EXPEDIENTE NUMERO: 90-11304
MAGISTRADO PONENTE: PERKINS ROCHA CONTRERAS

En fecha 2 de julio de 1990, fue presentado ante esta Corte recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con pretensión de amparo constitucional interpuesto por los ciudadanos MIRIAM RINCON BOLIVAR, MARIA DE LA PAZ REGUEIRO LISTE, ANDRES DOMINGO LA ROSA PERDOMO e IGOR MIGUEL BARRETO SANOJA, con cédulas de identidad números 8.725.128, 4.543.193, 3.625.578 y 3.348.664 contra el CONSEJO UNIVERSITARIO de la UNIVERSIDAD PEDAGOGICA EXPERIMENTAL LIBERTADOR.

En fecha 9 de julio de 1990, se admitió el presente recurso de nulidad y se ordenó al Rector de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador informe en un lapso de cuarenta y ocho (48) horas las denuncias a que se refiere el presente recurso.

En fecha 18 de julio de 1990, el Rector-Encargado de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, presentó el informe solicitado por esta Corte.

Por auto de fecha 23 de julio de 1990, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales se fijó el día y la hora para que tuviera lugar el acto oral de las partes.

En fecha 26 de julio de 1990, oportunidad fijada para que tuviera lugar la audiencia oral de las partes, se dejó constancia que la misma se llevó a cabo con presencia de ambas partes y con la representación del Ministerio Público.
En fecha 2 de agosto de 1990, esta Corte declaró inadmisible el amparo cautelar presentado.

En fecha 7 de agosto de 1990, los recurrentes se dieron por notificados de la anterior decisión y, posteriormente el 9 de agosto apelaron de la misma.

Por auto de fecha 19 de septiembre de 1990, de conformidad con lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se oyó en un solo efecto la apelación interpuesta y en consecuencia se ordenó expedir copias certificadas del expediente para que sean remitidas a la Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 21 de noviembre de 1990, el Juzgado de Sustanciación pasó a revisar los requisitos de admisibilidad del recurso de nulidad interpuesto, por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 123 y 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia lo admitió y ordenó el emplazamiento de los interesados tal y como lo establece el artículo 125 eiusdem.

Por auto de fecha 28 de enero de 2003, el Juzgado de Sustanciación acordó pasar el expediente a Corte a los fines de que dicte la decisión correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

En fecha 11 de febrero de 2003, se dio cuenta a la Corte y, por auto separado de esa misma fecha se designó ponente al Magistrado Perkins Rocha Contreras.

En fecha 11 de febrero de 2003, se pasó el expediente al Magistrado ponente.

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:




I
DEL RECURSO DE NULIDAD

En fecha 2 de julio de 1990, los ciudadanos Miriam Rincón Bolívar, Maria De La Paz Regueiro Liste, Andrés Domingo La Rosa Perdomo e Igor Miguel Barreto Sanoja, asistidos de abogado, presentaron recurso de nulidad conjuntamente con pretensión de amparo constitucional contra el Consejo Universitario de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, en los siguientes términos:

Que el Consejo Universitario de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador dictó Resolución N° 90.089.293, mediante la cual modifica los criterios en materia de concursos y “el Consejo Directivo del Instituto Pedagógico de Maracay ha convocado a concurso de oposición, con sujeción a la precitada Resolución, y esas decisiones por violatorias del ordenamiento jurídico no sólo amenazan de una forma inminente, sino que se prestan a violar derechos y garantías constitucionales que nos asisten como personas y como profesionales de la docencia, en relación al tratamiento igualitario de ciudadanos, derecho al trabajo y derecho a la obtención de un salario justo, consagrados en los artículos 61, 84 y 87 de la Constitución de la República, y además violarse expresas disposiciones legales contenidas en la Ley de Universidades, en el Reglamento General de la universidad Pedagógica Experimental Libertador y el Reglamento del Personal Académico de ésta misma Universidad”.

Que la Resolución impugnada fue dictada en fecha 18 de abril de 1990, y que la misma luce viciada de nulidad no sólo por violentar normas reglamentarias, sino también por ser contradictoria.

Que en virtud de la Resolución el Instituto Universitario Pedagógico de Maracay, por medio de su Consejo Universitario convocó a concursos de oposición en fechas 20 y 24 de mayo de 1990 y “en atención a ese llamado a concurso y nuestro carácter de profesionales de la docencia, nos dispusimos a inscribirnos para participar en los precitados concursos, independientemente de las irregularidades indicadas en el llamado a convocatoria al concurso y desconociendo los alcances de la Resolución arriba citada, que desajusta los procedimientos legalmente establecidos”.
Que el “Sindicato de Profesores del Instituto Pedagógico de Maracay, una comisión gremial mediadora, alguno miembros del personal docente, y la propia Federal de Asociaciones de Profesores de Venezuela, han emitido sus opiniones, y manifestado su inconformidad por la manera en que la Universidad Pedagógica Experimental Libertador pretende interpretar la Ley, y violentar de esa manera expresas disposiciones legales”.

Que la Resolución en su artículo primero dispone que “un régimen de exoneración en dos de las pruebas de los concursos convocados, a favor de los docentes que hayan administrado cátedras con carácter permanente durante cinco (5) años o más, y que acudan al llamado de los concursos. Esa disposición, como podrán observarlo (…) es dictada en exceso del poder discrecional que le corresponde al Consejo Universitario”.

Que la Resolución es contradictoria, debido a que en su artículo segundo “extiende el ámbito de aplicación a todos aquellos docentes aspirantes que hayan prestado sus servicios antes del 27 de Junio de 1986, lo que significa que quienes hayan estado inicialmente desde comienzos del año 86, no habrían cumplido con el requisito de los cinco años a que se refiere el artículo primero”.

Que de conformidad con lo previsto en los artículos 49 y 50 de la Constitución de la República, en concordancia con los artículos 1, 2 y parágrafo único del 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, solicitaron amparo cautelar para que se suspendan los efectos del acto administrativo impugnado ya que el mismo viola el artículo 61 de la Constitución que prevé la no discriminación.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia establece que:

"Salvo lo previsto en disposiciones especiales, la instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un año. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto de procedimiento. Transcurrido el lapso aquí señalado, la Corte, sin más tramites, declarará consumada la perención de oficio o a instancia de parte".

Observa esta Corte, que desde el 21 de noviembre de 1990, fecha en la cual el Juzgado de Sustanciación admitió el presente recurso de nulidad, hasta el 28 de enero de 2003, fecha en la cual el mencionado Juzgado acordó pasar el expediente a Corte a los fines que dicte la decisión correspondiente, transcurrió un lapso superior al de un año previsto en la norma antes transcrita, sin que curse en autos actuación procesal alguna. En consecuencia esta Corte declara la perención y consecuente extinción de la instancia, y así se decide.

III
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CONSUMADA LA PERENCION Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA en el recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con pretensión de amparo constitucional por los ciudadanos Miriam Rincón Bolívar, Maria De La Paz Regueiro Liste, Andrés Domingo La Rosa Perdomo e Igor Miguel Barreto Sanoja, con cédulas de identidad números contra el Consejo Universitario de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado. Déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _______________ ( ) días del mes de ___________ del año dos mil tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

El Presidente;


JUAN CARLOS APITZ BARBERA

La Vicepresidenta;




ANA MARÍA RUGGERI COVA




MAGISTRADOS





PERKINS ROCHA CONTRERAS
Ponente



EVELYN MARRERO ORTIZ


LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO




La Secretaria,



NAYIBE CLARET ROSALES MARTINEZ









PRC/004