EXPEDIENTE N°: 03-0531

MAGISTRADO PONENTE: PERKINS ROCHA CONTRERAS

I

En fecha 13 de febrero de 2003, se dio por recibido en esta Corte el Oficio N° 142 del 28 de enero de ese mismo año, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con suspensión de efectos, de conformidad con el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por la ciudadana Michele Brigati Magnani, con cédula de identidad N° 6.056.087, actuando en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil GUARDERÍA PREESCOLAR MORELA MUÑOZ, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 6 de noviembre de 1995, bajo el N° 35, tomo 488-A-sgdo., asistida por la abogada Yuvanesa Vaamonde, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 76.673; contra la Providencia administrativa N° 54-00, dictada en fecha 21 de septiembre de 2000 por el INSPECTOR DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada por la ciudadana YURAMMY BRICEÑO DELGADO, con cédula de identidad N° 8.773.612, contra la referida empresa.

Dicha remisión se efectuó en virtud de que el 15 de enero de 2003, el referido Juzgado declinó la competencia en esta Corte para conocer acerca del recurso de nulidad interpuesto.

En fecha 18 de febrero de 2003, se dio cuenta y se designó ponente al Magistrado PERKINS ROCHA CONTRERAS, a los fines de que esta Corte decida acerca de la presente causa.

En esa misma fecha, se pasó el expediente al Magistrado Ponente.

En fecha 11 de marzo de 2003, juramentada la Directiva de esta Corte, quedó conformada de la siguiente manera: JUAN CARLOS APITZ BARBERA, Presidente; ANA MARIA RUGGERI COVA, Vicepresidenta; Magistrados: PERKINS ROCHA CONTRERAS, LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO; y EVELYN MARRERO ORTIZ, ratificándose la ponencia al Magistrado quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Realizado el estudio individual del expediente se pasa a dictar sentencia, con fundamento en las siguientes consideraciones:

II
DEL RECURSO DE NULIDAD

La parte recurrente expuso en su escrito los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que en fecha 13 de enero de 2003, la ciudadana Yurammy Briceño Delgado solicitó al Inspector del Trabajo en el Este del Área Metropolitana, su reenganche y pago de salarios caídos por haber sido despedida injustificadamente y sin la previa calificación del despido, “debido a que estaba investida de la inamovilidad prevista en el artículo 384 de la ley Orgánica del Trabajo, por estar embarazada y ser supuestamente ‘trabajadora’ (…)” en la empresa GUARDERÍA PREESCOLAR MORELA MUÑOZ, C.A.

Que su representada negó “por ser falso de toda falsedad que dicha ciudadana hubiese prestado sus servicios para (su) representada en algún momento y, en especial entre el 24 de noviembre de 1999 y el 11 de enero de 2000 y, en consecuencia, negó que la antedicha ciudadana haya prestado servicios como ‘Maestra Auxiliar’ (…)”.

Que en fecha 21 de septiembre de 2000 y previo trámite del procedimiento, la antes mencionada Inspectoría del Trabajo, declaró con lugar la solicitud formulada por la ciudadana Yurammy Briceño Delgado. En tal sentido, señala que el referido acto está viciado de nulidad absoluta, conforme lo prevé el artículo 19, ordinal 3° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, toda vez que la ciudadana “no es trabajadora de (su) representada, Guardería Preescolar Morela Muñoz, C.A., transgrediendo con esta orden lo dispuesto en la ley Orgánica del Trabajo, al otorgar una tutela jurídico-labora a un sujeto que no es trabajador”. Asimismo, indica que el acto impugnado adolece del vicio de falso supuesto de hecho, pues no es cierto que la empresa haya negado el embarazo de la ciudadana en mención.

Igualmente denuncia la violación del derecho a la presunción de inocencia consagrado en el artículo 49, numeral 2 de la Constitución.

Por las razones expuestas, solicita la nulidad de la Providencia administrativa N° 54-00 dictada el 21 de septiembre de 2000 por el Inspector del Trabajo en el Este en el Área Metropolita de Caracas. Asimismo, solicita la suspensión de los efectos de dicho acto, de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

III
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

En fecha 15 de enero de 2003, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, se declaró incompetente y declinó la competencia en esta Corte para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, fundamentado su decisión en el novísimo criterio fijado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de noviembre de 2002, (Caso: Ricardo Baroni Uzcátegui).

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Esta Corte considera necesario revisar la competencia de éste Órgano Jurisdiccional para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto y en tal sentido considera necesario citar la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de noviembre de 2002, (Expediente número 02-2241, Caso Ricardo Baroni Uzcátegui), que señala lo siguiente:

“(…) Para evitar mayores confusiones en lo relativo a la competencia de los órganos contencioso-administrativos para el conocimiento de las pretensiones que se esgrimieron frente a las actuaciones de las Inspectorías del Trabajo, considera esta Sala necesaria la precisión siguiente:

Las Inspectorías del Trabajo, según se deriva de los artículos 588 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, son órganos públicos de naturaleza administrativa, dependientes del Ministerio del ramo, y desconcentrados de la estructura de éste, desde que, en ejercicio de competencias del Poder nacional, tienen autoridad, específicamente en el ámbito de la entidad territorial que se les asigne; por tanto, orgánicamente se integran dentro de la Administración Pública Nacional. Asimismo, materialmente ejercen función administrativa, tal como se desprende de las competencias que les atribuyen los artículos 589 y 590, en concordancia con el artículo 586, de la referida Ley.

Entonces, como se trata de órganos administrativos nacionales, el conocimiento de las pretensiones de nulidad de sus actos administrativos y, en general, de cualquier otra pretensión fundada en Derecho Administrativo corresponde, en todo caso, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Así, mal podría corresponder a los Juzgados Superiores de lo Contencioso-Administrativo, cuya competencia se circunscribe a los procesos planteados en relación con las autoridades estadales y municipales (artículos 181 y 182 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia). Las Inspectorías del Trabajo constituyen un ejemplo típico de aquellos órganos que están sometidos al control jurisdiccional de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a tenor de la competencia residual que le confiere el artículo 185, cardinal 3, de la referida Ley, por tratarse de autoridades nacionales distintas a las señaladas en los cardinales 9 al 12 del artículo 42 eiusdem (…).

La competencia de los órganos jurisdiccionales, se insiste, debe siempre estar atribuida por norma legal expresa, y de allí que el conocimiento de todas las acciones contencioso-administrativas fundamentadas en la actuación de cualquier ente u órgano administrativo nacional distinto de los derivados del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (entre otros, institutos autónomos, universidades nacionales, entes corporativos, fundacionales y autoridades nacionales de inferior jerarquía, como es el caso concreto) compete a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político-Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia. En esta circunstancia ya ha insistido esta Sala en anteriores oportunidades, entre otras, en sentencia de 13-8-02 (Caso: Francisco Díaz Gutiérrez) (…)”.

Visto el criterio expuesto en la decisión trascrita ut supra, esta Corte lo acoge y en virtud de que el presente caso está referido a un recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra la Providencia administrativa N° 54-00 dictada en fecha 21 de septiembre de 2000 por el Inspector del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, se declara COMPETENTE para conocer de la presente causa. Así se decide.

Por otro lado, esta Corte observa que el presente recurso de nulidad fue tramitado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas hasta el lapso de evacuación de pruebas y, posteriormente a la declinatoria de competencia que efectuara, el Juzgado Superior en lo Civil Primero y Contencioso Administrativo de la Región Capital sustanció el recurso contencioso administrativo de nulidad hasta la primera etapa de la relación de la causa a que se refiere el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

Ahora bien, en virtud de que el último de los Tribunales antes mencionados declinó la competencia de conformidad con lo antes expuesto, esta Corte considera pertinente pronunciarse respecto de la eficacia de las actuaciones procesales practicadas en el presente expediente. Al respecto se observa, que el artículo 26 de la Constitución de la República de Venezuela establece:

"Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles."

Conforme a la anterior disposición constitucional, el Estado debe garantizar una administración de justicia que tenga como base los principios fundamentales de justicia que rigen el procedimiento, asegurando a las partes la ausencia de reposiciones inútiles que generen dilación en el proceso, las cuales estarían en contravención al principio constitucional de celeridad procesal, consagrado también en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este sentido, si el procedimiento se ha realizado de forma tal que las partes han podido ejercer plenamente su derecho a la defensa, tanto en lo que respecta a sus alegatos, como a la posibilidad de aportar todas las pruebas permitidas para la sustentación de dichos alegatos no sería procedente reponer la causa al estado de admisión, pues se estarían violando principios constitucionales y fundamentales del proceso, así como causando perjuicios a las partes con la anulación de todo lo actuado en el expediente.

Cabe destacar que las disposiciones normativas referentes a la regulación de competencia, tales como el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, dispone que solicitada la regulación de competencia, el juez que está conociendo puede ordenar la realización de actos de sustanciación e incluso medidas preventivas, pero no puede dictar sentencia definitiva hasta tanto se decida la sentencia que regule la competencia. Asimismo dispone el artículo 75 eiusdem, que declarada la incompetencia del juez, éste debe pasar los autos al juez declarado competente para que continúe el procedimiento. Observándose que el legislador pretende buscar la celeridad del proceso y el mantenimiento de la validez de los actos sustanciados mientras se decide cuál será el Órgano Competente, a los fines de que éste sea el que decida el fondo del asunto.

Tomando en consideración todo lo antes expuesto, y en virtud de que esta Corte constató que esta causa fue sustanciada hasta la etapa de admisión del recurso principal, inclusive, “siguiendo el mismo procedimiento que hubiera sido aplicado por esta Corte, para este tipo de causa”, atendiendo al principio de celeridad procesal que rige nuestro proceso, visto que no se ha violado el derecho a la defensa de las partes, en aras de evitar el perjuicio que se ocasionaría a las mismas si se anulara todo lo actuado en el expediente y así garantiza una justicia sin formalismo ni reposiciones inútiles, tal y como lo establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se declara la validez de los actos procesales cumplidos y en consecuencia, se ordena la remisión del presente expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de la continuación de la causa. Así se decide.

Finalmente, esta Corte estima necesario destacar que en fecha 21 de febrero de 2001 el Juzgado Quinto de Primera Instancia del Trabajo del Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas suspendió los efectos del acto administrativo impugnado, de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. En tal sentido, dicha decisión fue dictada cuando el referido Tribunal era el Órgano jurisdiccional competente para conocer de tales pretensiones conforme a los criterios jurisprudenciales atributivos de competencia vigentes para ese momento, por lo tanto, la misma continua surtiendo sus efectos. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara:

1.- COMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido por la ciudadana Michele Brigati Magnani, titular de la cédula de identidad N° 6.056.087, actuando en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil GUARDERÍA PREESCOLAR MORELA MUÑOZ, C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 6 de noviembre de 1995, bajo el N° 35, tomo 488-A-sgdo., asistida por la abogada Yuvanesa Vaamonde, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 76.673, contra la Providencia administrativa N° 54-00 dictada en fecha 21 de septiembre de 2000 por el INSPECTOR DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada por la ciudadana YURAMMY BRICEÑO DELGADO, titular de la cédula de identidad N° 8.773.612, contra la referida empresa.

2.- Se ORDENA remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines legales consiguientes.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los días _________________ (___) del mes de ________________ de dos mil tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

El Presidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA

La Vice-Presidenta,


ANA MARÍA RUGGERI COVA



MAGISTRADOS





PERKINS ROCHA CONTRERAS
Ponente




LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO





EVELYN MARRERO ORTIZ





La Secretaria,



NAYIBE CLARET ROSALES MARTÍNEZ


PRC/