MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS APITZ BARBERA
EXPEDIENTE N° 02-2110
- I -
NARRATIVA
En fechas 30 de septiembre de 2002 y 2 de octubre de 2002, respectivamente las abogadas Glenda Marín López, inscrita en el Inpreabogado 20.359 actuando con el carácter de apoderada judicial del Municipio Girardot del Estado Aragua y Ana Tortolero Velásquez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 9.915 actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano JUNIOR ANTONIO CARDOZO PEÑA, titular de la cédula de identidad N° 7.256.270, apelaron de la sentencia dictada en fecha 14 de agosto de 2002, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, mediante la cual declaró CON LUGAR la querella interpuesta por el ciudadano antes mencionado, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA.
En fecha 3 de octubre de 2002, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, oyó las apelaciones en ambos efectos y ordenó la remisión del presente expediente a esta Corte.
En fecha 9 de octubre de 2002, se dio entrada al presente expediente, remitido con Oficio N° 2257 de fecha 3 de octubre de 2002, emanado del Juzgado antes mencionado.
En fecha 15 de octubre de 2002, se dio cuenta a la Corte; se designó ponente al Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA y se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
En fecha 24 de octubre de 2002, la abogada Glenda Marín, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrida, consignó escrito de fundamentación a la apelación interpuesta.
En fecha 31 de octubre de 2002, la abogada Ana Tortolero, presentó su escrito de fundamentación.
En fecha 6 de noviembre de 2002, comenzó la relación de la causa.
En fecha 19 de noviembre de 2002, la apoderada judicial de la parte recurrente presentó escrito de contestación a la apelación.
En fecha 20 de noviembre de 2002 se abrió la causa a pruebas. En fecha 4 de septiembre de 2002, la abogada Arlene Attias, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 6.528, actuando con el carácter de apoderada judicial del Municipio Girardot del Estado Aragua, consignó escrito de promoción de pruebas, en el cual promovió el mérito favorable de los autos y documentales.
En fecha 4 de diciembre de 2002, se dio inicio al lapso de 3 días de despacho para la oposición a las pruebas promovidas.
El 12 de diciembre de 2002, se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación a fin de que se pronunciara sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas y, en fecha 9 de enero de 2003, el Juzgado de Sustanciación se pronunció acerca de las pruebas promovidas.
En fecha 21 de enero de 2003, el Juzgado de Sustanciación ordenó luego de realizado el cómputo del lapso transcurrido desde el 9 de enero de 2003 hasta el 21 del mismo mes y año, que por cuanto las pruebas promovidas en el presente caso fueron admitidas y no necesitaban evacuación, la remisión del presente expediente a la Corte, a los fines de que continuara el curso de ley.
En fecha 29 de enero de 2003, se fijó el décimo (10°) día de despacho para que tuviese lugar el acto de informes de conformidad con lo establecido en el artículo 166 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
En fecha 20 de febrero de 2003, oportunidad fijada para que tuviese lugar el acto de informes, se dejó constancia de que comparecieron la apoderada judicial de la parte recurrente y del Municipio Girardot del Estado Aragua y consignaron sus respectivos escritos. En esta misma fecha se dijo “Vistos”.
En fecha 21 de febrero de 2003, se pasó el presente expediente al Magistrado Ponente.
Reconstituida la Corte en virtud de la elección de nueva Junta Directiva se ratificó la Ponencia al Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA.
Realizado el estudio del presente expediente esta Corte pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:
ANTECEDENTES
La parte recurrente expuso en su escrito libelar los siguientes argumentos:
Que en fecha 3 de marzo de 1997, comenzó a prestar sus servicios en la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua, desempeñándose en el cargo de Fiscal III, adscrito a la División de Inspección y Fiscalización de la Dirección de Hacienda, hasta el día 3 de noviembre de 2000 fecha en la cual fue notificado de la Resolución N° 273 de la misma fecha, emanada del Alcalde del mencionado Municipio, en la cual declaró que en virtud de que el cargo que venía desempeñando era de libre nombramiento y remoción y de confianza de conformidad con lo establecido en el artículo 5 numeral 7, Parágrafo 4 Literal B Ordinal 1° de la vigente Ordenanza sobre Administración de Personal decidió removerlo del cargo que venía desempeñando en la mencionada Alcaldía y que pasaba al mes de disponibilidad.
Que en fecha 11 de diciembre de 2002, la Secretaría del Despacho del Alcalde lo notificó de la Resolución N° 337 de fecha 6 de diciembre de 2000 mediante la cual se decidió retirarlo del cargo que venía desempeñando en la mencionada Alcaldía.
Que de conformidad con lo establecido en el artículo 2 aparte único de la Ordenanza sobre Administración de Personal sancionada por el Concejo Municipal del Distrito Girardot del Estrado Aragua en fecha 18 de diciembre de 1975, “‘…Los Directores, el Secretario y el Jefe de la Unidad de Personal son Funcionarios de libre nombramiento y remoción’”. Que en consecuencia, todos los demás funcionarios “…que detentan cargos con carácter de permanencia, diferentes a los nombrados en el Aparte único del Artículo 2, gozan de estabilidad y son de carrera. Es así como el cargo de Fiscal Inspector III es un cargo de carrera que goza de estabilidad”.
Que el mencionado artículo establece que sólo podrá ser separado del ente municipal por reducción de personal o jubilación. Que ninguna de estas dos causales se dan en el presente caso, ya que de acuerdo a la Resolución N° 273 de fecha 3 de noviembre del año 2000, pasó a disponibilidad en el cargo por ser presuntamente un funcionario de libre nombramiento y remoción y de confianza.
Que en virtud de lo anteriormente expuesto se evidencia una violación a las normas previstas en los artículos 1 y 2 de la Ordenanza sobre Administración de Personal, referentes a la estabilidad en el cargo y a la condición de funcionario de carrera.
Que el Alcalde del Municipio Girardot del Estado Aragua violó el principio de la irretroactividad de la Ley consagrado en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “…al removerlo del cargo y pasar(lo) a disponibilidad durante un mes al considerar que (su) cargo es de libre nombramiento y remoción, y luego retirar(lo) definitivamente del servicio de la Alcaldía del Municipio Girardot; aplicando las normas antes transcritas previstas en la nueva Ordenanza sobre Administración de Personal, cuando en realidad la Ordenanza de Personal sancionada el 18/12/75 es la que rige (su) condición de funcionario municipal, la cual estaba vigente desde antes de (su) ingreso, previendo que (es) un funcionario de carrera con estabilidad en el cargo”.
Que se le violó el derecho al trabajo de conformidad con lo establecido en el artículo 87 de la Constitución, al haberlo retirado sin que existieran causas justificadas que dieran lugar a ello, “…gozando, como es (su) situación de estabilidad en el cargo al ser un funcionario de carrera, negándole toda posibilidad de trabajar, con dignidad y decoro”.
Que se violó el artículo 89, numeral 3° de la Constitución que consagra al trabajo como un hecho social en virtud de que, “…al existir varias normas sobre el mismo aspecto social se debe aplicar la norma que (le) sea mas favorable al trabajador; entonces es claro determinar que se debió aplicar la normativa prevista en la Primera de las Ordenanzas, que sin lugar a dudas (le) es mas favorable, por cuanto (le) da la condición de funcionario de carrera,(..) y no aplicarle la segunda ordenanza, que (le) clasifica como un funcionario de libre nombramiento y remoción y de confianza; esto con la única intención de prescindir de (sus) servicios a su antojo”.
Que se violó lo establecido en el artículo 93 de la Constitución referente al derecho a la estabilidad en el cargo, al no “receptársele” el mencionado derecho que detentaba de conformidad con lo previsto en los artículos 1 y 2 de la Ordenanza sobre Administración de Personal de fecha 11 de diciembre de 1975.
Que se violó el derecho a la defensa y al debido proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución, al no habérsele instaurado un procedimiento en el cual se le hubiese permitido exponer sus alegatos y promover las pruebas que considerare pertinentes, por lo tanto se le causó un daño irreparable al dejarlo en total estado de indefensión.
Que el acto administrativo de fecha 6 de diciembre de 2000 contenido en la Resolución N° 337, incurre en vicios en la notificación, ya que el mismo no contiene la indicación de los recursos que procedían contra dicho acto, de los términos para ejercerlos y de los órganos o Tribunales ante los cuales debía interponerse; “…esto quiere decir que por imperio de la misma Ordenanza, en su artículo 66, la notificación que se (le) hizo de dicho acto administrativo es defectuosa, no produce efecto alguno, es nula y en consecuencia se tiene como si nunca hubiese existido”.
Como petitorio solicitó lo siguiente:
“1. La nulidad del acto administrativo definitivo de efectos particulares dictado por el Alcalde del Municipio Girardot del Estado Aragua, mediante Resolución de fecha 6/12/00 N° 337.
2. Como consecuencia de lo demandado en el particular anterior, pi(de) se (le) reincorpore al cargo que venía desempeñando para el momento que fu(e) objeto del retiro de la administración pública o a otro de igual jerarquía.
3. El pago de los salarios dejados de percibir desde el día 11/12/00, fecha en que fui retirado definitivamente de la administración pública hasta la fecha en que se haga efectiva la reincorporación al cargo.
4. Aumento de salarios, bonos, privilegios y demás beneficios que acuerde el Ejecutivo Nacional o Municipal, desde el 11/12/00 hasta su efectiva reincorporación al cargo.
5. Asimismo, solici(ta) la INDEXACIÓN JUDICAL, para lo cual solici(ta) al Tribunal que en la sentencia definitiva acuerde la corrección monetaria, conforme al índice inflacionario del país, con la finalidad que se compute en la ejecución de la sentencia, previa experticia complementaria del fallo, con el objeto de determinar los montos exactos que me debe indemnizar la administración pública, tomando en consideración el sueldo que devengaba para el momento del retiro, el cual era la cantidad de Trescientos Treinta Mil Bolívares (Bs. 330.000,oo) mensuales y los sucesivos aumentos salariales al cual se ha hecho acreedor el cargo que detentaba hasta la fecha de la reincorporación; todo ello por lo daños y perjuicios que se le ha ocasionado y por ser la presente materia de orden público”.
CONTESTACIÓN A LA QUERELLA
En fecha 19 de septiembre del año 2001 la abogada Glenda Marín López, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 20.359, actuando con el carácter de apoderada judicial del Municipio Girardot del Estado Aragua, dio contestación a la querella en los siguientes términos:
Que en el presente caso operó la caducidad de la acción interpuesta ya que, desde la fecha en que fue notificada la parte querellante de la Resolución que acordó su retiro el 11 de diciembre de 2000 y la fecha en que introdujo la querella, es decir el 11 de junio de 2001 transcurrió más de seis meses, de acuerdo a lo establecido en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, en concordancia con lo establecido en el artículo 134 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por lo que solicitó se declarara la caducidad de la presente acción.
Asimismo, la parte querellada realizó una serie de consideraciones en torno al necesario agotamiento de la gestión conciliatoria, en virtud de lo previsto en el artículo 93 de la Ordenanza sobre Administración de Personal del Municipio Girardot que establece que en lo no previsto en ella se aplicará la Ley de Carrera Administrativa.
A todo evento expresó sus alegatos en cuanto al fondo del asunto y, a tal efecto observó:
Que rechaza y contradice los argumentos esgrimidos por la parte querellante referente a que se le violó el derecho a la estabilidad consagrado en el artículo 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que de acuerdo con la mencionada Ordenanza se califican como cargos de confianza aquellos cuyas funciones comprenden actividades tales como fiscalización e inspecciónes y sólo en atención a que el recurrente es un funcionario de carrera se le pasó al período de disponibilidad “…concediéndosele el derecho a que su cesantía no se produjera de inmediato, sino que se postergara la misma durante el lapso legal, quedando obligada la administración durante el período a realizar las gestiones tendentes a su reubicación”.
Alegó a su vez la parte querellada con respecto al alegato de violación del derecho a la defensa de la parte querellante que, carece de veracidad, ya que “…el derecho a la defensa, no procede en los casos de remoción, de acuerdo a esta afirmación, resulta obvio colegir que el accionante no le ha sido vulnerado su derecho a la defensa, pues en este acto administrativo no se le destituye, caso en el cual hubiese sido necesario instruirle un expediente y oír sus alegatos y defensas, antes de proceder a adoptar una medida de la naturaleza de la destitución”.
En cuanto al alegato de que se violó el derecho al trabajo de conformidad con lo establecido en el artículo 87 de la Constitución, alegó que “…el funcionario puede ser removido, destituido o suspendido de conformidad con la ley, casos en los cuales no puede hablarse de violación al artículo 87 de la Constitución”.
En cuanto al alegato de que se produjo vicios en la notificación, en virtud de que la parte querellante ejerció los recursos y conocía los mismos, la notificación debe considerarse válida aun cuando haya sido defectuosa pues no dio lugar a indefensión.
DEL FALLO APELADO
En fecha 14 de agosto de 2002 el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, declaró “con lugar” la querella interpuesta, ordenó la reincorporación del querellante al cargo que desempeñaba o a otro de igual jerarquía con el pago de los sueldos y demás beneficios dejados de percibir hasta su efectiva reincorporación. Sustentó lo siguiente:
Con respecto al alegato expuesto por la apoderada judicial del Municipio Girardot del Estado Aragua referente al agotamiento de la vía conciliatoria, el A quo declaró que en el presente caso “…no se requería el agotamiento de la vía de la Junta Personal, toda vez, que el acto de retiro del funcionario querellante, al haber sido dictado por el Superior Jerárquico, esto es el Ciudadano Alcalde del Municipio Girardot del Estado Aragua, causa estado, a lo que es lo mismo agota la vía administrativa, lo que hace innecesario tal procedimiento denominado la vía conciliatoria, y amén que no fue señalado en el acto administrativo, los Recursos pertinentes que tenía el funcionario, transgrediéndose así lo preceptuado en los Artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.
Seguidamente pasó a decidir lo alegado por la apoderada judicial del Municipio Girardot del Estado Aragua, referente a que el querellante no gozaba de estabilidad por ocupar un cargo de libre nombramiento y remoción, por cuanto así lo establece la nueva Ordenanza, el A quo declaró, que “…por el hecho de que un funcionario de Carrera haya sido transferido o incluido en un cargo de libre nombramiento y remoción, pierde su condición, y tal como ha sido reiterada por nuestra jurisprudencia en materia funcionarial, el funcionario de carrera en ejercicio de un Cargo de Libre Nombramiento y Remoción no pierde su condición, y tal como ha sido reiterado por nuestra jurisprudencia en materia funcionarial, el funcionario de carrera en ejerció de un Cargo de libre nombramiento y remoción no pierde su condición de tal, conservando todos sus derechos, incluyendo la apertura del procedimiento aplicado, en el sentido de que no puede ser retirado sin justa causa y procedimiento previo”.
Determinado lo anterior pasó a decidir el fondo de la controversia en los términos siguientes:
“…Este Tribunal considera necesario pronunciarse sobre la caducidad opuesta por la Apoderada Judicial del Municipio Girardot del Estado Aragua, en este sentido se observa: Que el Acto Administrativo recurrido (Resolución 337) es de fecha 6 de diciembre de 2000, y fue notificado en fecha 11 de diciembre de 2000; pero también se observa que el recurrente interpuso en fecha 3 de enero de 2001, formal recurso de reconsideración contra el contenido de las Resoluciones 273 que lo pasa a disponibilidad, y la Resolución 337, que lo retira de la Administración Pública, asimismo se observa que la administración no decidió dicho Recurso y que siendo así las cosas, se debe tomar en cuenta el tiempo que tenía este para decidir dicho recurso de reconsideración, para que luego el recurrente interpusiera su demanda de nulidad, lo cual fue en fecha 11 de junio de 2001; partiendo de la fecha de la interposición del recurso de reconsideración (03-01-2001), hasta la fecha de interposición del presente recurso de nulidad (11-06-2001), se deduce claramente que transcurrieron cinco (05) meses y siete (7) días; por lo que este Tribunal Superior, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, declara improcedente la Caducidad opuesta ya que no había transcurrido el lapso de los seis (06) meses establecido en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa
Decidida la caducidad alegada, este Sentenciador pasa a conocer las denuncias formuladas y al respecto observa:
Que la Resolución que motivo la Destitución (sic) del querellante no debió ser fundamentada conforme a la nueva Ordenanza de Administración de Personal, ya que para la fecha que ingresó el querellante se encontraba vigente la anterior Ordenanza, la cual enmarcaba la estabilidad de su Cargo, y tal como está establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde se establece (sic) que ninguna disposición tendrá efecto retroactivo y su aplicación será desde el mismo momento de entrada en vigencia, todo lo cual conduce a declarar procedente la denuncia de este vicio.
En relación con el vicio denunciado respecto a la prescindencia del debido proceso, este Juzgador considera que, determinado como está el régimen legal correspondiente al caso de autos, por tratarse de una relación de empleo público, y tener aplicación al régimen establecido, como un procedimiento de obligatorio cumplimiento, cuando se trata de despidos de funcionarios públicos Municipales, procedimientos éstos previstos en la Ordenanza Sobre Administración de Personal del Municipio Girardot del Estado Aragua, de cuya normativa se extrae que se trata del establecimiento de una especie de estatuto que debe regir los destinos, en cuanto al sistema de Administración de Personal. De la misma manera, se advierte, que en el citado texto legal regional se prevé la garantía de la estabilidad de los funcionarios en sus cargos, y que no pueden ser retirados o transferidos, sin que existan causas justificadas, y desde luego, debe cumplirse en las normas de procedimientos establecidos en esa Ordenanza. Asimismo en el procedimiento pautado en la aludida Ordenanza, se establece la necesidad de un procedimiento previo (expediente), para los casos de Despido; también, que debe verificarse la participación personal del funcionario, para que este tenga conocimiento del asunto de que se trata, pueda intervenir en el mismo, ser oído y presentar pruebas y alegatos (Derecho a la Defensa y al Debido Proceso), situaciones éstas que deben quedar claras en la elaboración del acto contemplado en una Resolución que conlleva el despido de un Funcionario Público. Al tratar de verificar el cumplimiento de los requisitos señalados supra y constatar si la Resolución N° 349 de fecha 11 de siembre de 2000, dio cumplimiento a todos estos presupuestos que han sido indicados anteriormente, se advierte que, en primer lugar no se elaboró ningún expediente administrativo, y así lo afirmó la apoderada judicial de la Querellada, por lo que quedó evidenciado que, no hubo procedimiento alguno, con el cual se le participara al interesado de ese procedimiento, para que pudiera ser oído y participar en el mismo, para estar informado de las causas por las cuales se produjo su destitución esto es, la necesidad de conocer de un procedimiento, para poder defenderse y participar en el debido proceso, lo que nada de ello ocurrió en el caso de estudio. De tal manera que al no haberse dado cumplimiento a la normativa contemplada para la fecha de ingreso; al no haberse realizado ningún procedimiento necesario previo, a una Destitución (sic) no existe duda alguna que, al no dar cumplimiento, ni respetar los presupuestos establecidos en la mencionada Ordenanza; así como la normativa necesaria de la Ley De Carrera Administrativa y su Reglamento, por tratarse de una relación funcionarial y la aplicación de una nueva Ordenanza para fundamentar una destitución (sic) debe concluirse que, ante la ausencia absoluta de procedimiento es lógico concluir que la Resolución impugnada incurren en el vicio de nulidad absoluta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 numeral 4to de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, advirtiéndose, de igual manera, para los efectos de la declaratoria de nulidad que, la Resolución carece de motivación, y no expresa las razones de hecho y de derecho para haber llegado al acto de destitución, lo que igualmente afecta la nulidad la Resolución impugnada(…)”.(sic)
(…)
Como consecuencia de haber declarado con lugar el recurso interpuesto, se ordena la reincorporación del querellante al cargo que venía ejerciendo, o a uno de igual categoría,; así como la Cancelación de los sueldos y demás beneficios económicos dejados de percibir hasta su definitiva reincorporación; asimismo a los fines de la determinación exacta de los beneficios económicos reclamados, se ordena que se practique una experticia complementaria del fallo conforme a lo dispuesto en los Artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil, la cual se practicará a través de expertos Contables que se designarán posteriormente”.
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN PRESENTADO POR LA PARTE RECURRIDA
En fecha 24 de octubre de 2002 la abogada Glenda Marín López actuando con el carácter de apoderada judicial del Municipio Girardot del Estado Aragua presentó escrito de fundamentación a la apelación, lo cual hizo en los términos siguientes:
Insiste en la caducidad de la acción, en virtud que desde la fecha en que el recurrente fue notificado del acto impugnado y la fecha de interposición de la presente querella transcurrieron mas de seis meses, “…tiempo éste que sobrepasa abundantemente” al establecido en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa en concordancia con lo establecido en el artículo 134 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
Que el A quo “…en su motivación confunde conceptos tales como despido, destitución, agotamiento de la vía conciliatoria, agotamiento de la vía administrativa, señalando los primeros: despido y destitución como que hubiesen sido utilizados por la representación del Municipio Giradot(…)”. Así, el A quo confundió el motivo que dio lugar a la salida del funcionario de la Administración Pública Municipal, aseverando que lo aplicado fue una medida de destitución, lo que le llevó a realizar otras afirmaciones tales como la necesidad de un procedimiento previo a tal medida. En el mismo sentido señala la apelante, que en la oportunidad de dar contestación a la querella, la representación municipal alegó que no hubo violación del derecho a la defensa, pues lo aplicado al querellante no fue una destitución, alegatos que el sentenciador no tomó en cuenta.
Alega igualmente que el fallo apelado contiene un vicio de orden público “…al condenar al pago de los conceptos de naturaleza indeterminada, como son la cancelación de sueldos ‘…y demás beneficios económicos dejados de percibir…’, la sentencia debe establecer en forma clara y precisa la materia sobre la cual debe versar la ejecución del fallo. Por tanto, el a quo, debió aclarar cuales eran tales ‘beneficios’ a los que tenía derecho el recurrente no debiendo declarar su pago en forma genérica”.
De igual forma el A quo incurre en el vicio de condicionalidad de la ejecución de la sentencia, “…al condicionar al pago de los sueldos y demás beneficios económicos dejados de percibir ‘hasta su definitiva incorporación…’”.
Finalmente alega que el A quo incurrió en el vicio de incongruencia, de conformidad con lo establecido en el ordinal 5 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 12 eiusdem, “…por no existir conformidad entre la sentencia y la pretensión del demandante, ni con lo alegado por (su) mandante en las correspondientes oportunidades legales…”.
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN PRESENTADO POR LA PARTE QUERELLANTE
La apoderada judicial de la parte querellante consignó escrito de fundamentación a la apelación y al respecto alegó lo siguiente:
Que a pesar de que la sentencia dictada por el A quo en fecha 14 de agosto de 2002, declaró con lugar la querella interpuesta “…no se acordó la indexación judicial a los salarios dejados de percibir y demás beneficios económicos a cancelarle; aun cuando la misma fue solicitada en el recurso de la querella funcional incoado en fecha 11 de junio de 2001”.
Que la jurisprudencia ha sido clara en establecer que las cantidades de dinero que se ordenan cancelar en un fallo judicial “…en el que se reclama el pago de conceptos derivados de la relación de trabajo, deben ser indexadas calculando la pérdida del poder adquisitivo del dinero desde la fecha en que se admitió la demanda hasta la ejecución del fallo…”. Asimismo alega que, la inflación acaecida es un hecho notorio exento de prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.
DE LA CONTESTACIÓN AL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
La apoderada judicial de la parte accionante consignó escrito de contestación al escrito de fundamentación presentado por la abogada Glenda Marín López, apoderada judicial del Municipio Girardot, alegó en los términos siguientes:
En cuanto al alegato de la caducidad de la acción expuesto por la parte querellada lo rechaza por ser incierto, ya que la querella interpuesta en fecha 11 de junio de 2001 fue presentada tempestivamente, pues su representado fue notificado el 11 de diciembre de 2000 del acto administrativo contenido en la Resolución N° 337 de fecha 6 de diciembre de 2000; “…que el 3 de enero de 2001 interpuso recurso de reconsideración ante el Alcalde del mencionado Municipio de conformidad con lo establecido en la Ordenanza sobre Administración de Personal de fecha 11 de septiembre del año 2000. En consecuencia para el 11 de junio de 2001 fecha en que la querellante interpuso la querella funcionarial habían transcurrido 4 meses y once días, por lo que no había transcurrido el lapso fatal de los seis meses, que establece el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa…”.
En cuanto al argumento expuesto por la parte querellada referente a que la querellante debió agotar la vía conciliatoria ante la Junta de Avenimiento, alega que esto no es cierto, por cuanto la Ordenanza sobre Administración de Personal del Municipio Girardot del Estado Aragua, de fecha 11 de septiembre de 2000, no establece la vía conciliatoria ante la Junta de Avenimiento.
En cuanto a lo alegado por la querellada referente que el A quo en la sentencia condenó al pago de conceptos de naturaleza indeterminada afirma que, “…al Juzgador al acordar la experticia complementaria del fallo, que servirá para precisar con expertos los beneficios que le corresponden al querellante, y que el juez no está en la obligación de conocerlos (su obligación es conocer el derecho), no hay indeterminación en los conceptos acordados en cancelar al querellante, puesto que es harto conocido los beneficios económicos derivados de una relación de trabajo, siendo lógico y ajustado a derecho que al querellante se le cancelen todos los conceptos, que de haber estado activo se le hubiesen cancelado…”.
Que es incorrecto sostener que existe el vicio de condicionalidad del fallo, pues “…el Juzgador ordena la reincorporación inmediata al cargo, pero es justo y procedente, que la indemnización se establezca hasta la efectiva reincorporación al cargo, porque se trata de un perjuicio económico que la Administración le ha ocasionado al querellante de manera ilegal, arbitraria e injusta…”.
Con respecto al supuesto vicio de incongruencia alegado por la querellada alega que el mismo resulta falso, por cuanto el Juzgador “…si fue congruente entre lo pretendido por el querellante y lo contradicho materialmente por las partes…”, ya que el A quo se pronunció como punto previo sobre la caducidad alegada por la Administración, analizó el alegato esgrimido por la querellada referente a la obligación de agotar la vía conciliatoria a través de la Junta de Avenimiento, analizó la legalidad del acto administrativo, así como el principio de la irretroactividad de la Ley alegada e invocada por la parte querellante referente a la no aplicación de la Ordenanza de Personal del año 2000, declarando finalmente la nulidad del acto administrativo de efectos particulares, y la reincorporación al cargo y el pago de los salarios caídos, así como ordenó la realización de una experticia complementaria del fallo.
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECICIR
Pasa esta Corte a pronunciarse sobre las apelaciones interpuestas por la apoderada judicial del querellante y el apoderado judicial de la parte querellada, y al efecto se observa:
La parte querellada denunció en el escrito de fundamentación que cuando el Juzgador entra a decidir el fondo de la controversia declaró que la Resolución que motivó “la destitución de la querellante” no debió ser fundamentada bajo la Ordenanza de Personal de fecha 11 de septiembre del año 2000, ya que para la fecha en que ingresó la querellante a prestar sus servicios en la mencionada Alcaldía se encontraba vigente la anterior Ordenanza de Personal esto es la del año 1975, “…demostrándose así la confusión del sentenciador en cuanto al motivo que dio lugar a la salida del funcionario de la Administración Municipal, lo que consecuencialmente conlleva a otras aseveraciones por parte del Juzgador que no se corresponden con el caso concreto, tal y como ocurre cuando el ‘a quo analiza el vicio denunciado respecto a la prescindencia del debido proceso…’, adecuándose a lo que correspondía a una destitución y no a una remoción”.
Esta Corte observa que tal como lo alegó la parte apelante el A quo incurrió en un falso supuesto al denominar el acto impugnado como una destitución cuando de los propios planteamientos hechos por la parte querellante en el escrito libelar, y del contenido de la notificación de la Resolución N° 337 se desprende que las medidas aplicadas al querellante fueron la de remoción y posterior retiro, lo cual inadvirtió el Juzgador llevándole a concluir aspectos que no tienen aplicación en el caso de autos, de allí que, esta Corte acoge el alegato planteado, por lo cual se revoca el fallo apelado. Así se decide.
Precisado lo anterior, pasa de inmediato la Corte a verificar si, efectivamente, operó la caducidad de la acción alegada por la representación judicial del Municipio Girardot del Estado Aragua de conformidad con lo establecido en los artículos 82 de la Ley de Carrera Administrativa y 134 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. En tal sentido se observa:
En primer lugar es necesario precisar que en su escrito libelar la actora no solicita la nulidad del acto de remoción que le afectó, limitándose a impugnar expresamente el acto de retiro, no obstante, siendo que a lo largo de su querella argumenta en contra del acto de remoción aduciendo entre otras cosas que no debió ser removido del cargo que desempeñaba, pues no era de libre nombramiento y remoción, entiende esta Corte que también fue impugnado el acto de remoción y, por tanto, pasa a pronunciarse sobre la caducidad respecto al referido acto.
En tal sentido, reiteradamente la jurisprudencia ha sostenido que los actos de remoción y de retiro son distintos y producen efectos distintos, por lo que su lapso de impugnación es también distinto (véase sentencia de fecha 22-03-94, expediente 87-7426). Ahora bien, la notificación de dicho acto (folio 144 del expediente) resulta defectuosa al no haber indicado los recursos y lapsos que procedían contra el mismo, de conformidad con el artículo 72 de la Ordenanza sobre Administración de Personal, con lo cual no produjo efecto alguno de acuerdo a lo establecido en el artículo 73 eiusdem, siendo así mal podía correr el lapso de caducidad respecto a ese acto. Así se decide.
Otro tanto sucede con respecto a la Resolución N° 337 cuya notificación tampoco señaló los recursos contra ella ni los lapsos para su ejercicio, de allí que tampoco produjo efecto y en consecuencia no tiene aplicación la caducidad respecto a dicho acto. Así se decide.
En cuanto al fondo del asunto planteado, esta Corte observa lo siguiente:
La parte querellante denuncia en el libelo que el Alcalde del Municipio Girardot del Estado Aragua violó el principio de irretroactividad de la Ley consagrado en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “…al remover(lo) del cargo y pasar(lo) a disponibilidad durante un mes al considerar que su cargo es de libre nombramiento y remoción, y luego retirar(lo) definitivamente del servicio de la Alcaldía del Municipio Girardot; aplicando las normas antes transcritas previstas en la nueva Ordenanza sobre Administración de Personal, cuando en realidad la Ordenanza sobre Administración de Personal sancionada el 18/12/75 es la que rige (su) ingreso, previendo que (es) un funcionario de carrera con estabilidad en el cargo”.
Frente a ello es necesario reiterar lo establecido en fallos anteriores al señalarse que el establecimiento de cargos como de libre nombramiento y remoción a través de una Ley u Ordenanza que así lo prevea no implica violación de la irretroactividad si el cargo era de carrera, pues esa condición no se pierde, pero sólo garantiza que aun cuando el funcionario pueda ser libremente removido no sea retirado sin cumplir gestiones reubicatorias que le permitan conservar su carrera administrativa.
Ahora bien, dada la aprobación de la Ordenanza modificatoria de la Ordenanza sobre Administración de Personal del Municipio Girardot del Estado Aragua de fecha 11 de septiembre de 2000, se incorporó a esta última Ordenanza un artículo destinado a señalar los cargos públicos municipales de libre nombramiento y remoción, entre los cuales se contemplan “los cargos cuyas funciones comprendan actividades tales como: fiscalización e inspecciones”. Ante ello, el cargo desempeñado por el querellante -Fiscal Inspector III- adscrito a la Dirección de Hacienda División de Inspección y Fiscalización pasó a ser de libre nombramiento y remoción por lo que podía ser removido del mismo por la autoridad competente para ello, con independencia de que por tratarse de un funcionario de carrera tenga derecho al período de disponibilidad para ser reubicado. Por lo tanto esta Corte considera que en el presente caso no se violó el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que consagra el principio de la irretroactividad de la Ley. Así se decide.
Con respecto a la denuncia efectuada por la parte recurrente en el sentido de que se violó el derecho al trabajo y a la estabilidad en el mismo de conformidad con lo establecido en los artículos 87, 89 y 93 de la Constitución, esta Corte observa que al ser el cargo de libre nombramiento y remoción, lo único que debía hacer la Administración era gestionar la reubicación tal como ya se dijo, en consecuencia mal podía resultar afectada la estabilidad y el trabajo.
Asimismo, esta Corte observa que si bien por la promulgación de la Ordenanza de fecha 11 de septiembre de 2000 la querellante no perdía su condición de funcionario de Carrera que éste había adquirido, lo cierto que la mencionada Ordenanza establece en su artículo 5 Parágrafo 4 literal B que el cargo ocupado por el accionante es de libre nombramiento y remoción, en consecuencia y en virtud de lo expuesto al principio del presente fallo, se dejó claro que al querellante se le respetó su derecho a la estabilidad a que gozaba dado al derecho que había adquirido como funcionario de carrera. Y así se decide.
Con respecto a la denuncia hecha por la parte querellante respecto a que se violó el artículo 89, numeral 3 de la Constitución que consagra al trabajo como un hecho social, esta Corte considera necesario reiterar nuevamente por el hecho que cambie la calificación de los cargos de los funcionarios de la Administración Pública, con fundamento en una Ley o en una Ordenanza, no significa violación a los derechos constitucionales relativa al trabajo como un hecho social y a la estabilidad en el mismo. Asimismo, -como ya se dijo- el que haya dictado una nueva Ordenanza que califique el cargo que venía desempeñando el querellante como de libre nombramiento y remoción, no implica violación al derecho constitucional bajo análisis puesto que la condición de carrera no se pierde, pero ello sólo garantiza que aun cuando el funcionario pueda ser libremente removido, no sea retirado sin cumplir con las gestiones reubicatorias que le permitan conservar su condición. Por tanto esta Corte considera que en el presente caso no se violó el artículo 89, numeral 3 de la Constitución que consagra al trabajo como un hecho social. Así se decide.
Respecto a lo declarado por el A quo que se violó el derecho a la defensa y al debido proceso por cuanto se efectuó el “despido” del funcionario público sin que mediara un procedimiento administrativo para ello, que permitiera al querellante defenderse, observa ésta Corte que en el presente caso en virtud de que no estamos en presencia de un acto de destitución sino de remoción y de retiro, siendo el querellante un funcionario de libre nombramiento y remoción de conformidad con la Ordenanza de Personal de fecha 11 de septiembre del año 2000, la Administración tiene la potestad de remover o retirar a los mismos por reducción de personal (por ejemplo), no siendo necesaria la apertura de un procedimiento disciplinario, -como si lo sería en el caso de la destitución- ya que la misma no constituye una sanción.
Así las cosas, esta Corte observa que la parte querellante ingresó en 1997 a prestar sus servicios en la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua como Fiscal Inspector III, adscrito a la División de Inspección y Fiscalización de la Dirección de Hacienda en la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua.
Ahora bien, el artículo 4 de la Ley de Carrera Administrativa Nacional en el que se fundamenta el acto, establece:
“Se consideran funcionarios de libre nombramiento y remoción, los siguientes:
1° Los Ministros del Despacho, el Secretario General de la Presidencia de la República, el Jefe de la Oficina Central de Coordinación y Planificación, los Comisionados Presidenciales, los demás funcionarios de similar jerarquía, designados por el Presidente de la República y los Gobernadores de los Territorios Federales.
2° Las máximas autoridades directivas y administrativas de los organismos autónomos de la Administración Pública Nacional, los Directores Generales, los Directores, Consultores Jurídicos y demás funcionarios de similar jerarquía al servicio de la Presidencia de la República, de los Ministerios o de los organismos autónomos y de las Gobernaciones de los Territorios Federales.
3° Los demás funcionarios públicos que ocupen cargos de alto nivel o de confianza en la Administración Pública Nacional y que por la índole de sus funciones, el Presidente de la República, mediante Decreto, excluya de la carrera administrativa, previa aprobación por el Consejo de Ministros.”
Cabe señalar en este punto que, la normativa que regula la materia en el presente caso, es la Ordenanza sobre Personal al Servicio del Municipio Girardot del Estado Aragua, la cual, en su artículo 5, Parágrafo Primero, establece:
“Quedan exceptuados de la aplicación de la presente Ordenanza, salvo lo establecido en el Parágrafo Único del Artículo 49:
(…)
Parágrafo cuarto:
(…)
B. De Confianza:
1. Los cargos cuyas funciones comprenden actividades tales como: fiscalización e inspecciones;”.
Por tanto, siendo esta Ordenanza, una normativa legal que debe ser conocida por el Juez de instancia, se encuentra dentro de las potestades de éste, analizar el contenido de la misma, sin que por ello supliera o subsanara el acto recurrido, tal como lo hace presumir la parte apelante, pues en todo caso esta norma lo que hace es complementar la determinación del cargo ejercido por el querellante como de libre nombramiento y remoción.
Ahora bien, por ejercer el querellante un cargo de libre nombramiento y remoción, como se estableció supra, no era menester para la Administración Municipal, realizar un procedimiento previo para la remoción del querellante, pues estos cargos excepcionalmente no lo ameritan, puesto que los mismos no se encuentran dentro de aquellos cargos amparados por la estabilidad que consagra el artículo 17 de la Ley de Carrera Administrativa Nacional y el artículo 24 de la Ordenanza sobre Personal al servicio del Municipio Girardot del Estado Aragua.
En este sentido y habiendo quedado establecido que el querellante es un funcionario de carrera en ejercicio de un cargo de libre nombramiento y remoción, la Administración para retirarlo del cargo que ejercía en el Organismo querellado, debió cumplir con lo dispuesto en el artículo 32 de la Ordenanza sobre Personal al servicio del Municipio Girardot del Estado Aragua, el cual establece:
“Los lapsos de disponibilidad y de suspensión con goce de sueldo se computaran como tiempo de servicio efectivamente prestado (…)”
Ahora bien, el artículo 86 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa Nacional, aplicable al caso, por no estar regulada la materia en la Ordenanza in examine, dispone que:
“Durante el lapso de disponibilidad, la Oficina de Personal del organismo, tomará las medidas necesarias para reubicar el funcionario.
La reubicación deberá hacerse en un cargo de carrera de similar o superior nivel y remuneración al que el funcionario ocupaba para el momento de la reducción de personal, o de su designación en el cargo de libre nombramiento y remoción.”
Por su parte, el artículo 88 eiusdem, señala que:
“Si vencida la disponibilidad no hubiere sido posible la reubicación del funcionario, éste será retirado del organismo e incorporado al Registro de Elegibles para cargos cuyos requisitos reúna”.
Ahora bien, la gestión reubicatoria constituye indudablemente una obligación por parte del Organismo, conducida a través de su Oficina Central de Personal, en este caso a la Dirección de Personal de la Alcaldía querellada, como auxiliar del Alcalde en el ejercicio de las facultades que corresponden a éste en materia de administración de personal, tal como lo dispone el artículo 8 de la Ordenanza sobre Personal al Servicio del Municipio Girardot del Estado Aragua, cuyo trámite se encuentra concentrado en el artículo 86, transcrito anteriormente. Así, la norma expresamente contempla que es durante el lapso de disponibilidad en que deberá realizarse la reubicación del funcionario, el cual vencido, resultando infructuosa la reubicación, conllevará al retiro del funcionario del Organismo, tal como lo dispone el artículo 88 in examine.
La jurisprudencia ha señalado que el retiro aludido no debe proceder hasta tanto no se notifique a la Dirección de Personal del Organismo querellado, sobre la infructuosidad de la gestión reubicatoria, por lo cual el retiro del funcionario procede una vez vencido el mes de disponibilidad, lapso éste que sirve de parámetro para realizar el trámite de las gestiones respectivas.
En este sentido, la norma contenida en el artículo 88 antes transcrito es clara cuando prevé que “Si vencida la disponibilidad no hubiere sido posible la reubicación del funcionario, éste será retirado del organismo(…)”, es pues, que transcurrido dicho lapso sin que se haya verificado la reubicación correspondiente se podrá proceder al retiro, por cuanto la única obligación que la ley le atribuye a la Oficina de Personal del Organismo querellado es que realice diligentemente los trámites para una eficaz reubicación en un lapso determinado a través de la figura de la disponibilidad, es por ello que esta Oficina debe respetar el vencimiento del lapso señalado -un mes- para proceder al acto siguiente como es la notificación del retiro.
Así, se desprende del folio 94 del presente expediente comunicación enviada al ciudadano Gobernador del Estado Aragua de la Directora de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Girardot, la cual es del tenor siguiente:
“…Tengo el agrado de dirigirme a usted, en la oportunidad de notificarle que el ciudadano JUNIOR ANTONIO CARDOZO, titular de la cédula de identidad N° 7.256.270, funcionario de carrera, quien fue removido el día 4-11-2000 del cargo de FISCAL INSPECTOR III, en la División de Inspección y Fiscalización, de la Dirección de Hacienda de esta Alcaldía, quien se encuentra en período de disponibilidad.
En tal sentido solicito nos informe si existe o no algún cargo VACANTE en el área de Contable de ese organismo, ya que su experiencia es en esa área según los recaudos que reposan en su expediente personal, con la finalidad de proceder a su reubicación, a los fines de dar cumplimiento a los establecido en el artículo 54 de la Ley de Carrera Administrativa
Así, se desprende del presente expediente al folio 100 de fecha 30 de noviembre de 2000 comunicación enviada al Coronel Humberto Prieto Alcalde del Municipio Autónomo Girardot por la Licenciada Josefina Lozada Directora de Recursos Humanos, el cual es del tenor siguiente:
“…Después de enviarle un cordial saludo, me dirijo a usted por instrucciones del ciudadano Gobernador, en la oportunidad de acusar recibo de sus correspondencias consignadas con los Nros. 1533/1544/ 1542, de fecha 28-11-00, relacionada con los casos de los funcionarios Junior A. Cardozo, (…).
En tal sentido me permito informarle que por los momentos no contamos con cargos vacantes.
Sin otro particular a que hace referencia, me suscribo de usted de mi más alta estima y consideración”.
En principio cabe señalar que el retiro de un funcionario no puede producirse hasta que no haya vencido el mes de disponibilidad, lapso éste que sirve de parámetro para el trámite de las gestiones respectivas, es decir, hasta tanto no transcurra éste la Oficina de Personal del Organismo no debe realizar la notificación del retiro respectivo.
Con ello, lo que pretende deducirse es que la norma es clara cuando prevé que “si vencida la disponibilidad no hubiere sido posible la reubicación del funcionario, éste será retirado del organismo”, es pues, que transcurrido dicho lapso sin que se haya verificado la reubicación correspondiente se podrá proceder al retiro, por cuanto la única obligación que la ley le atribuye a la Oficina de Personal del Organismo es que realice diligentemente los trámites para una eficaz reubicación en un lapso determinado a través de la figura de la disponibilidad, es por ello que esa Oficina debe respetar el vencimiento del lapso señalado -un mes- para proceder al acto siguiente como es la notificación del retiro, sin que hasta ese momento haya recibido respuesta de la posible reubicación. Sin embargo -se reitera- el Organismo debe practicar diligentemente los mecanismos para que la reubicación del funcionario sea procedente, notificándole a las dependencias respectivas el vencimiento del mes correspondiente, y éstas últimas no quedan exentas de procurar la efectividad de la reubicación.
Conforme a lo anterior, esta Corte concluye de los documentos anteriormente señalados que efectivamente fueron realizadas las gestiones reubicatorias dentro del período de disponibilidad expresamente indicado por el Organismo, es decir, para el momento en que se produce el retiro había transcurrido efectivamente el mes correspondiente y así se decide.
De otro lado, la parte querellada denuncia que el accionante ha debido agotar la vía conciliatoria por ante la Junta de Avenimiento, en aplicación a lo previsto en el artículo 93 de la Ordenanza sobre Administración de Personal del Municipio Girardot que establece que en lo no previsto en ella se aplicará la Ley de Carrera Administrativa.
Visto que la gestión conciliatoria por ante la Junta de Avenimiento tiene naturaleza distinta a la vía administrativa, este Juzgador debe precisar cual de las dos debía agotar el querellante para poder acudir a la jurisdicción contencioso administrativa. Al respecto, cabe destacar, que los funcionarios públicos adscritos a la administración estadal o municipal, quedan sometidos a las Constituciones de su Estado, Leyes de Carrera Administrativa y Ordenanzas correspondientes. Éstas, por ser leyes especiales que regulan la materia funcionarial, contienen en el ámbito sustantivo disposiciones análogas a la Ley de Carrera Administrativa que rige a nivel nacional, lo cual aplica supletoriamente en dicho ámbito, de acuerdo a lo previsto en este caso en la Ordenanza sobre Administración de Personal.
En lo que atañe a los medios para hacer valer los derechos consagrados en dicha normativa ante los órganos jurisdiccionales, debe destacarse que la materia adjetiva forma parte de la reserva legal y, por lo tanto, corresponde al Poder Legislativo Nacional dictar las normas procesales. En consecuencia, no sería admisible que una ley estadal o municipal estableciera límites al acceso a la jurisdicción contencioso administrativa, ni podría pretenderse limitar tal acceso, mediante la aplicación supletoria, y no directa, de una ley nacional, como la Ley de Carrera Administrativa.
Por lo anterior, es que en casos como el presente, no resulta exigible el agotamiento de la gestión conciliatoria; en este sentido, esta Corte en sentencia de fecha 13 de julio de 1999 (Caso: Juana González Hernández) afirmó lo siguiente:
“… el agotamiento de la vía conciliatoria constituye un requisito de acceso a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es decir, una limitación a las garantías constitucionales de los ciudadanos, por tanto, la misma debe estar prevista expresamente en una Ley formal, por ser los requisitos de admisibilidad de reserva legal además con la determinación precisa de los supuestos en los que ha de exigirse, lo que no ocurre en este caso, ya que la Ley de Carrera Administrativa Nacional, en que se fundamentó el a quo, no podría aplicarse supletoriamente para limitar el aludido acceso”.
No obstante, lo anterior no es óbice para aplicar a dichos funcionarios la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, como Ley General que regula la materia. En este sentido, resulta aplicable al caso bajo examen el artículo 93 eiusdem, conforme al cual “la vía contencioso administrativa quedará abierta cuando interpuesto los recursos que ponen fin a la vía administrativa, éstos hayan sido decididos en sentido distinto al solicitado”.
En consecuencia, esta Corte observa que a pesar que consta del presente expediente que la parte querellante ejerció recurso de reconsideración en fecha 3 de enero de 2001, esta no estaba obligada a interponer los mencionados recursos previstos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos por cuanto el acto administrativo impugnado emanó del Alcalde del Municipio Girardot del Estado Aragua, agotando así la vía administrativa. Así se decide.
En virtud de lo anteriormente expuesto esta Corte declara con lugar la apelación ejercida por la representante del Municipio Girardot del Estado Aragua, en consecuencia se revoca el fallo apelado y declara SIN LUGAR la presente querella.
-III-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1. CON LUGAR la apelación interpuesta por la abogada Glenda Marín López, actuando con el carácter de apoderada judicial del MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA, contra la sentencia dictada en fecha 14 de agosto de 2002, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, en la que declaró con lugar la querella interpuesta por el ciudadano JUNIOR ANTONIO CARDOZO PEÑA, asistido por la abogada Ana Tortoledo Velásquez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 9915, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA.
2. SE REVOCA el fallo apelado.
3. Conociendo del fondo del asunto debatido declara SIN LUGAR la querella interpuesta.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ( ) días del mes de de dos mil tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
El Presidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Ponente
La Vice-Presidenta,
ANA MARÍA RUGGERI COVA
Magistrados:
EVELYN MARRERO ORTIZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
PERKINS ROCHA CONTRERAS
La Secretaria,
NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ
Exp. N° 02-2110
JCAB/g
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