MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS APITZ BARBERA

EXPEDIENTE N° 03 -001721

- I -
NARRATIVA

En fecha 7 de mayo de 2003, se recibió en esta Corte el Oficio Nº 1573 del 29 de abril de 2003, emanado del Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la pretensión de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano ALBERTO ADRIANI ITURBE, titular de la cédula de identidad Nº 4.167.454, asistido por el abogado DANIEL BUVAT DE LA ROSA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 344.21, contra la Resolución Nº 1970 de fecha 06 de mayo de 2002, emanada del ciudadano TRINO ALCIDES DÍAZ, en su condición de SUPERINTENDENTE NACIONAL ADUANERO Y TRIBUTARIO DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).

Dicha remisión se efectuó a los fines de que esta Corte conozca la consulta de Ley, de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, acerca de la decisión dictada en fecha 27 de mayo de 2002 por el Tribunal de la Carrera Administrativa, mediante la cual declaró INADMISIBLE la pretensión de amparo constitucional interpuesta.

En fecha 9 de mayo de 2003, se dio cuenta y se designó ponente al Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA, a los fines de que esta Corte dicte la decisión correspondiente.

El 12 de mayo de 2003, se pasó el expediente al Magistrado Ponente.
Realizado el estudio del expediente, se pasa a decidir con base en las siguientes consideraciones:


DE LA SOLICITUD DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Mediante escrito presentado en fecha 15 de mayo de 2002, la parte accionante expuso lo siguiente:

Que en fecha 27 de mayo de 2002, el ciudadano Trino Alcides Díaz, en su carácter de Superintendente Nacional Aduanero y Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat) mediante Resolución Nº 1.970, decidió el traslado del accionante de la ciudad de Caracas a ciudad Guayana del Estado Bolívar. En tal sentido, señala que se dio por notificado de dicho acto el 13 de ese mismo mes y año.

Que su traslado se produce “para servir de apoyo al área de Investigaciones Especiales de Minería”, y que posee “un alto grado de capacitación en materia de fiscalización y es de profesión Contador Público”. Así mismo, se le informa que “se tramitará lo concerniente al pago de los gastos que se originan como consecuencia de este Traslado, en cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 82 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa”.
Señala que dicho acto “obvia requisitos formales que deben estar contenidos expresamente en el acto de TRASLADO, como lo son los extremos exigidos por el artículo 82 del precitado Reglamento, los cuales no pueden ‘dejarse a la suerte’ o libre apreciación del funcionario que ordena el traslado, sino que, antes bien, por estar estrechamente relacionados con la posibilidad del ejercicio del derecho ala (sic) defensa, deben ser expresamente advertidos al destinatario, así como garantizados las fuentes económicas de dónde (sic) éstos gastos ‘sobrevenidos’ serán OPORTUNAMENTE cubiertos”.

Que “conforme a lo previsto en el artículo 49, ordinales 1º y 3º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (sic), queda expresamente sentado que el derecho a la defensa es inherente a la condición humana, y que éste tiene su alcance en permitirse a todo ciudadano ejercer oportunamente los recursos, alegatos y evacuar las pruebas que sean procedentes en resguardo a sus derechos. En este contexto, ciertamente, el debido proceso y PROCESO DEBIDO está garantizado para el funcionario destinatario de un acto de TRASLADO A OTRA LOCALIDAD, en los presupuestos PREVIOS A LA ADOPCIÓN DEL ACTO, contenidos en los artículos 80 y siguientes del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, en cuyo caso, sin duda, la DECISIÓN FINAL de adoptar un TRASLADO A UN FUNCIONARIO, debe estar precedido de un PROCEDIMIENTO CON LAS DEBIDAS GARANTÍAS al potencial destinatario, todo ello como colofón a garantizarle el cabal y OPORTUNO EJERCICIO de su Derecho a la Defensa”. (Mayúsculas de la parte accionante).

Que “lejos de poder atribuirle a la situación administrativa de TRASLADO la naturaleza jurídica de ‘Potestad Discrecional’, prevista en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, este tipo de decisiones deben ser analizadas a la luz del ejercicio de POTESTADES REGLADAS, que, en tanto y cuanto destinadas a la emisión de actos POTENCIALMENTE LESIVOS A DERECHOS SUBJETIVOS DEL FUNCIONARIO PÚBLICO, deben serle notificados previamente a tal destinatario, de modo de poder ejercer SU DERECHO A SER OÍDO, ALEGRA Y PROBAR”. En tal sentido, se debió tramitar un procedimiento previo en el cual se pudiera contradecir o conocer las razones de hecho “por las que al accionante se manejaba como potencial trasladable”, en vez de otra persona, como lo exige el artículo 81 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.

Que se incurre también en la violación del derecho de protección al matrimonio, establecido en el artículo 77 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Así señala, que en el mes de agosto del año 2001, contrajo nupcias con su cónyuge, que hasta la fecha no tiene un (1) año de casado, que este período es de vital importancia para la consolidación de la relación marital como lo es la procreación, por lo que se vería severamente afectada si se llegara a ejecutar el acto que ordena el traslado, ya que imposibilitaría la convivencia en pareja, lo alejaría de su cónyuge y afectaría la estabilidad de la unión recién iniciada.

Que se viola el artículo 146 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, el cual consagra que los cargos de la Administración Pública son de carrera. Señala “que la figura del traslado, se encuentra tratada de la misma manera que la SUSPENSIÓN y el RETIRO del funcionario, sin duda apunta a señalar que este ‘Traslado’ ES UNA MEDIDA CORRECTIVA en orden a que EL DESEMPEÑO DEL FUNCIONARIO MEJORE, para poder cumplir la finalidad de su desarrollo dentro de la función pública. No puede concebirse que el Constituyente haya hecho alusión A UN TRASLADO, COMO SINÓNIMO DE ASCENSO, es decir, como una suerte de ‘retribución’ o ‘premio’ al trasladado, puesto que en tal caso, lo habría aludido al referirse a los términos ‘métodos científicos basados en el sistema de meritos’ que identifican a tales promociones dentro de la carrera administrativa. Por lo tanto DENTRO DEL VIGENTE ORDENAMIENTO CONSTITUCIONAL, HA DE INTERPRETARSE LA EXISTENCIA DEL TRASLADO COMO SITUACIÓN ADMINISTRATIVA CORRECTIVA, lo que de suyo refleja que, aplicada tal situación en la manera que ha sido motivado el acto, éste traslado ha sido tomado desviando la finalidad correctiva que el Constituyente del 99 le atribuye a tal situación”. (Mayúsculas, subrayado y resaltado de la parte accionante).

Que bajo los anteriores argumentos de hecho y derecho solicita se declare procedente la pretensión de amparo ejercido y se ordene a la autoridad agraviante dejar sin efecto el Traslado que le ha sido notificado. Finalmente solicitó, se acuerde protección cautelar anticipada o provisionalísima, para que sean suspendidos los efectos del acto lesivo hasta tanto se dicte decisión definitiva en la presente causa.


DEL FALLO CONSULTADO

Mediante sentencia dictada en fecha 27 de mayo de 2002, el entonces Tribunal de la Carrera Administrativa, declaró INADMISIBLE la pretensión de amparo interpuesta, para lo cual razonó como sigue:

“Aprecia el Juzgador que del análisis del texto libelar unido a los medios probatorios que cursan en autos, se deduce que el objeto principal de la presente pretensión de Amparo Constitucional gira sobre una reclamación de Traslado de un Funcionario Público, de un ente de la Administración Pública Nacional a otra localidad geográfica, lo que conduciría al Juez de Amparo entrar a analizar el bloque de la legalidad que rige ese proceso, lo cual desvirtuaría la naturaleza esencial del mismo.

La pretensión de Amparo, como se ha sostenido en sentencias emanadas por el Tribunal Supremo de Justicia, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y de este Tribunal, criterio que se reitera en el presente caso, es una acción extraordinaria, prevista para supuestos y limitada a específicos requerimientos, que solo procede cuando se hayan agotado, no existan o sean inoperantes otras vías procesales que permitan la reparación del daño. En el Amparo como en toda acción de rango constitucional debe entenderse que el hecho, abstención u omisión provenientes de la persona que se alega la produjo, ha de constituir lesión o amenaza de violación directa o inmediata, en todo caso sólo de la Constitución y no de textos de rango subalterno a esta, ya que de ser así se desvirtuaría el carácter especialísimo de la acción de amparo, convirtiéndose los recursos ordinarios y normales en instituciones carentes de objeto, de utilidad y sentido, en fin de inútiles disposiciones consagratorias de otras vías.

Ha señalado igualmente, que la acción de amparo ejercida en forma autónoma debe ser por su naturaleza restablecedora, capaz, suficiente por si sola, sin necesidad de acudir a otros procedimientos judiciales, para volver las cosas al estado en que se encontraban para el momento de la vulneración y hacer desaparecer definitivamente el acto u hecho lesivo o perturbador y que en tales supuestos el accionante en amparo debe invocar y demostrar que se trata de una vulneración flagrante, grosera, directa e inmediata, lo cual no significa, que el derecho o garantía de que se trate no esté desarrollado ni regulado en textos normativos de rango inferior, pero sin que sea necesario al Juzgador acudir o fundamentarse en ellos, para detectar o determinar si la violación constitucional al derecho o garantía se ha efectivamente consumado. De no ser así, no se trataría entonces de una acción constitucional de amparo, sino de otro tipo de recurso, por ejemplo el Contencioso-Administrativo cuyos efectos anulatorios no se corresponde con los restitutorios del Amparo, y si tal sustitución se permite el amparo llegaría a suplantar, todas las vías procedimentales establecidas en nuestro sistema de Derecho Positivo, desnaturalizando el carácter extraordinario del Amparo.

(…)
En base a las consideraciones expuestas, tal como ha sido planteada la presente Acción, encuadra dentro de los supuestos de inadmisibilidad previsto en el numeral 3 de artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide”.








- II -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la consulta de Ley de la sentencia distada el 27 de mayo de 2002 por el Tribunal de Carrera Administrativa, mediante la cual declaró INADMISIBLE la pretensión de amparo constitucional, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 6 numeral 3 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En tal sentido y, a los fines de resolver el asunto sometido a consideración de esta Corte, se estima conveniente traer a colación el contenido del referido artículo 6, numeral 3 eiusdem, el cual prevé lo siguiente:

“No se admitirá la acción de amparo:
(...)
3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida”.

Al respecto, el A-quo realizó, como se dijo, una serie de precisiones relativas a que el amparo no es la vía idónea para dilucidar la legalidad del acto de retiro del funcionario que hoy acciona, razón por la cual escapa de la esfera de conocimiento de la justicia constitucional, siendo la referida acción de amparo inadmisible con base en la causal anteriormente transcrita.

Sin embargo, ya esta Corte ha estimado razonamientos similares utilizados por el A-quo para declarar inadmisible la acción de amparo constitucional, no guardan relación alguna con la causal de inadmisibilidad invocada por dicho Órgano Jurisdiccional (entre otras, véase sentencia de fecha 5 de diciembre de 2001, expediente N° 01-25823, caso: MANUEL ENRIQUE LUCERO PACHECO). Así, debe acotarse que, efectivamente el razonamiento utilizado por el A-quo para declarar la inadmisibilidad de la acción resulta acorde con los criterios jurisprudenciales establecidos, sin embargo, la normativa utilizada para ello no es la aplicable al caso de autos.
En tal sentido, debe indicarse que el Tribunal de Carrera Administrativa declaró inadmisible la acción de amparo, en virtud de que la referida acción podía haber sido satisfecha por medio de una vía judicial ordinaria, como lo es el recurso contencioso administrativo de nulidad, ya que lo que se buscaba es atacar la legalidad de la actuación administrativa impugnada, sin embargo tal apreciación encuadra perfectamente en el supuesto establecido en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, referente a la causal de inadmisibilidad por existir otras vías ordinarias diferentes al amparo.

Así las cosas, esta Corte estima necesario traer a colación el criterio asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el cual expresó sobre el punto debatido, lo siguiente:

“(…) En concordancia con lo expuesto anteriormente, la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.

Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.

No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.

En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria constitucional, aún en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad. de Moisés Nilve).

Lo expuesto anteriormente, lleva a concluir, entonces, que la norma en análisis, no sólo autoriza la admisibilidad del llamado ‘amparo sobrevenido’, sino que es el fundamento de su inadmisibilidad, cuando se dispone de un medio idóneo para el logro de los fines que, a través del amparo, se pretende alcanzar.

(…)
En consecuencia, estima la Sala que la falta de ejercicio oportuno del citado medio judicial, ocasiona la inadmisibilidad de la acción incoada, conforme a lo previsto en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pues como se señaló dicha norma no sólo autoriza al ejercicio de la acción de ‘amparo sobrevenido’ sino que fundamenta su inadmisibilidad cuando se dispone de un medio judicial idóneo para el logro de los fines que, a través de la tutela constitucional, se pretende alcanzar. Así se decide” (sentencia de fecha 23 de noviembre de 2001, Caso: PARABÓLICAS SERVICE’S MARACAY, C.A.).


Así las cosas, y del análisis de la precitada sentencia, esta Corte observa que se hace perfectamente aplicable al caso de autos el criterio que allí se establece, esto es, que si existe una vía judicial ordinaria para satisfacer la pretensión en concreto, ésta será la vía a aplicar, ya que el amparo es un recurso extraordinario para situaciones que no puedan resolverse por otra vía, dado que son violaciones directas e inmediatas a la Constitución. Al respecto, se constata que, ciertamente, el accionante disponía de otra vía ordinaria para atacar el acto mediante el cual se le traslada, cual es el recurso de nulidad y que además podía ejercerlo de manera conjunta con la suspensión de efectos a que se refiere el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, toda vez que éste también es un medio breve, sumario y eficaz.

Con base en lo anterior, esta Corte observa que la pretensión de amparo analizada no reúne los requisitos establecidos legal y jurisprudencialmente para considerar que se está frente a una violación de orden constitucional subsanable sólo por esa vía, y en virtud de existir una vía ordinaria para satisfacer dicha pretensión, es por lo que opera la causal de inadmisibilidad analizada, de acuerdo con el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

Consecuencia de lo anterior, esta Corte debe confirmar el fallo dictado por el A-quo mediante el cual declaró inadmisible el amparo constitucional solicitado, bajo las consideraciones expuestas. Así se decide.


-III-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONFIRMA en los términos expuestos, la sentencia dictada por el Tribunal de la Carrera Administrativa en fecha 27 de mayo de 2002, mediante la cual declaró INADMISIBLE la pretensión de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano ALBERTO ADRIANI ITURBE, asistido por el abogado Daniel Buvat de la Rosa, identificados al inicio del presente fallo, contra la Resolución Nº 1970 de fecha 06 de mayo de 2002, emanada del ciudadano TRINO ALCIDES DÍAZ, en su condición de SUPERINTENDENTE NACIONAL ADUANERO Y TRIBUTARIO DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el presente expediente al Juzgado de origen. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la sala de sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ( ) días del mes de de dos mil tres (2003). Años 193º de la Independencia y 144º de la Federación.
EL PRESIDENTE,



JUAN CARLOS APITZ BARBERA
PONENTE



VICE-PRESIDENTE,


ANA MARÍA RUGGERI COVA



MAGISTRADOS:


LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO


EVELYN MARRERO ORTIZ



PERKINS ROCHA CONTRERAS


LA SECRETARIA,


NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ



EXP. N° 03-001721
JCAB/avl