Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Expediente N° 03-1341

En fecha 10 de abril de 2003, se dio por recibido en esta Corte el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de anulación ejercido conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos por los abogados César Igor Brito D´Apollo, Julio César Zambrano Contreras y Luis Marcano, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 31.266, 18.918 y 19.979, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil CASA PROPIA E.A.P., C.A., domiciliada en Barquisimeto, Estado Lara, originalmente constituida como Sociedad Civil por Acta inscrita en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Irribarren del Estado Lara, en fecha 30 de septiembre de 1963, bajo el N° 113, Folios 227 al 231, Tomo Sexto del Protocolo I, transformada en Compañía Anónima según documento inscrito por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 29 de julio de 1996, bajo el N° 37, Tomo 14-A, contra la providencia administrativa N° 155 de fecha 24 de marzo de 2003, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana Reina C. Pérez.

En fecha 22 de abril de 2003, se dió cuenta a la Corte y, por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 24 de abril de 2003, se pasó el presente expediente a la Magistrada ponente.

Reconstituida la Corte con los Magistrados que actualmente la integran y elegida su nueva Directiva, la cual quedó conformada de la siguiente manera: Juan Carlos Apitz Barbera, Presidente; Ana María Ruggeri Cova, Vicepresidenta; y los Magistrados Evelyn Marrero Ortíz, Luisa Estella Morales Lamuño y Perkins Rocha Contreras.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones.



I
DEL RECURSO DE NULIDAD

En su escrito libelar, la parte actora fundamentó su pretensión, en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que “En fecha 22 de enero de 2003, la citada ciudadana instó una solicitud de calificación de despido en contra de Casa Propia E.A.P., C.A., ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara. Por cuanto la solicitante invocó la inamovilidad prevista en el artículo 384 de la Ley (sic) del Trabajo (trabajadora en estado de gravidez), el procedimiento administrativo aplicable es el establecido en el artículo 454 y siguientes del texto legal citado”.

Que “(…) el único hecho controvertido resultante del interrogatorio estipulado para este procedimiento, es si se efectuó el despido alegado por la solicitante y negado en forma pura y simple por nuestra mandante”.

Que nuestra mandante no promovió prueba alguna, pues al ser interrogada sobre si efectuó el despido, contestó negativamente, lo cual releva de prueba a nuestra representada, en primer lugar, debido a que los hechos negativos en nuestro derecho probatorio no son objeto concreto de prueba y, en segundo lugar, en el presente caso la carga de la prueba de manera indubitable recae única y exclusivamente en quien instó el procedimiento administrativo, puesto que alegado el hecho positivo del despido, su verificación resultó controvertida.

Que “(…) la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara mediante la Resolución administrativa impugnada; sin examinar prueba alguna, invirtiendo arbitrariamente la carga de la prueba en perjuicio de nuestra mandante, subvirtiendo el orden jurídico procesal al aplicar al presente procedimiento lo establecido en el artículo 68 de las Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y Tribunales del Trabajo, e invocando un precedente jurisprudencial vinculante única y exclusivamente a los Tribunales laborales en la sustanciación de procesos ordinarios (demanda por diferencia de prestaciones sociales) y creando de manera artera una confesión ficta inexistente y artificiosa (pues es este tipo de procedimiento administrativo, el patrono es sometido a un interrogatorio y en ningún caso debe contestar una demanda), procedió a declarar con lugar (…) la solicitud de calificación de despido”.

Que solicita la “(…) nulidad absoluta del acto administrativo recurrido por haber sido dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido y dada la vulneración grosera del derecho al debido proceso por parte del Órgano Administrativo al emitir la Resolución impugnada”.

Que “El Órgano Administrativo al aplicar una disposición adjetiva (artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo) en un procedimiento administrativo especial consagrado en la Ley Orgánica del Trabajo, desnaturalizó la especialidad adjetiva del mismo, creando con ello un evidente menoscabo al debido proceso, al orden público procesal y por supuesto incurrió en una subversión del procedimiento”.

Que “(…) nuestra representada fue objeto del interrogatorio preceptuado en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, al cual sólo puede contestarse de manera positiva o negativa, únicamente sobre los hechos a los que se refiere el interrogatorio; esto es, para la sustanciación de procesos ordinarios laborales (demandas por diferencia por prestaciones sociales) y muy específicamente para el acto de contestación de la demanda. Al hacerlo, invirtió indebidamente y arbitrariamente la carga de la prueba en perjuicio de nuestra mandante, obviando el contenido de disposiciones legales que rigen este tipo de procedimientos administrativos (artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil), violándose de esta manera el debido proceso de nuestra mandante”.

Que la providencia impugnada está viciada de nulidad absoluta, por haber sido dictada por la Inspectoría del Trabajo sobre la base de un falso supuesto de hecho y de derecho.

Que “La Inspectoría del Trabajo del Estado Lara al dictar el acto administrativo se fundamentó en una norma que no le es aplicable al caso concreto (falso supuesto de derecho), como lo es el artículo 68 de la Ley Orgánica de Procedimientos y Tribunales del Trabajo e incluso aplicó un precedente jurisprudencial vinculante única y exclusivamente a los Tribunales laborales en la sustanciación de procesos ordinarios (demandas por diferencia de prestaciones sociales, enfermedades profesionales, daños morales, etc.), creando así una confesión ficta inexistente y artificiosa, pues en este tipo de procedimientos administrativos, el patrono es sometido a un interrogatorio sobre tres (3) hechos específicos, no teniendo que contestar o argumentar otros hechos ajenos al citado interrogatorio”.

Que solicita la suspensión de los efectos del acto impugnado, en base al artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en los siguientes términos:

Que en cuanto al fumus boni iuris, expresa: “(…) que la inobservancia por parte de la Inspectoría del Trabajo de las normas que regulan la actividad probatoria y el no demostrado y por tanto, inexistente despido alegado por la reclamante, la vulneración grosera del debido proceso por parte de la Resolución recurrida y la prescindencia total y absoluta del procedimiento (aplicación del artículo 68 de la Ley Orgánica de Procedimientos y Tribunales de Trabajo), demuestran per se la presunción de buen derecho en que se funda tanto la pretensión de nulidad que se formula en vía principal como la presente solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado (…)”.

Que en cuanto al periculum in mora, “(…) existe un alto riesgo de que nuestra representada no recupere las cuantiosas sumas de dinero que le ha sido ordenado pagar a la reclamante como consecuencia de los supuestos salarios caídos, así como por los salarios que como consecuencia de la ejecución de la orden de reenganche contenida en la providencia impugnada se causaría durante el transcurso de este juicio. Ello sin contar, que existe un altísimo riesgo que nuestra representada no recupere las cantidades de dinero que por concepto de multa o de multas hubiese indebidamente pagado al así exigírselo la Inspectoría del Trabajo por el supuesto ´incumplimiento´ de la providencia impugnada, lo cual resulta evidente y notorio dadas las conocidas dificultades prácticas y jurídicas para lograr el reintegro de esas sumas de dinero”.


II

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Llegada la oportunidad para decidir, esta Corte observa:

I.- La consideración que debe pasar a hacer esta Corte, está referida a la competencia para conocer de la presente causa y para ello observa lo siguiente:

En el caso bajo análisis, se impugna la providencia administrativa N° 155 de fecha 24 de marzo de 2003, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana Reina C. Pérez, en tal sentido, esta Corte estima oportuno hacer referencia a un reciente criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que determina que en casos similares al de autos, la competencia para conocer de las decisiones de naturaleza administrativa emanadas de los Inspectores del Trabajo, corresponde a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de noviembre de 2002 (caso Ricardo Baroni Uzcátegui), la cual resulta vinculante a todos los Tribunales de la República, a tenor de lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableció:

“(...) Las Inspectorías del Trabajo, según se deriva de los artículos 588 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, son órganos públicos de naturaleza administrativa, dependientes del Ministerio del ramo, y desconcentrados de la estructura de éste, desde que, en ejercicio de competencias del Poder Nacional, tienen autoridad, específicamente en el ámbito de la entidad territorial que se les asigne; por tanto, orgánicamente se integran dentro de la Administración Pública Nacional. Asimismo, materialmente ejercen función administrativa, tal como se desprende de las competencias que les atribuyen los artículos 589 y 590, en concordancia con el artículo 586, de la referida Ley.

Entonces, como se trata de órganos administrativos nacionales, el conocimiento de las pretensiones de nulidad de sus actos administrativos y, en general, de cualquier otra pretensión fundada en el Derecho Administrativo corresponde, en todo caso, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Así, mal podría corresponder a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, cuya competencia se circunscribe a los procesos planteados en relación con las autoridades estadales y municipales (artículos 181 y 182 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Las Inspectorías del Trabajo constituyen un ejemplo típico de aquellos órganos que están sometidos al control jurisdiccional de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a tenor de la competencia residual que le confiere el artículo 185, ordinal 3°, de la referida Ley, por tratarse de autoridades nacionales distintas a las señaladas en los ordinales 9° al 12° del artículo 42 eiusdem.
La competencia de los órganos jurisdiccionales, se insiste, debe siempre estar atribuida por norma legal expresa, y de allí que el conocimiento de todas las acciones contencioso-administrativas fundamentadas en la actuación de cualquier ente u órgano administrativo nacional distinto de los derivados del artículo 43 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (…), compete a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político-Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia.
…omissis…
Con fundamento en las consideraciones anteriores que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máxima intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja sentado el siguiente criterio con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República:

(i) La jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, así como de cualquier otra pretensión -distinta de la pretensión de amparo constitucional- que se fundamente en las actuaciones u omisiones de dichos órganos, es la jurisdicción contencioso-administrativa.
(ii) De los Tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en segunda instancia, cuando proceda, a la Sala Político-Administrativa de este Supremo Tribunal.
(iii) De las demandas de amparo constitucional autónomo que se intenten contra los actos, actuaciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo, conocerán los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial correspondiente al lugar donde se produjo la supuesta lesión al derecho constitucional, y en segunda instancia, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. A falta de los primeros en la localidad en donde se hubiere producido el hecho lesivo, conocerán, con fundamento y de acuerdo al procedimiento que establece el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil -si lo hubiere- o de Municipio -a falta de aquél- de la localidad.” (Subrayado de esta Corte).


De la jurisprudencia citada ut supra, se desprende que es este Órgano Jurisdiccional quien debe conocer y decidir en primera instancia los recursos de nulidad interpuestos contra las providencias administrativas, dictadas por las Inspectorías del Trabajo, por ser éste el Órgano Judicial al cual le incumbe conocer de este tipo de juicios, según lo dispuesto en el artículo 185 ordinal 3° de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

Ahora bien, esta Corte observa que el caso sub iudice, se trata de un recurso de nulidad ejercido conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, contra la providencia administrativa N° 155 de fecha 24 de marzo de 2003, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana Reina C. Pérez, y en razón de la jurisprudencia antes citada, corresponde el conocimiento de la presente causa en primera instancia a esta Corte y en Alzada a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

En consideración de lo expuesto anteriormente, siendo la precitada sentencia vinculante para todos los Tribunales de la República, de conformidad con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, siendo la competencia una cuestión de orden público declarable en todo estado y grado del proceso, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional declarar su competencia para el conocimiento de la presente causa en primera instancia. Así se decide.

II.- Determinada como ha sido la competencia de esta Corte para conocer del recurso de nulidad ejercido conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, de conformidad con el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, pasa seguidamente este Órgano Jurisdiccional a decidir acerca de la admisibilidad del mismo, y a tal efecto observa:
Con relación a la admisibilidad del recurso de nulidad, corresponde a este Órgano Jurisdiccional realizar el análisis de los requisitos establecidos en los artículos 84 y 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

Ello así, observa esta Corte, que el conocimiento del presente recurso corresponde a este Órgano Jurisdiccional; que en el mismo no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente; que no existe prohibición legal alguna para su admisión; que no se evidencia la falta de algún documento fundamental para el análisis de la acción; que el escrito recursivo no contiene conceptos ofensivos, irrespetuosos, ininteligibles o contradictorios; que la recurrente ostenta suficiente interés o cualidad para la interposición del presente recurso, que no existe un recurso paralelo y que fue interpuesto en tiempo hábil, razones por las cuales, debe esta Corte admitir el presente recurso contencioso administrativo de anulación ejercido conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, de conformidad con el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Así se declara.

En tal sentido, admitido como ha sido el presente recurso de nulidad, se ordena la remisión del presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de que continúe la tramitación correspondiente, y así se decide.

III.- Determinado lo anterior, pasa esta Corte a decidir lo referente a la solicitud de suspensión efectos del acto administrativo impugnado hasta tanto se decida el recurso de nulidad, con fundamento en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual se ordenó el reenganche y pago de salarios caídos de la ciudadana Reina C. Pérez.

En tal sentido, debe precisarse que en el caso de marras, se solicita la suspensión de los efectos de la providencia administrativa N° 155 de fecha 24 de marzo de 2003, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, mediante la cual se ordenó el reenganche y pago de salarios caídos de la ciudadana Reina C. Pérez.

En este orden de ideas, se aprecia del escrito libelar, que los apoderados en juicio de la Sociedad Mercantil actora, expresaron que solicitan la suspensión de los efectos de la providencia administrativa impugnada, pues cumplen con el requisito del fumus boni iuris, el cual se verifica en: “(…) la inobservancia por parte de la Inspectoría del Trabajo de las normas que regulan la actividad probatoria y el no demostrado y por tanto, inexistente despido alegado por la reclamante, la vulneración grosera del debido proceso por parte de la Resolución recurrida y la prescindencia total y absoluta del procedimiento (aplicación del artículo 68 de la Ley Orgánica de Procedimientos y Tribunales de Trabajo), demuestran per se la presunción de buen derecho en que se funda tanto la pretensión de nulidad que se formula en vía principal como la presente solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado (…)”.

Aunado a lo cual expresó, que de no suspenderse los efectos de la providencia administrativa in commento, “(…) existe un alto riesgo de que nuestra representada no recupere las cuantiosas sumas de dinero que le ha sido ordenado pagar a la reclamante como consecuencia de los supuestos salarios caídos, así como por los salarios que como consecuencia de la ejecución de la orden de reenganche contenida en la providencia impugnada se causaría durante el transcurso de este juicio. Ello sin contar, que existe un altísimo riesgo que nuestra representada no recupere las cantidades de dinero que por concepto de multa o de multas hubiese indebidamente pagado al así exigírselo la Inspectoría del Trabajo por el supuesto ´incumplimiento´ de la providencia impugnada, lo cual resulta evidente y notorio dadas las conocidas dificultades prácticas y jurídicas para lograr el reintegro de esas sumas de dinero”.

Ello así, este Órgano Jurisdiccional estima que la suspensión de los efectos de los actos administrativos a que se refiere el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, es una medida preventiva establecida por nuestro ordenamiento jurídico, mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad de los actos administrativos, consecuencia de la presunción de legalidad de la cual están investidos tales actos, se procura la paralización temporal de los efectos de los mismos, para evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria, pues ello podría constituir un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso. En efecto, dispone la referida disposición lo siguiente:

“A instancia de parte, la Corte podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, cuando así lo permita la Ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. Al tomar su decisión la Corte podrá exigir que el solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio.
La falta de impulso procesal adecuado, por el solicitante de la suspensión, podrá dar lugar a la revocatoria de ésta, por contrario imperio”.


Aunado a lo anterior, debe esta Corte, con el propósito de evitar una lesión irreparable o de difícil reparación, revisar los requisitos de procedencia de la suspensión solicitada, en efecto, debe pasar este Tribunal a constatar la apariencia de buen derecho que debe tener dicha solicitud y el peligro en la mora.

Así las cosas, aprecia esta Corte en lo que respecta a la existencia de la presunción de buen derecho, que se ha señalado que toda cautela debe proceder cuando exista una sustentación de hecho y de derecho favorable al solicitante, aún cuando sea en el ámbito de presunción, a fin de determinar que quien reclama la protección a su derecho, es el titular aparente del mismo aunque sea verosímilmente, de tal manera que haga presumir que existe la posibilidad de que la acción pueda prosperar, sin perjuicio que durante el juicio pueda demostrarse lo contrario.

Establecida la necesidad de verificar la existencia del requisito del fumus boni iuris para determinar la procedencia de la solicitud de suspensión de efectos; pasa esta Corte a realizar el respectivo análisis en base a una ponderación de dicha presunción de buen derecho.

En tal sentido, observa esta Corte que de una revisión preliminar y no definitiva de las actas que conforman el presente expediente, específicamente del contenido de la providencia administrativa N° 155 de fecha 24 de marzo de 2003, la cual consta a los folios 73 al 77 de los autos, entre otros puntos se aprecia lo siguiente:

“La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela estableció que la paternidad y la maternidad son protegidas integralmente y la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 384, dispone que toda mujer embarazada gozará de inamovilidad y que su despido estará sujeto a las formalidades contenidas en el artículo 453 y siguientes de la citada Ley, por lo que este Despacho garante, de las disposiciones legales y constitucionales anteriormente transcritas debe hacer respetar. Ahora bien, del análisis de las probanzas aportadas en autos, se observa que: la representación legal de la accionada en el acto de contestación, admitió como ciertos los hechos del libelo invocados por la accionante en la petición de fecha 22 de enero de 2003, y no hizo la requerida determinación, ni expresó el fundamento de rechazo de la pretensión y, no obstante que la petición no fié (sic) desvirtuada por ninguna de las probanzas que constan en autos, esta Administración considera procedente declarar con lugar la presente solicitud a tenor de la parte in fine del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, demostrado como lo ha sido en autos la relación de subordinación, la inamovilidad invocada por la accionante, cual no fue controvertida y el mérito del instrumento en fotostato, cuyo original fue presentado para su vista y devolución, inserto al folio 2 de los autos, así como el despido, toda vez que la representación legal de la accionada, en el acto de contestación no determinó en forma clara el fundamento de su rechazo, ni promovió en autos probanza alguna que le favoreciera (…)”.

Asimismo, observa este Órgano Jurisdiccional que la representación judicial de la recurrente, sostuvo en su escrito libelar, así como en el interrogatorio a que se refiere el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, realizado ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, que reconocía que la ciudadana Reina C. Pérez, prestaba servicios en esa Empresa, que reconocía su inamovilidad, y que nunca había sido despedida de esa Sociedad Mercantil, por lo que el único hecho controvertido en la presente causa resultaba ser el presunto despido.

Así las cosas, aprecia esta Corte, que el punto central de la presente causa gira en torno a si se efectuó o no el despido invocado, para derivar de ello, las consecuencias pertinentes, no obstante debe advertir este Órgano Jurisdiccional, que de un estudio preliminar y no definitivo del presente expediente, no se desprende de los elementos cursantes a los autos, que la ciudadana Reina C. Pérez, hubiere sido despedida del cargo ejercido en la Sociedad Mercantil Casa Propia E.A.P., C.A.

En tal sentido, observa este Órgano Jurisdiccional, que la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana Reina C. Pérez, dando por demostrado el hecho del despido, cuando no se desprenden elementos probatorios en autos para ello; aunado a lo cual es preciso aclarar que en caso que se aleguen hechos negativos, los mismos no pueden ser objeto de prueba, por lo que la carga de la prueba recae en cabeza de la contraparte, para demostrar que el hecho “presuntamente negativo” sí se verificó.

Así las cosas, observa esta Corte que el estudio de la presunta legalidad en la que se fundamenta el acto impugnado es desvirtuada por los planteamientos antes expuestos, lo cual conllevaría a la afirmación provisional y temporal de la antijuricidad de la providencia administrativa impugnada. Ello, se advierte, conforme a la premura cautelar en la que sólo se toman en cuenta los recaudos presentados junto con el escrito inicial y los argumentos de hecho y de derecho que en él se explanan.

De lo anterior debe concluir esta Corte, que la solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado cumple con el requisito del fumus boni iuris, y así se decide.

Ahora bien, en cuanto al periculum in mora, observa este Órgano Jurisdiccional, que en el caso bajo análisis, como consecuencia de la suspensión de los efectos del acto administrativo que se impugna, se solicita la suspensión del reenganche y del pago de los salarios caídos de la ciudadana Reina C. Pérez, en tal sentido, este Tribunal aprecia que de declararse con lugar la presente acción, se causaría un daño de difícil reparación a la Sociedad Mercantil Casa Propia E.A.P., C.A., en virtud de que la referida Empresa alega que la peticionante del reenganche y pago de salarios caídos, nunca ha sido despedida, y que su salario ha sido periódicamente cancelado, por lo que nunca se han tenido lugar los aludidos salarios caídos; siendo el caso que de no suspenderse los efectos de la providencia administrativa recurrida, se le debería cancelar a la trabajadora salarios que probablemente -a decir de la parte actora- ya han sido pagados, lo cual conllevaría a una erogación económica no prevista presupuestariamente para ser dispensados del patrimonio de la aludida Sociedad Mercantil, aunado a lo engorroso que resultan los trámites de reintegro, en razón de ello, estima esta Corte que en el presente caso se configura el periculum in mora, y así se declara.

En razón de lo anterior, esta Corte declara procedente la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa N° 155 de fecha 24 de marzo de 2003, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, mediante la cual se ordenó el reenganche y pago de salarios caídos de la ciudadana Reina C. Pérez; asimismo se suspende la ejecución de cualquier multa impuesta a la Sociedad Mercantil Casa Propia E.A.P., C.A., en razón del incumplimiento de la orden de reenganche y pago de salarios caídos emanada de la referida Inspectoría, de conformidad con el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y, así se declara.

Como consecuencia de dicha decisión, se ordena remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de la apertura del respectivo cuaderno separado de medidas, para la tramitación de la oposición conforme a lo previsto en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y al mismo tiempo para que se prosiga la tramitación del recurso contencioso administrativo de anulación. Así se decide.



III
DECISIÓN

En virtud de las precedentes consideraciones, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- COMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo de anulación ejercido conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos por los abogados César Igor Brito D´Apollo, Julio César Zambrano Contreras y Luis Marcano, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 31.266, 18.918 y 19.979, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil CASA PROPIA E.A.P., C.A., domiciliada en Barquisimeto, Estado Lara, originalmente constituida como Sociedad Civil por Acta inscrita en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Irribarren del Estado Lara, en fecha 30 de septiembre de 1963, bajo el N° 113, Folios 227 al 231, Tomo Sexto del Protocolo I, transformada en Compañía Anónima según documento inscrito por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 29 de julio de 1996, bajo el N° 37, Tomo 14-A, contra la providencia administrativa N° 155 de fecha 24 de marzo de 2003, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana Reina C. Pérez.

2.- ADMITE el recurso contencioso administrativo de anulación ejercido conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos.

3.- PROCEDENTE la suspensión de efectos solicitada, de conformidad con el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en consecuencia, se ordena la SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS del acto administrativo N° 155 de fecha 24 de marzo de 2003, emanado de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE ESTADO LARA, por medio del cual se acordó el reenganche y el pago de los salarios caídos de la ciudadana Reina C. Pérez; asimismo se suspende la ejecución de cualquier multa impuesta a la Sociedad Mercantil Casa Propia E.A.P., C.A., en razón del incumplimiento de la orden de reenganche y pago de salarios caídos emanada de la referida Inspectoría.

4.- Ábrase cuaderno separado, para la tramitación de la oposición de la medida acordada, conforme a lo previsto en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

5.- Remítase el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de la continuación de la tramitación del recurso contencioso administrativo de anulación.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _______________ (____) días del mes de ________________ del año dos mil tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

El Presidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA
La Vicepresidenta,



ANA MARÍA RUGGERI COVA


Los Magistrados,




EVELYN MARRERO ORTÍZ



LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Ponente




PERKINS ROCHA CONTRERAS




La Secretaria,


NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ



LEML/ecbp
Exp. N° 03-1341