EXPEDIENTE N°: 03-1777
MAGISTRADO PONENTE: PERKINS ROCHA CONTRERAS
En fecha 9 de mayo de 2003, se dio por recibido Oficio número 372-03, de fecha 7 de mayo de 2003, emanado del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de anulación ejercido por el abogado Rafael Peraza Duran, inscrito en el inpreabogado bajo el número 9.298, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil TRANSPORTE MINHO C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 22 de julio de 1996, bajo el Número 52, Tomo –A-Sgdo, contra la providencia administrativa número 209-02, dictada en fecha 23 de septiembre de 2002, por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano Gilberto Manuel Zamora Abreu.
Dicha remisión se realizó en virtud de la declinatoria de competencia planteada por decisión del referido Juzgado en fecha 28 de abril de 2003.
Por auto de fecha 13 de mayo de 2003, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Magistrado Perkins Rocha Contreras, a los fines de que la Corte decidiera acerca de la competencia para conocer del presente recurso.
En fecha 14 de mayo de 2003, se pasó el expediente al Magistrado ponente.
Realizada la lectura individual del expediente esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO DE NULIDAD
En fecha 14 de abril de 2003, el abogado Rafael Peraza Duran, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil TRANSPORTE MINHO C.A., presentó escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de anulación ejercido contra la Providencia Administrativa número 209-02, dictada en fecha 23 de septiembre de 2002, por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, fundamentando su solicitud en los siguientes términos:
Comenzó por mencionar, que el ciudadano Gilberto Manuel Zamora Abreu, presentó ante el Servicio de Fuero Sindical de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Federal, Municipio Libertador en fecha 16 de octubre de 2001, una solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, por un presunto despido del cargo de Conductor que ocupaba en la referida empresa.
Señaló, que el despido ocurrió en fecha 11 de octubre de 2001 y que el accionante denunció de acuerdo al Decreto Presidencial N° 1.472, de fecha 2 de octubre de 2001, publicado en la Gaceta Oficial N° 37.298 de fecha 5 de octubre de 2001, que estaba amparado por la inamovilidad prevista en el mencionado Decreto.
Indicó que la Inspectora del Trabajo, al establecer sin fundamento jurídico, que la carga de la prueba le correspondía conforme a los principios procesales que rigen la materia a la parte accionada, por traer hechos nuevos al proceso, está inmotivada y en consecuencia, viola flagrantemente requisitos formales de la sentencia.
Alegó que la providencia administrativa impugnada viola por mala interpretación las disposiciones contenidas en el artículo 68 de al Ley Orgánica de Tribunal y de Procedimiento del Trabajo, por cuanto estableció que en el caso bajo análisis, se invierte la carga de la prueba y la misma recae totalmente sobre la parte accionada en razón de que alegó un hecho nuevo; en tal sentido, adujo que “…si bien es cierto que se alegó un hecho nuevo, se negó el hecho del despido, motivo por el cual, la carga de probar sus respectivas aseveraciones quedó en cabeza de cada una de las partes, por cuanto, el hecho alegado no correspondía a los intrínsecos de la relación laboral, como serían el salario y la prestación del servicio”.
En tal virtud, pidió que se declare la nulidad de la providencia administrativa impugnada y notificada a su representada en fecha 14 de octubre de 2002, “…por incongruencia del fallo recurrido, infringiéndose el ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil por errónea interpretación del Artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo como lo establece la norma en comento…”.
II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
En fecha 28 de abril de 2003, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, se declaró incompetente y declinó la competencia para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto en esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, fundamentado su decisión en el novísimo criterio fijado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de noviembre de 2002, (Caso: Ricardo Baroni Uzcátegui).
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Esta Corte, a los fines de determinar la competencia de este Órgano Jurisdiccional considera necesario citar la referida decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de noviembre de 2002, expediente número 02-2241, (Caso: Ricardo Baroni Uzcátegui), en la cual se señaló lo siguiente:
“(…) Para evitar mayores confusiones en lo relativo a la competencia de los órganos contencioso-administrativos para el conocimiento de las pretensiones que se esgrimieron frente a las actuaciones de las Inspectorías del Trabajo, considera esta Sala necesaria la precisión siguiente:
Las Inspectorías del Trabajo, según se deriva de los artículos 588 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, son órganos públicos de naturaleza administrativa, dependientes del Ministerio del ramo, y desconcentrados de la estructura de éste, desde que, en ejercicio de competencias del Poder nacional, tienen autoridad, específicamente en el ámbito de la entidad territorial que se les asigne; por tanto, orgánicamente se integran dentro de la Administración Pública Nacional. Asimismo, materialmente ejercen función administrativa, tal como se desprende de las competencias que les atribuyen los artículos 589 y 590, en concordancia con el artículo 586, de la referida Ley.
Entonces, como se trata de órganos administrativos nacionales, el conocimiento de las pretensiones de nulidad de sus actos administrativos y, en general, de cualquier otra pretensión fundada en Derecho Administrativo corresponde, en todo caso, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Así, mal podría corresponder a los Juzgados Superiores de lo Contencioso-Administrativo, cuya competencia se circunscribe a los procesos planteados en relación con las autoridades estadales y municipales (artículos 181 y 182 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia). Las Inspectorías del Trabajo constituyen un ejemplo típico de aquellos órganos que están sometidos al control jurisdiccional de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a tenor de la competencia residual que le confiere el artículo 185, cardinal 3, de la referida Ley, por tratarse de autoridades nacionales distintas a las señaladas en los cardinales 9 al 12 del artículo 42 eiusdem
(…)
La competencia de los órganos jurisdiccionales, se insiste, debe siempre estar atribuida por norma legal expresa, y de allí que el conocimiento de todas las acciones contencioso-administrativas fundamentadas en la actuación de cualquier ente u órgano administrativo nacional distinto de los derivados del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (entre otros, institutos autónomos, universidades nacionales, entes corporativos, fundacionales y autoridades nacionales de inferior jerarquía, como es el caso concreto) compete a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político-Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia. En esta circunstancia ya ha insistido esta Sala en anteriores oportunidades, entre otras, en sentencia de 13-8-02 (Caso: Francisco Díaz Gutiérrez) (…)”.
Visto el criterio expuesto en la decisión trascrita ut supra, esta Corte encuentra que el mismo es perfectamente aplicable al presente caso, toda vez que estamos en presencia de un recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra la Providencia Administrativa número 209-02, dictada en fecha 23 de septiembre de 2002, por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador. En consecuencia, este órgano jurisdiccional se declara competente para conocer de la presente causa. Así se decide.
Ahora bien, habiéndose determinado la competencia, esta Corte en atención a los principios constitucionales de tutela judicial efectiva y de instrumentalidad del proceso, (artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), ordena remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación a fin de que se pronuncie acerca de la admisión del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto en fecha 14 de abril de 2003, contra la providencia administrativa número 209-02, dictada en fecha 23 de septiembre de 2002, por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano Gilberto Manuel Zamora Abreu.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
1.- Se declara COMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo de anulación ejercido por el abogado Rafael Peraza Duran, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil TRANSPORTE MINHO C.A., contra la providencia administrativa número 209-02, dictada en fecha 23 de septiembre de 2002, por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano Gilberto Manuel Zamora Abreu.
2.- ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines legales consiguientes.
Publíquese y regístrese. Pásese el expediente al Juzgado de Sustanciación.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a los …………........... (….) días del mes de ………............ de dos mil tres (2003). Años 193º de la Independencia y 144º de la Federación.
El Presidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
La Vicepresidenta,
ANA MARIA RUGGERI COVA
MAGISTRADOS
PERKINS ROCHA CONTRERAS
Ponente
EVELYN MARRERO ORTIZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
La Secretaria,
NAYIBE CLARET ROSALES MARTÍNEZ
PRC/12
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