MAGISTRADA PONENTE: ANA MARÍA RUGGERI COVA
Exp. N° 03-1770

I

En fecha 8 de mayo de 2003, el abogado MOISÉS DOMÍNGUEZ FLORES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 54.869, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil FARMACIA BIEN STAR CARABOBO, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 14 de junio de 2000, bajo el Nº 54, Tomo 42-A, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente “con solicitud de suspensión de efectos y, subsidiariamente, pretensión de amparo cautelar”, contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Providencia Administrativa Nº 16-2003 de fecha 28 de febrero de 2003, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUÍN Y DIEGO IBARRA DEL ESTADO CARABOBO, que declaró con lugar la solictud de reenganche y pago de los salarios caídos incoada por el ciudadano Willie Pastrano, cédula de identidad Nº 8.844.826 contra la referida empresa.
El 12 de mayo de 2003, se dio cuenta a la Corte y, por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Magistrada ANA MARÍA RUGGERI COVA a los fines de que la Corte decida acerca de las medidas cautelares solicitadas.

En la misma fecha, se ordenó oficiar al Ministerio del Trabajo, a los fines de solicitarle la remisión del expediente administrativo correspondiente, de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 123 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

El 13 de mayo de 2003, se pasó el presente expediente a la Magistrada ponente.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su consideración, previas las siguientes consideraciones:


II
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD,
DE LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS Y DE LA
PRETENSIÓN DE AMPARO CAUTELAR

El apoderado judicial de la sociedad mercantil recurrente fundamentó el recurso de nulidad interpuesto conjuntamente “con solicitud de suspensión de efectos y, subsidiariamente, pretensión de amparo cautelar”, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que mediante escrito de fecha 23 de julio de 2002, el ciudadano Willie Pastrano, intentó ante la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, San Diego, Carlos Arvelo, Los Guayos, Bejuca, Montalbán y Miranda del Estado Carabobo, con sede en Valencia, solicitud de reenganche y pago de salarios caídos en contra de su representada.
Que el referido ciudadano alegó para ello “en un muy contradictorio escrito de –solicitud- parecido más bien a una pretensión dineraria, que ‘(...) en fecha 14 de octubre de 2000 había comenzado su relación de trabajo con la sociedad de comercio Bien Star Carabobo, C.A. como encargado de la sucursal de Guacara, luego pasó al concepto (sic) de gerente por su buen comportamiento, hasta que en fecha 28 de junio de 2002, a eso de las 6 de la tarde fue visitado sorpresivamente por los patronos, a lo que él denomina como una visita coincidente de todos los socios, entre los cuales se encontraban: Luis Alfonso, Presidente de la empresa; José Alfonso, Administrador; José David D’Gois, Gerente de Operaciones y Jesús Silva, Jefe de Seguridad de la empresa, que los señores Jesús Silva y José D’Gois lo tomaron por los brazos, obligándolo a entrar a las oficinas, y bajo amenaza con una pistola trataban de obligarlo a firmar una renuncia, que al no acceder, señala el solicitante, pidió que le dieran una explicación (...) pero debido a la hora que eran pasadas las 8 de la noche, el hoy solicitante, ‘esposado por el Jefe de Seguridad’, accedió a sus peticiones y fue obligado a firmar con su puño y letras (sic) la renuncia y la aceptación de un faltante de novecientos cuarenta mil bolívares (Bs. 940.000,oo). Todo lo expuesto, alega el demandante esta (sic) contenido en denuncia formulada por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial y la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Carabobo (...)”.

Que en fecha 29 de julio de 2002, la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, San Diego, Carlos Arvelo, Los Guayos, Bejuca, Montalbán y Miranda del Estado Carabobo, admitió la solicitud pero sin señalamiento de la citación de la empresa, limitándose sólo a pedir la colaboración de la Procuraduría de los trabajadores para la asistencia del solicitante.

Que en la misma fecha “se ordena mediante un SE HACE SABER (sic) al representante legal de la empresa BIEN STAR CARABOBO, C.A. que deberá comparecer por ante la Inspectoría del Trabajo (...) sin señalar el órgano administrativo quién o quiénes son los aludidos ‘representantes legales’(...)”.

Que consta que tal boleta fue recibida en fecha 4 de septiembre de 2002, por Beatriz Castillo y que según la declaración del funcionario Germán Cárdenas, esta persona fungía como Gerente de Recursos Humanos, destacando que la citación se verificó en Valencia.

Que en fecha 6 de septiembre de 2002, se verificó el acto de contestación especial al cual se contrae el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, dejándose constancia expresa que la empresa no compareció, así como, se acordó abrir a pruebas el procedimiento.

Que a los folios 27 y siguientes del expediente administrativo del caso, consta escrito presentado ante la referida Inspectoría del Trabajo por su representada, oponiendo entre otras cosas, la falta de jurisdicción de la misma, toda vez que la farmacia Bien Star Carabobo, C.A. está domiciliada y funciona en el Municipio Guacara del Estado Carabobo, específicamente en la Calle Cedeño, Edificio Phil, razón por la cual el conocimiento debía ser por ante la Inspectoría del Municipio Guacara.

Que existen vicios en la citación de su representada ya que ésta funciona y está ubicada en Guacara y no en Valencia, siendo que, el funcionario de la aludida Inspectoría hizo la citación en Valencia, por ende tal citación es inexistente.

Que en razón de la prejudicialidad penal, por la averiguación penal abierta en virtud de la denuncia formulada por el propio trabajador, quien la hizo tanto en la policía científica como en la propia Fiscalía Superior del Estado Carabobo, no podría la funcionaria del trabajo, decidir esta solicitud sin antes haberse resuelto la cuestión penal que tiene estrecha y vinculante relación con la materia debatida.

Que en fecha 5 de noviembre de 2002, la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, San Diego, Carlos Arvelo, Los Guayos, Bejuca, Montalbán y Miranda del Estado Carabobo, con sede en Valencia, “dictó un auto mediante el cual declina por decirlo así el conocimiento del expediente para con (sic) la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guacara del Estado Carabobo”.

Que el expediente fue remitido a esa Inspectoría en fecha 14 de noviembre de 2002, y una vez allí continuó su tramitación, hasta que en fecha 28 de febrero de 2003, la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra del Estado Carabobo, dictó la Providencia Administrativa la cual fue notificada a su representada en fecha 20 de marzo de 2003.

Que la mencionada Providencia Administrativa impugnada adolece del vicio de inmotivación, ya que la misma no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho o de derecho en el que pueda sustentarse, existiendo imposibilidad de determinar cuáles son los fundamentos de hecho y de derecho sobre los cuales se basó.

Que con analizar el acto se puede observar que no hay una adecuada relación entre los hechos y el derecho invocado y ello mayormente porque se coartó la defensa de su representada, con lo cual se le conculcó el derecho a la defensa, infringiendo lo establecido en los artículos 9 y 18, numeral 5, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, acarreando la nulidad del acto.

Que “el acto cuestionado, debió en primer lugar determinar con precisión que (sic) ocurrió cuando la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, San Diego, Carlos Arvelo, Los Guayos, Bejuca, Montalbán y Miranda del Estado Carabobo declaró su falta de jurisdicción, aquí una vez recepcionado el expediente lo sensato y jurídico hubiera sido declarar la nulidad de lo actuado y ordenar la citación del patrono, en Guacara y no en Valencia como erróneamente se hizo”.

Que tampoco hay pronunciamiento expreso acerca de la solicitud realizada por su representada relativa a la reposición y menos sobre la prejudicialidad penal alegada, lo cual afectaría la resolución de este proceso.

Que “nótese que estamos en presencia de una renuncia obtenida que según el solicitante por la fuerza, y que él equipara a un despido” y que “sólo con las resultas de la parte penal se podría saber si efectivamente hubo fuerza o no en la ya tantas veces nombrada renuncia, de lo contrario si resulta improcedente en el ámbito penal, entonces restaríamos (sic) en presencia de una –renuncia- pura y simple, y no procedería el reenganche alegado”.

Que considera que no hubo un verdadero análisis y que la Providencia Administrativa impugnada no es el resultado de lo alegado y demostrado en autos, sino de una arbitrariedad, de escasa motivación y análisis.

Que, igualmente, la Providencia Administrativa impugnada adolece del vicio de falso supuesto, al haber partido la funcionaria del trabajo de un supuesto errado al señalar que la parte penal no es de su competencia, lo cual es cierto, pero, nada menciona sobre la afectación de la materia penal sobre el resultado del acto cuestionado, limitándose a desechar y crear todo un elemento de convicción erróneo al caso bajo estudio.

Que, por otra parte, cuando analizó la Inspectora del Trabajo la solicitud de reposición por vicios en la citación se limitó a señalar que “el patrono se dio por notificado y en ningún momento del proceso opuso la falta de jurisdicción, habiéndose cumplido el fin del proceso”, siendo una realidad opuesta “primero, porque [su] representada jamás se dio por notificada, en todo caso fue notificada erróneamente por el funcionario competente en una dirección también errada, y por otro lado, es falsa la afirmación de que jamás se opuso la falta de jurisdicción, por el contrario, la actual funcionaria conoce de este caso porque la otra Inspectora se lo remite, o sea, la realidad es distinta a como lo plantea el acto recurrido”.

Que el acto recurrido también adolece del vicio de desviación de poder, por cuanto la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra del Estado Carabobo, que emite el acto, parte de una premisa errada, y crea un acto contrario a la ley, al haber partido “del principio de un proceso cumplido, cuando no es así, toda vez, que el procedimiento debió estar suspendido por una importante y determinante injerencia en el resultado del procedimiento laboral”.

Que el acto recurrido viola los artículos 453, 454 y 588 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículos 62 y 346 del Código de Procedimiento Civil, ya que en el caso bajo estudio era necesaria la notificación de las partes acerca de la continuación del procedimiento, y no sólo no se cumplió con tal notificación, sino que de inmediato lo decidió y, además, porque la solicitud de reenganche debe hacerse por ante la Inspectoría de la jurisdicción y no por una Inspectoría que carecía de ella para recibir, tramitar y decidir la misma.

Que solicita medida cautelar de suspensión de efectos, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, a fin de evitar que se le causen daños a su patrocinada o de difícil reparación con la sentencia definitiva, dadas las circunstancias que rodean al caso concreto, “por tratarse de un acto, que nace bajo el amparo de la ilegalidad, ya que el propio trabajador afirma y confiesa que denunció a su empleadora por ante los órganos de investigación policial y de la propia Fiscalía del Ministerio Público, de la comisión de un hecho punible, en el cual aparecen como –denunciado- los representantes legales de [su] defendida, lo cual de materializarse esta absurda orden de reenganche, le causaría per se, un daño mayor, y es por ello que [solicita] se sirva ordenar la suspensión temporal del acto administrativo (...)”.

De manera subsidiaria, y sólo en el caso de que esta Corte negara el pedimento anterior, ejerció acción de amparo cautelar contra el referido acto administrativo por violación de los derechos a la defensa, al debido proceso, a la igualdad y a la no discriminación de su representada, previstos en los artículos 49 y 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente.


III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

- De la competencia de esta Corte:

Siendo la oportunidad para pronunciarse acerca de su competencia para conocer el presente caso, esta Corte observa:

En el caso de autos, nos encontramos ante un recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente “con suspensión de efectos y, subsidiariamente, amparo cautelar”, contra la Providencia Administrativa N° 16-2003, de fecha 28 de febrero de 2003, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUÍN Y DIEGO IBARRA DEL ESTADO CARABOBO, que ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos del ciudadano Willie Pastrano.

Así, debe esta Corte observar, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de noviembre de 2002, caso: Ricardo Baroni Uzcátegui, Exp. N° 02-2241, fijó los términos atributivos de competencia de los órganos que ejercen el control jurisdiccional de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, en los siguientes términos:
“(…) en ejercicio de la facultad de máxima intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja sentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
(i) La jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, así como de cualquier otra pretensión –distinta de la pretensión de amparo constitucional- que se fundamente en las actuaciones u omisiones de dichos órganos, es la jurisdicción contencioso administrativa.
(ii) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político Administrativa de este Supremo Tribunal.
(iii) De las demandas de amparo constitucional autónomo que se intenten contra los actos, actuaciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo, conocerán los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial correspondiente al lugar donde se produjo la supuesta lesión al derecho constitucional, y en segunda instancia, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (…)”.

Así pues, del fallo parcialmente transcrito, vinculante para esta Corte, en virtud de lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se evidencia que corresponde a este Órgano Jurisdiccional conocer, en primera instancia, de las pretensiones anulatorias relacionadas con los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, diferentes de la pretensión de amparo constitucional.

Por lo anteriormente expuesto, esta Corte se declara competente para conocer, en primera instancia, el presente caso. Así se declara.


- De la admisibilidad:

En vista de lo anteriormente señalado, esta Corte estima entonces pertinente pasar a pronunciarse acerca de la admisibilidad del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente “con suspensión de efectos y, subsidiariamente, amparo cautelar”, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 16-2003, de fecha 28 de febrero de 2003, emanada de la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra del Estado Carabobo.

Así, esta Corte considera necesario señalar que si bien el recurrente ha interpuesto el presente recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con suspensión de efectos y, subsidiariamente, amparo cautelar, este Órgano Jurisdiccional estima necesario pronunciarse en primer término acerca del amparo cautelar, por tratarse de presuntas violaciones a derechos constitucionales.

Ello así, revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte considera que el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto debe ser admitido, por cuanto cumple con los presupuestos procesales establecidos en los artículos 84 y 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, salvo las causales relativas a la caducidad y al agotamiento de la vía administrativa, por haberse interpuesto una pretensión de amparo cautelar de manera conjunta al recurso contencioso administrativo de nulidad. Así se declara.


- Del amparo cautelar:

Previo al pronunciamiento del amparo cautelar solicitado, estima esta Corte pertinente formular algunas consideraciones con respecto al criterio establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de marzo de 2001, (Expediente N° 0904, caso: Marvin Enrique Sierra Velasco Vs. Ministerio del Interior y Justicia).

En tal sentido, es menester hacer mención a que la aludida Sala estableció un nuevo procedimiento relativo al trámite procedimental que ha de dársele a los amparos cautelares interpuestos de manera conjunta al recurso contencioso administrativo de anulación, por lo que una vez propuesta la solicitud de amparo constitucional conjuntamente con una acción contencioso administrativa de nulidad, esta Corte debe revisar la admisibilidad de la pretensión principal, a fin de resolver de inmediato la medida cautelar requerida, con prescindencia de cualquier otro aspecto; abriéndose un cuaderno separado en caso de que se acuerde la misma, para la tramitación de la oposición respectiva, el cual se remitirá con la pieza principal contentiva del recurso de nulidad al Juzgado de Sustanciación, a fin de que se realice la tramitación correspondiente de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Asimismo, es importante destacar que en relación al análisis de la procedencia de las cautelares, el indicado fallo de la Sala Político Administrativa (caso: Marvin Enrique Sierra Velazco), expresó lo siguiente:

“(…) es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución de amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Dicho lo anterior, estima la Sala que debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación".

Una vez que se ha hecho referencia a la tramitación de la presente pretensión cautelar, pasa esta Corte, en atención a la sentencia antes citada, a determinar si en el presente caso existen medios de pruebas suficientes de los cuales emerja una razonable presunción de violación o amenaza de violación de los derechos constitucionales denunciados por el solicitante de amparo.

Así, el apoderado judicial de la sociedad mercantil accionante ejerció acción de amparo cautelar contra el referido acto administrativo por la supuesta violación de los derechos a la defensa, al debido proceso, a la igualdad y a la no discriminación de su representada, previstos en los artículos 49 y 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ello así, observa esta Corte, que en cuanto al requisito del fumus boni iuris en el presente caso existen probabilidades que hacen llegar a la presunción de la existencia del derecho reclamado, por cuanto se evidencia de las actas que conforman el presente expediente que desde el momento en el cual se dio por recibido el expediente administrativo en la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra del Estado Carabobo, mediante auto de fecha 28 de enero de 2003, corriente al folio 68 del presente expediente, hasta la fecha en la cual se dictó la Providencia Administrativa impugnada, el día 28 de febrero de 2003, la mencionada Inspectora no notificó a las partes de la continuación de la causa ante esa nueva instancia, salvo mejor apreciación en la definitiva, siendo la presumida omisión de tal magnitud que, pese a tratarse de un acto de mero trámite, la inadvertencia de la misma puede causar indefensión a alguna de las partes.

Igualmente, presume esta Corte la violación al derecho al juez natural, por cuanto el referido órgano administrativo dio validez a las actuaciones llevadas a cabo ante la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, San Diego, Carlos Arvelo, Los Guayos, Bejuca, Montalbán y Miranda del Estado Carabobo, con sede en Valencia, aun cuando ésta había sustanciado una causa siendo incompetente para ello por no encontrarse ubicada dentro de la jurisdicción del domicilio de la compañía reclamada, como luego lo declaró, salvo mejor apreciación en la definitiva.

Por todo ello, esta Corte considera que la sociedad mercantil accionante ostenta la presunción de buen derecho o fumus boni iuris constitucional, ya que, a modo de presunción, se observa la obstaculización al pleno ejercicio de los señalados derechos constitucionales denunciados como conculcados, relativos al derecho a la defensa y al debido proceso, previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En consecuencia, en criterio de esta Corte, lo anterior se configura como una presunta infracción a los derechos constitucionales denunciados como conculcados por el apoderado judicial de la sociedad mercantil accionante. Así se decide.

En virtud de lo anterior, estima esta Corte que al resultar presuntamente vulnerado el precepto consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, queda evidenciado en el caso de marras, la constatación del “fumus boni iuris”, requisito que condiciona la procedencia de las medidas cautelares que, adaptado a las características propias de las pretensiones de amparo constitucional, hace presumir la violación del derecho invocado, y así se declara.

En lo que se refiere al “periculum in mora”, el mismo se constata por cuanto, al verificarse la presunción de que un derecho constitucional ha sido conculcado, procede su restablecimiento inmediato, lo que lleva a concluir que se debe preservar la actualidad de ese derecho, ante el riesgo de que el transcurso del tiempo necesario para la tramitación y decisión del recurso de nulidad cause un perjuicio irreparable a la parte quejosa, y así se decide.

En conformidad con lo antes expuesto, debe esta Corte declarar procedente la solicitud de amparo cautelar presentada en la presente causa, en consecuencia, se suspenden los efectos del acto impugnado y, ORDENA a la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra del Estado Carabobo, que suspenda la ejecución de la Providencia Administrativa Nº 16-2003 de fecha 28 de febrero de 2003, hasta tanto se decida el presente recurso contencioso administrativo de nulidad. Así se declara.

En virtud de la declaratoria con lugar de la pretensión de amparo cautelar interpuesta, resulta inoficioso para esta Corte pasar a pronunciarse sobre la solicitud de suspensión de efectos efectuada. Así se decide.

Efectuado el anterior pronunciamiento, esta Corte estima pertinente acotar, dada la naturaleza cuasijurisdiccional del acto cuya nulidad se pretende, que el referido Juzgado de Sustanciación deberá, en resguardo de los derechos del acceso a la jurisdicción, a la defensa y al debido proceso de los justiciables consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y siguiendo lo dispuesto en la sentencia de fecha 4 de abril de 2001 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, recaída en el caso: Corporación Venezolana de Guayana, notificar a todas las partes intervinientes en el proceso administrativo, según los datos que cursan en autos, para que concurran a esta sede jurisdiccional con el fin de alegar y probar lo conducente en el presente juicio de nulidad.


IV
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. COMPETENTE para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos del acto impugnado y, subsidiariamente, pretensión de amparo cautelar, por el abogado MOISÉS DOMÍNGUEZ FLORES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 54.869, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil FARMACIA BIEN STAR CARABOBO, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 14 de junio de 2000, bajo el Nº 54, Tomo 42-A, contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Providencia Administrativa Nº 16-2003 de fecha 28 de febrero de 2003, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUÍN Y DIEGO IBARRA DEL ESTADO CARABOBO, que ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos del ciudadano Willie Pastrano, cédula de identidad Nº 8.844.826.
2. ADMITE el referido recurso contencioso administrativo de nulidad;
3. PROCEDENTE el amparo cautelar solicitado, en consecuencia,
4. ORDENA a la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra del Estado Carabobo, que suspenda la ejecución de la Providencia Administrativa Nº 16-2003 de fecha 28 de febrero de 2003, hasta tanto se decida el presente recurso contencioso administrativo de nulidad.
5. ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines legales consiguientes.
6. ORDENA la notificación de las partes intervinientes en el proceso administrativo, según los datos que constan en autos, para que concurran a esta sede jurisdiccional.

Se advierte que contra la medida decretada puede interponerse recurso ordinario de oposición, por aplicación analógica de los artículos 602, 603 y 604 del Código de Procedimiento Civil. Ábrase cuaderno separado de medidas con inserción de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase al Juzgado de Sustanciación de esta Corte a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ____________________________ ( ) días del mes de _____________________ de dos mil tres (2003). Años: 193° de la Independencia y 144° de la Federación.


El Presidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA

La Vicepresidenta,


ANA MARÍA RUGGERI COVA
Ponente

Los Magistrados,


PERKINS ROCHA CONTRERAS


EVELYN MARRERO ORTÍZ


LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO

La Secretaria,

NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ
AMRC / ypb.-
Exp. Nº 03-1770.-