MAGISTRADA PONENTE: ANA MARÍA RUGGERI COVA
Exp. N° 03-1808


En fecha 13 de mayo de 2003, se dio por recibido Oficio N° 486, de fecha 28 de marzo de 2002, anexo al cual, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, interpuesto por la abogada PRISCA MALAVÉ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 21.555, actuando con el carácter de apoderada judicial del CONSORCIO VALLE ALTO, contra la Providencia Administrativa P.A. N° 65-01 (FM), de fecha 3 de septiembre de 2001, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por la ciudadana Judith Cisneros Peña, contra la precitada sociedad mercantil.

Tal remisión se efectuó en virtud del fallo dictado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, de fecha 28 de marzo de 2003, mediante el cual se declaró incompetente para conocer de la presente controversia y, en consecuencia, declinó el conocimiento de la misma a esta Instancia Jurisdiccional.

En fecha 15 de mayo de 2003, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente a la Magistrada Ana María Ruggeri Cova, a los fines de que decida acerca de su competencia para conocer del recurso interpuesto y de la procedencia de la cautela solicitada.

El 16 de mayo de 2003, se pasó el expediente a la Magistrada ponente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su consideración, previo el análisis de las siguientes consideraciones:


I
DEL RECURSO DE NULIDAD Y LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

En fecha 22 de mayo de 2002, la abogada Prisca Malavé, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 21.555, actuando con el carácter de apoderada judicial del CONSORCIO VALLE ALTO, ejerció recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, fundamentándose para ello en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Que la ciudadana Judith Cisneros Peña, solicitó el reenganche y pago de salarios caídos ante la Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas, contra el Consorcio Valle Alto, alegando para ello, que fue despedida injustificadamente en fecha 3 de mayo de 2001, “no obstante hallarse amparada por la inamovilidad contenida en el artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto había dada a luz en fecha 7 de noviembre de 2000”.

Indicó, que la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos fue admitida en fecha 10 de mayo de 2001 por el referido Órgano, siendo notificada la recurrente en fecha 27 de junio de 2001.

Reseñó que llegada la oportunidad para dar contestación a la referida solicitud, en fecha 10 de mayo de 2001, el apoderado judicial de la recurrente acudió a dar contestación, para lo cual procedió a reconocer la relación laboral existente con la solicitante.

Sin embargo, en dicha oportunidad procesal, la recurrente negó que la solicitante hubiese sido despedida injustificadamente, ya que la reclamante –según alega la recurrente- había abandonado el lugar de trabajo desde el 2 de mayo de 2002, siendo que adicionalmente, “no se había reintegrado al mismo hasta el día de su comparecencia, por lo cual convino en el reenganche de la reclamante, más no en el pago de los salarios caídos, por no serle imputable la ausencia de la solicitante, debido a su abandono del trabajo, así como alegó en dicha oportunidad la falta de la respectiva carta de despido de la trabajadora emanada de Consorcio Valle Alto”.

Que la Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas, luego de llevada a cabo la promoción y evacuación de las pruebas, mediante Providencia Administrativa P.A. N° 65-01 (FM), de fecha 3 de septiembre de 2001, la cual fue notificada a la recurrente en fecha 4 de diciembre de 2001, declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por la ciudadana Judith Cisneros Peña.

Adujo que la Providencia Administrativa impugnada está viciada de arbitrariedad, ya que el funcionario que dictó el referido acto excedió los límites de sus facultades, tanto en la apreciación de los hechos como en la interpretación del derecho.

Precisó que la solicitante, en el lapso probatorio, no consignó la supuesta carta de despido emitida por la recurrente, sino que por el contrario, acompañó, como pruebas documentales del procedimiento, cartas originales de renuncia de otros trabajadores que en ningún modo se encontraban relacionadas con la controversia.

En tal sentido, expresó que “no obstante eran instrumentos relacionados con terceros ajenos al proceso, como lo expresa en el punto CUARTO de la decisión, referido a las ‘PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONANTE: DOCUMENTALES’, las aprecia -Inspectoría del Trabajo- en beneficio de la reclamante, lo cual evidencian que el funcionario administrativo (…)admitió elementos de convicción ajenos a los autos, sin referir las normas que le permitieran tal proceder, lo que constituye una violación al principio de la legalidad (…), vicio que acarrea la nulidad absoluta del acto administrativo, según lo previsto en el artículo 9, numeral 5 del artículo 18, y el numeral 4 del artículo 19, todos de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos” (Resaltado de la recurrente).

Denunció que el acto cuestionado excede los límites de la discrecionalidad quebrantando el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, así como también, contraviene el principio de imparcialidad, contenido en el artículo 30 eiusdem, ya que “se evidencia al expresar que la testigo DOROLIZA MONTILLA, promovida por la representación de CONSORCIO VALLE ALTO, ‘mostró cierta animadversión hacia la representación de la trabajadora accionante, toda vez que no se limitó a contestar negativamente a alguna de la repreguntas formuladas, sino que lo hizo despectivamente’”.
En ese sentido, afirmó que fue desestimada la declaración de la testigo María Eugenia Márquez Puente, a quien la referida Inspectoría del Trabajo calificó como “representante patronal”, desestimándola de tal manera por considerarla con interés indirecto en las resultas del proceso, lo cual, en criterio de la recurrente, contraviene lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

Indicó que el acto impugnado está viciado de indeterminación o vicio en el objeto, por cuanto la Inspectoría del Trabajo declaró con lugar la solicitud de reenganche y condenó al pago de los salarios caídos, sin expresar el monto al cual ascendía tal obligación.

Que la Providencia Administrativa cuestionada ordena la comparecencia de la recurrente, a los fines de la ejecución del aludido acto, “a las tres de la tarde del quinto día hábil contado a partir de la fecha de la última de las notificaciones de las partes”, siendo que la última notificación fue realizada en fecha 4 de diciembre de 2001.

En tal sentido, alegó que el acto recurrido fue modificado “por el funcionario administrativo, al expedir la boleta de notificación de fecha 20 de noviembre de 2001, librada a los fines de la ejecución del acto administrativo, y la cual expresa en su texto, que tal comparecencia debía cumplirse a las 9 y media de la mañana, del tercer día hábil siguiente de tal notificación, lo cual constituye una flagrante violación del ordinal 3° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo, que afecta al acto administrativo de nulidad absoluta”.

Afirmó que, no obstante tal situación, la recurrente acudió en la oportunidad señalada en la Providencia Administrativa impugnada, a los fines de que no se le tuviera en rebeldía o incurso en desacato.

Finalmente, solicitó la nulidad de la Providencia Administrativa P.A. N° 65-01 (FM), de fecha 3 de septiembre de 2001, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por la ciudadana Judith Cisneros Peña.

Asimismo, requirió de este Órgano Jurisdiccional, mandamiento por el cual sea ordena la suspensión de los efectos del acto administrativo cuestionado, de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, debido a que tal acto carece de apelación y a los fines de evitar que la ejecución del mismo pueda ocasionar perjuicios irreparables por la definitiva.


II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para pronunciarse acerca del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, de conformidad con el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, esta Corte considera necesario entrar a revisar su competencia para conocer del presente caso, para lo cual pasa a realizar las siguientes precisiones:

En el caso de autos, nos encontramos ante un recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, por la abogada Prisca Malavé, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 21.555, actuando con el carácter de apoderada judicial del CONSORCIO VALLE ALTO, contra la Providencia Administrativa P.A. N° 65-01 (FM), de fecha 3 de septiembre de 2001, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por la ciudadana Judith Cisneros Peña.

Al respecto, es preciso destacar que el presente recurso fue interpuesto ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, el cual declaró su incompetencia para conocer del presente recurso, de conformidad con la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de noviembre 2002, caso: Ricardo Baroni Uzcátegui, Exp. N° 02-2241 y, ordenó remitir el presente caso a este Órgano Jurisdiccional.

Ahora bien, en atención al criterio jurisprudencial acogido por el a quo, debe esta Corte observar, que en la aludida sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de noviembre de 2002, se estableció lo siguiente:

“(…) en ejercicio de la facultad de máxima intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja sentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
(i) La jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, así como de cualquier otra pretensión –distinta de la pretensión de amparo constitucional- que se fundamente en las actuaciones u omisiones de dichos órganos, es la jurisdicción contencioso administrativa.
(ii) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político Administrativa de este Supremo Tribunal.
(iii) De las demandas de amparo constitucional autónomo que se intenten contra los actos, actuaciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo, conocerán los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial correspondiente al lugar donde se produjo la supuesta lesión al derecho constitucional, y en segunda instancia, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo…”

Así pues, del fallo parcialmente transcrito, de carácter vinculante para esta Corte, en virtud de lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se evidencia que corresponde a este Órgano Jurisdiccional conocer, en primera instancia, de aquellas pretensiones relacionadas con los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, diferentes de la pretensión de amparo constitucional.

Por lo anteriormente expuesto, esta Corte resulta competente para conocer, en primera instancia, el presente caso. Así se declara.

Vista la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer de la presente causa, de seguidas corresponde pronunciarse acerca de la admisibilidad del recurso interpuesto, en virtud de las disposiciones contenidas en los artículos 84 y 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Ello así, se observa lo siguiente:

En cuanto a la caducidad, se aprecia que fue interpuesto recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Providencia Administrativa, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 3 de septiembre de 2001, y notificada en fecha 4 de diciembre de 2001, por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, lo cual constituye un acto administrativo de efectos particulares, cuya caducidad es de seis (6) meses, por lo que se hace evidente que en el presente caso no operó el lapso de caducidad, considerando que el recurso fue introducido en fecha 22 de mayo de 2002. Así se declara.

Respecto al agotamiento de la vía administrativa, el artículo 251 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, al efecto dispone:


“Artículo 251
Agotamiento de la Vía Administrativa. La providencia administrativa definitiva que recaiga en los procedimientos previstos en los artículos 453, 454, 455 y 456 de la Ley Orgánica del Trabajo, incluso cuando éstos se apliquen por analogía, no será recurrible en sede administrativa.” (Subrayado de esta Corte).

Ello así, se aprecia que la decisión dictada por la Inspectoría del Trabajo, agota la instancia administrativa, razón por la cual, no cabe más recurso ante esa sede, y queda abierta la vía contencioso administrativa. Así se declara.

Ahora bien, observa esta Corte que la recurrente, en su escrito libelar, solicitó suspensión de los efectos del acto impugnado, de conformidad con la previsión contenida en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, a los fines de que sea suspendida la Providencia Administrativa, de fecha 3 de septiembre de 2001, considerando el gravamen irreparable que le ocasionaría la ejecución, visto que dicho acto es inapelable.

En este sentido, el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, establece como medida cautelar típica o especial para el contencioso administrativo la suspensión de los efectos del acto, en los siguientes términos:

“A instancia de parte, la Corte podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada cuando así lo permita la Ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. Al tomar su decisión, la Corte podrá exigir que el solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio (…)”.

Ahora bien, respecto a la suspensión de efectos del acto impugnado solicitada conforme al artículo 136 de Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, esta Corte de manera reiterada ha expresado en cuanto a los requisitos de procedencia de tal medida, lo siguiente:
1.-El fumus bonis iuris, o presunción de buen derecho, que no es más que la verosimilitud y probabilidad del derecho reclamado, y de la seriedad y posibilidades de éxito de la demanda y;

2.- El peligro en el retardo o riesgo manifiesto de que quede ilusorio el fallo (periculum in mora).

En cuanto a la adecuación y pertinencia requeridas para otorgar la medida, esta Corte en anteriores decisiones ha señalado que la primera se entiende como “la aptitud de la medida para prevenir el daño que concretamente se denuncia; esto es, la cautela solicitada tiene que ser suficientemente apta para prevenir el ‘periculum in mora específico’ a que se ha hecho alusión en los requisitos” y la segunda como “la aptitud de la medida de salvaguardar los derechos debatidos en el juicio principal, es decir, que la cautela solicitada debe guardar la suficiente homogeneidad con los derechos que se han invocado (fumus boni iuris)”. (Sentencia de fecha 11 de mayo de 2000, caso: LINACA contra Intendente Nacional de Aduanas del SENIAT).

Ahora bien, cabe analizar lo referente al tercer requisito, en cuanto al periculum in mora específico, es decir, el daño irreparable o de difícil reparación por la definitiva, que ocasiona el acto impugnado para lo cual resulta necesario considerar si los argumentos expresados por el recurrente cumplen con las características necesarias para ser considerados como irreparables o de imposible reparación por la definitiva.

En torno a ello, se ha pronunciado esta Corte, en sentencia de fecha 13 de julio de 1993 (caso: Unidad Educativa Parasistema Virgen del Carmen), en la cual se estableció lo siguiente:

“(…) Por su parte, esta Corte ha precisado en numerosos fallos las características que han de tener los daños o perjuicios invocados como fundamentales de la suspensión para que puedan ser considerados de imposible o difícil reparación.
En tal sentido, ha sostenido que deben tratarse de daños directos, esto es derivados de la ejecución del acto cuyos efectos se solicita suspender; reales o sea, que se perciban y puedan ser probados personales, es decir, que incidan directamente sobre quien ha solicitado la suspensión y, finalmente actuales, vale decir, no sometidos a condición o términos que los conviertan en daños eventuales o potenciales (…)”

Asimismo, para que proceda la suspensión de los efectos de un acto administrativo, no basta el sólo alegato del solicitante de un perjuicio, sino que es necesario que indique de manera específica, los hechos concretos que hagan presumir la posibilidad de que se materialice ese perjuicio, de no producirse la suspensión de efectos del acto administrativo recurrido y, en segundo lugar se debe demostrar que el perjuicio alegado es irreparable o de difícil reparación por la sentencia que eventualmente declare con lugar el recurso de anulación.

Aplicando los anteriores criterios al caso de autos, se observa que la recurrente solicita la suspensión de efectos del acto, por cuanto el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa, de fecha 3 de septiembre de 2001, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos interpuesta por la ciudadana Judith Cisneros Peña, de ser ejecutada, le ocasionaría perjuicios irreparables, visto que dicho acto no resulta apelable.

En este sentido, observa este Órgano Jurisdiccional, en cuanto a la presunción de buen derecho que alega tener la recurrente, que cursa en el expediente Providencia Administrativa, signada P.A. N° 65-01(FM), de fecha 3 de septiembre de 2001 (folios 12 al 18), mediante la cual se ordenó a la recurrente, CONSORCIO VALLE ALTO, el reenganche de la ciudadana Judith Cisneros Peña a sus labores habituales, con el consiguiente pago de los salarios caídos a que hubiere lugar.
No obstante, debe advertir este Juzgador que el recurrente en su escrito recursivo denuncia vicios que supuestamente afectan el acto recurrido, de carácter eminentemente procesal. En tal sentido, afirmó que la solicitante, en el lapso probatorio, no consignó la supuesta carta de despido emitida por la recurrente, sino que por el contrario, acompañó, como pruebas documentales del procedimiento, cartas originales de renuncia de otros trabajadores que en ningún modo se encontraban relacionadas con la controversia.

Asimismo, denunció que el acto cuestionado, excede los límites de la discrecionalidad, quebrantando el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, así como también, contraviene el principio de imparcialidad, contenido en el artículo 30 eiusdem, ya que “se evidencia al expresar que la testigo DOROLIZA MONTILLA, promovida por la representación de CONSORCIO VALLE ALTO, ‘mostró cierta animadversión hacia la representación de la trabajadora accionante, toda vez que no se limitó a contestar negativamente a alguna de la repreguntas formuladas, sino que lo hizo despectivamente’”; siendo que, adicionalmente, fue desestimada la declaración de la testigo María Eugenia Márquez Puente, a quien la referida Inspectoría del Trabajo calificó como “representante patronal”, desestimándola de tal manera por considerarla con interés indirecto en las resultas del proceso, lo cual, en criterio de la recurrente, contraviene lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

En virtud de lo anterior, resulta claro que las denuncias del recurrente, se refieren a una serie de vicios de contenido procesal, los cuales no pueden ser deducidos con la única consignación de la Providencia Administrativa que se pretende suspender, ya que requieren del examen de las actuaciones procesales que dieron como resultado el acto hoy cuestionado.

Por otra parte, denunció que el acto recurrido fue modificado “por el funcionario administrativo, al expedir la boleta de notificación de fecha 20 de noviembre de 2001, librada a los fines de la ejecución del acto administrativo, y la cual expresa en su texto, que tal comparecencia debía cumplirse a las 9 y media de la mañana, del tercer día hábil siguiente de tal notificación, lo cual constituye una flagrante violación del ordinal 3° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo, que afecta al acto administrativo de nulidad absoluta”.

En tal sentido cabe precisar, que del escrito recursivo, la recurrente afirmó haber acudido en la oportunidad señalada en la Providencia Administrativa impugnada, a los fines de que no se le tuviera en rebeldía o incurso en desacato.

Adicionalmente, el recurrente adujo que la solicitante, en el lapso probatorio, no consignó la supuesta carta de despido emitida por la recurrente, sino que por el contrario, acompañó, como pruebas documentales del procedimiento, cartas originales de renuncia de otros trabajadores que en ningún modo se encontraban relacionadas con la controversia.

En tal sentido, de las actas procesales que conforman el presente expediente, no se desprende elemento de prueba alguno –distinto a la Providencia Administrativa cuestionada- que lleve a quien decide a presumir la verosimilitud de lo alegado por el recurrente, relativo a la presunta existencia de una carta de renuncia, que en consecuencia, haría suponer, a modo de presunción, la necesidad de suspender los efectos del acto impugnado.

Ello así, es evidente para quien decide, que de las actas procesales que cursan en el expediente, no se desprende la verosimilitud de buen derecho alegado por la recurrente, razón por la cual, visto, por una parte, que en el presente caso se observa el incumplimiento de uno de los elementos concurrentes para la procedencia de la medida cautelar, a decir, el fumus boni iuris, esta Corte estima inoficioso pronunciarse acerca de los demás requisitos que anteceden al decreto cautelar, razón por la cual, declara improcedente la solicitud de suspensión de efectos interpuesta, en virtud de lo dispuesto en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y, se ordena remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de continuar con la tramitación del recurso de nulidad. Así, se decide.

Efectuado el anterior pronunciamiento, esta Corte estima pertinente acotar, dada la naturaleza cuasijudicial del acto cuya nulidad se pretende, que el referido Juzgado de Sustanciación deberá, en resguardo de los derechos del acceso a la jurisdicción, a la defensa y al debido proceso de los justiciables consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y siguiendo lo dispuesto en la sentencia de fecha 4 de abril de 2001, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, recaída en el caso: Corporación Venezolana de Guayana, notificar a las partes intervinientes en el proceso administrativo para que concurran a esta sede jurisdiccional con el fin de alegar y probar lo conducente en el presente juicio de nulidad.


III
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- COMPETENTE para conocer el recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, de conformidad con el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por la abogada PRISCA MALAVÉ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 21.555, actuando con el carácter de apoderada judicial del CONSORCIO VALLE ALTO, contra la Providencia Administrativa P.A. N° 65-01 (FM), de fecha 3 de septiembre de 2001, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por la ciudadana Judith Cisneros Peña.

2.- ADMITE el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con una solicitud de suspensión de efectos.

3.- IMPROCEDENTE la solicitud de suspensión de efectos, de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

4.- ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines legales consiguientes.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, en Caracas, a los __________( ) días del mes de _________________ de dos mil tres (2003). Años: 193° de la Independencia y 144° de la Federación.




El Presidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA



La Vicepresidenta-Ponente


ANA MARÍA RUGGERI COVA.


Los Magistrados,


PERKINS ROCHA CONTRERAS


EVELYN MARRERO ORTÍZ


LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO


La Secretaria,


NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ
AMRC/mgm
Exp. N° 03-1808