MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS APITZ BARBERA

EXPEDIENTE N° 03-1690

- I -
NARRATIVA


En fecha 05 de mayo de 2003, se dio por recibido en esta Corte el oficio N° 351 del 02 de mayo del mismo año, proveniente del JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL, anexo al cual remitió copias certificadas del expediente contentivo de la solicitud de amparo constitucional formulada por la abogada Anay Cecilia Espinoza Acevedo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 64.549, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana SONIA CECILIA CRUZ ROJAS, titular de la cédula de identidad N° 5.414.408, contra la ciudadana NELLY ROVAINA en su carácter de JEFA DE LA DIVISIÓN DE PERSONAL DE LA ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO MIRANDA.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haber sido oída en un solo efecto la apelación ejercida por el abogado José del Carmen Blanco, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 26.459, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte accionante, contra el fallo dictado en fecha 22 de abril de 2003 por el mencionado Juzgado, mediante el cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la presente solicitud de amparo constitucional.

En fecha 07 de mayo de 2003 se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA, a los fines de que la Corte decida acerca de la referida apelación.

El 08 de mayo de 2003, se pasó el expediente al Magistrado Ponente.

En fecha 23 de mayo de 2003, la representación judicial de la parte accionante consignó ante esta Corte el escrito contentivo de los fundamentos de la presente apelación.

Realizado el estudio del expediente esta Corte pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DE LA PRETENSIÓN
DE AMPARO CONSTITUCIONAL


En fecha 27 de marzo de 2003, la abogada Anay Cecilia Espinoza, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana SONIA CECILIA CRUZ ROJAS, interpuso ante el Juzgado Superior (Distribuidor) en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital solicitud de amparo constitucional contra la ciudadana NELLY ROVAINA, en su carácter de JEFA DE LA DIVISIÓN DE PERSONAL DE LA ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO MIRANDA En el escrito libelar, la accionante esgrimió los siguientes alegatos:

Que su representada es “docente de carrera al Servicio del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes desde hace diez (10) años, y actualmente presta sus servicios en la Escuela Básica 27 de junio (…), ganó concurso de ingreso (como personal ordinario) convocado por el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes 2001-2002 para ingreso a la carrera en la Zona Educativa del Estado Miranda, específicamente para el cargo Docente de Aula, Tiempo Integral, diurno en básica y II etapa, exactamente en y para el mismo cargo que desempeñaba desde hace diez (10) años”.(Destacado del exponente)

Seguidamente, denunció la violación de su derecho de petición, a un salario justo y a una información veraz, consagrados en los artículos 51, 91 y 143 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente.

Narró que los días 20 de diciembre de 2002 y 16 de enero de 2003, respectivamente, dirigió comunicaciones a la parte accionada mediante las cuales “solici(tó) la restitución del salario y otras remuneraciones a (su) representada”. En este sentido, señaló que “la Jefa de la División de Personal de la Zona Educativa del Estado Miranda del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, tiene el deber y la obligación impuesta en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de dar(les) una contestación oportuna y adecuada de la petición solicitada (…) así como también de administrar(les) información veraz y oportuna de la situación y condición actual de (su) representada SONIA CECILIA CRUZ ROJAS, en el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes. Obligación ésta que se deriva del artículo 185 del Reglamento Interno del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela el día 17 de mayo de 2001. Número 5.531 Extraordinario”. (Subrayado y destacado del exponente)

En este orden de ideas, señaló que “debe declarársele con lugar la presente solicitud de amparo y así se (les) está garantizando el derecho constitucional de obtener oportuna y adecuada respuesta, y que a SONIA CECILIA CRUZ ROJAS se le continúe pagando su salario periódica y oportunamente en moneda de cuso legal”. (Destacado del exponente)




DEL FALLO APELADO

En fecha 22 de abril de 2003, el JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la presente solicitud de amparo constitucional. Para ello razonó de la siguiente manera:

Que, “la violación del artículo 91 de la Constitución denunciada por la actora resulta improcedente por esta vía, pues el amparo constitucional es restablecedor y no indemnizatorio, por lo demás a la actora se le discute su condición de funcionaria docente titular de cargo, asunto que es de estricta legalidad y por ende no es dable resolverlo en sede constitucional”.

Seguidamente, “por lo que se refiere a las garantías establecidas en los artículos 51 y 43 de la Constitución, conside(ró) que efectivamente se le han violado a la accionante, habida cuenta que los escritos que dirigiera la misma accionada nunca le fueron respondidos, siendo que el Texto Constitucional en su artículo 51 le garantizaba el derecho a una respuesta oportuna sobre la petición, esto es el señalamiento de las razones por las cuales se le había suspendido el sueldo a la actora. Igual derecho asiste a la actora de conformidad con el artículo 143 de la Constitución, pues la tramitación o la explicación por las cuales se le había suspendido el sueldo, son actuaciones realizadas por esa Dirección Regional de Educación en las que la actora está directamente implicada dado que reclamaba una suspensión de sueldo; no se trata de que la ciudadana Nelly Lovaina en su condición de Jefa de la Dirección de Personal de la Zona Educativa del Estado Miranda, estuviese obligada a ordenar el pago de los sueldos, pues el derecho de petición e información sólo obliga a la administración, esto es al órgano competente, a responder o a informar y no a conceder lo pedido”.

En virtud de las anteriores consideraciones declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la presente solicitud de amparo constitucional, y en consecuencia ordenó “a la ciudadana Nelly Lovaina en su condición de Jefa de la División de Personal de la Zona Educativa del Estado Miranda del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes dar a la actora respuesta oportuna y adecuada, suministrándole la información veraz y oportuna de la situación y condición laboral en la que se encuentra en el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes”.

DEL ESCRITO PRESENTADO POR LA PARTE APELANTE

En fecha 23 de mayo de 2003, la representación judicial de la parte apelante, consignó ante esta Corte escrito contentivo de los siguientes alegatos:

Que, “la sentencia apelada no restableció la Garantía consagrada en el artículo 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en lo atinente a que se le pague a (su) representada sus salarios periódica y oportunamente en moneda de curso legal, toda vez que ella SONIA CECILIA CRUZ ROJAS le presta sus servicios al Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, trabajando como Docente de Carrera en la Escuela Básica Nacional 27 de junio, ubicada en Cartanal Estado Miranda” (Destacado del exponente).

Narró que, “a (su) representada se le dejó de pagar sus remuneraciones a partir de la segunda quincena de noviembre de 2002, fecha cuando comienza la violación del precepto constitucional de recibir sus salarios periódica y oportunamente en moneda de curso legal” (Destacado del exponente).

Reiteró que en el presente caso fue violentado el “derecho de dirigir peticiones ante cualquier funcionario público sobre los asuntos que sean competencia de éstos, y a obtener oportuna y adecuada respuesta”.

Alegó que, “la negativa de la Funcionaria Nelly Lovaina a entregar la Copia Certificada del Oficio que contiene la orden de suspensión de los salarios de (su) representada SONIA CECILIA CRUZ ROJAS, le cercena la garantía constitucional consagrada en el artículo 28 de la Carta magna, así que expresamente solici(tó) que sea declarado por esta Honorable Corte en sentencia que declare con lugar la presente apelación, y que por lo tanto se ordene a la Jefe de Personal de la Zona Educativa del Estado (les) entregue la copia certificada del Oficio”.

Que, “con la orden dada por la Funcionaria Nelly Lovaina en el Oficio que contiene la suspensión de los salarios de (su) representada SONIA CECILIA CRUZ ROJAS se le está sancionando por hechos que no están previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes, toda vez que se le tiene trabajando sin recibir el salario periódica ni oportunamente en moneda de curso legal”.

- II -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la apelación ejercida por el abogado José del Carmen Blanco, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana SONIA CECILIA CRUZ ROJAS contra la sentencia dictada el 22 de abril de 2003 por el JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL, y al efecto se observa lo siguiente:

En primer lugar, observa esta Corte en el escrito contentivo de la presente solicitud de amparo constitucional la representación judicial de la parte accionante denunció la violación del artículo 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el cual se consagra el derecho a un salario justo, solicitando en consecuencia que mediante el mandamiento de amparo que se dicte en el presente caso “se le continúe pagando (a su representada) su salario periódica y oportunamente en moneda de curso legal”. Sin embargo, el A-quo expresamente desestimó tal denuncia al considerar que “el amparo constitucional es restablecedor y no indemnizatorio, (y) por lo demás a la actora se le discute su condición de funcionaria docente titular del cargo, asunto que es de estricta legalidad y por ende no es dable resolverlo en sede constitucional”.

No obstante lo anterior, en el escrito presentado ante esta Corte por la representación judicial de la parte accionante, insiste en “que la sentencia apelada no restableció la garantía consagrada en el artículo 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en lo atinente a que se le pague a (su) representada sus salarios periódica y oportunamente en moneda de curso legal”.

Ello así, resulta necesario para esta Corte destacar que mediante la sentencia apelada, efectivamente, el A-quo no acordó mandamiento de amparo constitucional alguno en relación al pago de los salarios que eventualmente pudieran corresponder a la ciudadana SONIA CECILIA CRUZ ROJAS, pues -se repite-, expresamente señaló que el amparo constitucional es únicamente un instrumento restablecedor de situaciones jurídicas infringidas cuando éstas tengan su origen en la violación de derechos constitucionales, mas éste no tiene carecer indemnizatorio alguno, desestimando así de manera expresa la denuncia formulada por la parte accionante.

En tal sentido, ha sido criterio pacífico y reiterado de los tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa, que la acción de amparo constitucional tiene un efecto restitutorio de los derechos y garantías constitucionales violados o amenazados de violación, por lo cual no es pertinente la utilización de la acción de amparo constitucional para solicitar el pago de sumas de dinero a través de la denuncia de violación de derechos fundamentales. (Ver entre otras sentencia de esta Corte N° 124 de fecha 24 de febrero de 2000). Ello así, estima esta Corte que la anterior interpretación debe efectuarse dentro de un marco fáctico en que se producen los hechos, esto es, debe analizarse la situación particular para determinar si lo que se pretende con la acción de amparo es la protección de derechos constitucionales o si por el contrario, se pretende el cobro de sumas de dinero, supuesto en que evidentemente no es pertinente la utilización de esta especial vía procesal.

Ahora bien, observa esta Corte que del análisis del escrito libelar que fuera presentado por la parte accionante como de la lectura del escrito que presentara ante esta Corte, puede evidenciarse que la ciudadana SONIA CECILIA CRUZ ROJAS pretende que a través del ejercicio de la presente solicitud de amparo constitucional se ordene la cancelación tanto de los sueldos dejados de percibir como el pago periódico y oportuno del mismo en los meses siguientes a la interposición del mismo. Asimismo, observa este órgano jurisdiccional en concordancia con los señalamientos realizados por el A-quo, que no es procedente solicitar el pago de sumas de dinero por la supuesta violación del artículo 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el cual se consagra el derecho a obtener un salario justo pues -además de que ello vulneraría el carácter únicamente restitutorio del amparo constitucional-, ello significaría la necesidad de realizar un análisis de las normas legales que regulan la relación, de ser el caso, entre la mencionada ciudadana y el Organismo accionado para así determinar si, efectivamente, ésta tiene derecho a percibir tal salario por el trabajo realizado en éste.

En tal sentido, por cuanto se observa que la violación del derecho a obtener un salario justo consagrado en el artículo 91 del Texto Fundamental fue denunciada con el único fin de obtener el pago de sumas de dinero -lo cual no es procedente a través del ejercicio de esta especial vía procesal-, y visto en todo caso que para realizar un pronunciamiento en relación al derecho que asiste a la accionante de recibir sumas de dinero del organismo accionado, implicaría realizar un análisis de las normas legales y sublegales aplicables al caso de marras -lo cual tampoco es posible para el Juez constitucional-, resulta forzoso para esta Corte desestimar el referido alegato esgrimido por la parte accionante, tal y como fuera realizado por el A-quo.

Por otra parte, la parte accionante denunció que la actuación de la ciudadana NELLY ROVAINA actuando con el carácter de JEFA DE LA DIVISIÓN DE PERSONAL DE LA ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO MIRANDA, resulta violatoria del derecho de petición y oportuna respuesta consagrado en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 143 eiusdem, al no suministrarle información acerca de su situación y condición laboral ante el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes. En este sentido, el A-quo consideró que “las garantías establecidas en los artículos 51 y 43 de la Constitución (…) efectivamente se le han violado a la accionante, habida cuenta que los escritos que dirigiera la misma accionada nunca le fueron respondidos”.

No obstante la anterior declaratoria, en el escrito presentado ante esta Corte la representación judicial de la parte accionante reiteró que en el presente caso fue violentado el “derecho de dirigir peticiones ante cualquier funcionario público sobre los asuntos que sean competencia de éstos, y a obtener oportuna y adecuada respuesta”.

En tal sentido, y vista la anterior denuncia corresponde a esta Corte pasar a analizar si efectivamente la lesión al derecho de petición y oportuna respuesta se produjo, para lo cual observa que el referido artículo 51 del Texto Constitucional establece lo siguiente:

“Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de competencia de éstos o de éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo”.
En virtud de las anteriores consideraciones resulta forzoso para esta Corte advertir que el mencionado derecho de petición y oportuna respuesta recogido en el artículo 51 del Texto Fundamental, no implica un derecho irrestricto a dirigir a cualquier funcionario cualquier petición, sino a dirigirle al funcionario o ente que, de conformidad con las disposiciones legales aplicables, tenga atribuida determinada función pública así como la competencia para conocer de una específica materia, peticiones o solicitudes relativas a la materia de su competencia, para que éste responda dentro de los lapsos o términos que al efecto estén establecidos, o en su defecto, dentro de los plazos razonables y útiles para la finalidad perseguida con el objeto de la solicitud, lo que diferirá en cada caso.

Ahora bien, del análisis de los autos que cursan en el presente expediente se observa a los folios 4 y 5 del mismo, copias de las comunicaciones dirigidas a la ciudadana NELLY ROVAINA en su carácter de JEFA DE LA DIVISIÓN DE LA DIVISIÓN DE PERSONAL DE LA ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO MIRANDA, por la parte accionante mediante las cuales solicita tanto la restitución de su salario y otras remuneraciones, como información acerca de su situación y condición laboral ante el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes. Sin embargo, del referido análisis no se evidencia que la representación del organismo accionado haya dado respuesta alguna a la anterior solicitud.

En tal sentido, resulta forzoso para esta Alzada resaltar que “el derecho de petición se ve vulnerado cuando se niega al individuo la posibilidad material de hacer llegar sus peticiones a la autoridad correspondiente, bien porque se resista a admitir las peticiones, bien porque las rechace in limine o bien porque las deje indefinidamente sin respuesta” (Sentencia de esta Corte N° 415 de fecha 28 de marzo de 2001).

Ello así, por cuanto del análisis del expediente judicial se desprende que la accionante efectivamente efectuó una petición ante la ciudadana NELLY ROVAINA en su carácter de JEFA DE LA DIVISIÓN DE LA DIVISIÓN DE PERSONAL DE LA ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO MIRANDA, siendo éste el organismo competente para dar respuesta a tal solicitud, y por cuanto no se evidencia que se haya dado contestación alguna a tal solicitud, esta Corte estima, -tal y como fuera señalado por el A-quo- que en el presente caso, efectivamente, fue vulnerado el derecho de petición y oportuna respuesta. Así se decide.

Vistas las anteriores consideraciones, resulta forzoso para esta Corte declarar SIN LUGAR la apelación ejercida por el abogado José del Carmen Blanco, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana SONIA CECILIA CRUZ ROJAS, contra el fallo dictado en fecha 22 de abril de 2003 por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de amparo constitucional ejercida por la prenombrada ciudadana contra la ciudadana NELLY ROVAINA en su carácter de JEFA DE LA DIVISIÓN DE PERSONAL DE LA ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO MIRANDA. En consecuencia, se CONFIRMA el fallo apelado.

- III -
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

1.- SIN LUGAR la apelación ejercida por el abogado José del Carmen Blanco, inscrito en Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 26.459, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana SONIA CECILIA CRUZ ROJAS, titular de la cédula de identidad N° 5.414.408, contra el fallo dictado en fecha 22 de abril de 2003 por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la presente solicitud de amparo constitucional.
2.- En consecuencia, se CONFIRMA el fallo apelado.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________________ días del mes de ______________ de dos mil tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
El Presidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Ponente Vice-Presidente,


ANA MARIA RUGGERI COVA


MAGISTRADOS:




EVELYN MARRERO ORTIZ



PERKINS ROCHA CONTRERAS




LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO


La Secretaria,


NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ


Exp. Nº 03-1690
JCAB/j.-