MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTIZ


Mediante Oficio Nº 35.059-94 de fecha 17 de febrero de 1994, el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa remitió a esta Corte el expediente contentivo de la querella interpuesta por el ciudadano GONZALO ESPINA FARIA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 116.975, asistido por las abogadas YUMAIRA PARRA y GLADYS VALDEZ, inscritas en el INPREABOGADO bajo los números 13.826 y 5.205, respectivamente, contra la medida de traslado del actor del cargo de Cónsul de Primera en Houston, Estados Unidos de Norte América para la ciudad de Caracas como Consejero, emanada del MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES.

La remisión se efectuó por haber sido oída en un sólo efecto, el devolutivo, la apelación interpuesta por el abogado EZRA MIZRACHI, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 2.523, actuando con el carácter de Sustituto del Procurador General de la República, contra el “acta” dictada por el mencionado Tribunal en fecha 21 de octubre de 1993, mediante la cual se dá “cumplimiento al Mandamiento de Ejecución de la sentencia dictada por el Tribunal de la Carrera Administrativa en fecha quince (15) de Noviembre de Mil novecientos ochenta y nueve (1989), en el recurso interpuesto por el ciudadano Gonzalo Espina...”.

El 24 de febrero de 1994 se dio cuenta a la Corte. Por auto de la misma fecha se designó ponente, fijándose el décimo día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.

En fecha 8 de marzo de 1994, el abogado EZRA MIZRACHI, actuando con el carácter de Sustituto del Procurador General de la República, consignó Escrito de Fundamentación a la Apelación.

El 15 de marzo de 1994, comenzó la relación de la causa.

El 24 de marzo de 1994, se abrió el lapso de cinco días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció el 7 de abril de ese mismo año.

En fecha 11 de abril de 1994, se agregó a los autos el escrito de promoción de pruebas presentado por el abogado EZRA MIZRACHI, actuando con el carácter de Sustituto del Procurador General de la República.

Mediante diligencia de fecha 13 de junio de 1994, el abogado EZRA MIZRACHI, Sustituto del Procurador General de la República, solicitó que se declare de urgencia la decisión; que se reduzcan los plazos y se proceda a sentenciar sin más trámites de conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

Por auto del 13 de junio de 1994, el Juzgado de Sustanciación, ordenó pasar el expediente a la Corte a los fines de decidir en torno a lo solicitado por el abogado Sustituto del Procurador General de la República.

Constituida la Corte el 19 de enero de 2000 con los Magistrados que en esa oportunidad la conformaron, se designó ponente a la Magistrada EVELYN MARRERO ORTIZ.

Reconstituida la Corte en fecha 15 de septiembre de 2000 y juramentadas las nuevas autoridades directivas se reasignó ponente a la Magistrada EVELYN MARRERO ORTIZ.

Por la ausencia temporal de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, en fecha 16 de octubre de 2001 se incorporó a esta Corte el Magistrado César J. Hernández reasignándose ponente a la mencionada Magistrada.

Mediante sentencia del 29 de noviembre de 2001, esta Corte declaró improcedente la solicitud formulada por el Sustituto del Procurador General de la República al apreciar que el procedimiento había sido sustanciado prácticamente en su totalidad, por lo que en el caso de autos no se encontraba justificada la urgencia para acordar la reducción de lapsos.

En fecha 9 de mayo de 2002, oportunidad fijada para que tuviera lugar el Acto de Informes, se dejó constancia de que las partes no presentaron sus respectivos escritos de Informes.

Vencido el lapso establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, el 9 de mayo de 2002 la Corte dijo “Vistos”.

Juramentadas las nuevas autoridades directivas, esta Corte quedó constituida de la siguiente manera: Presidente, Juan Carlos Apitz Barbera; Vicepresidenta, Ana María Ruggeri Cova; Magistrados, Evelyn Marrero Ortiz, Luisa Estella Morales Lamuño y Perkins Rocha Contreras, ratificándose ponente a la Magistrada quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Efectuada la lectura del expediente en los términos establecidos en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, pasa la Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES

En fecha 27 de junio de 1989, el ciudadano GONZALO ESPINA FARIA, asistido por las abogadas YUMAIRA PARRA y GLADYS VALDEZ, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con pretensión de amparo constitucional, por ante el Tribunal de la Carrera Administrativa (folios 11 al 18), para que se declare la nulidad absoluta de la “actuación material del Ministerio de Relaciones Exteriores”, que ordenó su traslado del cargo de Cónsul General de Primera en Houston, Texas, Estados Unidos, al cargo de Ministro Consejero en el servicio interno de la ciudad de Caracas. Solicitó, que se le restituya en el cargo que desempeñaba en Houston y se le cancelaran las asignaciones por el cargo desde el mes de mayo de 1989. Igualmente, solicitó el pago de una compensación especial desde el mes de abril por la cantidad de seis mil sesenta y nueve bolívares con setenta céntimos (Bs. 6.069,70). En el escrito libelar alegó el actor lo siguiente:

Que el 23 de diciembre de 1987 fue designado Ministro Consejero de Primera en Houston, Texas, Estados Unidos, cargo del cual tomó posesión el 29 de febrero de 1988.

Que, estando en Caracas para asistir a la toma de posesión de Presidente de la República, el 9 de febrero de 1989, recibió un telex, mediante el cual le comunicaron que por disposición del Presidente había sido nombrado Ministro Consejero en el servicio interno en Caracas.

Denuncia, que le han violado sus derechos previstos en la Ley de Carrera Administrativa y en la Constitución como el derecho a la estabilidad, el derecho al trabajo, a la seguridad social, el derecho a la defensa.

Que el acto de traslado, contenido en un “telex” esta viciado de ilegalidad, pues -según alega- el artículo 52 de la Ley de Carrera Administrativa dispone que, “los funcionarios de carrera podrán ser trasladados dentro de la misma localidad de un cargo a otro de la misma clase, siempre que no se disminuya su sueldo básico y los complementos que puedan corresponderle”.

Agrega, que cuando “se trate de traslado de una localidad a otra, éste deberá realizarse de mutuo acuerdo con las excepciones que por necesidades del servicio determine el Reglamento”.

Alega, que la actuación desplegada por el Ministerio de Relaciones Exteriores es ilegal, por cuanto no se cumplió con lo previsto en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Mediante sentencia del 15 de noviembre de 1989 el Tribunal de la Carrera Administrativa declaró parcialmente con lugar el recurso, señalando expresamente que “se declara sin lugar la medida de traslado aplicada al actor, del cargo de Cónsul de Primera en Houston (Estados Unidos de Norte América) para esta ciudad de Caracas como Ministro Consejero, por ilegal, ordenándose su restitución al cargo anterior, con la cancelación de los sueldos que le corresponden como Cónsul de Primera en la mencionada ciudad de Houston a partir del mes de mayo de este año; se niega el pago solicitado respecto a la compensación especial, por no tener pruebas concluyentes el Tribunal, acerca de su naturaleza y si la misma es o no permanente”. (Folios 20 y 21).

De la anterior decisión, en fecha 30 de noviembre de 1989 (folio 50), apeló la abogada NADESKA CONSTANTE, actuando con el carácter de Sustituta del Procurador General de la República.

En fecha 9 de abril de 1991, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, dictó decisión declarando desistida la apelación interpuesta por la Sustituta del Procurador General de la República (folios 50 al 58), según lo previsto en el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por cuanto “la formalización no cumple con los extremos establecidos en el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia”. En consecuencia, la Corte constató que el fallo apelado no incurrió en violaciones de orden público, por lo que la sentencia dictada por el Tribunal de la Carrera Administrativa quedó firme.

Por auto del 17 de junio de 1991, el Tribunal de la Carrera Administrativa decretó la ejecución del fallo (folio23), de conformidad con lo previsto en los artículos 46 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, 16 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional y 41 de la Ley Orgánica de Régimen Presupuestario.

Mediante diligencia del 17 de noviembre de 1991 (folio 24), la abogada YUMAIRA PARRA, actuando con el carácter de representante del actor, solicitó al Tribunal de la Carrera Administrativa que librara el correspondiente Mandamiento de Ejecución de la sentencia firme del 15 de noviembre de 1989, por cuanto “ha transcurrido mas de cinco (5) meses sin que el Ministerio de Relaciones Exteriores cumpla con lo decidido”.

En fecha 6 de diciembre de 1991 (folio 24 vuelto), la abogada YUMAIRA PARRA, ratificó el contenido de la diligencia del 17 de noviembre de 1991 y consignó copia de la Resolución Nº 348 del 20 de septiembre de 1991, emanada del Ente querellado, mediante la cual le comunican al actor que el Ministro de Relaciones Exteriores decidió ratificar el acto de destitución del querellante, con lo cual, la mencionada abogada señaló que “pretendo demostrar a este Tribunal el incumplimiento de la Cancillería a lo ordenado en el decreto de ejecución”.

Vistas las mencionadas diligencias, el Tribunal de la Carrera Administrativa en fecha 16 de diciembre de 1991 (folios 27 y 28), ordenó librar Mandamiento de Ejecución tal como lo dispone el fallo, es decir, declarar sin lugar el traslado y reincorporar al actor en el cargo que desempeñaba con el pago de los sueldos dejados de percibir.

En fecha 5 de octubre de 1993, el querellante, asistido de abogado, consignó escrito ante el Tribunal de la Carrera Administrativa (folios 29 al 31), a fin de solicitar que dicho Tribunal se traslade a la sede del Ministerio de Relaciones Exteriores, para hacer cumplir su sentencia, por cuanto las gestiones realizadas por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito, comisionado para ejecutar el fallo, resultaron negativas.

En fecha 21 de octubre de 1993 el Tribunal de la Carrera Administrativa en pleno, se traslado a la sede del Ministerio de Relaciones Exteriores, a los fines de dar cumplimiento a la sentencia dictada el 15 de noviembre de 1989, actuación levantada en “acta” (folios 32 y 33), acta objeto de la presente apelación.
II
DEL ACTA APELADA

El 21 de octubre de 1993, el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa (folios 32 y 33), levantó Acta en la sede del Organismo querellado, en la que se dejó constancia que procedió a ejecutar el fallo del 15 de noviembre de 1989, en los términos siguientes:

“En horas del día de hoy, veintiuno (21) de octubre de mil novecientos noventa y tres (1993), (...), se traslado y constituye el Tribunal en pleno (...), a los fines de dar cumplimiento al Mandamiento de Ejecución de la sentencia dictada por el Tribunal de la Carrera Administrativa en fecha quince (15) de Noviembre de Mil novecientos ochenta y nueve (1989), en el recurso interpuesto por el ciudadano Gonzalo Espina(...), actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que faculta a los jueces para ejecutar sus propias Sentencias; el ordinal 2º del artículo 75 de la Ley de Carrera Administrativa, norma que ordena al tribunal ejecutar sus propios fallos y el artículo 206 de la Constitución Nacional que establece que los Jueces Contenciosos Administrativos pueden disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídico subjetivas lesionadas por la actividad administrativa y observando que ante la contumacia o rebeldía de la Administración, puede hacerse (...) la responsabilidad penal del funcionario a cuyo cargo se encuentra el deber de ejecutar el fallo, de conformidad a lo previsto en el artículo 485 del Código Penal se toma nota de lo siguiente: En consecuencia de lo anterior, el Tribunal procede a la restitución del ciudadano Gonzalo Espina Faria al cargo de Consul de Primera de Houston, Estados Unidos de Norte América, con la cancelación de los sueldos que le corresponden como tal a partir del mes de mayo de mil novecientos noventa y uno (1991). En tanto el Ministerio de Relaciones Exteriores realice los trámites necesarios para la reincorporación del ciudadano Gonzalo Espina Faria en el cargo de Consul de Primera en la ciudad de Houston, Estados Unidos de Norte América, permanecerá a la orden de la Oficina de Personal del Despacho, debiéndose incorporar a la nómina de personal del Ministerio. Es todo, terminó, se leyó y firman:
Se hacen 2 ejemplares del mismo tenor y a un solo efecto, una de las cuales se hace entrega en este acto al Director General de Relaciones Exteriores”. (Sic).


III
DE LA FUNDAMENTACION A LA APELACION

En fecha 8 de marzo de 1994, el abogado EZRA MIZRACHI, actuando con el carácter de apoderado Sustituto del Procurador General de la República, consignó Escrito de Fundamentación de la Apelación (folios 37 al 45), en el cual alegó:

Que el querellante no acató la orden de traslado, por lo que previa apertura de expediente disciplinario, el Ministerio de Relaciones Exteriores destituyó al actor por abandono injustificado al trabajo, y que dicha destitución fue dictada con anterioridad a la sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo que ratificó el fallo del Tribunal de la Carrera Administrativa que ordenó la reincorporación del actor al cargo que desempeñaba.

Indica, que mediante Oficio del 24 de septiembre de 1991, el Ente querellado “informó al Tribunal de la Carrera Administrativa que, en ejecución de la sentencia y por Resolución Nº 348, de 14/09/91, había ordenado el pago de los sueldos dejados de percibir por el querellante, entre el día siguiente de la orden de traslado –9/02/89- y la fecha de su destitución: el 8 de Marzo de 1991”.

Que, el Ente querellado “ejecutó voluntariamente la decisión del Tribunal de la Carrera Administrativa, en cuanto era jurídicamente ejecutable: la reincorporación del querellante, entre la fecha del traslado y la de la destitución, para el pago de los sueldos dejados de percibir”.

Agrega, el apelante que no se podía reincorporar a un cargo a quien había sido destituido con anterioridad al Decreto de Ejecución.

Aduce, que el A quo incurrió en un vicio en el procedimiento, pues debió pronunciarse sobre si la Resolución Nº 348 del 14 de septiembre de 1991 constituía una ejecución total de la sentencia y que “al reincorporar en un cargo a quien ya no era funcionario, por haber sido destituido desconoció, extra proceso”, la presunción de legalidad de los actos administrativos.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para decidir la apelación interpuesta por el Sustituto del Procurador General de la República se observa:

Denuncia el apelante, que el Tribunal de la Carrera Administrativa incurrió en vicios en el procedimiento al ejecutar el fallo dictado el 15 de noviembre de 1989, mediante el cual ordenó la reincorporación del querellante al cargo que desempeñaba como Consul de Primera en Houston, cuando ya había sido destituido el 8 de marzo de 1991. Agrega, que el A quo no se pronunció en relación a la Resolución Nº 348 consignada en autos por el Ente querellado.

Con respecto a las anteriores denuncias, observa esta Corte después de un exhaustivo análisis de las actas del expediente (folios 11 al 18; 20 y 21 y 50 al 58), que el actor interpuso formal querella ante el Tribunal de la Carrera Administrativa, la cual fue declarada parcialmente con lugar en fecha 15 de noviembre de 1989 y que el 9 de abril de 1991 la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declaró firme la decisión del A quo, en consecuencia, el traslado del querellante fue anulado, ordenándose su reincorporación al cargo que desempeñaba en el Consulado de Venezuela en Houston, Texas y el pago de los sueldos dejados de percibir.

Posteriormente, el Tribunal de la Carrera Administrativa el 17 de junio de 1991 decretó la ejecución del fallo (folio 23), ordenando expresamente la notificación del Procurador General de la República.

El 17 de noviembre de 1991 (folios 27 y 28), el A quo ordenó Mandamiento de Ejecución del fallo, ante la negativa del Ente querellado a cumplir lo ordenado en el fallo.

Por último, el Tribunal de la Carrera Administrativa en pleno, levantó el Acta apelada de fecha 21 de octubre de 1993 (folio 32 y 33), ante la sede del Organismo querellado a los fines de hacer cumplir lo ordenado en la sentencia definitivamente firme: anular el traslado; reincorporar al actor al cargo que desempeñaba y que se le efectuase el pago de los sueldos dejados de percibir con excepción del pago de la “compensación especial”.

Por otra parte, consta en autos (folios 4 al 7), comunicación de fecha 24 de septiembre de 1991 consignada por el Sustituto del Procurador General de la República ante el Tribunal de la Carrera Administrativa en la cual se señala que a fin de dar cumplimiento al fallo del 15 de noviembre de 1989 se procedió a dictar la Resolución Nº 348 de fecha 20 de septiembre de 1991, en la cual se señala que el 8 de marzo de 1991 el querellante fue destituido del cargo que desempeñada por abandono injustificado al trabajo de conformidad con lo previsto en el ordinal 4º del artículo 62 de la Ley de Carrera Administrativa, por lo que resolvió restituir al querellante al cargo de Cónsul General de Primera en Houston con efecto desde el 9 de febrero de 1989, fecha de su traslado hasta el 8 de marzo de 1991 y, cancelarle la suma equivalente a la diferencia de sueldo.

Analizados los mencionados documentos se observa, que el punto central de la controversia lo constituye el hecho de precisar si el “Acta” apelada levantada por el A quo, resulta ajustada a derecho, es decir, si el Tribunal de la causa podía ejecutar su propia decisión en vista de que el querellante fue destituido en fecha 8 de marzo de 1991 según Resolución Nº 348 del 14 de septiembre de 1991, consignada ante el Tribunal de la Carrera Administrativa el 25 de septiembre de 1991 (folio 7), e igualmente analizar la situación sobrevenida –la destitución del querellante-, así como también, considerar la conducta desplegada por el Ente querellado, en cuanto a la destitución del actor estando en curso la apelación del fallo del 15 de noviembre de 1989, mediante el cual se anuló el traslado del actor, se ordenó su reincorporación y el pago de los sueldos dejados de percibir, decisión que fue declarada firme por esta Corte el 9 de abril de 1991.

Para decidir esta Corte hace las siguientes consideraciones:

En nuestro derecho esta consagrado el principio de la doble instancia, el cual asegura a las partes que en caso de que una decisión les resulte desfavorable, puedan apelar con el fin de que el tribunal de segunda instancia o superior pueda revisar la validez del fallo apelado. En caso de que no se apele, la decisión será revisada igualmente por consulta. Después de que el fallo ha sido revisado, se entiende, que la decisión ha quedado definitivamente firme, es decir, que se ha producido como efecto, la cosa juzgada formal y la cosa juzgada material.
Conforme a la cosa juzgada judicial, los jueces no podrán decidir una controversia ya decidida mediante sentencia y que dicha sentencia definitivamente firme es ley de las partes y es vinculante en todo proceso futuro (artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil), y que después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, “no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado”. (artículo 252 del mencionado Código), soló le esta permitido al juez, a solicitud de parte, aclarar puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar errores de copia o de cálculos numéricos, es decir, que pueden hacer “aclaratorias”.

Así, el verdadero sentido de la cosa juzgada es excluir la mutabilidad de la sentencia, para impedir en forma indefinida ulteriores pronunciamientos sobre la situación planteada por las partes y así asegurar la debida certeza jurídica para satisfacer la necesidad de justicia o seguridad jurídica.

Por otra parte, se observa, que cuando una sentencia es definitivamente firme, el juez contencioso que conoció de la causa esta obligado a ejecutar su fallo, para así lograr una tutela judicial efectiva, es decir, que debe juzgar y ejecutar lo juzgado, de modo que puede adoptar las medidas necesarias que aseguren el cumplimiento de sus propias decisiones, en caso de que la parte perdidosa no quiera voluntariamente cumplir con lo ordenado. De manera que, el ejecutado debe cumplir integramente con lo ordenado en la sentencia.

Ahora bien, después de examinar el contenido del “Acta” apelada, y de los mencionados documentos, esta Corte observa:

- Que el Tribunal de la Carrera Administrativa dictó decisión en fecha 15 de noviembre de 1989, a favor del querellante, mediante la cual anuló el traslado del actor, ordenó su restitución al cargo y el pago de los sueldos dejados de percibir, decisión de la cual tenía pleno conocimiento el Ministerio de Relaciones Exteriores.
- Que la sentencia que le fue favorable al actor, fue declarada firme por esta Corte el 9 de abril de 1991, fallo del cual tenía igualmente conocimiento el Ente querellado.
- Que a pesar de que el A quo anuló el traslado, el actor posteriormente fue destituido del cargo por abandono injustificado al trabajo por no presentarse ante el servicio interno en la ciudad de Caracas.
- A esto se agrega que el querellante fue destituido el 8 de marzo de 1991, fecha posterior a la declaratoria de nulidad del traslado en primera instancia.
- Que el A quo decretó la ejecución de la sentencia el 17 de junio de 1991, debidamente notificada al Órganismo querellado, con anterioridad a que el Sustituto del Procurador General de la República consignara en fecha 25 de septiembre de 1991 la Resolución Nº 348 del 14 de septiembre de 1991.
- Que la Resolución Nº 348 emanada de la Administración ordenó la restitución del actor al cargo que desempeñaba desde la fecha del traslado hasta la fecha de la destitución.
- Por último se observa, que el actor fue destituido por el supuesto “abandono injustificado al trabajo”, por no haber acatado la orden de traslado, precisamente la situación que se estaba debatiendo en juicio y que por lo demás dicho traslado fue declarado nulo.

De lo anterior, se evidencia que el Ente querellado no cumplió a cabalidad con lo dispuesto en la sentencia del 15 de noviembre de 1989 dictada por el Tribunal de la Carrera Administrativa, confirmada por esta Corte el 9 de abril de 1991. Ello se evidencia de la simple lectura de la Resolución Nº 348, tardíamente consignada ante el A quo, -25 de septiembre de 1991-, pues éste ya había dictado la ejecución voluntaria de la sentencia el 17 de junio de 1991.

Igualmente se observa, que el A quo tenía la obligación de ejecutar su propio fallo, tal como ocurrió, ello independientemente de que éste en curso un supuesto juicio contra la Resolución contentiva de la destitución, situación que no le correspondía resolver al Tribunal de la causa, maxime cuando la decisión fue declarada firme por la Alzada.

Por otra parte, se observa, que al declararse la nulidad del acto de traslado, debe entenderse como que nunca fue dictado, por lo que a juicio de esta Corte resulta incongruente que la Administración haya destituido al actor precisamente por no acatar la orden de traslado.

De manera que, el A quo actuó ajustado a derecho al dictar el Acta apelada, toda vez que estaba en la obligación de hacer cumplir su propia decisión. Si ello no fuera posible, quedaría nugatoria la reparación de la situación jurídica subjetiva lesionada, que es el y no otro logro a que aspiran las partes que acuden ante los Tribunales a resolver sus conflictos, por tanto, son improcedentes las denuncias formuladas por el apelante, y así se decide.

No deja de observar esta Corte que resulta reprochable la conducta asumida por el Ente querellado de su renuencia a cumplir con lo ordenado en el fallo y de aperturar un expediente disciplinario contra el actor por no acatar la orden de traslado, estando pendiente la apelación.

En este sentido debe señalarse, que la cosa juzgada judicial debe acatarse primordialmente por la seguridad jurídica de las partes en conflicto y que es deber de los jueces ejecutar sus fallos para lograr una tutela judicial efectiva, tal como lo hizo el Tribunal A quo.

En consecuencia, esta Corte considera que el Acta apelada es válida, al comprobarse en autos que la Administración no cumplió con lo ordenado en la decisión del 15 de noviembre de 1989, confirmada el 9 de abril de 1991, es decir, no ejecutó totalmente la sentencia, por lo que el A quo estaba facultado para hacer cumplir su propio fallo con la medida que consideró idónea, y así se decide.

En otro contexto, observa esta Corte que tal como lo señaló el Tribunal A quo, el querellante fue trasladado de un cargo a otro sin que el Órganismo querellado se lo comunicara formalmente, al utilizar inadecuadamente un “telex” para notificarlo de una decisión que le lesionaba sus derechos subjetivos; sin que dicho traslado fuera de mutuo acuerdo y sin que le indicaran las razones por las cuales éste se ordenó.

Con base en lo expresado, es procedente declarar sin lugar la apelación interpuesta y confirmar lo decidido por el Tribunal de la Carrera Administrativa. Así, se decide.

V
DECISION

Con base en los razonamientos antes expuestos, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1) SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado EZRA MIZRACHI, actuando con el carácter de Sustituto del Procurador General de la República, antes identificado, contra el Acta dictada por el Tribunal de la Carrera Administrativa en fecha 21 de octubre de 1993, mediante la cual se ordenó dar cumplimiento al Mandamiento de Ejecución de la sentencia dictada por el referido Tribunal el 15 de noviembre de 1989 que declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta por el ciudadano GONZALO ESPINA FARIA, asistido por las abogadas YUMAIRA PARRA y GLADYS VALDEZ, antes identificados, contra el MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES.

2) SE CONFIRMA el Acta apelada en todas y cada una de sus partes.

Publíquese, regístrese y notifíquese. En virtud de que la Disposición Transitoria de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.482 de fecha 11 de julio de 2002, fue eliminado el funcionamiento del Tribunal de la Carrera Administrativa, órgano jurisdiccional que como Tribunal de la Causa, conoció en primera instancia, remítase el expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor), dejándose copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los..................( ) días del mes de..................( ) de dos mil tres (2003). Años 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

El Presidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA
La Vicepresidenta,


ANA MARÍA RUGGERI COVA

Los Magistrados,


EVELYN MARRERO ORTIZ
Ponente

LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO



PERKINS ROCHA CONTRERAS


La Secretaria,


NAYIBE ROSALES MARTINEZ



EMO/06