MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS APITZ BARBERA

EXPEDIENTE Nº 99-22040

-I-

NARRATIVA


En fecha 13 de julio de 1999, el ciudadano Jesús Cacheiro González, titular de la cédula de identidad N° 6.259.071, actuando con el carácter de Presidente de la sociedad mercantil PROMOTORA EDEN PARK, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 7 de abril de 1995, bajo el N° 6, Tomo 139-A- Sgdo., asistido por el abogado Gustavo Pacheco, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 63.985, ejerció por ante esta Corte recurso contencioso administrativo de anulación conjuntamente con acción de amparo constitucional, contra el acto administrativo dictado por el Registrador Subalterno del Municipio Plaza del Estado Miranda, en fecha 5 de mayo de 1999, mediante el cual declaró la “nulidad absoluta de los actos de documentación identificados con el N° 2, folios 6 al 11, Protocolo Primero, Tomo 3, Segundo Trimestre de fecha 11 de abril de 1995 y por vía de consecuencia del acto de Registro de fecha 19 de junio de 1996, bajo el N° 9, folios 34 al 51, Protocolo Primero, Tomo 20, Segundo Trimestre”.

En esa misma fecha 13 de julio de 1999 se dio cuenta a la Corte y se ordenó, de conformidad con el artículo 123 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia solicitar al ciudadano Registrador Subalterno del Municipio Plaza del Estado Miranda la remisión de los antecedentes administrativos. Asimismo, visto que el recurso de nulidad se ejerció conjuntamente con solicitud de amparo cautelar y suspensión de efectos, se ordenó pasar el presente expediente a la Corte a los fines de que dictara la decisión correspondiente.

En fecha 27 de julio de 1999, el Juzgado de Sustanciación admitió el presente recurso de conformidad con los artículos 123 y 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, sin emitir juicio acerca de las casuales de inadmisibilidad relativas a la caducidad del recurso y el agotamiento de la vía administrativa, por haber sido interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional. Asimismo, se acordó practicar las notificaciones de los ciudadanos Fiscal General de la República y Procurador General de la República y en el día de despacho siguiente a que constara en autos la última de las notificaciones antes referidas, se librara el cartel a que alude el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Finalmente, acordó pasar el presente expediente a la Corte a los fines de que se pronunciara acerca de la solicitud de amparo cautelar, y la suspensión de efectos del acto recurrido de conformidad con lo dispuesto en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y que sólo después del tal pronunciamiento se daría cumplimiento a lo ordenado.

En fecha 28 de julio de 1999 se designó ponente al Magistrado LUIS ERNESTO ANDUEZA, a los fines de que decidiera sobre la solicitud de amparo cautelar.

En fecha 6 de agosto de 1999, esta Corte ordenó tramitar la presente solicitud de amparo cautelar de conformidad con lo establecido en los artículos 23 y siguientes de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Asimismo, se ordenó notificar al Registrador Subalterno del Municipio Plaza del Estado Miranda para que en un plazo de 48 horas informara sobre las pretendidas violaciones constitucionales.

En esa misma fecha 6 de agosto de 1999 se libraron los oficios al Fiscal General de la República, y al Registrador de la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Plaza del Estado Miranda.

En fecha 9 de agosto de 1999, se recibieron los antecedentes administrativos del caso. En esa misma fecha, se fijó la oportunidad para que tuviera lugar la exposición oral de las partes.

En fecha 11 de agosto de 1999, siendo la oportunidad fijada para que se efectuara la exposición oral de las partes se dejó constancia de que la parte accionada no compareció; y que no se encontraba presente la representación del Ministerio Público.

En fecha 19 de agosto de 1999, esta Corte declaró con lugar la acción de amparo cautelar interpuesta. En consecuencia, se ordenó la suspensión de los efectos del acto impugnado.

En fecha 26 de agosto de 1999, el ciudadano Helios De Lamo Chacón, actuando con el carácter de Presidente de la Universidad Interamericana del Caribe, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 29 de diciembre de 1998, bajo el N° 44 Tomo 549-A Sgdo., asistido por el abogado Luis Gerardo Ascano Estévez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 14.317, interpuso amparo sobrevenido contra “los actos y actuaciones engañosas del recurrente, que indujeron a error a este (…) Tribunal”, y, “realizó una engañosa actitud procesal (…) utilizando para ello omisiones en el contenido del documento protocolizado que acredita supuesta titularidad, falsas atestaciones a funcionarios públicos…”.

Mediante decisión de fecha 6 de septiembre de 1999, esta Corte ordenó al ciudadano Helios De Lamo Chacón, actuando en su carácter de Presidente de la Universidad Interamericana del Caribe, C.A., reformar el escrito contentivo de la acción de amparo ejercida, a fin de que aclarara si la misma consistía en un amparo contra sentencia, ejercido de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, o si lo que había pretendido ejercer es un amparo sobrevenido, previsto en la última parte del numeral 5 del artículo 6 de dicha Ley. Posteriormente, en fecha 10 de septiembre de 1999, el prenombrado ciudadano dio cumplimiento a lo ordenado por esta Corte.

En fecha 7 de octubre de 1999, esta Corte declaró improcedente la acción de amparo constitucional ejercida de manera sobrevenida por el ciudadano Helios de Lamo Chacón, en su condición de Presidente de la Universidad Interamericana del Caribe, C.A.

En fecha 4 de noviembre de 1999, el abogado Luis Geranio Ascanio Estéves, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Universidad Interamericana del Caribe, C.A. consignó diligencia donde se da por notificado de la sentencia dictada el 7 de octubre de 1999, asimismo consigna poder que acredita su representación en autos.

En fecha 8 de noviembre de 1999, los abogados Luis Gerardo Asacanio Esteves y Cristina Isabel Alberto Peña, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Universidad Interamericana del Caribe, C.A. apelaron de la decisión antes referida. Luego, en fecha 6 de julio de 2000, se oyó en ambos efectos dicha apelación y se ordenó, en consecuencia la remisión del presente expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 26 de febrero de 2002, se dio por recibido en esta Corte mediante Oficio N° 0365 emanado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, copias certificadas de la sentencia dictada por la mencionada Sala en fecha 17 de enero de 2002, en la cual declaró sin lugar la apelación interpuesta por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Universidad Interamericana del Caribe, C.A., contra la sentencia dictada por esta Corte en fecha 7 de octubre de 1999, que declaró improcedente la acción de amparo sobrevenido ejercida por la referida empresa.
En fecha 20 de marzo de 2002, compareció el abogado Luis Gerardo Ascanio Estevez actuando con el carácter de apoderado judicial de la referida Universidad mediante la cual consignó sentencia de fecha 29 de noviembre de 2001, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil y del Tránsito del Estado Miranda, mediante la cual declaró con lugar la nulidad de los asientos registrales “coincidiendo en un todo a los dichos del registrador en el acto administrativo impugnado a través del presente procedimiento”.

En fecha 6 de mayo de 2003, el mencionado abogado Luis Gerardo Ascanio Esteves, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Universidad Interamericana del Caribe, C.A. solicitó a esta Corte que declare la perención de la instancia por falta de impulso procesal de la parte recurrente en un lapso mayor a un año.

En fecha 7 de mayo de 2003, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa. Asimismo, se reasignó la ponencia al Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA.

En fecha 8 de mayo de 2003, se pasó el presente expediente al Magistrado Ponente.

Realizado el estudio del presente expediente se pasa dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:

ANTECEDENTES

En el escrito contentivo de la solicitud de recurso de nulidad ejercido conjuntamente con solicitud de amparo cautelar, el ciudadano Jesús Cacheiro González, actuando en su condición de Presidente de la sociedad mercantil Promotora Eden Park, C.A., expuso lo siguiente:

Que en fecha 11 de abril de 1995 fue protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Plaza del Estado Miranda, bajo el N° 2, folios 6 al 11, Protocolo Primero, Tomo 3, Segundo Trimestre, documento de compra venta donde los ciudadanos Eleuterio Elpidio Rada, Elpidio Rada y Elpidio Rafael Rada Castro, actuando el primero en nombre propio, el segundo en nombre y representación de los ciudadanos Luis María Rada, Victoria Marí Avila Rada y Heberto Miguel Ávila Rada, dieron en venta a la Promotora Eden Park., un lote de terreno de su propiedad situado en la posesión “Los Orta”.

Que, posteriormente, en fecha 19 de junio de 1999 se protocolizó por ante la mencionada Oficina Subalterna de Registro, bajo el N° 9, Folios 34 al 51, Protocolo Primero, Tomo 20, Segundo Trimestre, documento mediante el cual su representada Promotora Eden Park c.a., realizó una estructuración en los lotes, a los fines de facilitar la comercialización del terreno de su propiedad, en cuatro lotes identificados con las letras A, B, C y D, estampando el Registrador la nota marginal en el protocolo correspondiente al documento mencionado en primer término.

Que su representada desde el momento en que adquirió la titularidad del derecho de propiedad del inmueble antes referido, lo ha ejercido en forma pacífica y frente a terceros, gestionando diversos proyectos y documentos relacionados con el mismo, entre ellos, constituyó hipoteca convencional, la cual fue cancelada y liberada en fecha 16 de junio de 1999, bajo el N° 50, Tomo 27, por ante la referida Oficina de Registro.

Que para el momento de la interposición del presente recurso su representada se encontraba ejecutando y desarrollando sobre el inmueble, un proyecto de construcción de grandes dimensiones, para lo cual invirtió una cuantiosa suma de dinero en la tramitación de la permisología, la cual fue emitida por los organismos competentes.

Que en fecha 22 de junio de 1999, al tramitar un documento (relativo con el proyecto en desarrollo) ante la Alcaldía del Municipio Plaza del Estado Miranda, su representada tuvo conocimiento de la existencia de una solicitud de nulidad absoluta de los actos registrales que se relaciona con el inmueble, y del acto dictado en fecha 5 de mayo de 1999 por la Oficina de Registro Subalterna del Municipio Plaza del Distrito Federal y Estado Miranda, que la acordó. Que al constatar la existencia del acto administrativo impugnado, y obtener copia simple de la consignación que de él se hizo ante el referido Municipio, procedió luego a solicitar copia certificada del mismo.

Que solicitó ante la mencionada Oficina, la certificación de gravamen por un lapso de cinco (5) años, y la tradición legal de los últimos cincuenta (50) años del inmueble; y que, el Registrador en fecha 29 de junio de 1999, dictó sendos actos administrativos, mediante los cuales manifestó la imposibilidad en que se encontraba esa Oficina de dar respuesta y librar lo solicitado, ya que “…según afirma los documentos de fecha 11 de abril de 1995 y 19 de junio de 1996, protocolizados bajo los Nros. 2 y 9, Folios 6 al 11 y 34 al 51, Tomos 3 y 20, respectivamente ambos Protocolo Primero, ‘están viciados de nulidad absoluta en virtud del artículo 89 de la Ley de Registro Público y 19 Ordinal 1° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos’”.

Que al ser notificado de los referidos actos en fecha 29 de junio de 1999, procedió, dentro del lapso previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos a interponer recurso de reconsideración ante el Registrador subalterno, el cual se encontraba en trámite al intentar la presente acción.

Que el acto recurrido afecta y ocasiona graves perjuicios a los derechos e intereses de su representada, pues los actos sobre los que recae la declaratoria de nulidad contenida en el acto recurrido, le han creado derechos subjetivos, como lo es el ejercicio del derecho de propiedad del inmueble frente a terceros. Asimismo, señaló que el acto administrativo impugnado, fue dictado con prescindencia total y absoluta de procedimiento legal establecido, con lo cual se colocó a su representada en estado de indefensión, al conculcar el derecho a la defensa y al debido proceso, y no permitírsele promover pruebas en su descargo, violando así disposiciones contenidas en los artículos 68 y 69 de la Constitución de 1961.

Finalmente, solicitó en su petitorio lo siguiente:

“…Se declare CON LUGAR el presente Recurso de Nulidad, anulando en consecuencia el acto administrativo impugnado de fecha (5) de mayo de 1999, emanado del Registrador Subalterno del Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda, plenamente identificado en el presente escrito. Asimismo, solici(tó) de conformidad con lo previsto en el artículo 206 de la Constitución, se proceda al restablecimiento de la situación jurídica infringida por el acto recurrido viciado de nulidad absoluta, oficiando a la Alcaldía del Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda y al Ministerio del Ambiente, a los fines de hacer de su conocimiento que el acto impugnado, que ha sido consignado por la UNIVERSIDAD INTERAMERICANA DEL CARIBE C.A. ante los referidos órganos, fue anulado por encontrase viciado de nulidad absoluta, y en consecuencia debe tenerse como inexistente y carente de todo efecto jurídico…”.


-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la solicitud de perención formulada por el abogado Luis Gerardo Ascancio Esteves, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Universidad Interamericana del Caribe, C.A. y al efecto observa lo siguiente:

En fecha 13 de julio de 1999, el ciudadano Jesús Cacheiro González, actuando con el carácter de Presidente de la sociedad mercantil Promotora Eden, C.A., ejerció recurso contencioso administrativo de anulación conjuntamente con acción de amparo constitucional, contra el acto administrativo dictado por el Registrador Subalterno del Municipio Plaza del Estado Miranda, en fecha 5 de mayo de 1999.

Posteriormente, en fecha 27 de julio de 1999, el Juzgado de Sustanciación admitió el referido recurso de nulidad de conformidad con lo previsto en los artículos 123 y 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, sin emitir pronunciamiento acerca de las causales de inadmisibilidad relativas a la caducidad y al agotamiento de la vía administrativa. Asimismo, acordó pasar el expediente a esta Corte a los fines de que se pronunciara acerca de la solicitud de amparo cautelar y sólo después de tal pronunciamiento se practicaran las notificaciones de los ciudadanos Fiscal General de la República y Procurador General de la República. Luego en el día de despacho siguiente a que constase en autos la última de las notificaciones antes referidas se librase el cartel a que alude el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

Seguidamente, en fecha 19 de agosto de 1999 esta Corte declaró con lugar la acción de amparo cautelar ejercida por el ciudadano Jesús Cacheiro González, actuando en su condición de Presidente de la sociedad mercantil Promotora Eden Park C.A., contra el Registrador Subalterno del Municipio Plaza del Estado Miranda. Posteriormente, en fecha 26 de agosto de 1999, el ciudadano Helios De Lamo Chacón, actuando con el carácter de Presidente de la Universidad Interamericana del Caribe, C.A., interpuso amparo sobrevenido contra “Los actos y actuaciones engañosas del recurrente, que indujeron a error a este (…) Tribunal”, y, “realizó una engañosa actitud procesal (…) utilizando para ello omisiones en el contenido del documento protocolizado que acredita supuesta titularidad, falsas atestaciones a funcionarios públicos…” . Dicho Amparo fue declarado sin lugar por éste órgano jurisdiccional en fecha 7 de octubre de 1999.

Contra ésta última decisión, los abogados Luis Gerardo Asacanio Esteves y Cristina Isabel Alberto Peña, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la referida Universidad Interamericana del Caribe, C.A. ejercieron el correspondiente recurso de apelación, el cual fue declarado sin lugar por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 17 de enero de 2002, y cuyas copias certificadas de dicho fallo fueron recibidas en esta Corte el 26 de febrero de 2002.

Luego, en fecha 6 de mayo de 2003 el abogado Luis Gerardo Esteves Ascanio, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Universidad Interamericana del Caribe, C.A, solicitó la declaratoria de perención de la instancia por falta de impulso procesal de parte de la recurrente en un lapso mayor a un año.

Expuesto lo anterior y, a los fines de resolver la solicitud planteada, esta Corte considera oportuno traer a colación el contenido del artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte suprema de Justicia, el cual es del tenor siguiente:

“Salvo lo previsto en disposiciones especiales, la instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un año. Dicho término empezará a constatarse a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto de procedimiento. Transcurrido el acto aquí señalado, la Corte sin más trámites, declarará consumada la perención de oficio o instancia de parte”.


Ahora bien, siguiendo la anterior disposición esta Corte observa que en el presente caso desde el 26 de febrero de 2002, fecha en la cual se dio por recibido en esta Corte las copias certificadas de la sentencia dictada en fecha 17 de enero de 2002, por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual declaró sin lugar la apelación interpuesta por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Universidad Interamericana del Caribe, C.A., contra la sentencia dictada por esta Corte en fecha 7 de octubre de 1999, hasta el 6 de mayo de 2003, fecha en la cual el abogado antes mencionado solicitó la perención de la instancia, transcurrió un lapso superior al de un (1) año previsto en la norma antes transcrita, sin que curse en autos actuación procesal alguna tendiente a impulsar la continuación del juicio. Por lo tanto esta Corte declara la perención y en consecuencia la extinción de la instancia. Así se decide.

-III-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara CONSUMADA LA PERENCIÓN Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA en el recurso de nulidad ejercido conjuntamente con acción de amparo constitucional por el ciudadano Jesús Cacheiro González, actuando con el carácter de Presidente de la sociedad mercantil PROMOTORA EDEN PARK, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 7 de abril de 1995, bajo el N° 6, Tomo 139-A- Sgdo., asistido por el abogado Gustavo Pacheco, contra el acto administrativo dictado por el Registrador Subalterno del Municipio Plaza del Estado Miranda, en fecha 5 de mayo de 1999.

Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los días _________________del mes de ________________ de dos mil tres (2003). Años: 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
El Presidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Ponente

La Vice-Presidenta,


ANA MARÍA RUGGERI COVA

Magistrados:


EVELYN MARRERO ORTIZ




LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO




PERKINS ROCHA CONTRERAS



La Secretaria,



NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ

Exp. N° 99-22040
JCAB/g