MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTIZ

El 14 de mayo de 2003 se recibió en esta Corte el Oficio N° 03-0688 de fecha 22 de abril del mismo año, emanado del Jugado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la pretensión de amparo constitucional interpuesta por los abogados RAFAEL ANGEL CAMPOS AZUAJE y OLINTO ANTONIO CÁRDENAS COLMENARES, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 24.890 y 24.839, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana YAJAIRA MARGARITA MILLÁN MILLÁN, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° 6.071.095, contra la negativa por parte de la Sociedad Mercantil MANTENIMIENTO QUÍBOR C.A. del cumplimiento de la orden emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas de reengancharla y cancelarle los salarios caídos.

La remisión se efectuó a los fines de dar cumplimiento a la Consulta prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de la sentencia dictada por el mencionado Juzgado en fecha 30 de abril de 2003, mediante la cual declaró procedente la pretensión de amparo constitucional incoada; ordenó a la accionada dar cumplimiento total e inmediato a la Providencia Administrativa de fecha 10 de abril de 2000, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas; solicitó a dicha Inspectoría del Trabajo el cálculo de la indemnización laboral a la cual tenía derecho la quejosa, como efecto del reenganche decretado por el Órgano Administrativo; y, por último, decidió negar las costas solicitadas.

El 16 de mayo de 2003 se dio cuenta a la Corte y, por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Magistrada EVELYN MARRERO ORTIZ, a fin de que la Corte se pronuncie sobre la referida Consulta.

Realizado el estudio del expediente, la Corte pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

I
DEL ESCRITO LIBELAR

En su escrito libelar, los apoderados judiciales de la quejosa expusieron que, en fecha 8 de marzo de 1999, su representada fue despedida del cargo que ocupaba en la Sociedad Mercantil Mantenimientos Quibor C.A., hallándose amparada por las “inamovilidades contenidas en los artículos 94,96 y 384” de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto se encontraba en reposo médico por amenaza de aborto.

Señalan, que en fecha 5 de abril de 1999, su representada inició un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos ante la Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas, el cual fue declarado con lugar el día 10 de ese mismo mes y año.

Aducen, que la decisión de la Inspectoría del Trabajo se encuentra “definitivamente firme” como efecto del vencimiento del lapso hábil para ejercer el recurso contencioso administrativo de nulidad contra dicha Providencia Administrativa, razón por la cual la Sociedad Mercantil agraviante ha debido cumplir con el reenganche y el pago de los salarios caídos ordenado, a lo cual se ha negado sistemáticamente.

Indican, que la negativa de la Sociedad Mercantil accionada a cumplir con la orden de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas trajo como consecuencia que sus funcionarios se trasladaran a la Empresa a ordenar el reenganche y el pago de los salarios caídos, para lo cual levantaron un acta en la cual se dejó constancia de la actitud asumida por la accionada. Señalan, que consecuencialmente a lo anterior, fue iniciado el procedimiento de multa establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, como consecuencia del incumplimiento de la orden.

Denuncian, que la actitud asumida por la Sociedad Mercantil agraviante de no cumplir con la orden emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, conculca los derechos constitucionales al trabajo y al deber de trabajar, a la protección del Estado trabajo, así como la estabilidad laboral, previstos constitucionalmente en los artículos 87, 89 y 93 de nuestra Carta Magna, respectivamente.

Solicitan, que se declare con lugar la pretensión de amparo constitucional incoada contra la actitud asumida por la Sociedad Mercantil accionada y, por vía de consecuencia, se le ordene “acatar en forma inmediata la decisión emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este de (sic) Area (sic) Metropolitana de la ciudad de Caracas y ordene el cumplimiento de lo allí señalado”.

Por último, solicitan, que el Órgano Jurisdiccional se pronuncie condenando en costas y en honorarios profesionales a la accionada, por “haber obligado a tener que accionar en amparo debido al incumplimiento de la providencia N° 12-2000, de fecha 10 de Abril de 2000 y no acatar su ejecución voluntaria”.


II
DEL FALLO EN CONSULTA

Mediante sentencia de fecha 30 de abril de 2002, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró procedente la pretensión de amparo constitucional interpuesta, ordenó a la accionada dar cumplimiento total e inmediato a la Providencia Administrativa de fecha 10 de abril de 2000, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas; solicitó a dicha Inspectoría del Trabajo el cálculo de la indemnización laboral a la cual tenía derecho la quejosa, como efecto del reenganche decretado por el Órgano Administrativo; y, por último, decidió negar las costas solicitadas, con base en las siguientes consideraciones:

“Denuncia la accionante la violación del derecho al trabajo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 87, 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de la negativa de la empresa accionada a cumplir con lo ordenado en la Providencia Administrativa de fecha 10 de abril de 2000, mediante la cual se ordeno (sic) el reenganche en el mismo cargo, o en su defecto, en un cargo similar y con las mismas condiciones laborales y pago de salarios caídos a la hoy accionante en amparo.
En tal sentido observa el Tribunal que en el caso bajo análisis la parte accionante señala como presunto agraviante a la empresa “MANTENIMIENTO QUIBOR C.A.”, en virtud de que esa empresa se ha negado a a ejecutar la Providencia Administrativa de fecha 10 de abril de 2000, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentada por e (sic) la hoy accionante en amparo ciudadana YAJAIRA MILLÁN MILLÁN, contra la empresa “MANTENIMIENTO QUIBOR C.A.”.
Igualmente puede constatarse a los folios del expediente, la notificación que practicara la Inspectoría del trabajo de la Providencia Administrativa de fecha 10 de abril de 2000, así como el Jefe de Servicio de Fuero Sindical de la Inspectoría del Trabajo mediante la cual se dejó constancia que en la oportunidad fijada para que tuviese lugar el pago de los salarios caídos causados conforme la Providencia Administrativa de fecha 10 de abril de 2000, por parte de la empresa “MANTENIMIENTO QUIBOR C.A.”, no compareció ni por sí ni mediante representante legal alguno.
Lo cierto es, que de acuerdo a las actas procesales no ha sido posible el cumplimiento de la orden contenida en el acto administrativo, violando de esta manera los derechos del accionante al trabajo, a la estabilidad laboral y a obtener un justo salario, ya que a pesar de tener un acto administrativo que le permite reincorporarse a su puesto de trabajo éste no se ha materializado.
Al no estar previsto un procedimiento específico que deba seguirse para la ejecución del acto administrativo en casos de contumacia del patrono, resulta evidente que la única forma de hacer cesar la violación constitucional al derecho al trabajo, sería ordenar un mandamiento de amparo constitucional, a través del cual se imponga a la empresa “MANTENIMIENTO QUIBOR C.A.”, la ejecución real, efectiva e inmediata de la providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo a favor de la ciudadana YAJAIRA MILLÁN MILLÁN.- Todo ello con fundamento en los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República, que le impone al Juez Constitucional la obligación de restablecer la situación subjetiva que se ha señalado como violada o lesionada, de manera tal, que pueda existir una tutela judicial efectiva, la cual constituye el derecho a tener acceso a la jurisdicción para su defensa, a que se respete el debido proceso a que la controversia sea resuelta dentro de un tiempo razonable y a que una vez dictada sentencia motivada, ésta se ejecute a los fines que se verifique la efectividad de sus pronunciamientos.
(…)
Con fundamento en las consideraciones expuestas este Juzgado Superior declara PROCEDENTE el amparo constitucional solicitado, y en consecuencia ordena a la empresa “MANTENIMIENTO QUIBOR C.A.”, el cumplimiento total e inmediato de la Resolución Administrativa de fecha 10 de abril de 2000, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Area (sic) Metropolitana de Caracas.
En este caso concreto, en cuanto a la solicitud de condenatoria en costas se observa que: la parte accionante no fijó el monto de la demanda, hecho éste que constituye la base de cálculo para la fijación de las costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil”
.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte, pronunciarse acerca de la consulta prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sobre la decisión que declaró procedente la pretensión de amparo constitucional incoada; ordenó a la accionada dar cumplimiento total e inmediato a la Providencia Administrativa de fecha 10 de abril de 2000, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas; solicitó a dicha Inspectoría del Trabajo el cálculo de la indemnización laboral a la cual tenía derecho el quejoso, como efecto del reenganche decretado por el Órgano Administrativo; y, por último, resolvió negar las costas solicitadas; decisiones éstas contenidas en el fallo del 10 de enero de 2003, dictado por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, para lo cual observa:

Que en el caso sub-examine, fue interpuesta una pretensión de amparo constitucional contra la contumacia del presunto agraviante para acatar la Providencia Administrativa N° 12-2000, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas en fecha 10 de abril de 2000, la cual consta en copia certificada al folio 15 del expediente.

Al respecto, el Juzgado A quo, en aplicación del criterio jurisprudencial sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias de fechas 2 de agosto de 2001 y 20 de noviembre de 2001, casos: Nicolás José Alcalá Ruiz y Ricardo Baroni Uzcátegui, respectivamente, de carácter vinculante para todos los tribunales de la República de conformidad con el contenido del artículo 335 de nuestro Texto Fundamental, declaró procedente la pretensión de amparo constitucional incoada, al evidenciar la negativa de la empresa en acatar la decisión administrativa presentada, lo cual impidió a la quejosa que se materializara el restablecimiento de la situación jurídico constitucional infringida, conculcando de esa manera el goce de sus derechos constitucionales al trabajo, a la estabilidad laboral y a obtener un justo salario.

Planteada así la situación, es criterio reiterado de la jurisprudencia nacional, acogida por esta Corte, referente a que la contumacia del patrono para acatar las decisiones emanadas de las Inspectorías del Trabajo pueden constituir violaciones a los derechos constitucionales laborales del administrado. Asimismo, por constituir las Inspectorías del Trabajo órganos administrativos, corresponde a los Órganos Jurisdiccionales con competencia en la materia contencioso administrativa conocer de su impugnación, al igual que las controversias que se susciten con motivo de la ejecución o inejecución de sus actos administrativos.

En conexión con lo anterior, en lo relativo a la ejecución de las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo mediante la institución del de amparo constitucional, se ha dejado sentado que dichas actuaciones administrativas gozan de la ejecutividad y ejecutoriedad necesarias para ser ordenado coactivamente su cumplimiento, siempre y cuando dichas prerrogativas administrativas no hayan sido desvirtuadas mediante la interposición de recursos contencioso administrativos.

Asimismo, se ha dejado sentado que el cumplimiento de las decisiones administrativas legítimas o que se presuman como tales, se hace un requisito impretermitible para conservar los valores de justicia y seguridad jurídica al que aspira el Estado Social de Derecho y Justicia en el cual se ha erigido la República Bolivariana de Venezuela, máxime cuando se hace evidente que el incumplimiento de las órdenes legítimamente adoptadas por los órganos administrativos es susceptibles de causar daños al colectivo, o a los derechos constitucionales de los particulares.

En concreto, en el caso de autos, se hace evidente que en el caso planteado existe una negativa injustificada por parte de la Sociedad Mercantil accionada para acatar la orden emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, acto administrativo este que se encuentra firme en todos sus efectos, y cuya eficacia nunca ha sido puesta en entredicho mediante la interposición de los medio recursivos que la ley establece. Asimismo, se evidencia, de acuerdo a lo narrado por la parte accionante en su escrito libelar, que dicha contumacia en cumplir con lo legítimamente ordenado por la Inspectoría del trabajo, ha violentado los derechos constitucionales al trabajo y a la estabilidad laboral de la quejosa, así como el derecho a la seguridad jurídica a que las órdenes legítimas tomadas por la administración deben ser cumplidas, incluso coactivamente, y que el eventual incumplimiento será objeto de sanciones.

Por esta razón, considera esta Corte, que la decisión del Tribunal Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital de declarar procedente la pretensión de amparo constitucional incoada; ordenar a la accionada dar cumplimiento total e inmediato a la Providencia Administrativa de fecha 10 de abril de 2000, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas; y solicitar a dicha Inspectoría del Trabajo el cálculo de la indemnización laboral a la cual tenía derecho el quejoso, como efecto del reenganche decretado por el Órgano Administrativo, se encuentra ajustada a derecho y acorde con los postulados de justicia a los cuales se encuentra subordinado el órgano jurisdiccional, y así se declara.

Sin embargo, respecto a la decisión de negar el pago de las costas y costos procesales, en la cual se encuentran incluidos los honorarios profesionales del abogado de la accionante, es necesario precisar que el principio general que informa el procedimiento de costas procesales, como indemnización a la parte procesal que se ha visto a obligada a concurrir al proceso para defender sus derechos e intereses legítimos, es que la parte totalmente vencida “se la condenará al pago de las costas”, denominado doctrinariamente como la tesis del vencimiento total” (artículo 274 del Código de Procedimiento Civil).

Ahora bien, la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 33, establece que:

“Cuando se trate de quejas contra particulares, se impondrán las costas al vencido, quedando a salvo las acciones a que pudiere haber lugar.
No habrá imposición de costas cuando los efectos del acto u omisión hubiesen cesado antes de abrirse la averiguación. El Juez podrá exonerar de costas a quien intentare el amparo constitucional por fundado temor de violación o amenaza, o cuando la solicitud no haya sido temeraria”.

De acuerdo con el dispositivo antes transcrito, se evidencia que en el procedimiento de amparo constitucional el legislador reafirmó el principio general de vencimiento total únicamente para los casos de quejas contra los particulares, y salvo la excepción de que los actos denunciados como lesivos hubieren cesado antes de la “averiguación”. Asimismo, establece dos supuestos en los cuales el Juez de la causa podrá exonerar las costas procesales en el procedimiento de amparo constitucional, y ambas para el caso de que el solicitante haya resultado perdidoso: Cuando se haya interpuesto por fundado temor de violación o amenaza, y para el caso que la solicitud no haya sido temeraria.

En el caso de autos, se evidencia que resultó perdidosa la Sociedad Mercantil accionada, no habiendo cesado la actuación antes de la celebración del Acto de Exposición Oral de las Partes, y por no encontrarse la Sociedad Mercantil en los supuestos de exoneración previstos por la norma antes transcrita, considera esta Corte que el Juzgado A quo erró en su actuación de negar la condenatoria en costas a la Sociedad Mercantil accionada, por cuanto carece dicha actuación carece de fundamentación legal alguna que le confiera el poder jurídico de eximir de la cancelación de las costas procesales a las que se encontraba obligado, como efecto de la aplicación de las disposiciones previstas legalmente.

Por todo lo anteriormente expuesto, considera esta Corte, que el A quo erró al negar la condenatoria en costas procesales a la Sociedad Mercantil y, actuando como Tribunal de Alzada, condena en costas procesales a la Sociedad Mercantil Mantenimiento Quíbor C.A., y así se declara.

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte confirma, en los términos expuestos en la motiva del fallo, la decisión Tribunal Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital de declarar procedente la pretensión de amparo constitucional incoada; ordenar a la accionada dar cumplimiento total e inmediato a la Providencia Administrativa N° 12-2000, de fecha 10 de abril de 2000, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas; y solicitar a dicha Inspectoría del Trabajo el cálculo de la indemnización laboral a la cual tenía derecho el quejoso, como efecto del reenganche decretado por el Órgano Administrativo. Asimismo, revoca la decisión de negar la condenatoria en costas a la Sociedad Mercantil Mantenimiento Quíbor C.A.; declara con lugar la solicitud de condenatoria en costas, y condena a la quejosa a cancelar a la accionante, ciudadana Yajaira Margarita Millán Millán, las costas y costos procesales incurridos, prudencialemente fijados por el órgano jurisdiccional. Así se declara.

IV
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:

1. CONFIRMA, en los términos expuestos en la parte motiva de este fallo, la sentencia emanada del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró con lugar la pretensión de amparo constitucional incoada por los abogados RAFAEL ANGEL CAMPOS AZUAJE y OLINTO ANTONIO CÁRDENAS COLMENARES, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana YAJAIRA MARGARITA MILLÁN MILLÁN, antes identificados, contra la negativa de cumplimiento de la orden emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas de reengancharla, por parte de la Sociedad Mercantil MANTENIMIENTO QUÍBOR C.A., en lo referente a las decisiones de ordenar a la accionada dar cumplimiento total e inmediato a la Providencia Administrativa N° 12-2000 de fecha 10 de abril de 2000, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas; y solicitar a dicha Inspectoría del Trabajo el cálculo de la indemnización laboral a la cual tenía derecho el quejoso, como efecto del reenganche decretado por el Órgano Administrativo
2. CON LUGAR la solicitud de condenatoria en costas a la vencida.

3. Se CONDENA en costas procesales a la Sociedad Mercantil MANTENIMIENTO QUÍBOR C.A.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ……………………. ( ) días del mes de …………………………… de dos mil tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

El Presidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA La Vicepresidenta,


ANA MARÍA RUGGERI COVA

Los Magistrados,



EVELYN MARRERO ORTIZ
Ponente


LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO


PERKINS ROCHA CONTRERAS


La Secretaria,


NAYIBE ROSALE MARTINEZ
Exp. 03-1833
EMO/ 16