Expediente N°: 86-5610
MAGISTRADO PONENTE: PERKINS ROCHA CONTRERAS

Mediante escrito presentado en la Secretaría de esta Corte en fecha 29 de mayo de 1986, el abogado Gustavo Casal Nones, procediendo en su carácter de abogado adjunto de la Dirección de Expropiación y de Adquisición de Bienes Patrimoniales de la Procuraduría General de la República, solicitó la expropiación del inmueble afectado por Decreto de Expropiación número 537, de fecha 17 de enero de 1959, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela número 25.865, de esa misma fecha, que lo declaró zona afectada para la construcción de la obra: Zona Universitaria de Maracaibo, y se dispuso a expropiar la totalidad de unas bienhechurias propiedad particular comprendidas dentro de la referida zona, constituido por una vivienda distinguida con el símbolo catastral número 03-21U-345-037-BT-38A, según censo levantado por el entonces Ministerio de Desarrollo Urbano, construida en base a una estructura de madera, techo de zinc, paredes de cartón, madera y zinc, piso de cemento, consta de dos (2) habitaciones, una cocina y comedor. La mencionada casa de habitación tiene una superficie total de construcción de cuarenta y seis metros cuadrados con sesenta decímetros cuadrados (46,60 mts2). Las mencionadas bienhechurias se encuentran levantadas sobre un lote de terreno con una superficie de quince mil novecientos cuarenta metros cuadrados (15.940,00 mts2), cuyos linderos generales son los siguientes: Norte: Avenida Universidad; Sur: Escuela de Enfermería de la Universidad del Zulia; Este: Terreno propiedad de la Universidad del Zulia; y, Oeste: Terreno propiedad de la Universidad del Zulia, las cuales están descritas en la solicitud de expropiación.

La propiedad del inmueble descrito se presume de la SUCESIÓN QUINTERO FUENMAYOR, según se desprende de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, el día 20 de enero de 1997, bajo el número 55, Tomo 3, Folios 68 al 69 Protocolo Primero, Tomo Tercero.

Señaló la representante de la República que no ha sido posible celebrar el arreglo amigable previsto en el artículo 3 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, conforme a instrucciones impartidas por el Ejecutivo Nacional por órgano del Ministerio de Desarrollo Urbano, mediante el oficio número 1108 de fecha 20 de diciembre de 1985, requirió para el patrimonio de la República la expropiación total del inmueble particular mencionado.

Asimismo, basado en que se trataba de una obra de urgente realización, la representante de la República solicitó la ocupación previa del inmueble, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social. Igualmente, pidió la designación de un experto por esta Corte, a fin de integrar la Comisión de Avalúo a que hace referencia el artículo 16 ejusdem para la determinación del justiprecio del referido inmueble.

De igual forma, solicitó a esta Corte oficiar a la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, a fin de recabar todos los datos concernientes a la propiedad del inmueble.

Por último, solicitó el emplazamiento del Concejo Municipal del Distrito Maracaibo por cuanto presume la condición de ejidos del terreno sobre el cual están construidas las mencionadas bienhechurías.

El día 2 de junio de 1986, se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de admitir la solicitud de expropiación.

Por auto del Juzgado Sustanciación de fecha 11 de junio de 1986, se admitió la solicitud de expropiación en cuanto ha lugar en derecho y a la vez ordenó que de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, se oficiara al Registrador de la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, con la finalidad de requerirle todos los datos concernientes a la propiedad y gravámenes del inmueble en referencia e igualmente se comisionó al ciudadano Juez Primero del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, para dar aviso a los propietarios y ocupantes del referido inmueble en relación con la solicitud de ocupación previa y a los efectos de practicar la inspección judicial correspondiente, fijándose además oportunidad para que tuviese lugar el acto de designación de los peritos avaluadores.

En fecha 7 de agosto de 1986, se recibió Oficio número 7850-1142 de fecha 17 de julio de ese mismo año, de la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, mediante el cual, éste informó que sobre el inmueble objeto de expropiación no pesa medidas de enajenar y gravar, ni medidas de embargo vigentes, ni gravamen hipotecario alguno. En ese mismo Oficio el referido registrador informó a esta Corte que “del inmueble situado en las cercanías del Hospital Quirúrgico, registrado el día 20-01-47, bajo el N° 55, Protocolo 1°, Tomo 3°, fue cedida una parte del mismo a la Nación Venezolana (11.560 m2), según documento registrado el 04-12-51, bajo el N° 6, Protocolo 1°, Tomo 6° y que del inmueble situado en el lugar conocido antiguamente como “La Macandona”, registrado el día 21-09-77, bajo el N° 50, Protocolo 1°, Tomo 17°, también ceden el 25% de éste a Eddy Través Urdaneta, según documento registrado el 23-12-80, bajo el N° 43, Protocolo 1°, Tomo 21°”.

El día 29 de septiembre de 1986, se llevó a cabo el acto de designación de la Comisión de Avalúo por parte de la representación de la República, del Colegio de Ingenieros de Venezuela y del Tribunal, respectivamente, la cual recayó en los ciudadanos Arnold Schonert, Jesús Mújica y German López Méndez.

Por diligencias de fecha 30 de septiembre y 1° de octubre de 1986, los ciudadanos Arnold Schonert, Jesús Mújica y German López Méndez, respectivamente, aceptaron la designación para el cargo de expertos.

El día 13 de octubre de 1986, se agregó a los autos Oficio número 1206, emanado del Juzgado Primero del Distrito Maracaibo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, contentivo de las resultas de la comisión conferida por esta Corte, en la cual se dejó constancia que en fecha 6 de agosto de 1986, los ciudadanos Ramón del Carmen Quintero Trujillo, Carmen Elena Trujillo, Nelida del Carmen Trujillo Vargas, José Jesús del Carmen Trujillo Quintero y Mercedes Elena Trujillo Quintero, asistidas por el abogado Henry José León Villalobos, se dieron por notificados del presente proceso.

El día 1° de noviembre de 1986, compareció ante la Corte los ciudadanos Arnold Schonert, Jesús Mújica y German López Méndez, en su carácter de peritos designados para hacer el avalúo, a los fines de consignar informe técnico contentivo del valor del inmueble, que estimaron por la cantidad de VEINTISIETE MIL NOVECIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 27.960,00).

Por escrito de fecha 19 de febrero de 1987, el ciudadano Ricardo Mora Nieto, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Ramón del Carmen Quintero Trujillo, Carmen Elena Trujillo, Nelida del Carmen Trujillo Vargas, José Jesús del Carmen Trujillo Quintero y Mercedes Elena Trujillo Quintero, debidamente asistido por el abogado Ellery Enrique Ferrer Hernández, solicitaron la Prescripción Adquisitiva sobre el lote de terreno expropiado, a pesar de reconocer que la representación de la República únicamente ha solicitado la expropiación de una bienhechurias.

Por diligencia de fecha 15 de septiembre de 1987, la representante de la República solicitó se expidieran los carteles de emplazamiento respectivos, en virtud de que el registrador subalterno había presentado los datos concernientes a la propiedad del inmueble y los gravámenes que pesan sobre el mismo.

En fecha 24 de septiembre de 1987, el juzgado de Sustanciación dictó un auto en virtud del cual se acordó expedir los respectivos carteles de emplazamiento. En ese mismo auto se acordó emplazar al Concejo Municipal del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, a los integrantes de la Sucesión Quintero Fuemayor, quien aparece como propietaria, y a los demás posibles propietarios, acreedores, poseedores y a todo el que tuviera o pretendiere tener derecho sobre el inmueble cuya expropiación se solicita. Asimismo, se ordenó remitir las publicaciones al ciudadano Registrador de la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, de conformidad con lo previsto en el artículo 22 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social.

En fecha 6 de octubre de 1987, el representante de la República presentó una diligencia por la cual alegó que “por un error involuntario del Registrador Subalterno del Primer Circuito del Estado Zulia remite a esta Corte documento de propiedad referido a un inmueble situado en el sector La Nacondona, registrado el día 21-09-77, bajo el N° 50, Protocolo 1°, Tomo 17, el cual no corresponde a este juicio sino al expediente que cursa ante esta misma Corte bajo el N° 5611. En consecuencia de ello solicito muy respetuosamente a esta Corte, no tome en cuenta el documento remitido por el registrador ya que nos corresponde con el bien objeto de la expropiación y en virtud de ello aprecie y tome en cuenta única y exclusivamente el documento perteneciente a la propiedad de la sucesión Quintero Fuenmayor”.

Por diligencia de fecha 12 de mayo de 1988, el abogado Dario Hoffman Yturriza, representante de la República, consignó orden de pago número 3944 de fecha 11 de diciembre de 1987 a favor del Presidente de esta Corte, por un monto de VEINTISIETE MIL NOVECIENTOS SESENTA BOLIBARES (Bs. 27.960,00).

Por diligencia de fecha 13 de junio de 1988, el abogado Gustavo Casal Nones, representante de la República, solicito pronunciamiento sobre la ocupación previa del inmueble objeto de la solicitud de expropiación.

Por auto del Juzgado de Sustanciación de fecha 16 de junio de 1988, se acordó pasar el expediente a la Corte a los fines de pronunciarse sobre la solicitud de ocupación previa.

El 29 de junio de 1988, fue designado el Magistrado Humberto Briceño León, a los fines de que se pronunciara sobre la solicitud de ocupación previa.

El 29 de julio de 1992, fue recibido Oficio número R05830 de fecha 16 de julio de ese mismo año, suscrito por la Rectora de la Universidad del Zulia, por el cual solicita pronunciamiento sobre la ocupación previa solicitada, toda vez que está paralizado un proyecto para la construcción del Instituto de Investigaciones Cardiovasculares.

En fecha 4 de agosto de 1992, se reasignó la ponencia al Magistrado Gustavo Urdaneta Troconis para decidir sobre la solicitud de ocupación previa.
Mediante decisión de fecha 2 de diciembre de 1993, esta Corte acordó la ocupación previa del inmueble objeto de la solicitud de expropiación.

Por diligencia de fecha 21 de abril de 1994, el abogado Gustavo Casal Nones, representante de la República, solicitó se comisionara al Juzgado Primero del Distrito Maracaibo del Estado Zulia a los fines de llevar a cabo la ocupación previa del inmueble objeto de expropiación, siendo conferida por esta Corte en fecha 12 de julio de 1994.

Por diligencia de fecha 20 de octubre de 1994, el abogado Gustavo Casal Nones, representante de la República, consignó las resultas de la comisión conferida al Juzgado Primero del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, en la cual consta que se procedió a hacer entrega a la Nación de las bienhechurias solicitadas en el libelo de demanda de expropiación.

Por diligencia de fecha 9 de febrero de 1999, el abogado Henry José León Villalobos, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Ramón del Carmen Quintero Trujillo, Carmen Elena Trujillo, Nelida del Carmen Trujillo Vargas, José Jesús del Carmen Trujillo Quintero y Mercedes Elena Trujillo Quintero, solicitó se emplazará a la representación de la República a los fines de consignar los carteles librados en el presente proceso.

En fecha 16 de septiembre de 1999, la representante de la República consignó ante esta Corte cuatro (4) ejemplares del diario El Universal y cuatro (4) ejemplares del diario Panorama, de fecha 13 de agosto de 1999, donde consta la primera publicación del cartel de emplazamiento. En esa misma oportunidad, consignó dos (2) ejemplares del diario El Universal y dos (2) ejemplares del diario Panorama, de fecha 23 de agosto de 1999, donde consta la segunda publicación del cartel de emplazamiento. Finalmente, consignó dos (2) ejemplares del diario El Universal y dos (2) ejemplares del diario El Universal, de fecha 02 de septiembre de 1999, donde consta la tercera publicación del cartel de emplazamiento.

Por diligencia de fecha 16 de septiembre de 1999, el abogado Luis Pirela, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Ramón del Carmen Quintero Trujillo, Carmen Elena Trujillo, Nelida del Carmen Trujillo Vargas, José Jesús del Carmen Trujillo Quintero y Mercedes Elena Trujillo Quintero, se dio por citado en el presente proceso.

Por escrito de fecha 28 de septiembre de 1999, los abogados Bethy Morales, Hilda Duarte y Ely Saul Morales Bozo, actuando en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos Nuris Arelis González Fernández, María Trinidad González Fernández, Betulio González Fernández, Jesús Ramón González Fernández, Nayri del Carmen González Fernández y Deyanira del Carmen González Fernández, se dieron por citados en el presente proceso.

Por auto del Juzgado de Sustanciación de fecha 13 de octubre de 1999, se ordenó notificar la fijación de la oportunidad para el acto de contestación a la solicitud de expropiación, a la abogado Zoraida Frontado de Breto, en su carácter de defensora de ausentes y no comparecientes.

El día 18 de noviembre de 1999, oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de contestación a la solicitud de expropiación, compareció la defensora de ausentes y no comparecientes y consignó escrito de contestación a la solicitud de expropiación. En la misma fecha, comparecieron los abogados Bethy Margarita Morales Bozo, Hilda Teresa Duarte Vilchez y Eli Saul Morales, en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos Nuris Arelis Gonzáles Fernández, María Trinidad Gonzáles Fernández, Betulio Enrique Gonzáles Fernández, Jesús Ramón Gonzáles Fernández, Nayri del Carmen Gonzáles Fernández y Deyanira Gonzáles Fernández; el abogado Luis Pirela, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Ramón del Carmen Quintero Trujillo, Melida del Carmen Trujillo Vargas, José Jesús del Carmen Trujillo Quintero y Mercedes Elena Trujillo Quintero; la abogada Teresa Villalobos Morales, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos Nelba Rosa González Quintero de Goméz, María Concepción González Quintero de Fernández, Belinda del Carmen González de Urdaneta, María Chiquinquira Quintero de Andrade de Avillar, Guillermo Enrique Quintero Andrade, Carmen Elena Trujillo Quintero, Ramón del Carmen Quintero, Fran Reinaldo Trujillo Ferrer, Tibisay Trujillo Ferrer, Mariela Trujillo Ferrer, Mercedes del Carmen Fuenmayor Trujillo de Portillo, Emiro Fuenmayor Trujillo, Jesús Rafael Fuenmayor Trujillo, Humberto Ramón Fuenmayor Trujillo, Juan Gregorio Valera Trujillo, José Gregorio Valera Trujillo, Gustavo Antonio Valera Trujillo, Marinela Josefina Valera Trujillo, María de los Santos Valera Trujillo y Hermes Gregorio Valera Trujillo. Finalmente se dejó constancia de la presencia de la abogada Magally Aboud Sol, procediendo en nombre y representación de la República.

En dicho acto, los abogados Bethy Margarita Morales Bozo, Hilda Teresa Duarte Vilchez y Eli Saul Morales, en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos Nuris Arelis Gonzáles Fernández, María Trinidad Gonzáles Fernández, Betulio Enrique Gonzáles Fernández, Jesús Ramón Gonzáles Fernández, Nayri del Carmen Gonzáles Fernández y Deyanira Gonzáles Fernández, convinieron en la solicitud de expropiación, acreditaron documentos que los acreditan como integrantes de la Sucesión Quintero Fuenmayor y alegaron un vicio en el avalúo previo realizado en el presente proceso, ya que a su decir, los expertos sólo se pronunciaron sobre unas bienhechurias y no sobre el terreno sobre el cual las mismas se encuentran construidas.

Seguidamente, el abogado Luis Pirela, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Ramón del Carmen Quintero Trujillo, Melida del Carmen Trujillo Vargas, José Jesús del Carmen Trujillo Quintero y Mercedes Elena Trujillo Quintero, se opuso a la expropiación alegando que la misma debía ser total y no parcial, debiendo en consecuencia incluir no sólo las bienhechurias sino el terreno sobre el cual las mismas se encuentran construidas. Alegó igualmente la prescripción adquisitiva sobre el mencionado inmueble.

Por su parte, la abogada Teresa Villalobos Morales, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos Nelba Rosa González Quintero de Goméz, María Concepción González Quintero de Fernández, Belinda del Carmen González de Urdaneta, María Chiquinquira Quintero de Andrade de Avillar, Guillermo Enrique Quintero Andrade, Carmen Elena Trujillo Quintero, Ramón del Carmen Quintero, Fran Reinaldo Trujillo Ferrer, Tibisay Trujillo Ferrer, Mariela Trujillo Ferrer, Mercedes del Carmen Fuenmayor Trujillo de Portillo, Emiro Fuenmayor Trujillo, Jesús Rafael Fuenmayor Trujillo, Humberto Ramón Fuenmayor Trujillo, Juan Gregorio Valera Trujillo, José Gregorio Valera Trujillo, Gustavo Antonio Valera Trujillo, Marinela Josefina Valera Trujillo, María de los Santos Valera Trujillo y Hermes Gregorio Valera Trujillo se opuso a la solicitud de expropiación alegando la necesidad de la expropiación total y no parcial, la perención de la instancia, la violación del debido proceso, la prescripción contenida en el artículo 70 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la violación del artículo 19 (sic) de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social.

Finalmente, la abogada Magally Aboud Sol, procediendo en nombre y representación de la República de Venezuela, solicitó a esta Corte continuar el proceso y declarar la expropiación en los términos inicialmente planteados.

Vista la oposición formulada en el acto de contestación a la solicitud de expropiación, el Juzgado de Sustanciación acordó abrir una articulación probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social.

Por escrito de fecha 7 de diciembre de 1999, el abogado Diego Antonio Villalobos Pulgar, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos Nelba Rosa González Quintero de Goméz, María Concepción González Quintero de Fernández, Belinda del Carmen González de Urdaneta, María Chiquinquira Quintero de Andrade de Avillar, Guillermo Enrique Quintero Andrade, Carmen Elena Trujillo Quintero, Ramón del Carmen Quintero, Fran Reinaldo Trujillo Ferrer, Tibisay Trujillo Ferrer, Mariela Trujillo Ferrer, Mercedes del Carmen Fuenmayor Trujillo de Portillo, Emiro Fuenmayor Trujillo, Jesús Rafael Fuenmayor Trujillo, Humberto Ramón Fuenmayor Trujillo, Juan Gregorio Valera Trujillo, José Gregorio Valera Trujillo, Gustavo Antonio Valera Trujillo, Marinela Josefina varela Trujillo, María de los Santos Valera Trujillo y Hermes Gregorio Valera Trujillo, y los abogados Bethy Margarita Morales Bozo, Hilda Teresa Duarte Vilchez y Eli Saul Morales, en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos Nuris Arelis Gonzáles Fernández, María Trinidad Gonzáles Fernández, Betulio Enrique Gonzáles Fernández, Jesús Ramón Gonzáles Fernández, Nayri del Carmen Gonzáles Fernández y Deyanira Gonzáles Fernández presentaron sendos escritos de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas, salvo su apreciación en la definitiva por auto del Juzgado de Sustanciación de fecha 14 de ese mismo mes y año.

Por escrito presentado el 26 de febrero de 2000, el abogado Luis Pirela, actuando como supuesto apoderado de la Sucesión Quintero Fuenmayor, rechazó la revocatoria del poder por catalogarla de fraudulenta.
En esa misma oportunidad, el abogado Luis Pirela, actuando como supuesto apoderado de la Sucesión Quintero Fuenmayor, consignó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas por auto del Juzgado de Sustanciación del 27 de enero de 2000.

El 8 de febrero de 2000, el abogado Luis Pirela, actuando como supuesto apoderado de la Sucesión Quintero Fuenmayor, insistió en el pedimento de tacha de la revocatoria del poder cursante en autos. El 10 de ese mismo mes y año, la abogada Bethy Morales Bozo, actuando en su carácter de apoderada judicial de Lina Mercades Quintero, Luis Guillermo Añez Barboza y otros, alegó que sus representados tenían derecho de propiedad y posesión sobre el terreno y bienhechurias expropiadas.

Por auto del Juzgado de Sustanciación de fecha 22 de marzo de 2000, se acordó pasar el expediente a la Corte a los fines de pronunciarse sobre la oposición a la expropiación propuesta por el abogado Luis Pirela, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Ramón del Carmen Quintero Trujillo, Melida del Carmen Trujillo Vargas, José Jesús del Carmen Trujillo Quintero y Mercedes Elena Trujillo Quintero.

Reconstituida esta Corte en virtud del nombramiento de nuevos Magistrados, se reasignó la ponencia al Magistrado PERKINS ROCHA CONTRERAS, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Mediante decisión de esta Corte de fecha 21 de diciembre de 2000, se declaró con lugar la oposición a la expropiación propuesta por la abogada Teresa Villalobos Morales, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos Nelba Rosa González Quintero de Gómez, María Concepción Gonzalez Quintero de Fernández, Belinda del Carmen González Urdaneta, María Chiquinquirá Quintero Andrade de Avillar, Guillermo Enrique Quintero Andrade, Carmen Elena Trujillo Quintero, Ramón del Carmen Quintero, Fran ReinaldoTrujillo Ferrer, Tibisay Trujillo Ferrer, Mariela Trujillo Ferrer, Mercedes del Carmen Fuenmayor Trujillo de Portillo, Emiro Fuenmayor Trujillo, Jesús Rafael Fuenmayor Trujillo, Humberto Ramón Fuenmayor Trujillo, Juan Gregorio Valera Trujillo, José Gregorio Valera Trujillo, Gustavo Antonio Valera Trujillo, Marinela Josefina Valera Trujillo, María de los Santos Valera Trujillo y Hermes Gregorio Valera Trujillo; y por el abogado Luis Pirela, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Ramón del Carmen Quintero Trujillo, Nélida del Carmen Trujillo Vargas, José Jesús del Carmen Trujillo Quintero y Mercedes Elena Trujillo Quintero y Rafael Angel Quintero, y en consecuencia, la expropiación deberá ser total incluyendo el terreno y las bienhechurías descritos en el Decreto de Expropiación.

Igualmente declaró Con Lugar la solicitud de expropiación ejercida por el abogado Gustavo Casal Nones en su carácter de representante de la República del inmueble constituido por la totalidad de unas bienhechurías propiedad particular referida en la solicitud de expropiación, las cuales se encuentran levantadas sobre un lote de terreno con una superficie de quince mil novecientos cuarenta metros cuadrados (15.940,00 mts2), cuyos linderos generales están descritos en la solicitud de expropiación.

Notificadas las partes del fallo anterior, por auto de fecha 5 de abril de 2001, se acordó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación.

Recibidos los autos por el Juzgado de Sustanciación, éste fijó la oportunidad para la celebración del acto de avenimiento, el cual tuvo lugar el 9 de mayo de 2001, y comparecieron ante el mismo la abogado Magally Aboud Sol, representante de la República, la abogado Teresa de Jesús Villalobos en el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos María Chiquinquirá Quintero Andrade de Avillar, Guillermo Enrique Quintero Andrade, Nelba Rosa González Quintero de Gómez, María Concepción González Quintero de Fernandez, Belinda del Carmen González de Urdaneta, Carmen Elena de Trujillo, Ramón del Carmen Quintero, Fran Reinaldo Trujillo Ferrer, Tibisay Trujillo Ferrer, Mariela Trujillo Ferrer, Mercedes del Carmen Fuenmayor Trujillo de Portillo, Emiro Fuenmayor Trujillo, Jesús Rafael Fuenmayor Trujillo, Humberto Ramón Fuenmayor Trujillo, Juan Gregorio Valera Trujillo, José Gregorio Valera Trujillo, Gustavo Antonio Valera Trujillo, Marinela Josefina Valera Trujillo, María de los Santos Valera Trujillo y Hermes Gregorio Valera Trujillo, y las abogadas Bethy Morales e Hilda Duarte en representación de los ciudadanos Nuris Arelis González Fernández, María Trinidad González Fernandez, Betulio Enrique Gonzalez Fernandez, Jesús Ramón González Fernandez, Nayri Del Carmen González Fernandez y otros. En este acto la representante de a República propuso a la parte expropiada el informe del avalúo previo consignado en este Tribunal en fecha 10 de noviembre de 1986, por los integrantes de la comisión de avalúos designados con motivo del presente juicio de exrpopiación en el cual se justipreció el inmueble en la cantidad de VENTISIETE MIL NOVECIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 27.960,oo). La abogada Teresa Villalobos Morales en el carácter antes señalado no aceptó dicho ofrecimiento y solicitó al Tribunal que se fijara el nombramiento de nuevos peritos, a los fines de que se realice un nuevo avalúo de las bienhechurías y el terreno de conformidad en lo establecido en los artículos 32 y 33 de la Ley de Expropiación. Las abodadas Bethy Morales e Hilda Duarte no se avinieron a lo propuesto por la representante de la República y solicitaron igualmente el nombramiento de los expertos para la realización de un avalúo sobre el terreno y las bienhechurías.

El Tribunal oídas las exposiciones anteriores, de conformidad con el artículo 33 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social fijó la oportunidad para que tuviera lugar la designación de los peritos a los fines de la realización el correspondiente avalúo.

El día 16 de mayo de 2001, se llevó a cabo el acto de designación de peritos, y en ese estado las abogadas Magally Aboud Sol en su carácter de representante de la República, el abogado Diego Antonio Villalobos Pulgar actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos María Chiquinquirá Quintero Andrade de Avillar, Guillermo Enrique Quintero Andrade, Nelba Rosa González Quintero de Gomez, María Concepción González Quintero de Fernandez, Belinda del Carmen González de Urdaneta,Tibisay Trujillo Ferrer, Mariela Trujillo Ferrer, Mercedes del Carmen Fuenmayor Trujillo de Portillo, Emiro Fuenmayor Trujillo, Jesus Rafael Fuenmayor Trujillo, Humberto Ramón Fuenmayor Trujillo, Juan Gregorio Valera Trujillo, José Gregorio Valera Trujillo, Gustavo Antonio Valera Trujillo, Marinela Josefina Valera Trujillo, María de los Santos Valera Trujillo y Hermes Gregorio Valera Trujillo, y las abogadas Bethy Morales e Hilda Duarte en representación de los ciudadanos Nuris Arelis González Fernández, María Trinidad Gonzalez Fernandez, Betulio Enrique González Fernández, Jesús Ramón González Fernández, Nayri Del Carmen Gonzalez Fernandez y Deyanira del Carmen Gonzalez Fernandez, Lina Mercedes Quintero, Luis Guillermo Añez Barboza, Zuleyma del Carmen Añez Barboza, Osvaldo Enrique Quintero Avila, Fatima Gregoria Quintero de Avila, Elvis Mauricio Quintero Morales, Alvaro Ramón Quintero Morales, Dalymar Chiquinquirá Quintero Morales, Jesús Martín Quintero Morales, María Teresa Quintero Morales, Neleidy Aurimar Quintero Barrolleta, Eddy Barrolleta Reyes, Nicolas Antonio Quintero Barrolleta, Raul Alfonzo Quintero Albarracin, Raura Virginia Quintero Albarracin, Ramón Quintero Albarracin, Virgina Albarracin Mariño, Ramiro Abrahan Quintero Albarracin, Mercedes de la Chiquinquirá Quintero de Arambulo, Edixon Quintero Avila, Nerio Enrique Quintero Avila, Ida Isola Quintero, Dadilla Ysabel Quintero Herrera, Eliazar Enrique Quintero Herrera, Luis Alberto Quintero Herrera, Juventino Ramón Quintero Herrera, Ana Beatriz Quintero Herrera, Ramón Cupertino Quintero, Luis Guillermo Morales Quintero, Jesús Gregorio Añez González, Luis Angel Añez, Edicta Del Carmen Añez, América Josefina Añez de Bracho, Margarita del Carmen Añez de Villano, Victoria del Valle Añez Prieto, Ada Lila Añez Prieto, Nelly Josefina Añez, Enrique Jose Añez, Cecilia Añez de Navas, Lisbeht Chiquinquirá González Añez, Carol Gonzalez Añez, Alejandro Quintero, Larry Alberto Añez Fernandez, Lisbeth Añez Fernández Lisyiene Añez Fernández, Aura Ramona Añez González, Benedicta del Carmen Añez González, Aura Elena Avila de Quintero, Bernardina de Jesús Morales de Quintero, Alicia de los Remedios Pérez de Añez, Aliler Di Beniti Añez Perez, y Ayumary Zaira Añez Pérez. En ese acto la representante de la República designó como perito al ciudadano Alfredo Sánchez Vegas, titular de la cédula de identidad N° 205. 083, y consigna la carta de aceptación del referido perito. Los abogados Diego Villalobos Pulgar, Bethy Morales e Hilda Duarte, actuando en el carácter expresado convinieron en designar como perito al lngeniero Rene González Carruyo, cédula de identidad N° 97.666. Seguidamente, el Tribunal oídas las anteriores exposiciones, de conformidad con lo dispuesto con el artículo 457 del Código de Procedimiento Civil designó como tercer perito al ciudadano Nestor Belfort, titular de la cédula de identidad N° 2.716.64, a quien se ordenó notificar mediante boleta.

Previa Juramentación de los peritos, el día 19 de julio de 2001 consignaron el informe técnico contentivo del valor del inmueble, que estimaron en la cantidad de QUINIENTOS NUEVE MILLONES SEISCIENTOS SETENTA MIL QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (BS. 509.670.548, 94)

Por decisión de esta Corte Nº 2002-102 del 31 de enero de 2002, se declaró “FIRME el avalúo presentado por los peritos designados y ordena el pago a los integrantes de la SUCESION QUINTERO FUENMAYOR la cantidad de QUINIENTOS NUEVE MILLONES SEISCIENTOS SETENTA MIL QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (BS. 509.670.548, 94), más los intereses sobre la expresada suma calculados a la rata del doce por ciento (12%) a partir del 11 de octubre de 1994, hasta la fecha de publicación del presente fallo, cantidad que deberá determinarse por experticia complementaria del fallo. Igualmente se ordena pagar debidamente indexada, la diferencia que surja por el retardo en el pago de la cantidad de QUINIENTOS NUEVE MILLONES SEISCIENTOS SETENTA MIL QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (BS. 509.670.548, 94), calculada entre la fecha de consignación de avalúo definitivo, es decir, 12 de diciembre del año 2000, hasta la fecha de publicación del presente fallo sobre la cantidad arriba indicada, lo cual deberá realizarse por una experticia complementaria del fallo”.

El 6 de febrero de 2002, los abogados Bethy Morales y Eli Saúl Morales Bozo, actuando en su carácter de apoderados judiciales de Ricardo Mora Nieto y otros, se dieron por notificados de la anterior decisión.

Notificadas como se encontraban las partes, se acordó el 28 de mayo de 2002, pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de la continuación de la causa.

Por auto del 5 de junio de 2002, el juzgado de Sustanciación, ordenó la notificación a los integrantes de la sucesión Quintero Fuenmayor y de la Procuraduría General de la República, a los fines de comparecer al acto de designación de expertos.

Por escrito del 19 de junio de 2002, la abogada Bethy Morales Bozo, actuando en su carácter de apoderado judicial de Ricardo Mora Nieto, apoderado a su vez, de varios integrantes de la Sucesión Quintero Fuenmayor, formuló alegatos en torno a los derechos sucesorales de sus representados. En esa misma oportunidad presentó diligencia donde se daba por notificada para el acto de nombramiento de expertos.


Por diligencia del 20 de junio de 2002, la abogada Bethy Morales Bozo, actuando en su carácter de apoderado judicial de Ricardo Mora Nieto, apoderado a su vez, de varios integrantes de la Sucesión Quintero Fuenmayor, solicitó la entrega de la cantidad de dinero estipulada por concepto de avalúo previo, ya que tenían conocimiento de que estaba acreditada en la cuenta corriente Nº 101045466 del Banco Industrial de Venezuela, según nota de crédito Nº 102053 del 10 de junio de 2002.

El 25 de junio de 2002, se acordó abrir cuaderno separado, a los fines de tramitar la solicitud de entrega de dinero realizada el 19 de junio del mismo año.

Por escrito del 3 de julio de 2002, la abogada Bethy Morales Bozo, actuando en su carácter de apoderado judicial de Ricardo Mora Nieto, apoderado a su vez, de varios integrantes de la Sucesión Quintero Fuenmayor, realizó consideraciones respecto a la titularidad de los derechos reclamados.

Por escrito del 16 de julio de 2002, el abogado Diego Villalobos, actuando en su carácter de apoderado judicial de María Chiquinquirá Quintero Andrade, Guillermo Quintero Andrade y otros, integrantes de la Sucesión Quintero Fuenmayor, realizó consideraciones en torno a la titularidad de los derechos reclamados.

El 26 de agosto de 2002, oportunidad fijada para el acto de nombramiento de expertos, comparecieron la abogada Magally Aboud Sol, en representación de la República, los abogados Teresa Villalobos y Diego Antonio Villalobos Pulgar, apoderados judiciales de la Sucesión Quintero Fuemnayor, designando como expertos a Lisbeth Coromoto Loaiza Cuello y René González Carruyo, respectivamente, y el tercer experto, ciudadano Rafael Irribarren, fue designado por el Juzgado de Sustanciación.

En esa misma oportunidad, los expertos Lisbeth Coromoto Loaiza Cuello y René González Carruyo aceptaron la designación, siendo juramentados el 14 de agosto de 2002.

Por diligencia del 17 de septiembre de 2002, la abogada Magally Aboud Sol, representante de la República, consignó Oficio nº SM02-2002-672 del 26 de agosto de 2002, emanado del Síndico Procurador Municipal del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, donde informaba sobre irregularidades en el documento de propiedad de las bienhechurias expropiadas.

El 10 de octubre de 2002, el experto Rafael Iribarren aceptó la designación, siendo juramentado en esa misma oportunidad.

El 14 de noviembre de 2002, los expertos designados consignaron los resultados de la experticia complementaria del fallo, donde señalaron que el monto a indemnizar por concepto de intereses al 12% desde la fecha de la ocupación previa (19-10-94) a la fecha del fallo donde concedió la expropiación (31-1-02) asciende a la cantidad de CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA MIL OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 437.380.080) y el cálculo de la corrección monetaria desde la fecha de la consignación del avalúo definitivo (19-7-2001) hasta la fecha de publicación del fallo definitivo (31-1-02) asciende a la cantidad de CUARENTA Y NUEVE MILLONES SEISCIENTOS VEINTE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 49.620.946,00).

El 20 de noviembre de 2002, el experto Rafael Iribarren consignó voto salvado.

Por diligencia del 27 de noviembre de 2002, el abogado Diego Villalobos, antes referido acogió el criterio sentado en el voto salvado.

Por diligencia del 28 de noviembre de 2002, los expertos René González y Lisbeth Loaiza, disintieron del voto salvado consignado.

Por auto del 4 de diciembre de 2002, el Juzgado de Sustanciación ordenó la notificación de la Procuraduría General de la República a los fines de concederle el lapso de cinco (5) días para ejercer el derecho a reclamar de la experticia, conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

El 13 de marzo de 2003, visto que no se formuló reclamo de la experticia complementaria del fallo, se acordó pasar el expediente a la Corte, a los fines de la continuación del proceso.
El 25 de marzo de 2003, se dio cuenta a la Corte y se ratificó la ponencia al magistrado PERKINS ROCHA CONTRERAS.

Por diligencia del 26 de marzo de 2003, la representación de la República, solicitó se tomara en cuenta el oficio remitido por la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, donde objetaban la titularidad de las bienhechurias expropiadas.

Realizada la lectura individual del expediente, se pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Visto lo anterior, esta Corte pasa a decidir y en tal sentido observa lo siguiente:

Analizando los razonamientos de los expertos y las probanzas existentes en autos, pasa la Corte a determinar la indemnización que deberá pagar la República por el bien expropiado:

Al respecto observa esta Corte que ya por decisión del 31 de enero de 2002, se declaró firme el avalúo definitivo, estimando la indemnización a pagar a los integrantes de la Sucesión Quintero Fuemnayo en la cantidad de QUINIENTOS NUEVE MILLONES SEISCIENTOS SETENTA MIL QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (BS. 509.670.548, 94).

Ahora bien, el fallo dictado el 31 de enero de 2002, estimó que a los fines de precisar la justa indemnización a pagar a los integrantes de la Sucesión Quintero Fuenmayor, se debería realizar una experticia complementaria del fallo calculando los intereses, desde el momento de la ocupación previa del inmueble, esto es a partir del 11 de octubre de 1994, según consta de los autos, a la rata de doce (12%) por ciento anual y la diferencia que surja por el retardo en el pago de la cantidad de QUINIENTOS NUEVE MILLONES SEISCIENTOS SETENTA MIL QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (BS. 509.670.548, 94), cantidad resultante en el avalúo definitivo calculada entre la fecha del consignación de informe pericial, es decir, 19 de julio del año 2001, hasta la fecha de publicación del fallo.

Es así, como esta Corte observa que los expertos, en su informe presentado el 14 de noviembre de 2002, estimaron que el monto a indemnizar por concepto de intereses al 12% desde la fecha de la ocupación previa (19-10-94) a la fecha del fallo donde concedió la expropiación (31-1-02) asciende a la cantidad de CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA MIL OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 437.380.080) y el cálculo de la corrección monetaria desde la fecha de la consignación del avalúo definitivo (19-7-2001) hasta la fecha de publicación del fallo definitivo (31-1-02) asciende a la cantidad de CUARENTA Y NUEVE MILLONES SEISCIENTOS VEINTE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 49.620.946,00).

Ahora bien, por cuanto estima esta Corte que ha sido realizada la experticia complementaria del fallo, dentro de los parámetros delineados en su fallo del 31 de enero de 2002, y con estricta sujeción a lo establecido en la normativa legal adjetiva, acoge dicho informe y ordena a la República el pago de las cantidades allí expresadas, que ascienden a CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA MIL OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 437.380.080) por concepto de intereses y CUARENTA Y NUEVE MILLONES SEISCIENTOS VEINTE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 49.620.946,00) por concepto de indexación. Así se decide.

Respecto al valor probatorio atribuido por la República al Oficio nº SM02-2002-672 del 26 de agosto de 2002, emanado del Síndico Procurador Municipal del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, donde establece que el documento donde acreditan la titularidad de la bienhechurias expropiadas carece de valor jurídico por no contener las formalidades de la Ley de Registro Público, esta Corte declara su irrelevancia frente al proceso, pues tal órgano municipal no es el competente para declarar la nulidad de un título traslativo de la propiedad, además de que ha sido reiterada y pacífica la doctrina de esta Corte en señalar que en los juicios de expropiación no se plantean ni dilucidan problemas inherentes a la propiedad del bien expropiado, siendo ésta, materia propia de la jurisdicción civil ordinaria, así se decide.
Finalmente, se ordena solicitar información al ente expropiante acerca de los trámites realizados para el pago de la expropiación decretada en el caso de autos.

III
DECISIÓN

En virtud de los anteriores razonamientos, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara FIRME el avalúo presentado por los peritos designados y ordena el pago a los integrantes de la SUCESION QUINTERO FUENMAYOR la cantidad de QUINIENTOS NUEVE MILLONES SEISCIENTOS SETENTA MIL QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (BS. 509.670.548, 94), más los intereses sobre la expresada suma calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual, estimados en CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA MIL OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 437.380.080) y la indexación estimada en CUARENTA Y NUEVE MILLONES SEISCIENTOS VEINTE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 49.620.946,00).

Publíquese, regístrese y comuníquese. Pásese el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de la continuación del proceso y de la solicitud de información al ente expropiante.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a los ……………….. ( ) días del mes de …………….. de dos mil tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

El Presidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA


La Vicepresidenta,


ANA MARIA RUGGERI COVA



MAGISTRADOS




PERKINS ROCHA CONTRERAS
Ponente


EVELYN MARRERO ORTIZ




LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO




La Secretaria,


NAYIBE CLARET ROSALES MARTÍNEZ


PRC/E-6