MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTIZ

En fecha 10 de marzo de 1997, se dio por recibido en esta Corte el Oficio Nº 310 de fecha 4 de marzo de 1997, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional, por la sociedad mercantil INVERSIONES ROYAL FLUSH C.A., debidamente representada por el abogado HENRRY HAMDAN LL., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 12.188, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 252, de fecha 4 de octubre de 1996, emanada del Alcalde del Municipio Vargas del Distrito Federal.

Dicha remisión se realizó en virtud de haber sido oída en ambos efectos la apelación ejercida por la abogado María Elena Alamo, actuando con el carácter de apoderada judicial de la empresa accionante, contra la sentencia dictada el 20 de noviembre de 1996 por el referido Juzgado, mediante la cual declaró desistido el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

En fecha 8 de abril de 1997 se dio cuenta a la Corte, se designó ponente, y se fijó el décimo día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.

En fecha 30 de abril de 1997 comenzó la relación de la causa.

En esa misma fecha la representación de la parte recurrente consignó Escrito de Fundamentación de la Apelación.

El 13 de mayo de 1997, la representación del Municipio Vargas del Distrito Federal, consignó Escrito de Contestación a la Apelación.

En fecha 28 de mayo de 1997 se agregaron a los autos sendos escritos de promoción de pruebas presentados por las partes recurrente y recurrida, respectivamente.

En fecha 03 de junio de 1997, se abrió el lapso de 3 días de despacho para la oposición a la admisión de las pruebas promovidas, el cual venció el 5 del mismo mes y año, sin que las partes hubieran hecho uso de ese derecho.

Mediante auto del 10 de junio de 1997 se acordó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines del pronunciamiento sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas.

Por auto de fecha 26 de junio de 1997, el Juzgado de Sustanciación admitió en cuanto ha lugar en derecho la inspección judicial promovida por la parte recurrente, específicamente, los particulares: Primero, Segundo y Tercero, negándose la admisión de dicha prueba en lo relativo al particular Cuarto. Finalmente, a los efectos de la evacuación de las pruebas admitidas, se comisionó amplia y suficientemente al Juez de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En la misma fecha, el Juzgado de Sustanciación admitió en cuanto ha lugar en derecho la inspección judicial promovida por la parte recurrida, en lo relativo a los particulares: Primero y Segundo, negándose la admisión de la referida prueba en lo relativo al particular Tercero. A los efectos de la evacuación de las pruebas admitidas, también se comisionó amplia y suficientemente al Juez de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 3 de julio de 1997, se ofició la comisión aludida.

El 13 de agosto de 1997 se agregó a los autos el Oficio N° 97-391, emanado del Juzgado Decimoquinto de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo de la comisión civil cumplida, encargado de la evacuación de las pruebas promovidas por la parte recurrente.

El 30 de septiembre de 1997 se agregó a los autos el Oficio N° 0815, emanado del Juzgado Tercero de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo de la comisión civil cumplida, encargado de la evacuación de las pruebas promovidas por la representación del Municipio Vargas del Distrito Federal.

Por auto de fecha 16 de octubre de 1997, se fijó el décimo día de despacho siguiente para que tuviera lugar el Acto de Informes, de conformidad con lo previsto en el artículo 166 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

En fecha 11 de noviembre de 1997, oportunidad fijada para que tuviera lugar el Acto de Informes, se dejó constancia de la presentación del referido escrito por la parte recurrente, así como de la no comparecencia de la representación del Municipio Vargas del Distrito Federal. En la misma fecha se dijo “Vistos”.

Juramentadas las nuevas autoridades directivas el 11 de marzo de 2003, esta Corte quedó constituida de la siguiente manera: Presidente, Magistrado Juan Carlos Apitz Barbera; Vicepresidenta, Magistrada Ana María Ruggeri Cova; Magistrados: Evelyn Marrero Ortiz, Luisa Estela Morales Lamuño y Perkins Rocha Contreras.

Realizado el estudio del expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:



I
ANTECEDENTES DEL JUICIO

En fecha 7 de octubre de 1996, el abogado Henrry Hamdan LL., actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil DIVERSIONES ROYAL FLUSH C.A., presentó recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con pretensión de amparo constitucional, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 252, de fecha 4 de octubre de 1996.
Por auto de fecha 10 de octubre de 1996, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, admitió en cuanto ha lugar en derecho el recurso interpuesto, y, en consecuencia, ordenó notificar a las partes, así como también emplazar mediante cartel a todo quien tuviese interés en el caso. Finalmente, se solicitó al Alcalde del Municipio Vargas la remisión de los antecedentes administrativos del caso.

En fecha 11 de octubre de 1996 se dejó constancia de haber sido notificados el ciudadano Alcalde del Municipio Vargas del Distrito Federal, el Síndico Procurador, y el Fiscal General de la República.

Mediante diligencia de fecha 7 de noviembre de 1996, el apoderado de la parte recurrente, expresó que en vista de la huelga tribunalicia nacional que tuvo lugar a partir del 14 de octubre de 1996 hasta el 7 de noviembre del mismo año, realizara ese Tribunal el cómputo de los días que estuvo inactivo, para garantizar así los derechos constitucionales de las partes. En consecuencia, solicitó al Tribunal la publicación de los respectivos carteles de notificación.

En fecha 8 de noviembre de 1996, el apoderado judicial de la parte recurrente, consignó el cartel publicado en el Diario “El Universal” de esa misma fecha, a los fines de cumplir los efectos legales conducentes.

Por auto de fecha 14 de noviembre de 1996 se ordenó practicar el cómputo de los días consecutivos transcurridos desde el 14 de octubre hasta el 7 de noviembre de 1996, ambos inclusive, y desde el 10 de octubre, exclusive, hasta el 8 de noviembre, inclusive del mismo año.

En fecha 20 de noviembre de 1996, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró desistido el recurso interpuesto de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

Por auto de fecha 28 de noviembre de 1996, el Tribunal, estimó que al no haberse interpuesto recurso de apelación alguno contra la referida sentencia, ésta fue declarada definitivamente firme.

Mediante diligencia de fecha 4 de diciembre de 1996, la representación de la parte recurrente apeló la decisión de fecha 28 de noviembre de 1996, que declaró definitivamente firme la sentencia que declaraba el desistimiento del recurso. Dicha apelación se fundamenta en que, a su criterio, las partes no se encontraban a derecho y, por ende, debió notificarse de dicha decisión a las partes antes de declararla definitivamente firme.

En fecha 4 de diciembre de 1996, los abogados José Antonio Rondón-Lara y Fanny Brito de Royet, presentaron escrito de adhesión a la apelación ejercida por la parte presuntamente agraviada.

En fecha 22 de enero de 1997, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, revocó por contrario imperio el auto de fecha 28 de noviembre de 1996, mediante el cual declaró definitivamente firme la sentencia dictada el 20 de ese mismo mes y año y, en consecuencia, ordenó la reposición de la causa al estado de notificación a las partes de la decisión que declaró el desistimiento del recurso, a excepción de la parte recurrente la cual se había dado por notificada el 5 de diciembre de 1996, cuando apeló de la referida sentencia.

Por auto de fecha 27 de febrero de 1997, se oyeron las apelaciones en ambos efectos, ordenándose remitir las actuaciones a la esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 20 de noviembre de 1996, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró desistido el recurso contencioso administrativo de nulidad intentado por los representantes judiciales de la sociedad mercantil Diversiones Royal Flush, C.A., fundamentando su decisión en los siguientes argumentos:

“Por nota de Secretaría de fecha 10 de octubre de 1996, el Tribunal dejó constancia que en esa misma fecha se libró cartel de emplazamiento a los terceros interesados, e igualmente consta copia de dicho Cartel que corre inserto al folio cincuenta (50) del Cuaderno Principal del presente expediente.

Consta asimismo, por cómputo efectuado por Secretaría el 14 de noviembre de 1996, que desde la fecha en la cual fue expedido el referido cartel, 10 de octubre de 1996, hasta la fecha 08 de noviembre de 1996, fecha de la consignación de la publicación del referido cartel, transcurrieron veintinueve (29) días consecutivos, lapso éste que excede con creces el previsto en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, a tales efectos, es imperativo concluir que la sanción prevista en el artículo 125 de la referida Ley, de considerar desistido el presente recurso, es aplicable al presente caso, y así se decide.”

III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

Como fundamento del recurso de apelación ejercido por la parte presuntamente agraviada en el presente juicio, argumenta que como consecuencia de una huelga general de tribunales, el lapso para el retiro del cartel, su posterior publicación y consignación, se vio restringido a sólo 4 días de despacho, correspondientes a los días 11, 15, 16 y 18 de octubre de 1996, tomando como inicio del correspondiente lapso el 10 de octubre de 1996, fecha en la cual se expidió el cartel de notificación, ya que el acceso a las instalaciones del Tribunal le fue restringido.

Alega, la parte recurrente, que la aludida huelga tribunalicia se inició el 21 de octubre de 1996 y finalizó el 4 de noviembre del mismo año, ambos días inclusive, por lo que tan sólo transcurrieron 10 días continuos a partir de la publicación del cartel de notificación y, posteriormente, el lapso se vio interrumpido o suspendido por dicha huelga. Siendo así, el retiro, publicación y consignación del cartel por la parte recurrente, el 8 de noviembre de 1996, fue realizado en tiempo útil, y así solicitan sea reconocido por esta Corte, ya que de lo contrario se vulneraría la esfera de derechos de la empresa presuntamente agraviada.

Como consecuencia de las anteriores aseveraciones, solicita la representación de la parte actora, que se declare: i) la nulidad de la sentencia proferida el 20 de noviembre de 1996 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital; ii) la Temporaneidad de la comparecencia de su representada, y; iii) la Reposición del procedimiento al estado de su continuación, a partir de la consignación del cartel de emplazamiento.

IV
DE LA CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN

Mediante escrito presentado en fecha 13 de mayo de 1997, los representantes del Municipio Vargas del Distrito Federal, dieron contestación a la fundamentación de la apelación presentada por la parte recurrente.

Señalan, que la parte recurrente cumplió con la carga procesal de retirar, publicar y consignar en el expediente el cartel de emplazamiento, de forma extemporánea, ya que el mismo fue expedido el 10 de octubre de 1996, siendo publicado y consignado en el expediente el 8 de noviembre de 1997.

Sobre el alegato de la parte recurrente, según el cual se vieron impedidos por una huelga tribunalicia de retirar, publicar y consignar en el expediente el cartel de emplazamiento, sostiene los representantes del Municipio Vargas, que existen procedimientos y actos que por su naturaleza no pueden ser retrasados, aún bajo situaciones de protestas o huelgas, permitiendo los mismos promotores de estos eventos, el acceso a las instalaciones de los Tribunales.

Expresan, que aún cuando los tribunales no se encuentren despachando, el interesado siempre está en la posibilidad de habilitar el tiempo necesario, de conformidad con el artículo 192 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de retirar y posteriormente consignar el cartel de emplazamiento publicado; y así –a decir de los supuestos agraviantes- sucedió en varios casos en ese mismo Tribunal.

Aseveran, los representantes del Municipio Vargas, que los recurrentes incurren en una incongruencia, al señalar que el único día cierto posterior a la admisión del recurso fue el 7 de noviembre de 1996; luego, señala, que los días 11, 15, 16 y 18 fueron los únicos días de Despacho del Tribunal. Así, pues, -afirman- que de esa circunstancia se desprende, que los recurrentes habían podido cumplir con la formalidad contenida en el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia en los días de despacho mencionados, así como en los que a pesar de no haber despacho tampoco hubo huelga.

Sobre los alegatos de la parte recurrente, relativos a la suspensión del lapso a que se refiere el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia con ocasión a la huelga, estiman, que la extinta Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia de fecha 23 de julio de 1992, señaló sobre el particular que el recurrente aunque tenga limitaciones para acceder al tribunal, tiene la posibilidad de habilitar el tiempo necesario conforme lo establecido en el artículo 192 del Código de Procedimiento.

Finalmente, solicitan, se declare sin lugar la apelación que se examina.



V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para decidir acerca de la apelación interpuesta por los representantes judiciales de la empresa accionante, contra la sentencia dictada el 20 de noviembre 1996 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual fue declarado el desistimiento del recurso contencioso administrativo de nulidad incoado, esta Corte observa:

De las actas que cursan en el expediente, se desprende, que la sentencia recurrida estimó desistido el recurso contencioso administrativo de nulidad que dio origen a las presente actuaciones, por estimar transcurridos los 15 días continuos a que se refiere el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, sin que se hubiese efectuado el retiro y consignación del cartel de emplazamiento publicado.

No obstante, arguyen los apelantes que dicho lapso se vio interrumpido por una huelga tribunalicia que impidió el retiro del cartel, publicación y consecuente consignación. Sostienen, que el cartel fue expedido el 10 de octubre de 1996, y que el día 21 de ese mismo mes y año se inició una huelga general de tribunales que impedía el acceso a las instalaciones del Juzgado, la cual finalizó el día 4 del mes siguiente. Por esta razón, estiman, que la consignación que efectuaron del cartel de emplazamiento publicado en fecha 8 de noviembre de 1996, fue llevada a cabo en tiempo útil, y en consecuencia debe revocarse la declaratoria de desistimiento dictada por la recurrida.

A los efectos de respaldar sus alegatos, la parte recurrente promovió una inspección judicial, la cual se practicó el 29 de julio de 1997 en la sede del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. En el Acta levantada al efecto (folio 175), se dejó constancia de los siguientes hechos:

1. Que desde el 10 de octubre de 1996, exclusive, hasta el 8 de noviembre de 1996, inclusive, transcurrieron 29 días.
2. Que durante el período comprendido entre el 10 de octubre de 1996, exclusive, hasta el 8 de noviembre de 1996, inclusive, el Tribunal dio despacho en los siguientes días: 11/10/96; 15/10/96; 16/10/96; 18/10/96; 5/11/96; 6/11/96; 7/11/96; y 8/11/96.
3. Que durante el período comprendido entre el 10 de octubre de 1996, exclusive, hasta el 8 de noviembre de 1996, inclusive, el Tribunal dejó de dar despacho en los siguientes días por las siguientes razones: 12 y 13/10/96, no fueron días hábiles; 14/10/96, huelga tribunalicia; 17/10/96, enfermedad del Juez; 19 y 20/10/96, no fueron días hábiles; 21, 22, 23, 24 y 25/10/96, ambos inclusive, huelga tribunalicia; 26 y 27/10/96, no fueron días hábiles; 28, 29, 30 y 31/10/96 y 1/11/96, ambos inclusive, huelga tribunalicia; 2 y 3/11/96, no fueron días hábiles; 4/11/96, huelga tribunalicia.

Por su parte, los representantes del Municipio Vargas del Distrito Federal, señalan, que la parte actora ha podido dar cumplimiento a su obligación procesal, habilitando el tiempo necesario de acuerdo a lo previsto en el artículo 192 del Código de Procedimiento Civil, como en efecto se llevó a cabo en otros casos en el mismo Tribunal.

Como apoyo a sus argumentos, los representantes del Municipio Vargas del Distrito Federal promovieron una inspección judicial que se realizó el 21 de julio de 1997 en la sede del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. De los hechos recogidos en el Acta (folio 194) que a tal efecto se levantó, se evidencia lo siguiente:

1. Que durante el mes de octubre de 1996, el tribunal no dio despacho en los siguientes días por huelga tribunalicia: 14, 21, 22, 23, 24 y 25.
2. Que durante la huelga tribunalicia, en los siguientes días se realizaron actuaciones en ese tribunal: 21, 22, 23, 24 y 25 de octubre de 1996.

Ahora bien, de las pruebas aportadas por las partes, así como de las actas que cursan en el expediente, se observa que la controversia radica en dilucidar si, en efecto, la huelga tribunalicia aludida incidió sobre la debida diligencia que debió emprender la parte recurrente para dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

Sobre el particular, estima esta Corte, que la existencia de la referida huelga general de tribunales no es un hecho controvertido en el juicio, por lo tanto, resta sólo determinar si ante tal circunstancia, el retardo en que haya podido incurrir el recurrente en el retiro, publicación y consignación del cartel de emplazamiento publicado en prensa, le es imputable sólo a él. P0ema

La evolución en nuestro ordenamiento jurídico a partir de la entrada en vigencia de la Carta Fundamental de 1999, ha flexibilizado el sistema de justicia a los efectos de acercarla a los interesados. En este sentido, se han creado principios en virtud de los cuales la justicia, no puede verse sacrificada por el incumplimiento de formalidades no esenciales. Ahora bien, ciertamente, los lapsos procesales, en su mayoría, atienden a una formalidad esencial, cual es el orden procesal que permite a las partes tener certeza jurídica y, en consecuencia, hacer uso de sus derechos fundamentales. Pero, también es cierto, que cada uno de los lapsos procesales atienden a un determinado fin, y muchas veces por circunstancias imprevistas se flexibilizan los lapsos, para dar cabida al fin que éstos persiguen.

Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión del 19 de septiembre de 2001, (Caso: Sociedad Mercantil FLETES H.G., C.A.), en cita doctrinal, estableció lo siguiente:

(omissis)... “Conforme a esta doctrina, para determinar si la forma omitida es esencial, es necesario averiguar si la omisión ha impedido al acto alcanzar su fin, porque entre la forma y el fin del acto existe una relación necesaria, toda vez que la forma está dada como medio para la obtención del fin, y si el acto ha alcanzado su fin, no puede decirse que está privado de formalidades esenciales. Por lo demás, el fin del acto ha de buscarse no ya en la nulidad que una de las partes pretenda derivar del mismo, sino en la finalidad que la ley le ha asignado objetivamente”. (Resaltado de esta Corte).


En el caso que nos atañe, el legislador es muy claro al establecer en el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, que la omisión del retiro, publicación y consignación del cartel de emplazamiento, acarrea la declaratoria de desistimiento del recurso. Ello por una razón sensata, y es que se advierta con esta conducta negligente una falta de interés por la resolución de la controversia.

También consagra el legislador en esa disposición, que la sanción procesal referida tiene, como excepción, la aparición en juicio de algún interesado que se haya beneficiado de la publicación extemporánea del cartel de emplazamiento, pues con ello se habría cumplido con el fin de la disposición procesal, cual es la convocatoria a todo aquel que ostente un interés sobre lo que se litiga. De modo que en la norma que se analiza, se pone de relieve el fin que persigue su cumplimiento, así como también la importancia de su acatamiento.

En el caso que nos ocupa, ocurrió un hecho externo no imputable al recurrente que en menor o mayor medida influyó sobre el cumplimiento estricto de la norma, mas sin embargo, como bien se desprende de autos, el cartel publicado de forma extemporánea cumplió el fin para el cual había sido previsto. En efecto, el 4 de diciembre de 1996, los abogados José Antonio Rondón-Lara y Fanny Brito de Royet, acudieron ante el tribunal alegando un interés simple sobre el caso, y acompañando a sus señalamientos el cartel publicado de forma extemporánea por el recurrente, el cual –a su decir- fue el medio a través del cual conocieron de la controversia. Ahora bien, la veracidad de su decir, y el interés que alegan ostentar no es lo que incumbe a esta Corte determinar, pues eso tendría que analizarse en el juicio de fondo que potencialmente se adelante.

Así, pues, resulta evidente para esta Corte que, en el presente caso, se dio la excepción expresada en el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, y en este sentido se vio satisfecho el fin de esta disposición legal, cual es el emplazamiento de los interesados en el litigio.

Sobre este particular, esta Corte, en fecha 6 de septiembre de 2001 (Caso: Industrias Metalúrgicas Ofanto, S.R.L.), al resolver una controversia de similares antecedentes al presente caso, dejó sentado lo siguiente:

“(…) el emplazamiento como tal no se encuentra estrechamente vinculado a la consignación del cartel que ha sido publicado en el expediente de que se trate. Así, el emplazamiento de los interesados se produce una vez hecha la publicación en prensa del cartel respectivo, con lo cual se supone suficientemente conocido por esos interesados; solo que hecha la publicación, la misma debe ser consignada en el expediente a los fines de que al Juez le quede certeza de ese conocimiento.
(…)
Así, el artículo 125 (Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia), (…), luego de crear una carga procesal para el recurrente -que comprende la publicación y consignación del cartel- castiga con el "desistimiento" del recurso, la falta de cumplimiento de esa carga. Mas, sin embargo, lo castigado por el Legislador no es más que la falta de consignación, pues, si bien no podría producirse consignación sin publicación, la relación inversa sí es posible, ya que es lo cierto que bien puede ocurrir la publicación sin consignación o consignación extemporánea y es justamente ello lo que castiga el Legislador, pues no tendrá el Juez certeza de que el emplazamiento se ha producido.
Resulta sencillo entonces que, frente a la falta de publicación del cartel, porque ni siquiera ha sido retirado, se declare el mal denominado desistimiento, pero si el cartel ha sido publicado pero consignado extemporáneamente resulta una obstrucción a la justicia que se considere también desistido el recurso, con lo cual la sanción también en este caso resulta inconstitucional.
(…)
Considera la Corte que no es posible hacer derivar legítimamente un desistimiento tácito de la falta de consignación de la publicación del cartel al cual alude el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, ya que es evidente que la intención del actor ha sido, precisamente, impugnar oportunamente el acto que considera contrario a sus propios intereses. Incluso, piénsese en el supuesto de que el emplazamiento se haya producido por la efectiva publicación del cartel, más éste ha sido consignado extemporáneamente, en este caso, la finalidad del emplazamiento se habría producido, confirmándose el carácter esencial del mismo, pero igualmente el recurso será declarado desistido, declaratoria que incluso por sí misma va en contra de aquél carácter esencial.
(…)
Una vez hechas las consideraciones anteriores, y siendo que para esta Corte es inconstitucional la sanción prevista en el ya citado artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, corresponde ahora determinar los efectos jurídicos de tal declaratoria. Considera al efecto que, cuando no se ha consignado el cartel "dentro de los quince días consecutivos siguientes a la fecha en la que aquel hubiere sido expedido" y observando que tal consignación en el expediente es la que da seguridad del comienzo del lapso de comparecencia de los interesados, no debe declararse el desistimiento del recurso incoado, sino más aún, mientras no se produzca la efectiva consignación de aquél no comenzará a correr dicho lapso de comparecencia; con lo cual la consignación podrá producirse en cualquier tiempo, salvo que se haya verificado la perención de la instancia. Así, una vez hecha la consignación del cartel de emplazamiento en el expediente, el juicio continuará su curso a través de las etapas preclusivas que lo componen, hasta su fin normalmente esperado cual es la sentencia de mérito. Así se decide. (Resaltado de esta Corte)


Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión del 19 de agosto de 2002, ratificó el criterio antes expuesto en los siguientes términos:

“Así las cosas, esta Sala observa que en el caso que nos ocupa, la no intervención de la parte interesada y hoy apelante en el juicio en que se originó el fallo cuestionado, no fue consecuencia de la falta de consignación en el expediente del respectivo cartel de emplazamiento; antes por el contrario, el tercero interesado tuvo conocimiento de dicha causa y pudo revisar el expediente, en virtud de la publicación de dicho cartel, el cual si bien fue consignado extemporáneamente, cumplió el fin al cual está destinado (que el interesado tenga conocimiento de la existencia del juicio).” (Resaltado de esta Corte)

Como corolario de lo anterior, debe esta Corte señalar que aún cuando la parte recurrente pudo haber habilitado el tiempo necesario para dar cumplimiento a su carga procesal, como pretende hacer ver la representación del Municipio Vargas del Distrito Federal, no puede sancionarse la omisión de esta variable mediante la declaratoria de desistimiento del recurso, pues según se evidencia de autos, lejos de asegurarse la vía de la parte actora para concurrir al Órgano Jurisdiccional, se restringe severamente su acceso; toda vez que de los quince (15) días que tenía dicha parte para cumplir con su obligación, sólo en cuatro (4), es decir, los días inmediatamente después de iniciado el lapso (11, 15, 16 y 18 de octubre de 1996), hubo actividad administrativa y despacho. En el resto del lapso, aun cuando pudieron realizarse actividades administrativas fortuitas e imprevistas, hubo incertidumbre manifiesta por el proceso huelgario y las situaciones de fuerza producidas en el mismo.

Sobre este mismo punto, y luego de realizar un análisis de un elenco de situaciones cuyo desarrollo anormal en el proceso podían comprometer, en unos casos, la ocurrencia de la prescripción y, en otros casos, de la perención; la Sala Constitucional del Supremo Tribunal, en decisión de fecha 1 de junio de 2001 (Fran Valero González y otra Vs. Sent. Sup. Segundo del Estado Táchira), estableció:

“Asimismo, considera la Sala que innumerables huelgas tribunalicias y designaciones de nuevos jueces, han dejado procesos paralizados, por lo que en cualquier lapso de perención o desinterés habrá que restarles estos plazos muertos o inactivos.”

Aplicando los criterios antes reseñados al caso de marras, resulta evidente que al restar de los lapsos procesales los días durante los cuales se mantuvo la huelga de tribunales, la parte recurrente se encontraba en tiempo útil cuando consignó el cartel de emplazamiento el 8 de noviembre de 1997, en razón de lo cual esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, revoca la decisión apelada, y, en consecuencia, ordena reponer la causa al estado en el que se encontraba al momento en que se consignó el cartel de emplazamiento. Así se decide.

VI
DECISIÓN

En virtud de las precedentes consideraciones, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- CON LUGAR la apelación ejercida por la apoderada judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES ROYAL FLUSH C.A., contra la sentencia dictada el 20 de noviembre de 1996 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.

2.- Se ORDENA la reposición de la causa contentiva del recurso de nulidad interpuesto por la representación de la sociedad mercantil INVERSIONES ROYAL FLUSH C.A., contra la Resolución No. 252 dictada por el Alcalde del Municipio Vargas del Distrito Federal el 4 de octubre de 1996, al estado en que se encontraba al momento en que fue consignado el cartel de emplazamiento, en fecha 8 de noviembre de 1996.


Publíquese, notifíquese y regístrese. Remítase el presente expediente al Tribunal de origen, déjese copia de la presente decisión

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ___________________ días del mes de ________________ de dos mil tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

El Presidente,



JUAN CARLOS APITZ BARBERA

La Vicepresidenta,



ANA MARIA RUGGERI COVA


Los Magistrados,



EVELYN MARRERO ORTIZ
Ponente



LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO



PERKINS ROCHA CONTRERAS


La Secretaria,




NAYIBE ROSALES MARTINEZ


Exp. Nº 97-18818
EMO/ 19