expediente administrativo.

En este sentido, alega la recurrente estar amparada en la inamovilidad prevista en el artículo 506 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto en fecha 06 de agosto de 1998, la Federación de Trabajadores de Telecomunicaciones de Venezuela (FETRATÉL), introdujo ante la Dirección de Inspectoría Nacional y Asuntos Colectivos del Trabajo, un pliego de peticiones. Que en consecuencia, todos los trabajadores de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela, gozaban de inamovilidad de conformidad con los artículos 458 y 506 de la Ley Orgánica del Trabajo, según consta en la Copia Certificada del pliego de peticiones en comento, inserta a los folios 4 al 17 del expediente administrativo.

Que el procedimiento administrativo se inició en fecha 22 de septiembre de 1998, cuando se presentó ante la Inspectoría del Trabajo en Cabimas, Estado Zulia, el ciudadano Obrero Moreno, en su carácter de Secretario General y de Organización del Sindicato de Trabajadores de la Empresa Compañía Anónima Nacional de Telefónos de Venezuela, en representación de la recurrente, siendo que en fecha 27 de octubre de 1998, el referido despacho le dio entrada a la referida solicitud, comisionando a la Sala de Fuero Sindical, Reclamaciones y Conciliaciones la sustanciación del procedimiento (relata la recurrente al efecto, cada uno de los actos llevados a cabo en dicho procedimiento, tales como fueron dejados asentados en el acto recurrido).

Que mediante Providencia Administrativa N° 24, de fecha 28 de septiembre de 1999 (la cual transcribe la recurrente), la Inspectoría en comento, declaró Sin Lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, por cuanto consideró que, aunque hubo despido por parte del patrono, la reclamante lo convalidó al acogerse al Plan C de Jubilación, establecido en el Laudo Arbitral que rige las relaciones de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela y la Federación de Trabajadores de Telecomunicaciones de Venezuela, ya que constaba en la carta de despido de su “puño y letra” la frase “acogiéndome al proceso de jubilación de acuerdo a mis años de servicio”.

Así las cosas, solicita la recurrente la nulidad del acto de efectos particulares impugnado, conforme a lo previsto en los artículos 89 y 259 de la Constitución Nacional, 121 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, 3, 5, 449, 458 y 655 de la Ley Orgánica del Trabajo y, 19 y 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto considera que el mismo, está viciado de nulidad por ilegalidad, por disposición expresa de una norma constitucional, por carencia de base legal y por falso supuesto.

En cuanto a la nulidad absoluta del acto, por así disponerlo expresamente una norma constitucional, señala la recurrente que el mismo está viciado de nulidad de acuerdo a lo establecido en el numeral primero del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con los artículos 25, 87 y 89 de la Constitución Nacional y 30 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto:

“Tal como consta en los propios términos de la providencia objeto del presente Recurso, el órgano subjetivo a quien le tocó resolver el presente procedimiento de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, antes de darle preeminencia y aplicación prioritaria a las normas de rango constitucional que determinan la irrenunciabilidad de los derechos y de las disposiciones que favorezcan al trabajador, optó por cosa distinta por desaplicar dichas normas, desconociendo el derecho que tiene el trabajador al trabajo que por demás en el consagrada (sic) en el Art. 506 de la Ley Orgánica del Trabajo, dando por válido un despido que sólo hubiese sido posible materializarlo si las condiciones jurídicas en las cuales se produjo dicha actuación patronal, no hubiesen estado limitadas por el régimen de inamovilidad consagrado por la Ley, que constituyen un régimen de excepción al ejercicio de la facultad patronal para proceder al despido frente a los trabajadores bajo un régimen de estabilidad, de manera tal que el juzgador administrativo no supo discernir la diferencia extrema entre la institución que consagra el régimen de estabilidad en el trabajo, frente a aquella que consagra el régimen de inamovilidad”.

Señala además la recurrente que es abundante la doctrina y la jurisprudencia, que establece que el trabajador al estar amparado “bajo el régimen de inamovilidad por tratarse de un derecho de naturaleza laboral en el cual está interesado el orden público no le es posible ni renunciarlo ni mitigarlo, ni flexibilizarlo en detrimento de sus propios derechos laborales que encuentran plena protección en el marco del ámbito constitucional, mientras que la estabilidad es siempre relativa, pues permite al patrono darle fin a la relación laboral, a través del pago de las indemnizaciones previstas en la ley, la inamovilidad por el contrario, es de carácter absoluto irrenunciables(sic) y no admite negociación ni desmedro…”.

Que no obstante existir disposición expresa (artículo 449 de la Ley Orgánica del Trabajo) la cual califica el despido realizado a un trabajador amparado por fuero sindical como írrito, nulo e inexistente, el órgano administrativo prefirió darlo por válido. Que inclusive “no le es dable ni siquiera a la patronal el poder pretender calificar dicho despido como injustificado, pues de lo que se trata pura y simplemente (…) es de un despido írrito (…) que no produce ni tiene efecto jurídico alguno ni en el tiempo ni en el espacio…”, más aún, señala la recurrente, cuando ésta expresamente lo rechaza.

En cuanto al supuesto de nulidad absoluta del acto, por así disponerlo expresamente una norma, concluye la recurrente que “el legislador admite sólo en forma excepcional la renunciabilidad de los derechos laborales, sólo única y exclusivamente por vía de transacción laboral, la cual se encuentra revestida de un complejo de formalidades solemnes que no pueden ser desconocidas, salvo detrimento de las normas constitucionales anteriormente mencionadas, a mayor abundamiento y reafirmando lo dicho, el Artículo 9 del Reglamento (sic) la Ley Orgánica del Trabajo, es aún más celoso y expresamente determina la imposibilidad de homologar actos que no cubran las exigencias legales previstas para esta (sic) particular forma de renuncia de los derechos laborales”. Pero, que en todo caso, en el procedimiento no se trajo a colación la existencia de una transacción laboral entre su persona y la empresa.

Con respecto a la carencia de base legal del acto administrativo impugnado, aduce que, de la lectura de la misma se desprende que “no se hace referencia a una sola norma de carácter legal o reglamentario (sic) que le haya servido de soporte o fundamento a dicha providencia administrativa, la cual es absolutamente escueta y soportada en razonamientos puramente subjetivos y hasta de carácter especulativo por parte del órgano subjetivo decisorio”, por lo que la misma viola de manera flagrante el artículo 9 y el numeral quinto del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, así como, contraviene el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

Finalmente en cuanto al vicio del falso supuesto, se argumenta, luego de traer a colación sentencias de las extintas Corte Federal de fecha 9 de agosto de 1957 y de la Corte Suprema de Justicia de fechas 3 de julio de 1961 y 9 de junio de 1988, así como de esta Corte de fecha 4 de noviembre de 1986 que la providencia administrativa impugnada tergiversa los hechos porque, “a pesar de admitir expresamente la existencia de un despido y siendo la pretensión interpuesta dirigida al restablecimiento de mi persona a mis labores habituales del trabajo, sin embargo, concluyen contradictoriamente en un resultado contrario a lo establecido por las normas que sustentan dicho procedimiento, lo que es más, trae a (colación) la existencia de un alegado régimen de jubilaciones especiales que en ningún caso constituye una excepción o una materia que tenía que ser dilucidada en el procedimiento de reenganche, más aún cuando existen dispositivos legales expresos en el sentido de que de existir o configurarse el despido, el mismo debía ser declarado absolutamente írrito de conformidad con lo previsto en el Art. 449 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el Art. 89 de la Constitución Nacional y 3 de la misma Ley…”.

En virtud de lo expuesto, la recurrente solicita se declare la nulidad por ilegalidad del acto administrativo impugnado, y verificada la misma, se le restablezca en forma inmediata a sus labores habituales de trabajo en el desempeño de su actividad como Supervisora de Operaciones Comerciales de Atención Comercial en Ciudad Ojeda, en la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela, con el correspondiente pago de salarios caídos causados y que se causen hasta el cumplimiento de la decisión que ha de recaer en el presente caso.

- II -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente causa y, al respecto observa lo siguiente:

En fecha 05 de junio de 2000, la ciudadana Nery Manzanilla Martínez, asistida por el abogado Jairo Jesús Guillen, interpuso ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Providencia Administrativa N° 24 de fecha 28 de septiembre de 1999, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Cabimas, que declaró Sin Lugar la Solicitud de Reenganche y Pagos de Salarios Caídos incoada por la mencionada ciudadana.
El 11 de abril de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, declaró su incompetencia y ordenó remitir el presente recurso a esta Corte.

Ahora bien, es de observar que el referido Juzgado Superior fue el segundo órgano jurisdiccional en declararse incompetente, motivo por el cual según la legislación venezolana, debió remitir el expediente a la Sala del Tribunal Supremo de Justicia competente, a los fines de que resolviera el conflicto de competencia presentado, sin embargo, ordenó la remisión del mismo ante este Órgano Jurisdiccional.

Siendo ello así, y visto como en casos similares al presente, nuestro Máximo Tribunal ha resuelto el asunto, esta Corte considera necesario traer a colación la sentencia dictada en fecha 2 de agosto de 2001 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Caso: Nicolás José Alcalá Ruiz), la cual sentó el criterio según el cual compete a la jurisdicción contencioso administrativa, decidir los recursos de nulidad ejercidos contra actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, lo cual quedó plasmado de la siguiente forma:

“... la jurisdicción laboral ha venido conociendo de los juicios de nulidad de estas resoluciones, siguiendo el criterio sostenido en decisión dictada por la Sala Político Administrativa de la antes denominada Corte Suprema de Justicia, el 13 de febrero de 1992, en el juicio conocido como caso: Corporación Bamundi, C.A., sin que en realidad exista en la Ley Orgánica del Trabajo una norma que expresamente le asigne a los juzgados laborales el conocimiento de este tipo de juicios.
La expresada omisión no autoriza a interpretar que la jurisdicción laboral es entonces la competente para conocer de dichos juicios, con base a lo dispuesto en los artículos 5 y 655 eiusdem, sino que lo razonable era establecer que como quiera que, la decisión provenía de un órgano de carácter administrativo, inserto en el Poder Ejecutivo, esto es, de las Inspectorías del Trabajo, los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y decidir este tipo de controversias en la jurisdicción contencioso administrativa, siendo consecuente con el principio del juez natural. De lo expuesto se colige, que el criterio sostenido en la sentencia anteriormente citada, dictada por la Sala Político Administrativa, debe ser abandonado. En consecuencia, deberá prevalecer el presente criterio, lo que implica que, en el futuro, los Juzgados con competencia en materia laboral, deberán declinar en los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa el conocimiento y decisión de los recursos interpuestos contra las providencias administrativas, dictadas por las Inspectorías del Trabajo, por ser éstos los órganos judiciales a los cuales les incumbe conocer de este tipo de juicios.
Así, dado que a la jurisdicción contencioso administrativa le compete el conocimiento de las demandas de nulidad en contra de las decisiones administrativas provenientes de los órganos de la Administración del Trabajo; en el ejercicio de esa competencia, debe poseer igualmente la potestad para resolver los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de ese tipo de providencias que han quedado firmes en sede administrativa tal como lo es, se insiste para conocer de su nulidad (...)”.


En este mismo sentido, la Sala Constitucional del máximo Tribunal, en fecha 20 de noviembre de 2002 (Caso: Ricardo Baroni Uzcátegui), dispuso expresamente que esta Corte es la competente, para conocer en primera instancia de los recursos de nulidad interpuestos contra los actos emanados de los Organismos Laborales Administrativos, para ello razonó de la siguiente manera:

“Las Inspectorías del Trabajo, según se deriva de los artículos 588 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, son órganos públicos de naturaleza administrativa, dependientes del Ministerio del ramo, y desconcentrados de la estructura de éste, desde que, en ejercicio de competencias del Poder Nacional, tienen autoridad, específicamente en el ámbito de la entidad territorial que se les asigne; por tanto, orgánicamente se integran dentro de la Administración Pública Nacional. Asimismo, materialmente ejercen función administrativa, tal como se desprende de las competencias que les atribuyen los artículos 589 y 590, en concordancia con el artículo 586, de la referida Ley.
Entonces, como se trata de órganos administrativos nacionales, el conocimiento de las pretensiones de nulidad de sus actos administrativos y, en general, de cualquier otra pretensión fundada en Derecho Administrativo corresponde, en todo caso, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Así, mal podría corresponder a los Juzgados Superiores de lo Contencioso-Administrativo, cuya competencia se circunscribe a los procesos planteados en relación con las autoridades estadales y municipales (artículos 181 y 182 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia). Las Inspectorías del Trabajo constituyen un ejemplo típico de aquellos órganos que están sometidos al control jurisdiccional de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a tenor de la competencia residual que le confiere el artículo 185, cardinal (sic) 3, de la referida Ley, por tratarse de autoridades nacionales distintas a las señaladas en los cardinales (sic) 9 al 12 del artículo 42 eiusdem.
La competencia de los órganos jurisdiccionales, se insiste, debe siempre estar atribuida por norma legal expresa, y de allí que el conocimiento de todas las acciones contencioso-administrativas fundamentadas en la actuación de cualquier ente u órgano administrativo nacional distinto de los derivados del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (entre otros, institutos autónomos, universidades nacionales, entes corporativos, fundacionales y autoridades nacionales de inferior jerarquía, como es el caso concreto) compete a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político-Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia. En esa circunstancia ya ha insistido esta Sala en anteriores oportunidades, entre otras, en sentencia de 13-8-02 (caso: Francisco Díaz Gutiérrez). Así se declara.
(…)
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máxima intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja sentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
(i) La jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, así como de cualquier otra pretensión –distinta de la pretensión de amparo constitucional– que se fundamente en las actuaciones u omisiones de dichos órganos, es la jurisdicción contencioso-administrativa.
(ii) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político-Administrativa de este Supremo Tribunal” (Subrayado de esta Corte).

Pues bien, con base a las sentencias parcialmente citadas, a las cuales se refiere además el Tribunal declinante, y visto que el órgano que dictó el acto recurrido, fue la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Cabimas, esta Corte resulta competente para conocer del presente recurso de nulidad. Así se decide.

Determinado lo anterior, se ordena la remisión del presente expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de que continúe su curso de Ley. Así se decide.

- III -
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara lo siguiente:

1.- Su COMPETENCIA para conocer acerca del recurso de nulidad interpuesto, por la ciudadana NERY MANZANILLA DE MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N° 4.530.364, asistida por el abogado JAIRO JESÚS GUILLÉN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 12.517, contra la Providencia Administrativa N° 24, dictada el 28 de septiembre de 1999, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, incoada por la mencionada ciudadana, contra la sociedad mercantil Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V.).

2.- Se ORDENA remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de que continúe su curso de Ley.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ________________ días del mes de ____________ de dos mil tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

EL PRESIDENTE,





JUAN CARLOS APITZ BARBERA
PONENTE
LA VICE-PRESIDENTA,





ANA MARÍA RUGGERI COVA



LOS MAGISTRADOS




PERKINS ROCHA CONTRERAS


LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO




EVELYN MARRERO ORTIZ



LA SECRETARIA,





NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ


Exp. N° 03-001661
JCAB/d.-