MAGISTRADA PONENTE: ANA MARIA RUGGERI COVA
Exp. 98-20691
I
En fecha 23 de septiembre de 1998, el ciudadano GERMAN MORANTES RAMIREZ, cédula de identidad N° 3.751.034, asistido por la abogada MARIBEL TORO ROJAS, inscrita en Inpreabogado bajo el N° 47.293, apeló del auto del Juzgado de Sustanciación de fecha 13 de agosto de 1998, mediante el cual declaró inadmisible la solicitud de retrocesión a la expropiación, presentada en esta Corte por el mencionado ciudadano en fecha 15 de julio 1998.
Dicha apelación fue oída en ambos efectos por el Juzgado de Sustanciación el 29 de septiembre de 1998, y asimismo, ordenó pasar el expediente a la Corte para dictar la decisión correspondiente.
Mediante auto de fecha 12 de diciembre de 2002, el Juzgado de Sustanciación acordó en virtud de encontrarse paralizada la presente causa, desde la fecha en que se ordenó su remisión a la Corte, es decir el 29 de septiembre de 1998, notificar al ciudadano Germán Morantes Ramírez, mediante boleta fijada en la cartelera de este Tribunal, conforme a lo previsto en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil, señalando además, que una vez que constara en autos el cumplimiento de tal formalidad, se pasara el expediente a esta Corte a fin de que se dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, el Juzgado de Sustanciación libró boleta de notificación y el 12 de marzo de 2003, se fijó en la cartelera de éste Juzgado la referida boleta.
El 27 de marzo de 2003, el Juzgado de Sustanciación pasó el presente expediente a esta Corte, el cual fue recibido en esa misma fecha.
Por auto de fecha 1° de abril de 2003, se dio cuenta a la Corte, y se designó ponente a la Magistrada Ana María Ruggeri Cova.
En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Magistrada ponente.
Revisadas las actas que conforman el expediente, según los extremos de ley, pasa esta Corte a dictar sentencia previas las siguientes consideraciones:
II
DE LA SOLICITUD
En fecha 15 de julio de 1998, el ciudadano GERMAN MORANTES RAMIREZ, asistido por la abogada LUZ DE ALVAREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 10.988, presentó ante esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo solicitud de retrocesión a la expropiación.
Señaló en su escrito que “se recurre a un procedimiento AUTÓNOMO pues no se han agotado todos los recursos, para esto además de impulsar la solicitud de nulidad, por las características particulares de este procedimiento SUSTITUTIVO, iniciamos la solicitud de RETROCESIÓN A LA EXPROPIACIÓN, de conformidad al artículo 69 de la Ley Orgánica para la Ordenación del Territorio porque se pretende modificar la afectación, disposición que conduce a la interpretación: todo cambio de afectación como causal de retrocesión, de lo cual se infiere, la devolución del bien, in natura”.
Expuso que “en cuanto a la prescripción lo que se pretende, con la proposición de la demanda al acudir EXP. 20.606 CORTE PRIMERA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, invocada por el Tribunal de Primera Instancia, la prescripción decenal que si bien es cierto, se trata de una aplicación legal, Artículo 8 y 40 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Interés Social, solamente prescriben de acuerdo al Artículo 1.977 del Código Civil”.
Que “en ningún caso prescribe si esta pendiente el lapso, no puede computarse los diez (10) años, como se pretende de los DECRETOS publicados en Gaceta Municipal, que se procede a consignar en autos, ya que las Gacetas tienen fuerza de Documento Público y hace plena prueba de los hechos que se desprenden de su contenido N° 014, 021, 004, de fechas 04-07-1.991; 05-11-1.992; 03-05-1993, respectivamente se interrumpe”.
Agregó en su escrito que, “el período a contar desde el último Decreto señalado supra, a la fecha 13 de junio de 1989 han transcurrido cinco (5) años, un (1) mes y diez (10) días, a los efectos legales, no han ocurrido diez (10) años, y así pido se declare y por cuanto al encontrar un problema de JURISDICCIÓN, fue denunciado y no oído por el entonces juez de la causa, se procedió a solicitar avocamiento, por ante la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, expediente 14.279, nombra ponente, se informa al Tribunal que resultó de la Distribución, Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Arrea Metropolitana de Caracas, quien mantenía paralizado el proceso desde el 30 de septiembre de 1997, y se avoca cinco (5) meses después”.
Que “los acontecimientos jurisdiccionales, de la ALCALDÍA DE BARUTA, quien propone el cambio de afectación de SISTEMA DE MOVIMIENTO PEATONAL contenido en el Plan de Desarrollo Urbano Local, incorpora MINITIENDAS para ser asentadas en los retiros de frente. En otros términos la subsistencia de la afectación depende de la no desaparición de la finalidad u objeto de interés general. Desaparecida la finalidad y ello demuestra el por que la Ley de Expropiación no exige que la afectación sea perpetua, por absurdo, la continuación de la afectación carecería de sentido”.
Que “ fuera de proceso, una actividad influyente, el PLAN DE DESARROLLO URBANO LOCAL, acto de LA ALCALDÍA DE BARUTA, DE LA URBANIZACIÓN LAS MERCEDES, siendo parte el SÍNDICO PROCURADOR MUNICIPAL, con una apelación en su contra ante la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema para desnaturalizar el proceso judicial, con demoras en un proceso expedito del cual la Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativo se avoca a conocer los Decretos Números 014, 021, 004, en virtud que a partir del 2 de enero de 1990, son actos de interés general y a solicitud de la nulidad del Decreto 014 considera PREJUDICIALIDAD, y por lo tanto a pesar de la conexidad jurídica, de acumulación prohibida, en relación al artículo 88 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, y el ordinal 2° del artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, único Tribunal de avocamiento en virtud del artículo 42, ordinal 29 en relación al 43 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia”.
Señaló asimismo, que “ la retrocesión a la expropiación, a los diez (10) años del Decreto de expropiación, cabe exponer que se ha verificado la causal de la procedencia del derecho y el lapso interumpido de los diez (10) años, esta acorde con el derecho de devolución, previsto en el Código Civil sin transcurrir el lapso por completo pues la Consulta del Plan Urbano Local, para los propietarios de Inmuebles de la zona Central de la Urbanización Las Mercedes fue en Noviembre de 1997, SEGÚN PRUEBA DE RETARDO PERJUDICIAL, que solicite ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas”.
Que “de conformidad a lo dispuesto en el artículo en el artículo 69 de la Ley Orgánica de Ordenación del Territorio, el agotamiento de la vigencia del referido Plan, sin que se hubiese cumplido con el destino a que se afectan los bienes, es también causal de retrocesión. Se debe observar que la obra que constituye el fin perseguido, se dio inicio y no se ha concluido, sin concluir lapso legal ni la obra ya iniciada”.
Arguyó que, “lo que ocurre en esencia tanto en el supuesto de cambio de afectación, como en el de la desaparición de la afectación, es que el sujeto expropiante, realiza la obra parcialmente y ejerce la potestad expropiatoria, a través de un Decreto de Expropiación y luego a través de la solicitud de cesión gratuita de la afectación todo lo cual configura la causal de la retrocesión pues, con el solo cambio de afectación y por no haberse destinado a camino peatonal la medida expropiatoria, que en la practica se le dio uso de puestos de espera, actualmente se le añade la iniciativa de la obra como pasividad total”.
Señaló que los demandados de retardo son los propietarios de inmuebles de la zona central de la Urbanización Las Mercedes, los cuales fueron notificados por carteles y “la prueba sobrecae en todos los litis consortes, propietarios de inmuebles de la zona central de la Urbanización Las Mercedes del Municipio Baruta del Estado Miranda”.
Que “la prueba de retardo que cursa por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas, no pertenece a las partes, sino al proceso y que al ser este en causa principal un litisconsorcio necesario, todas las partes deben comparecer juicio, por lo que deben ser llamados por esta Corte a comparecer y de conformidad al artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, presten juramento decisorio, pues deriva un daño por sacrificio patrimonial, lo que justifica por parte del expropiante a la devolución del bien afectado, no procede indemnización, pero si el pago de las costas y costos del proceso”.
Arguyó que “al ser de contenido patrimonial le corresponde proveer las expensas necesarias, no canceladas aún en causa principal, a cuyo efecto solicito ante esta Corte, de conformidad con el artículo 88 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en relación al artículo 48, oficie al Juez de la causa, para que ejecute su pago ya garantizado y sentenciado”.
Finalmente solicitó que se notifique al Concejo Municipal de Baruta, en la persona del Síndico Procurador Municipal.
III
DEL AUTO APELADO
En fecha 13 de agosto de 1998, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, en la oportunidad de pronunciarse sobre la solicitud de retrocesión a la expropiación presentada por el ciudadano GERMAN MORANTES RAMIREZ, asistido por la abogada LUZ DE ALVAREZ, declaró inadmisible la referida solicitud con fundamento al siguiente argumento:
“El escrito presentado en fecha 15 de julio de 1998, por el ciudadano Germán Morantes, en su condición de Ingeniero Geodesta, asistido por la abogada Luz de Alvarez, parcialmente transcrito, en criterio de este Tribunal está redactado en términos confusos, imprecisos e ininteligibles, haciendo imposible su tramitación, razón por la cual de conformidad con el ordinal 6° del artículo 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, que establece que no se admitirá ninguna demanda o solicitud que sea ‘…de tal modo ininteligible o contradictoria que resulte imposible su tramitación…’, estima que la presente solicitud debe ser declara inadmisible y, así se declara”.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la apelación interpuesta contra la decisión del Juzgado de Sustanciación de fecha 13 de agosto de 1998, mediante la cual declaró inadmisible la solicitud de retrocesión a la expropiación presentada por el ciudadano GERMAN MORANTES RAMIREZ, y al respecto se observa:
El presente recurso tiene su origen, en la decisión dictada por el Juzgado de Sustanciación en fecha 13 de agosto de 1998, mediante la cual, invocando el ordinal 6° del artículo 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia éste declaró inadmisible la solicitud de retrocesión a la expropiación interpuesta por el ciudadano Germán Morantes Ramírez.
Tal disposición es del tenor siguiente:
“No se admitirá ninguna demanda o solicitud que se intente ante la Corte:
1° Cuando así lo disponga la Ley.
2° (…)
6° Si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos o es de tal modo ininteligible o contradictoria que resulte imposible su tramitación. (subrayado de esta Corte)
7° (…)”.
Debe por tanto esta Corte, entrar a verificar si efectivamente el escrito libelar interpuesto por el ciudadano Germán Morantes Ramírez, se encuentra incurso en la citada causal de inadmisibilidad, cuya aplicación faculta al Juzgado de Sustanciación a rechazar in limine litis, es decir, antes de iniciarse el proceso, la solicitud propuesta.
Observa esta Corte que en el presente caso, el ciudadano Germán Morantes Ramírez, presentó ante esta Corte la referida solicitud, exponiendo lo siguiente:
“Se recurre a un procedimiento AUTÓNOMO pues no se han agotado todos los recursos, para ésto, además de impulsar la solicitud de nulidad, por las características de este procedimiento sustitutivo, iniciamos la solicitud de RETROCESIÓN A LA EXPROPIACIÓN de conformidad al artículo 69 de la Ley Orgánica para la Ordenación del Territorio, disposición que conduce a la interpretación: todo cambio de afectación como causal de retrocesión, de lo cual se infiere, la devolución del bien, in natura”.
Seguidamente añade, “En cuanto a la prescripción lo que se pretende, con la proposición de la demanda al acudir al Exp. 20.606 CORTE PRIMERA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, invocada por el Tribunal de Primera Instancia, la prescripción decenal que si bien es cierto, se trata de una aplicación legal artículo 8 y 40 de la Ley de Expropiación (….) solamente prescriben de acuerdo al artículo 1.997 del Código Civil.”.
“En consecuencia, el período a contar desde el último Decreto, a la fecha 13 de junio de 1989 han transcurrido cinco (5) años, un (1) mes y diez (10) días, a los efectos legales no han transcurrido diez (10) años, y así pido que se declare y por cuanto al encontrar un problema de JURISDICCIÓN FUE DENUNCIADO Y NO OÍDO POR EL ENTONCES JUEZ DE LA CAUSA, se procedió a solicitar avocamiento por ante la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, Expediente 14.279, nombra ponente se informa al Tribunal que resulta de la Distribución Juez Primero (…), quien mantenía paralizado el proceso desde el (…) Fecha de la Distribución y se avoca cinco (5) meses después”.
Señala además, “Es el caso ciudadanos Magistrados que fuera de proceso, una actividad influyente el Plan de Desarrollo Urbano Local, acto de la Alcaldía de Baruta, de la Urbanización las Mercedes, siendo parte el SÍNDICO PROCURADOR MUNICIPAL, con una apelación en su contra ante la Sala Político Administrativo de la Corte Suprema de Justicia parea (sic) desnaturalizar el proceso judicial…..”.
“…y el lapso ininterrumpido de los diez (10) años, esta acorde con el derecho de devolución, previsto en el Código Civil, sin transcurrir el lapso, por completo pues la Consulta del PLAN URBANO LOCAL , para los propietarios de inmuebles de la Zona Central de Urbanización de las Mercedes fue en noviembre de 1997, según prueba de retardo judicial que solicité ante el Tribunal Segundo de Primera ….”.
Ahora bien, considera esta Corte que efectivamente dicha solicitud es totalmente indescifrable e incompresible toda vez, que hace referencia, a lo largo del escrito, a diversos procesos que aparentemente cursan ante diferentes Tribunales de la República, denunciando en el mismo la paralización de un proceso que se vincula con el que ahora incoa, denunciando “problemas de jurisdicción no oído por el entonces Juez de la causa”, “prejudicialidad”, “pruebas de retardo” solicitando asimismo la notificación de un “litisconsorcio” necesario que considera debe comparecer en juicio “por ser este en juicio principal”, todo esto, sin hacer una relación coherente ni detallada de tales situaciones descritas.
Asimismo de la lectura de la citada solicitud se desprende, que no se hace un petitorio, ni se precisa con claridad contra cual ente de la Administración se ejerce tal solicitud, por tanto, al ser el mismo ininteligible y contradictorio hace que este en consecuencia resulte de imposible tramitación, y en razón de que la citada disposición legal, permite a esta Corte desembarazarse ab initio de causas que no merecen una larga tramitación para ser en definitiva rechazados por adolecer de alguno de los vicios señalados en la misma como el caso bajo estudio, debe esta Corte confirmar el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación de fecha 13 de agostote 1998, que declaró inadmisible la referida solicitud. Así se decide.
V
DECISION
Por las razones expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SIN LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano GERMAN MORANTES RAMIREZ, asistido por la abogada MARIBEL TORO ROJAS, contra el auto del Juzgado de Sustanciación de fecha 13 de agosto de 1998, mediante el cual declaró inadmisible la solicitud de retrocesión a la expropiación interpuesta por el referido ciudadano.
2.- SE CONFIRMA el auto del Juzgado de Sustanciación de fecha 13 de agosto de 1998, que declaró inadmisible la solicitud de retrocesión a la expropiación interpuesta por el ciudadano Germán Morantes Ramírez.
Publíquese, regístrese y archívese el expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los________________ ( ) días del mes ___________________ de dos mil tres (2003). Años: 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
El Presidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
La Vicepresidenta,
ANA MARIA RUGGERI COVA
Ponente
Los Magistrados,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
EVELYN MARRERO ORTIZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
La Secretaria,
NAYIBE ROSALES MARTINEZ
Exp. N° 98-20691.-
AMR/lbg.-
|