MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS APITZ BARBERA

EXPEDIENTE Nº 94-15845

-I-

NARRATIVA

En fecha 3 de octubre de 1994, la abogada Nayadet C. Mogollon Pacheco, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 42.014, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano ALCIDES JOSÉ LÓPEZ QUESADA, titular de la cédula de identidad N° 6.092.886, apeló de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 26 de septiembre de 1994, en la cual declaró sin lugar la querella interpuesta por el mencionado ciudadano, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO FEDERAL (hoy DISTRITO CAPITAL).

Oída la apelación en ambos efectos se remitió el presente expediente a esta Corte, donde se dio por recibido el 6 de diciembre de 1994.

En fecha 2 de octubre de 1995 la representación judicial del querellante consignó papel sellado a los fines de proveer.

En fecha 30 de octubre de 1995, se ordenó la continuación de la causa de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que la misma se encontraba paralizada en estado de dar cuenta de la remisión del presente expediente por parte del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital se designó ponente y se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente a la notificación del Procurador General de la República, practicada conforme lo establecía el primer aparte del artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, comenzaría la relación de la causa a tenor de lo establecido en el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Asimismo en esta misma fecha se designó ponente

En fecha 6 de marzo de 1996, los abogados William Benshimol y Nayadet Mogollon Pacheco, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 12.026 y 42.014, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la parte querellante presentaron escrito de fundamentación a la apelación interpuesta. Asimismo en fecha 9 de abril de 1996, la abogada Nancy Arrellano, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 21.526, actuando con el carácter de apoderada judicial del Municipio Libertador del entonces Distrito Federal, presentó escrito de contestación a la apelación interpuesta.

En fecha 16 de abril de 1996, se abrió el lapso para la promoción de pruebas, el cual transcurrió inútilmente.

En fecha 22 de mayo de 1996, oportunidad fijada para que tuviese lugar el acto de informes, se dejó constancia de que las partes no presentaron sus respectivos escritos. En esta misma fecha se dijo “Vistos”.
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En fecha 6 de octubre de 1999, la Magistrada Aurora Reina De Bencid, se inhibió de conocer de la presente causa, de conformidad con el artículo 82, ordinal 15° del Código de Procedimiento Civil. En fecha 14 de octubre de 1999 esta Corte declaró con lugar la inhibición interpuesta y ordenó convocar al Quinto Conjuez.

En fecha 9 de noviembre de 1999, una vez aceptada la convocatoria realizada, se constituyó la Corte Accidental que habría de conocer de la presente causa, y se designó ponente.
En fecha 18 de marzo de 2003, el abogado William Benshimol R., actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte querellante solicitó a esta Corte que por cuanto el presente expediente se encuentra en estado de dictar sentencia se avocara al conocimiento de la presente causa.

Reconstituida la Corte y elegida su nueva Directiva, en fecha 25 de marzo de 2003, se avocó al conocimiento de la presente causa, asimismo se reasignó la ponencia al Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA. En esta misma fecha se pasó el presente expediente al Magistrado Ponente.

Realizado el estudio del presente expediente se pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:

DE LA QUERELLA

La representación judicial de la parte querellante expuso en su escrito libelar los siguientes argumentos:

Que mediante Oficio N° 1353/93/DRL/ de fecha 26 de enero de 1993 se le participó a su representado que “en respuesta a su comunicación s/n, de fecha 12-01-93, en la cual pone a disposición el cargo de JEFE DE LA DIVISIÓN DE ZONAS VERDES, que venía desempeñando en la Dirección General de Personal ha decidido aceptar la disponibilidad del mencionado cargo, a partir de la presente notificación”.

Luego mediante Oficio de fecha 3 de marzo de 1993 el Alcalde del Municipio Libertador le participó a su representado que “en ejercicio de las atribuciones previstas en el artículo 74, ordinal 5 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, actuando en (su) carácter de Alcalde del Municipio Libertador del Distrito Federal y cumpliendo con lo establecido en el artículo 66 de la Ordenanza sobre Procedimientos Administrativos, (se) dirige a usted, a fin de notificarle que han resultado negativas las gestiones de reubicación realizadas por la Dirección General de Personal, luego de haber puesto usted a disposición , el cargo de JEFE DE LA DIVISIÓN DE ZONAS VERDES, adscrito a la Dirección General de Conservación y Mantenimiento, que venía desempeñando en (esa) Alcaldía, todo de conformidad con lo pautado en el Artículo 60 de la Ordenanza de Carrera Administrativa”.

Que el acto administrativo mediante el cual se remueve a su representado es ilegal, ya que se basa en la figura de “aceptar la disponibilidad del cargo”, causal esta que no existe dentro de las disposiciones contenidas en la Ley de Carrera Administrativa, ni en la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios Públicos al servicio de la Municipalidad del Distrito Federal, “…para remover a un funcionario de la Administración Pública, ni es causal para proceder a remover y retirar a un funcionario de Carrera”:

Que el acto administrativo mediante el cual se procede a aceptar la disponibilidad del cargo viola lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y el artículo 9 de la Ordenanza sobre Procedimientos Administrativos del Municipio Libertador, por cuanto el mencionado acto no indica los motivos de hecho y de derecho en los cuales se fundamenta dejando a su representado en estado de indefensión.

Que el mencionado acto no cumple con las disposiciones del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 13 de la Ordenanza sobre Procedimientos Administrativos del Municipio Libertador, “…en virtud de que dicho acto obvió los elementos esenciales que debe contener todo acto administrativo”.

Que el acto administrativo referido es nulo de conformidad con lo establecido en los artículos 19 ordinal 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 14 ordinal 4 de la Ordenanza sobre Procedimientos Administrativos del Municipio Libertador, ya que se dictó con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido para ello, pues se incumplieron las disposiciones contenidas en los artículos 84, 85, 86, 87 y 88 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa y del artículo 61 de la Ordenanza de Carrera Administrativa de la Municipalidad del Distrito Federal, relativas a la disponibilidad y reubicación del funcionario.

Que el acto administrativo mediante el cual proceden a aceptar la disponibilidad del cargo del querellante es nulo, de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 14 ordinal 4 de la Ordenanza sobre Procedimientos Administrativos del Municipio Libertador, “…por cuanto el mismo está suscrito por el ciudadano Pedro Aguerrevere, Director General de Personal de la Alcaldía del Municipio Libertador, quien no es la misma autoridad competente para proceder a dictar dicho acto, ya que de acuerdo con el artículo 74, ordinal 5 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, tal competencia está atribuida solamente al Alcalde”.

Solicita en su petitorio lo siguiente:

“Primero: Que al acto administrativo mediante el cual proceden a ‘aceptar la disponibilidad del cargo’, ejercido por el ciudadano Alcides José López Quesada, sea declarado nulo, por ser ilegal.
Segundo: Que el acto administrativo mediante el cual retiran al ciudadano Alcides José López Quesada, sea declarado nulo, por cuanto se encuentra viciado de ilegalidad.
Tercero: Que se proceda a la reincorporación efectiva del ciudadano Alcides José López Quesada, al cargo que venía ejerciendo en la Alcaldía del Municipio Libertador.
Cuarto: Que se le cancelen al ciudadano Alcides José López Quesada, los sueldos dejados de percibir desde la fecha de su ilegal retiro hasta la fecha en que se produzca su efectiva reincorporación.
Quinto: Que se le reconozca al ciudadano Alcides José López Quesada, el tiempo transcurrido desde su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación, a efecto de su antigüedad para el cómputo de vacaciones, prestaciones sociales y jubilación…”:




DEL FALLO APELADO

El Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró en fecha 26 de septiembre de 1994 sin lugar la presente querella. Lo hizo en los siguientes términos:

“…PRIMERO: La representación judicial del Municipio alegó que la conciliación fue solicitada por el querellante extemporáneamente, afirmando que conforme al artículo 72 de la Ordenanza sobre Carrera Administrativa para los Empleaos o Funcionarios Públicos al servicio de la Municipalidad del Distrito Federal, ello debe tener lugar dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de notificación del acto. Ahora bien, observa el Tribunal que la referida norma se contrae a la interposición del recurso de reconsideración y no a la conciliación, respecto a la cual el artículo 21 eiusdem fija el mismo lapso de diez (10) días, a los solos efectos de que la Junta de Avenimiento cumpla su cometido.
Conforme a lo expuesto, la conciliación, solicitada el once (11) de Agosto de 1993 –folios once (11) al trece (13)-, no fue solicitada extemporáneamente (…). Y así se decide.
SEGUNDO: El acto definitivo de retiro del querellante, emanado del ciudadano Alcalde del Municipio Libertador del Distrito Federal, tiene fecha 3 de marzo de 1993. Habiéndose interpuesto el recurso de nulidad el día veintiséis (26) de agosto de 1993 (…) es evidente que no se había consumado el lapso de seis (06) meses previsto para su caducidad, por lo cual el mismo se encontraba vigente…”.

Con respecto al fondo del asunto el A quo declaró lo siguiente:


“…Corre al folio diez (10) de los antecedentes administrativos de los actos recurridos, la comunicación fechada doce (12) de enero de 1993 mediante la cual el querellante puso a disposición de la Dirección General de Conservación y Mantenimiento de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Federal, el cargo de Jefe de la División de Zonas Verdes, adscrito a dicha Dirección, que venía desempeñando.
La antedicha comunicación no fue desconocida en forma alguna por el querellante durante este proceso, ni tampoco aparece de las actas que la misma haya sido obtenida mediante engaño, dolo o violencia, por lo cual debe tenérsele por reconocida, a tenor de lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y le corresponde mérito probatorio pleno, conforme al artículo 1.363 del Código Civil.
Ahora bien, el espíritu, propósito y razón de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los empleados o Funcionario Públicos al servicio de la Municipalidad del Distrito Federal, tal como lo expresa el artículo 1 de la misma, es ‘Garantizar la estabilidad de los funcionarios en ejercicio de sus cargos, de modo que no pueden ser transferidos o retirados del servicio sino por causas plenamente justificadas y siempre que se cumpla con las normas y procedimientos establecidos en esta Ordenanza y en su reglamentación’. En el mismo sentido se orienta toda la normativa vigente en materia de empleo público y ello contradice, debe destacarse, la manifestación de los representantes judiciales de la Municipalidad cuando en su escrito de contestación a la querella, al referirse a la decisión del querellante de poner el cargo a la disposición de sus superiores, expresan que ‘…Este es el procedimiento ordinario en la Administración Pública, cuando se efectúa un cambio de Representantes de la Administración…’(…).
Sin embargo, el querellante mismo se apartó de esta normativa, resultando contradictoria su manifestación –contendida en la misma comunicación del doce (12) de Enero de 1993- de que ‘…como funcionario de Carrera me acojo a la Ordenanza de Carrera Municipal…” pues, a juicio de este Tribunal, su determinación de poner el cargo a disposición sólo puede ser interpretada como expresión de su voluntad de separarse del mismo, esto es, de renunciar a él.
En efecto, el artículo 60 de la misma Ordenanza establece los motivos por los cuales el funcionario o empleado puede ser separado de su propio cargo, siendo la renuncia del funcionario, debidamente aceptada, la única que depende exclusivamente de su voluntad. Es indudable que en el caso de autos, el procedimiento que culminó con el retiro del querellante no se inició por voluntad de la administración, sino por su propia decisión de poner el cargo a disposición, que, como se dijo, equivale a renunciar al mismo.
En las circunstancias expuestas y por cuanto el querellante, a pesar de considerarse Funcionario de Carrera, prescindió voluntariamente de la protección que en cuanto a estabilidad constituye el enunciado fundamental de la Ordenanza Municipal respectiva, debe concluirse en que no restaba a la Municipalidad otra actuación que aceptar, como en efecto lo hizo; la renuncia, único motivo y fundamento de su separación del cargo. En consecuencia, el recurso que se decide debe ser declarado sin lugar, resultando ocioso el análisis de las restantes cuestiones planteadas durante el proceso…”


DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN PRESENTADO POR LA PARTE RECURRENTE

En fecha 6 de marzo de 1996 los abogados William Benshimol R. y Nayadet Mogollon Pacheco, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano Alcides José López Quesada, presentaron escrito de fundamentación a la apelación, en los términos siguientes:

Que “…de acuerdo a lo expresado por el sentenciador se observa que él está en conocimiento y así lo reconoce, que la Municipalidad omitió todos los procedimientos legalmente establecidos para remover a un funcionario de la Administración; tal conocimiento surge de la misma confesión realizada por los apoderados judiciales de la Municipalidad, expresamente señalada por el Sentenciador, al indicar en su escrito de contestación de la demanda: ‘Este es el procedimiento ordinario en la Administración Pública cundo se efectúa un cambio de Representantes de la Administración’”. Que el A quo obvió esta situación, apartándose de la legalidad y violando lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

Que el Sentenciador “…realiza una errada interpretación de la conceptualización de la figura jurídica ‘Renuncia’ al equiparla a una ‘disposición del cargo’”, ya que si la puesta a disposición del cargo por parte de su representado, “…fue considerada su renuncia, porque (sic) la misma no fue tramitada conforme a los procedimientos legales existentes; tal como lo estipula el artículo 117 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, el cual prevee, que al ser presentada la renuncia por un funcionario, éste deberá ser notificada con 15 días de anticipación y permanecer en su cargo hasta tanto la misma sea aceptada por la máxima autoridad, así como realizar la notificación de dicha aceptación en el mismo lapso al funcionario interesado”.

Que del escrito libelar se desprende que el Alcalde del Municipio Libertador le participó a su representado, mediante comunicación de fecha 3 de marzo de 1993, “…que las gestiones de reubicación realizadas por la Dirección General de Personal resultaron negativas. Con ello se evidencia, que (su) representado sí fue objeto de una remoción y no de una simple renuncia, tal como fue mal interpretado por el Tribunal A quo, haciendo nula e ilegal la sentencia por éste dictada, al dejar en total estado de indefensión a (su) representado, así como ignorar el incumplimiento de parte de la Municipalidad, de los procedimientos legales establecidos para el rompimiento de la relación de empleo público con su funcionariariado”.

Que el A quo desconoce el contenido del artículo 19 ordinal 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, así como el artículo 14 ordinal 4° de la Ordenanza sobre Procedimientos Administrativos, “…ya que siendo la competencia, materia de orden público, debió analizar ampliamente si el Jefe de Personal de la Alcaldía tenía facultad para firmar o aceptar ‘la disponibilidad de un cargo’”, que al no hacerlo el Sentenciador se apartó de las normas de derecho.

Finalmente la parte recurrente denunció que la sentencia recurrida presuntamente adolece del vicio de inmotivación, dejando en consecuencia a su representado en completo estado de indefensión.

DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN

La abogada Nancy Arellano actuando con el carácter de apoderada judicial del Municipio Libertador del entonces Distrito Federal, presentó escrito de contestación, lo cual lo hizo en los términos siguientes:

En primer lugar solicitó la parte querellada el desistimiento de la apelación interpuesta ya que según alega operó de pleno derecho el lapso para presentar el escrito de fundamentación en virtud de que la notificación del Procurador General de la República se produjo en fecha 19 de diciembre de 1995, siendo presentada la fundamentación en fecha 6 de marzo de 2003.

Que “…el Procurador General de la República carece de competencia para intervenir en los asuntos de la vida local, como lo son los Municipios, por cuanto para estos existe la Ley Orgánica de Régimen Municipal, que atribuye a la figura del Síndico Procurador las atribuciones que son propias de la vida local, es el representante judicial y extrajudicial de los municipios, en relación con los bienes y derechos de la entidad competencia que le es dada por el artículo 87 de la Ley en mención…”.

Que el escrito de fundamentación a la apelación interpuesta no llena los extremos exigidos en el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, ya que no expresa las razones de hecho y de derecho en las que se fundamenta la apelación agrega que del escrito de fundamentación se evidencia que la representación del querellante no recurre de la sentencia dictada por el A quo, sino que lo que hace es alegar vicios a actos del proceso y del procedimiento de instancia, “…lo cual hace de pleno derecho nugatoria la formalización de la apelación…”.

Señala a todo evento, que al poner el querellante su cargo a disposición de la Administración Municipal, “….a ésta no le queda otra alternativa que aceptar la misma, por cuanto es la manifestación de la voluntad, libre de toda coacción o apremio como quedó evidentemente demostrado”. En consecuencia mal puede el querellante pretender “…ingresar nuevamente a la administración municipal, él mismo debe proceder a realizar las gestiones administrativas a los fines de su reingreso para un cargo al cual reúna los requisitos de su especialidad, aprobando los concursos que lleva al efecto la administración municipal y en ningún momento pretender su reingreso mediante el movimiento de todo el mecanismo jurisdiccional, puesto que riela al folio N° 10 de los antecedentes administrativos, la manifestación de la voluntad de separase del cargo”.

-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la presente apelación y al respecto observa lo siguiente:

Como punto previo es necesario pronunciarse acerca de la solicitud de desistimiento formulada en el escrito de contestación a la apelación para lo cual considera esta Corte pertinente hacer la siguiente aclaratoria:

Ahora bien al respecto esta Corte considera necesario transcribir el auto dictado por esta Corte en fecha 30 de octubre de 1995 el cual es del tenor siguiente:

“…se fija el décimo día de despacho siguiente a la notificación del Procurador General de la República, practicada conforme a lo prevé el primer aparte del artículo 38 de la Ley que rige sus funciones, para comenzar la relación de la causa, a tenor de lo dispuesto en el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia…”.

Así el artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República consagra en su primer aparte que “…vencido un plazo de ocho (8) días hábiles, se tendrá por notificada la República”.

Advierte la Corte que en el presente caso se ordenó la notificación del Procurador General de la República cuando lo procedente era la notificación del Síndico Procurador Municipal como representante judicial del Municipio sin embargo tal error procesal no produce consecuencia alguna en este caso, al no configurarse el supuesto del artículo 103 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal.

Así el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia dispone lo siguiente:

“…En la audiencia en que se de cuenta de un expediente enviado a la Corte en virtud de apelación, se designará Ponente y se fijará la décima audiencia para comenzar la relación.
Dentro de ese término el apelante presentará escrito en el cual precisará las razones de hecho y de derecho en que se funde. Vencido éste término correrá otro de cinco audiencias para la contestación de la apelación. Si el apelante no presentare el escrito dentro del lapso indicado, se considerará que ha desistido de la apelación y así lo declarará la Corte, de oficio o a instancia de la otra parte”.

Alegó la parte querellada que el escrito de fundamentación a la apelación interpuesta no llena los extremos exigidos en el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, ya que no expresa las razones de hecho y de derecho en las que se fundamenta la apelación agrega que del escrito de fundamentación se evidencia que la representación del querellante no recurre de la sentencia dictada por el A quo, sino que lo que hace es alegar vicios a actos del proceso y del procedimiento de instancia, “…lo cual hace de pleno derecho nugatoria la formalización de la apelación…”.

Así las cosas del folio 113 y vuelto del presente expediente se desprende que el Procurador General de la República fue notificado en fecha 19 de diciembre de 1995, siendo consignada la boleta de notificación en el presente expediente el 8 de febrero de 1996 con lo cual los (8) ocho días hábiles a que hace referencia el artículo 38 eiusdem vencieron el 20 de febrero de 1996 comenzando la relación de la causa en fecha 19 de marzo del mismo año y siendo que la parte querellante consignó su escrito de fundamentación a la apelación en fecha 6 de marzo, es decir, dentro del plazo consagrado en el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia antes transcrito, esta Corte declara improcedente la denuncia efectuada por la parte querellada referente a la solicitud de desistimiento del escrito de fundamentación presentado por la parte querellante. Así se decide.

Con respecto al fondo del asunto planteado esta Corte observa lo siguiente:

La representación judicial del querellante alegó en su escrito de fundamentación que el Sentenciador “…realiza una errada interpretación de la conceptualización de la figura jurídica ‘renuncia’ al equiparla a una ‘disposición del cargo’”, ya que si la puesta a disposición del cargo por parte de su representado, “…fue considerada su renuncia, porque (sic) la misma no fue tramitada conforme a los procedimientos legales existentes; tal como lo estipula el artículo 117 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, el cual prevee, que al ser presentada la renuncia por un funcionario, éste deberá ser notificado con 15 días de anticipación y permanecer en su cargo hasta tanto la misma sea aceptada por la máxima autoridad, así como realizar la notificación de dicha aceptación en el mismo lapso al funcionario interesado”.

Visto lo anterior, esta Corte considera necesario transcribir la comunicación de fecha 12 de enero de 1993, suscrita por el ciudadano Alcides José López Quesada parte querellante dirigida al Ingeniero Henry Peña Guerra, Director General de Conservación y Mantenimiento de la Alcaldía del Municipio Libertador (folio 10 del expediente administrativo) la cual es del tenor siguiente:
“…Por medio de la presente (me) dirijo a usted, para notificarle que a solicitud suya, a partir de esta fecha pongo a disposición el cargo que vengo desempeñando en esta Dirección General como Jefe de la a División de Zonas Verdes, así mismo señalo que como funcionario de carrera me acojo a la Ordenanza de Carrera Municipal…”.


Frente a ello, esta Corte considera pertinente traer a colación el criterio expuesto en sentencia N° 2689 de fecha 25 de octubre de 2001 (caso: Digna Teresa Rincón Prieto), oportunidad en que esta Corte expresó:

“…De lo anterior, esta Corte concluye que el a quo erró al equiparar los términos ‘poner el cargo a la orden’ con ‘renuncia’, pues esta última debe cumplir los requisitos exigidos por la Ley que rige la materia, a saber: i) manifestación de voluntad expresa, ii) inequívoca, iii) por escrito y iv) debidamente aceptada por la máxima autoridad del Organismo, en tanto que la primera figura, como bien lo señala el voto salvado del fallo apelado ‘(…) es una expresión del lenguaje coloquial (…)’, que ‘(…) no se corresponde con el término de la renuncia’ y genera otra situación…”.

Partiendo de lo anterior, y aplicando tales precisiones al caso de autos, se deriva que la comunicación antes transcrita mediante la cual el querellante coloca “a disposición el cargo”, que venía desempeñando, no cumple con los parámetros establecidos a los fines de considerar válida una renuncia, pues no hay manifestación de voluntad expresa e inequívoca de renunciar ni tampoco fue debidamente aceptada por la Administración, quien erradamente coloca a disponibilidad al funcionario, a los fines de realizar gestiones reubicatorias del querellante, sobre la base de una errónea apreciación que vicia por tanto de falso supuesto el acto contenido en la comunicación N° 1353/93 DRL de fecha 26 de enero de 1993, resulta igualmente viciado por vía de consecuencia, el acto de retiro igualmente impugnado. Así se decide.

Consecuencia de lo anterior, esta Corte declara con lugar la apelación en consecuencia revoca el fallo apelado por haber incurrido en una errada interpretación de los hechos, y finalmente declara con lugar la querella ejercida. Así se decide.


-III-

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

1. CON LUGAR la apelación ejercida por la abogada Nayadet C Mogollon Pacheco, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 42.014, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano ALCIDES JOSÉ LÓPEZ QUESADA, titular de la cédula de identidad N° 6.092.886, contra la sentencia dictada en fecha 26 de septiembre de 1994 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en la cual declaró SIN LUGAR la querella interpuesta por los abogados William Benshimol R., Jorge H. Benshimol R., Lilia C. Avilez Alba y Nayadet C. Mogollon Pacheco, ya identificados, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano antes mencionado, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO FEDERAL (hoy DISTRITO CAPITAL). En consecuencia, se REVOCA el fallo apelado.

2. CON LUGAR la querella interpuesta por el ciudadano Alcides José López Quesada, ya identificado, a través de sus apoderados judiciales, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO FEDERAL (hoy DISTRITO CAPITAL). En consecuencia:

2.1. Se anula el acto N° 1353/ 93/ DRL de fecha 26 de enero de 1993 dictado por la Dirección General de Personal de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital).

2.2. Se anula el acto de retiro N° 1523/93/DRL de fecha 3 de marzo de 1993.
2.3. Se ORDENA la reincorporación del referido ciudadano al cargo de Jefe de la División de Zonas Verdes que venía desempeñando en la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) o a otro de igual jerarquía y remuneración, con el pago de los sueldos dejados de percibir desde su egreso hasta su efectiva reincorporación los cuales deberán ser cancelados por la mencionada Alcaldía, con los respectivos aumentos que dicho sueldo hubiere experimentado, y aquellos beneficios socioeconómicos que debió haber percibido de no haber sido separado ilegalmente del ejercicio del cargo y que no impliquen la prestación del servicio activo, todo ello desde la separación de su cargo, hasta la fecha de su efectiva reincorporación al mismo.

2.4 Se ORDENA al Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital la realización de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la sala de sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ( ) días del mes de de dos mil tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
El Presidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Ponente


La Vice-Presidenta,



ANA MARÍA RUGGERI COVA


Magistrados:



EVELYN MARRERO ORTIZ




LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO



PERKINS ROCHA CONTRERAS




La Secretaria



NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ

Exp. N° 94-15845
JCAB/G