EXPEDIENTE N°: 82-2215
MAGISTRADO PONENTE: PERKINS ROCHA CONTRERAS
En fecha 12 de abril de 1982, la abogada Gloria Elena Peña González, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 9.464, en su condición de apoderada judicial de la empresa Distribuidora de Gaseosas y Aguas Venezuela, S.A. (DISGAVENSA), inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 5 de octubre de 1972, bajo el N° 26, Tomo 112-A; interpuso recurso de nulidad contra la decisión dictada en fecha 4 de marzo de 1982 por la Comisión Tripartita de Segunda Instancia en los Estado Aragua y Guárico, la cual declaró con lugar la solicitud de calificación de despido formulada por el ciudadano Carlos Alberto Briceño.
En fecha 14 de abril de 1982, se dio cuenta a la Corte.
En fecha 15 de abril de 1982, de conformidad con lo previsto en el artículo 123 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se le solicitó al Presidente de la Comisión Tripartita de Segunda Instancia de los Estados Aragua y Guárico, con Sede en Maracay, los antecedentes administrativos del caso, fijándosele un plazo de quince (15) días para su remisión a esta Corte.
En fecha 15 de abril de 1982, la abogada Gloria Elena Peña González, antes identificada, con el carácter acreditado en autos, consigna Resolución dictada por la Comisión Tripartita de Segunda Instancia en los Estados Aragua y Guárico de fecha 4 de marzo de 1982 y cuya nulidad se demanda.
En fecha 12 de julio de 1982, reconstituida la Corte, se avocó al conocimiento de la causa y se le solicitó al ciudadano Ministro del Trabajo, Dirección del Trabajo, División de Estabilidad Laboral, los antecedentes administrativos del caso, de conformidad con lo previsto en el artículo 123 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
En fecha 14 de marzo de 1983, la abogada Gloria Elena Peña, antes identificada y en su carácter de autos, solicita que sea ratificado el oficio dirigido al ciudadano Ministro del Trabajo en fecha 27 de octubre de 1982.
En fecha 16 de marzo de 1983, esta Corte ordena ratificar el oficio N° 3737 de fecha 27 de octubre de 1982, dirigido al ciudadano Ministro del Trabajo, Dirección del Trabajo, División de Estabilidad Laboral, por medio del cual se solicitó la remisión de los antecedentes administrativos del caso.
En fecha 17 de marzo de 1983, se acuerda pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines legales consiguientes.
El 17 de marzo de 1983, se admite la demanda y de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se ordena notificar al ciudadano Fiscal General de la República. Se acuerda abrir el correspondiente cuaderno separado a los fines de decidir en cuanto a la suspensión de los efectos solicitado por el querellante.
El 29 de junio de 1983, se dio por recibido en esta Corte, oficio N° 233 de fecha 27 de junio de 1983, emanado del Ministerio del Trabajo, Dirección del Trabajo, División de Estabilidad Laboral, por medio del cual se remitió anexo al expediente N° 631-80, la solicitud de calificación de despido interpuesta por el ciudadano Carlos Alberto Briceño, contra la empresa “Distribuidora de Gaseosas y Aguas de Venezuela, S.A.”, y agrega a los autos en fecha 30 de junio de 1983.
En fecha 28 de enero de 2003 el Juzgado de Sustanciación acuerda pasar el expediente a Corte a los fines de la decisión correspondiente.
En fecha 04 de febrero de 2003, se dio por recibido el presente expediente del Juzgado de Sustanciación.
En fecha 11 de febrero de 2003, se dio cuenta a la Corte y por auto separado de esa misma fecha se designó ponente al Magistrado Perkins Rocha Contreras.
En fecha 12 de febrero de 2003, se pasa el expediente al Magistrado ponente.
En fecha 11 de marzo de 2003, juramentada la Directiva de esta Corte, quedó conformada de la siguiente manera: JUAN CARLOS APITZ BARBERA, Presidente; ANA MARIA RUGGERI COVA, Vicepresidenta; Magistrados: PERKINS ROCHA CONTRERAS, LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO; y EVELYN MARRERO ORTIZ, ratificándose la ponencia al Magistrado quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Revisadas las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL ACTO IMPUGNADO
La Comisión Tripartita de Segunda Instancia en los Estados Aragua y Guárico con sede en Maracay, mediante decisión de fecha 4 de marzo de 1982, declaró con lugar la solicitud de calificación de despido formulada por el trabajador Carlos Alberto Briceño, en los siguientes términos:
Que el ciudadano Carlos Alberto Briceño, en su condición de trabajador solicitó en tiempo hábil la calificación de su despido.
Que en el acto de la contestación, el ciudadano José Ramón Pacheco Véliz no presentó ningún documento que lo acreditará como representante legal del patrono, lo que debe asimilarse a la falta de comparecencia del demandado en el acto de de la contestación de la demanda, de conformidad con las disposiciones contenidas en los artículos 28 del Reglamento de la Ley Contra Despidos Injustificados y 40 del Código de Procedimiento Civil.
Que las pruebas documentales presentadas son simples copias al carbón que “no tienen valor de prueba documental”, pues no consta en ellas la firma del trabajador.
Que las testimoniales evacuadas fueron promovidas para comprobar lo alegado en la contestación de la solicitud, pero como la persona que alegó tener la condición de represente del patrono no acreditó tal cualidad, lo que en materia laboral equivale a la no comparecencia del patrono, la Comisión en consecuencia, no podía apreciar pruebas sobre lo no alegado en la contestación.
III
DEL RECURSO DE NULIDAD
Mediante escrito presentado en fecha 12 de abril de 1982, el representante judicial de la empresa “Distribuidora de Gaseosas y Aguas de Venezuela, S.A.” interpuso recurso de nulidad contra la decisión de fecha 4 de marzo de 1982, emanada de la Comisión Tripartita de Segunda Instancia en los Estados Aragua y Guárico, en el cual expresó lo siguiente:
Señaló que, la Comisión Tripartita infringió el articulo 1° de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos de Trabajo, así como el artículo 1° de la Ley Contra Despidos Injustificados, dado que es incompetente para conocer de los casos contenciosos donde se discuta la aplicación de disposiciones legales.
Que con la decisión impugnada se están violando los artículos 25, 28 y 43 del Reglamento de la Ley Contra Despidos Injustificados, los artículos 40 y 46 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 6 de la Ley Contra Despidos Injustificados y el artículo 12 del Reglamento de la Ley del Trabajo, en virtud de que el ciudadano José Ramón Pacheco Véliz sí puede ejercer la condición de representante del patrono en todo el proceso y que no tenía la carga de probar esa representación, porque ya había sido citado como representante de la mencionada empresa.
Que es falso, que el artículo 6 de la Ley Contra Despidos Injustificados, imponga la carga de la prueba sólo al patrono, ya que en el presente caso se está desconociendo la cualidad de trabajador del ciudadano Carlos Alberto Briceño como trabajador de DISGAVENSA, teniendo que probar tanto su condición de trabajador, como las circunstancias del despido; mientras que la parte patronal debía probar el hecho de que el reclamante no era su trabajador, como efectivamente lo hizo, pruebas que no fueron objeto de análisis por la citada Comisión.
Que la decisión impugnada incurre en el falso supuesto, consagrado en los artículos 12, 21 y 435 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, al concluir que el reclamante efectivamente era trabajador de DISGAVENSA, en consecuencia, se dio por demostrado un hecho no probado en el procedimiento, dado que en ningún momento el referido ciudadano probó la existencia de la relación laboral.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia establece que:
“Salvo lo previsto en disposiciones especiales, la instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un año. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto de procedimiento. Transcurrido el lapso aquí señalado, la Corte sin más trámites, declarará consumada la perención de oficio a instancia de parte.”
Observa esta Corte, que en fecha 17 de marzo de 1983 se admitió el presente recurso mediante el cual se remitió los antecedentes administrativo de caso a esta Corte y que desde el 30 de junio de 1983, oportunidad en la cual se agregó a los autos el oficio N° 233 de fecha 27 de junio de 1983, hasta el día 12 de febrero de 2003, fecha en la cual se acordó pasar el expediente al Magistrado ponente a los fines de la decisión correspondiente, transcurrió un lapso superior al año previsto en la norma antes transcrita, sin que curse en autos actuación procesal alguna emanada de las partes con la finalidad de impulsar el presente proceso. En consecuencia esta Corte declara la perención y consecuente extinción de instancia, y así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CONSUMADA LA PERENCIÓN Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA en el recurso contencioso de nulidad interpuesto por la abogada Gloria Elena Peña González, contra la decisión de fecha 14 de abril de 1982, por la Comisión Tripartita de Segunda Instancia en los Estados Aragua y Guárico, la cual declaró con lugar la solicitud de reclamación formulada por el ciudadano Carlos Alberto Briceño.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a los …………........... (….) días del mes de ………............ de dos mil tres (2003). Años 193º de la Independencia y 144º de la Federación.
El Presidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
La Vicepresidenta,
ANA MARÍA RUGGERI COVA
MAGISTRADOS
PERKINS ROCHA CONTRERAS
Ponente
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
EVELYN MARRERO ORTIZ
La Secretaria,
NAYIBE CLARET ROSALES MARTINEZ
PRC/011
Exp. 82-2215
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