MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTIZ

Mediante Oficio N° 365 de fecha 11 de abril 1994, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, remitió a esta Corte el expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta por la abogada AURISTELLA ESCALONA DUHAMEL, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 32.563, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano LUIS DANIEL ORTIZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 3.560.453, contra el MINISTERIO DE RELACIONES INTERIORES, actualmente MINISTERIO DE INTERIOR Y JUSTICIA.

La remisión se efectuó en atención a la apelación interpuesta por la abogada NAKARID ADRIANZA DE BERMÚDEZ, actuando como Sustituta del Procurador General de la República contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 8 de febrero de 1994, que declaró con lugar la querella interpuesta.

El 21 de abril de 1994 se dio cuenta a la Corte y, por auto de esa misma fecha, se designó ponente, fijándose el (10°) día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.

En fecha 5 de mayo de 1994 la abogada de la parte apelante consignó Escrito de Fundamentación a la Apelación.

El 10 de ese mismo mes y año comenzó la relación de la causa.

El 3 de junio de 1994, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció el 13 de junio de ese mismo año, dejándose constancia de que las partes presentaron sendos Escritos de Promoción de Pruebas.

El 22 de noviembre de 1994, oportunidad fijada para que tuviera lugar el Acto de Informes, se dejó constancia de que ambas partes presentaron sus respectivos escritos.

El 30 de noviembre de ese mismo la Corte dijo “Vistos”.

Mediante sentencia de fecha 30 de abril de 1997, esta Corte anuló la sentencia apelada por considerar suya la competencia para conocer en primera instancia de la querella interpuesta, la cual declaró con lugar.

El 13 de mayo de 1997 la abogada Auristella Escalona Duhamel, solicitó aclaratoria de la sentencia antes mencionada, que fue negada por extemporánea mediante decisión del 3 de julio de ese mismo año.

Por diligencia de fecha 12 de marzo de 1998 la representante judicial de la parte actora solicitó a esta Corte decretase la ejecución voluntaria de la sentencia dictada el 30 de abril de 1997.

Mediante auto del 24 de marzo de 1998 este Órgano Jurisdiccional decretó la ejecución voluntaria del fallo antes aludido, concediendo para tal fin al Ente querellado “un término de diez (10) días calendario, contados a partir de que |constase| en autos el recibo del oficio que se |ordenó| librar.”


El 1° de abril de 1998 se dejó constancia en el expediente del recibo del Oficio N° 98-940 mediante el cual se remitió al entonces Ministro de Relaciones Interiores copia certificada de la sentencia de emanada de esta Corte en fecha 30 de abril de 1997, de su aclaratoria de fecha 3 de julio de ese mismo año y, del decreto de ejecución voluntaria.

Constituida la Corte el 15 de septiembre de 2000 con los Magistrados que actualmente la integran y juramentadas las nuevas autoridades directivas el 29 de enero de 2001, se ratificó ponente a la Magistrada EVELYN MARRERO ORTIZ.

Por diligencia de fecha 14 de agosto de 2001, el ciudadano Luis Daniel Ortiz solicitó a esta Corte se ordenara la ejecución de la sentencia dictada por esta Corte el 30 de abril de 1997.

Juramentadas sus nuevas Autoridades el 11 de marzo de 2003, la Corte quedó constituida de la siguiente manera: Magistrado Juan Carlos Apitz Barbera, Presidente; Magistrada Ana María Ruggeri Cova, Vicepresidente; Magistrados: Evelyn Marrero Ortiz, Luisa Estella Morales Lamuño y Perkins Rocha Contreras; ratificándose ponente a la Magistrada que con tal carácter suscribe la decisión.

Realizada la lectura individual de las actas que conforman el expediente, pasa la Corte a decidir previas las siguientes consideraciones:

I

Corresponde a esta Corte, en primer lugar, analizar las actuaciones que cursan en el expediente, a los fines de determinar si en el presente caso se ha producido el incumplimiento del fallo dictado por esta Corte en fecha 30 de abril de 1997 y, de ser así, ordenar su ejecución forzosa. A tal efecto, observa:

Vistas y analizadas las actas procesales del caso de autos, este Juzgador observa que el Ente querellado, Ministerio de Relaciones Interiores, actualmente Ministerio del Interior y Justicia, aun teniendo perfecto conocimiento del alcance y contenido de lo fallado, no han cumplido con el mandato jurídico de la sentencia.

En efecto, consta en el expediente (folio 195) Oficio N° 98-940 mediante el cual se remitió al mencionado Ministerio copia certificada de la sentencia de emanada de esta Corte en fecha 30 de abril de 1997, de su aclaratoria de fecha 3 de julio de ese mismo año y, del decreto de ejecución voluntaria.

Aunado a lo anterior se agrega, que no existe prueba alguna de que el Ministerio demandado haya efectuado el pago al actor ordenado por esta Corte por la cantidad de Doscientos Setenta y Cinco Mil Setencientos Setenta Bolívares sin Céntimos (Bs 275.760,oo).

En consideración de lo antes afirmado, esta Corte verificado que no se ha dado cumplimiento voluntario al fallo dictado en fecha 30 de abril de 1997, decreta su ejecución forzosa y pasa a determinar la forma como se daría cumplimiento forzoso a lo acodado en la mencionada sentencia, para lo cual advierte:

La orden contenida en el dispositivo de la mencionada Sentencia constituye lo que se denomina en la Teoría General de las Obligaciones como obligaciones pecuniarias, definidas como “aquellas que implican la dación de una cantidad de dinero; como en los cheques, letras de cambio, pagarés, libranzas y giros”.

Este tipo de obligaciones tiene una fórmula propia de ejecución contemplada en el artículo 527 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, dada la particular naturaleza jurídica del Ente constreñido a cumplir con la obligación del caso de autos, ésta no puede materializarse tal como lo prevé el antes mencionado artículo, es decir, a través del embargo de los bienes del deudor.
De manera que, no encontrándose en la norma antes mencionada una forma de ejecución forzosa adecuada, este Sentenciador se remite a lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que establece:

“Los tribunales para la ejecución de sus sentencias y todos los actos que decreten o acuerden, pueden requerir de las demás autoridades el concurso de la fuerza pública que de ella dependa, y, en general, valerse de todos los medios legales coercitivos de que dispongan. Se exceptúa el caso de conflicto de poderes, el cual deberá ser sometido a la decisión de la Corte Suprema de Justicia.
La autoridad requerida por un Tribunal que obre en ejercicio de sus atribuciones, debe prestar su concurso sin que le corresponda calificar el fundamento con que se le pida, ni la legalidad o la justicia de la sentencia o decreto que se trate de ejecutar.”

Dicha remisión encuentra su asidero en la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual con el propósito de velar por la garantía procesal efectiva de los derechos humanos y libertades públicas, establece en su Exposición de Motivos: “El Estado democrático y social de Derecho y de Justicia consagrado por la Constitución (…) requiere la existencia de unos órganos que, institucionalmente caracterizados por su independencia, tengan la potestad constitucional que les permita ejecutar y aplicar imparcialmente las normas que expresan la voluntad popular, someter a todos los poderes públicos al cumplimiento de la Constitución y las leyes, controlar la legalidad de la actuación administrativa y ofrecer a todas las personas tutela efectiva en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos”.

Específicamente, en lo concerniente al caso de autos, el artículo 257 eiusdem otorga a los órganos del Poder Judicial la potestad para ejecutar sus sentencias mediante los procedimientos que determinen las leyes, promoviendo de esa manera la efectiva prestación de justicia y, en definitiva, la tutela judicial efectiva a la que alude el artículo 26 de la Carta Magna.

Por todo lo expuesto, a los fines de ejecutar forzosamente el mandamiento de amparo dictado en el presente caso, esta Corte, ordena:

Comisionar al Juzgado de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas a quien corresponda de acuerdo al sistema de distribución (Distribuidor), para que, se constituya en la sede del Ministerio del Interior y Justicia a los fines de que impele a dicho Organismo al pago de las prestaciones sociales del ciudadano LUIS DANIEL ORTIZ, identificado supra, tal como lo ordenó este mismo Órgano Jurisdiccional en sentencia de fecha 30 de abril de 1997, orden que reiteró mediante auto del 24 de marzo de 1998. Con la salvedad de que el Ministerio querellado deberá remitir copia certificada de todas las diligencias, actuaciones o trámites que efectuare con el fin de dar cumplimiento exacto a la sentencia antes mencionada, tan pronto como dichos trámites se fueren verificando. Así se decide.

Asimismo, se ordena notificar de la presente decisión a la Procuraduría General de la República de conformidad con lo establecido en el artículo 94 del decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se declara.

I I

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

1. COMISIONAR al Juez de Municipio Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas a quien corresponda de acuerdo al sistema de distribución, a los fines de que haciendo uso de todos los medios que le confiere la Ley, lleve a cabo la ejecución ordenada en el presente fallo.

2. ORDENA al MINISTERIO DEL INTERIOR Y JUSTICIA remitir copia certificada de todas las diligencias, actuaciones o trámites que efectuare con el fin de dar cumplimiento exacto a la sentencia dictada por esta Corte en fecha 30 de abril de 1997, tan pronto como estas se fueren verificando.

3. ORDENA notificar de la presente decisión a la Procuraduría General de la República de conformidad con lo establecido en el artículo 94 del decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República

Publíquese, regístrese, notifíquese. Cúmplase a cabalidad lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ................................... (………..) días del mes de ………………………… de dos mil tres (2003). Año: 192° de la Independencia y 144° de la Federación.


El Presidente,



JUAN CARLOS APITZ BARBERA


La Vicepresidenta,



ANA MARÍA RUGGERI COVA


Los Magistrados,



EVELYN MARRERO ORTIZ
P O N E N T E



LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO



PERKINS ROCHA CONTRERAS


La Secretaria,


NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ.

EMO/15.