MAGISTRADA PONENTE: ANA MARIA RUGGERI COVA
Exp. N° 02-26536

I
En fecha 4 de diciembre de 2001, la abogada MIGDALIA SERGENT, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 50.643, actuando con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos RAUL VERASTEGUI, CASTOR TABORDA NOVOA, JOSE SANTOS CORREIA, JOSE MANUEL CORREIA y GUILLERMO SERGENT, cédulas de identidad Nros. 81.372, 2.967.390, 10.821.429, 81.056.477 y 3.223.951, respectivamente, inquilinos de los apartamentos cinco (5), tres (3), seis (6), ocho (8) y siete (7), respectivamente, del Edificio El Parque, ubicado en la avenida El Parque de la Urbanización El Bosque, apeló de la sentencia dictada en fecha 16 de octubre de 2001, por el JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL, por medio de la cual declaró: (i) la nulidad de la Resolución N° 0220, de fecha 05 de mayo de 2000, mediante la cual la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura, fijó canon de arrendamiento máximo mensual para el inmueble mencionado (y para cada una de sus apartamentos y dependencias) y, (ii) acordó el restablecimiento de la situación jurídica, fijando el nuevo canon máximo mensual a las edificaciones mencionadas del modo siguiente: (i) a la Conserjería, una renta máxima mensual de Bs. 60.710,57; (ii) al Kiosco s/n, una renta máxima mensual de cuarenta y dos mil ciento diecisiete bolívares con cincuenta y siete céntimos (Bs. 42.117,46); (iii) al Local D con Acerolit Cinc y Est. Des., una renta máxima mensual de seiscientos cinco mil cuarenta y seis bolívares con cuatro céntimos (Bs. 605.046,04); (iv) al Apto 1 con Construcc. Mixta y al apto 2 con acerolit, una renta máxima mensual de quinientos sesenta y dos mil trescientos setenta y nueve bolívares con cuarenta y nueve céntimos (Bs. 562.379,49); (v) a los apartamentos 3, 4, 5 y 6, una renta máxima mensual de quinientos cuarenta y siete mil sesenta y dos bolívares con cincuenta y cuatro céntimos (Bs. 547.062,54), por cada uno; y, (vi) al apartamento 7 y 8 una renta máxima mensual de quinientos cincuenta y tres mil ochocientos ochenta mil bolívares con cincuenta y tres céntimos (Bs. 553.880,53) a cada uno.

Oída la apelación en ambos efectos, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, remitió el expediente a esta Corte dándose por recibido el 18 de enero de 2002.

El 23 de enero de 2002, se dio cuenta a la Corte y por auto de la misma fecha se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño y se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.

En fecha 19 de febrero de 2002, la abogada CORA FARIAS ALTUVE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 10.595, presento escrito contentivo de los fundamentos de la apelación. En esa misma fecha, comenzó la relación de la causa.

En fecha 28 de febrero de 2002, los abogados JOEL BRACHO FRANCO, MARIELBA GHERSI GUINAND y CARLOS CAMPOS, actuando como apoderados judiciales de la sociedad CONSTRUCCIONES DEL ESTE, C.A., empresa propietaria del edificio EL Parque, consignaron escrito de contestación a la apelación.

En fecha 5 de marzo de 2002, se abrió el lapso de pruebas, y antes de su vencimiento la representación de los inquilinos procedió a promover el merito favorable de los autos y una inspección judicial, a los fines de que en la misma se dejara constancia de: (i) la descripción general del Edificio El Parque y de (ii) el estado de conservación y mantenimiento de dicho inmueble y en especial de los apartamentos ocupados por los inquilinos apelantes.

En fecha 21 de marzo de 2002, se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de decidir la admisión de las pruebas promovidas.

El 9 de abril de 2002, el Juzgado de Sustanciación admitió las pruebas y comisionó para la práctica de la Inspección a un Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 27 de mayo de 2002, el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que fuera el tribunal que resultó comisionado para la práctica de la Inspección Judicial promovida por la representación de los Inquilinos, anunció la práctica de la inspección, siendo que tal acto quedó desierto, y en fecha 8 de julio de 2002, ordenó la remisión de las resultas a esta Corte.

El 30 de julio de 2002, recibida las resultas de la comisión, el Juzgado de Sustanciación declaró terminado el lapso de pruebas y ordenó la remisión a esta Corte. En fecha 13 de agosto de 2002, se dio cuenta y en esa misma oportunidad de procedió a fijar la oportunidad para el acto de informes.

En fecha 14 de septiembre de 2002, compareció por ante esta Corte el abogado ANTONIO ACOSTA ALMARZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.052, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad PARQUE MOTORS CONDE Y TRIGO, S.R.L., inquilina del Edificio El Parque, solicitó la reposición de la causa al estado en que se admita el recurso de anulación, toda vez que siendo ella inquilina, nunca fue “citada” y que por otra parte, no le fue nombrado “defensor ad litem”.

En fecha 24 de septiembre de 2002, esta Corte dio cuenta de la solicitud de reposición, y acordó resolverla en la oportunidad de dictar sentencia definitiva.

En fecha 3 de octubre de 2002, oportunidad fijada para la realización del Acto de Informes, se dejó constancia que las apoderadas judiciales de los ciudadanos Castor Taborda Novoa, Raul Verastegui Andrade y otros, y de la sociedad mercantil Construcciones del Este C.A., presentaron su respectivo escrito de Informes. En esa misma fecha se dijo “Vistos”.

El 6 de marzo de 2003, se reasignó la ponencia a la Magistrada Ana María Ruggeri Cova.

Reconstituida como ha sido la Corte por la elección de la nueva Directiva, la misma ha quedado integrada de la siguiente manera: Magistrados JUAN CARLOS APITZ BARBERA, Presidente; ANA MARIA RUGGERI COVA, Vicepresidenta; y los Magistrados, PERKINS ROCHA CONTRERAS, EVELYN MARRERO ORTIZ y LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO.

Una vez realizada la lectura individual del expediente, conforme al artículo 94 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, esta Corte pasa a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:

II
ANTECEDENTES

En fecha 11 de julio de 2000, los apoderados judiciales de la sociedad CONSTRUCCIONES DEL ESTE, C.A, actuando en su condición de propietaria del Edificio El Parque, ubicado en la Avenida El Parque de la Urbanización El Bosque, ejercieron recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Resolución N° 0220, de fecha 05 de mayo de 2000, mediante la cual la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura, fijó canon de arrendamiento máximo mensual para el inmueble mencionado (y para cada una de sus apartamentos y dependencias).

Posteriormente a la admisión del recurso, se procedió a la publicación del cartel de emplazamiento a los interesados a que se refiere el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Adicionalmente, y a la luz del cambio de jurisprudencia de esta Corte en materia de notificación de los recursos ejercidos en contra de actos cuasijurisdiccionales, el Juzgado Superior ordenó la notificación personal de los inquilinos del Edificio, la cual se verificó mediante la entrega de las boletas de notificación que hiciera personalmente el alguacil de dicho tribunal a los diversos inquilinos, en fecha 13 de diciembre de 2000.

Durante la tramitación del juicio, la experticia fue oportunamente promovida y admitida, y la misma fue evacuada y consignadas las resultas de la misma en el expediente por los expertos designados y juramentados al efecto.

En fecha 20 de diciembre de 2000, compareció el ciudadano ROSENDO ARDILA RAMIREZ, asistido de la abogada MIGDALIA SERGENT GONZALEZ, y en esa oportunidad solicitó la reposición de la causa, por que, en su opinión, (i) el propietario no “agotó la vía administrativa” antes de ejercer su recurso, y (ii) debido a que el cartel de emplazamiento a los interesados “incumplió con las normas rectoras para la citación, como el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil”.


III
DEL RECURSO DE NULIDAD

En fecha 11 de julio de 2000, los apoderados judiciales de la sociedad CONSTRUCCIONES DEL ESTE, C.A, actuando en su condición de propietaria del Edificio El Parque, ubicado en la Avenida El Parque de la Urbanización El Bosque, ejercieron recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Resolución N° 0220, de fecha 05 de mayo de 2000, mediante la cual la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura, fijó canon de arrendamiento máximo mensual para el inmueble mencionado (y para cada una de sus apartamentos y dependencias), en base a los siguientes razonamientos:

Que el acto recurrido fue dictado en violación de lo dispuesto por los artículos 6 de la Ley de Regulación de Alquileres y 26 de su Reglamento, toda vez que para la determinación de los valores del edificio y del terreno –a los fines de la fijación del canon de arrendamiento– no se tomaron en cuenta elementos tales como la calidad de los acabados del inmueble, los materiales y elementos de la construcción, el entorno urbano y los servicios.

Que estas omisiones son imputables al Informe Fiscal practicado por los funcionarios de la Dirección de Inquilinato, con base a que luego ese ente estimó los valores que en definitiva utilizó el acto de Regulación.

Adujeron que estas omisiones generaban una “inmotivación” del acto impugnado, y constituían infracciones a lo dispuesto por los artículos 9 y 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Por lo anteriormente expuesto, solicitaron el restablecimiento de la situación jurídica infringida, para lo cual pidieron al tribunal la fijación del canon de arrendamiento, previa determinación de los correctos valores del inmueble, y utilizando para ello una experticia evacuada en el juicio.

IV
DEL FALLO APELADO

El Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró la nulidad de la de la Resolución N° 0220, de fecha 05 de mayo de 2000, mediante la cual la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura, fijó canon de arrendamiento máximo mensual para el inmueble mencionado (y para cada una de sus apartamentos y dependencias), y acordó el restablecimiento de la situación jurídica, fijando el nuevo canon máximo mensual a las edificaciones mencionadas del modo siguiente: (i) a la Conserjería, una renta máxima mensual de Bs. 60.710,57; (ii) al Kiosco s/n, una renta máxima mensual de cuarenta y dos mil ciento diecisiete bolívares con cincuenta y siete céntimos (Bs. 42.117,46); (iii) al Local D con Acerolit Cinc y Est. Des., una renta máxima mensual de seiscientos cinco mil cuarenta y seis bolívares con cuatro céntimos (Bs. 605.046,04); (iv) al Apto 1 con Construcc. Mixta y al apto 2 con acerolit, una renta máxima mensual de quinientos sesenta y dos mil trescientos setenta y nueve bolívares con cuarenta y nueve céntimos (Bs. 562.379,49); (v) a los apartamentos 3, 4, 5 y 6, una renta máxima mensual de quinientos cuarenta y siete mil sesenta y dos bolívares con cincuenta y cuatro céntimos (Bs. 547.062,54), por cada uno; y, (vi) al apartamento 7 y 8 una renta máxima mensual de quinientos cincuenta y tres mil ochocientos ochenta mil bolívares con cincuenta y tres céntimos (Bs. 553.880,53) a cada uno.

1.- El a quo fundamentó la anulación del acto emanado de la Dirección de Inquilinato en las consideraciones siguientes:

En torno a las únicas defensas presentadas por los inquilinos del inmueble, el a quo resolvió: “que el cartel de emplazamiento a los interesados publicado en fecha 11 de agosto de 2000, cumplía con los requisitos legalmente exigidos y se encontraba dentro de los parámetros que la jurisprudencia vigente –en aquel momento– consideraba como suficientes. Y que a pesar de haber cambiado la jurisprudencia en cuanto a los requisitos y menciones que debe contener dicho cartel, ese cambio jurisprudencial se produjo con posterioridad a que el cartel resultara publicado y consignado en el proceso. Por último, que a todo evento, se ordenó la ‘notificación personal’ de los inquilinos en su dirección, para ponerles en conocimiento del juicio”.

2.- En torno al contenido del recurso ejercido por la representación de la empresa Construcciones del Este, C.A., el a quo resolvió:

Que “El avalúo que elaboró la Dirección de Inquilinato del sobre el cual calculó los porcentajes rentables establecidos en la Ley de Regulación de Alquileres contiene la descripción de la zona, sus características, discriminación de áreas, mediciones de la construcción y por último el avalúo propiamente dicho, el cual indica las medidas de terreno y construcción, los equipos e instalaciones, valores unitarios y resultantes respectivos que arrojan, al final, la estimación del valor del inmueble.”

Que no aparecen señalados ni ponderados los elementos de juicio considerados por la administración para arribar a los valores asignados, omitiéndose toda referencia a los factores que la ley obliga evaluar, los cuales deben mencionarse expresamente en el dictamen respectivo, indicándose la proporción de su incidencia en el valor establecido.

Señaló, que las anotadas deficiencias quedan evidenciadas de manera notoria al contrastárselo con el informe pericial inserto a los folios 41 al 55, resultado de la experticia evacuada en esa sede.

Que “Por haber sido evacuada la experticia con total sujeción a la legislación especial y a las previsiones de los artículos 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, le corresponde merito probatorio pleno”.

Finalmente, el a quo anuló el acto y procedió a restablecer, -de conformidad con lo solicitado tanto por la recurrente como por la parte que se adhirió- la situación jurídica infringida, fijando como canon de arrendamiento los arriba mencionados, expresados en la experticia evacuada en juicio.

V
DE LA FUNDAMENTACION DE LA APELACION

En fecha 19 de febrero de 2002, la abogada Cora Farias Altuve, actuando con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos Raúl Verastegui, Castor Taborda Novoa, José Santos Correia, José Manuel Correia y Guillermo Sergent, inquilinos de los apartamentos cinco (5), tres (3), seis (6), ocho (8) y siete (7), respectivamente, del Edificio El Parque, presentó escrito de fundamentos de la apelación, en los siguientes términos:

Que el fallo apelado no contiene una síntesis de los argumentos formulados por las partes y sólo se pronuncia en relación a los alegatos de la recurrente, asunto que evidencia –en su opinión– una infracción al ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

Arguyó que el a quo se abstuvo de pronunciarse respecto al avalúo motivado por la Dirección de Inquilinato, mediante el cual quedó debidamente el valor del inmueble y la fijación de la renta máxima mensual, asunto éste, que constituye –en opinión de la parte apelante– un vicio de silencio de pruebas.

Que la sentencia recurrida no contiene decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, Infringiendo lo dispuesto por el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

Que “la sentencia contiene un vicio de ‘falso supuesto’ al estimar solamente como elemento a los efectos de restablecer la situación jurídica infringida, el avalúo evacuado en sede judicial, ya que ese avalúo –en su opinión- contiene valores exagerados”.

Por último señaló, que el acto de regulación se encuentra perfectamente ajustado a los parámetros establecidos en los artículos 6 de la Ley de Regulación de Alquileres y 26 de su reglamento, por lo que el mismo no debe ser anulado.

VI
DE LA INTERVENCION DE PARQUE MOTORS CONDE Y TRIGO, S.R.L.,
Y LAS OBJECIONES QUE A SU INTERVENCION HACE LA PROPIETARIA

En fecha 14 de septiembre de 2002, el abogado ANTONIO ACOSTA ALMARZA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad PARQUE MOTORS CONDE Y TRIGO, S.R.L., inquilina del Edificio El Parque, solicitó a esta Corte, la reposición de la causa al estado en que se admita el recurso de anulación, toda vez que siendo ella inquilino, nunca fue “citada” y que por otra parte, no le fue nombrado “defensor ad litem”.

Por su parte, en la oportunidad de plantear sus observaciones a los informes, la representación de la propietaria, objetó la intervención, señalando que la empresa en cuestión carecía de cualidad para hacer alegatos y para intervenir en el juicio, toda vez que en fecha 13 de marzo de 2002, por sentencia definitiva del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró resuelto el arrendamiento que vinculaba a esa empresa con la propietaria del inmueble objeto de la regulación, circunstancia ésta que le hace perder toda cualidad para intervenir en el presente juicio; y a todo evento, señaló que la empresa en cuestión, al igual que los restantes inquilinos, fue objeto de las notificaciones a que manda la legislación especial inquilinaria y la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, tal y como ella misma lo reconoce.

VII
CONTESTACION A LA APELACION

Los abogados JOEL BRACHO FRANCO, MARIELBA GHERSI GUINAND y CARLOS CAMPOS, actuando como apoderados judiciales de la sociedad CONSTRUCCIONES DEL ESTE, C.A., empresa propietaria del Edificio El Parque, señalando en sus argumentos lo siguiente:

Que contrariamente a lo denunciado por la parte apelante, el fallo apelado contiene una síntesis de los argumentos formulados por las partes y se pronuncia en torno a todos ellos, y para evidenciar eso, procedió a transcribir lo señalado en el fallo apelado.

Que no media vicio de silencio de prueba alguno, y que –contrariamente a lo señalado por la parte apelante– el a quo revisó el contenido del avalúo hecho por la Dirección de Inquilinato, y que es a raíz de tal revisión que procedió a anular la regulación de alquileres.

Que la sentencia resuelve todas las solicitudes planteadas al juez, y que, en todo caso, la apelante no indica cuales son las “omisiones de pronunciamiento” en las que habría incurrido el fallo.

Que el vicio de “falso supuesto” de las sentencias no se compadece con el supuesto vicio que señala la recurrente, y que, a todo evento, el simple cuestionamiento de los valores establecidos en la experticia no evidencia vicio alguno o error en la determinación de los valores del inmueble.

Que el acto de regulación viola las disposiciones contenidas en los artículos 6 de la Ley de Regulación de Alquileres y 26 de su Reglamento, y por ello el mismo fue acertadamente anulado.

VIII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte, pronunciarse acerca de la apelación interpuesta por la abogada MIGDALIA SERGENT, actuando con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos RAUL VERASTEGUI, CASTOR TABORDA NOVOA, JOSE SANTOS CORREIA, JOSE MANUEL CORREIA y GUILLERMO SERGENT, inquilinos del inmueble objeto de regulación, contra la sentencia dictada en fecha 16 de octubre de 2001, por el JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL, a tal efecto se observa lo siguiente:

En cuanto a la solicitud de reposición que hace la empresa PARQUE MOTORS CONDE Y TRIGO, S.R.L., esta Corte observa que, tal y como lo señala la representación de la sociedad Construcciones del Este C.A., empresa propietaria del Edificio El Parque, y según se desprende de la copia de sentencia que consigna en autos a los folios 188 al 199 la representación de la propietaria la sociedad PARQUE MOTORS CONDE Y TRIGO, S.R.L., ésta carece de legitimación para solicitar dicha reposición, toda vez que ella ha perdido su condición de inquilino del referido edificio, por virtud de la sentencia que declaró la resolución de su relación arrendaticia, y por ello, mal puede alegar tener interés personal legítimo y directo en las resultas de este juicio, y así se declara.

Ahora bien, aún a pesar de lo antes dicho, esta Corte considera oportuno aclarar a la recurrente que, habiéndose agotado la notificación de los interesados por vía de la publicación del cartel de emplazamiento a que se refiere el artículo 125 de la Ley de la Corte Suprema de Justicia, consta en autos a los folios 58 al 68 que, posteriormente, se procedió a notificar mediante la consignación de una boleta en el domicilio de dicha empresa, -tal como también se efectuó las notificaciones de los demás inquilinos- por lo cual estima esta Alzada que se encontraba perfectamente informada de la ocurrencia del juicio, y así, mientras poseyó la cualidad de inquilino, pudo haber comparecido, siendo que optó por no hacerlo.

Por otra parte, debe esta Corte destacar, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció la forma como deben practicarse las notificaciones a los terceros que detenten interés directo en el juicio de nulidad que se siga con un acto administrativo de carácter “cuasijurisdiccional”, a través de la decisión dictada en fecha 4 de abril de 2001, recaída en el caso Corporación Venezolana de Guayana (CVG), exp. 00-1944, indicando expresamente lo siguiente:

“(…) esta Sala declara obligatorio para todos los Tribunales de la República, en aquellos procesos concernientes a los definidos anteriormente como cuasijurisdiccionales, revisar el expediente administrativo y notificar personalmente a aquellas personas que, según conste en dicho expediente, hayan sido partes en el procedimiento llevado en sede administrativa, cuando el acto es impugnado en sede jurisdiccional. En tales casos, el procedimiento a seguir será el mismo que establece la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en su artículo 125, con la única excepción de que el libramiento del cartel y su correspondiente publicación en cuanto a los terceros interesados, diferentes a las partes involucradas en el procedimiento en sede administrativa, para la comparecencia de cualquier interesado, debe librarse inmediatamente después de la consignación en el expediente de la notificación personal efectuada a quienes fueron partes en el procedimiento en sede administrativa”.

No obstante, la aludida sentencia, fijó los efectos de tal criterio a partir de su fecha de publicación -04 de abril de 2001- y, como consecuencia de ello, es que los Tribunales de la República, deben acatar tal criterio de carácter vinculante, por tanto, visto que las notificaciones fueron practicadas en fecha 20 de noviembre de 2000, no se incurrió en la omisión denunciada, y así se decide.

En cuanto a la supuesta ausencia de “síntesis de los argumentos de las partes” y la falta de “decisión expresa positiva y precisa”, esta Corte observa, que el fallo apelado si resume la totalidad de los alegatos planteados en el recurso, al igual que resuelve todos los alegatos, solicitudes y defensas planteados.

En efecto, el fallo resuelve como punto previo la única defensa planteada por el único inquilino que compareció a juicio, y luego resuelve tanto la pretensión de nulidad como la de restablecimiento planteadas por la empresa propietaria del inmueble, cumpliendo de esta manera lo previsto en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, las dos denuncias planteadas a este respecto resultan improcedentes, y así se declara.

En torno a la denuncia realizada con respecto al silencio de pruebas, esta Corte observa que el a quo apreció que el avalúo elaborado por la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura y sobre el cual se calcularon los porcentajes rentables previstos en la derogada Ley de Regulación de Alquileres no señaló ni ponderó los elementos de juicio considerados por la Administración para arribar a los valores asignados, omitiéndose toda referencia a los factores que la Ley obliga a evaluar que no fueron mencionados expresamente en tal dictamen (folio 85 del expediente judicial).

Una vez constatadas las aludidas deficiencias, el a quo procedió a contrastar el avalúo efectuado en sede administrativa con la prueba de experticia promovida y evacuada en sede judicial, para concluir que ésta cumplió con los extremos exigidos por los artículos 6 de la derogada Ley de Regulación de Alquileres y 26 de su Reglamento. Por tanto, estima esta Alzada que no existe el vicio de silencio de pruebas denunciado. Así se decide.
Respecto al vicio que denomina “falso supuesto” y que no es más que una denuncia en la que se cuestionan los resultados de la experticia evacuada en la primera instancia, debe recordar esta Corte que en anteriores oportunidades ha dejado establecido que la parte que esté disconforme con los valores asignados por el informe pericial para la fijación del canon de arrendamiento, en primera instancia, tiene oportunidad de desvirtuar los mismos a través de la promoción y evacuación de una nueva prueba de experticia ante esta Alzada. En efecto, se ha sostenido en un caso análogo al de autos lo siguiente:

“Siendo ello así, conviene destacar que en precedentes decisiones, dictadas con ocasión al planteamiento de casos similares al de autos, se ha establecido que la alegación de tales circunstancias debe formularse en la primera instancia del proceso, conforme a lo dispuesto en el artículo 468 del Código de Procedimiento Civil, correspondiendo entonces al interesado la carga de “impugnar” temporalmente el avalúo. En el mismo sentido se ha dispuesto que si tales argumentos no son esgrimidos en la aludida oportunidad, no puede el Juez de Alzada conocer de los mismos, pues consecuencialmente subvertiría el orden consecutivo y preclusivo del proceso. (Entre otras, sentencia del 16 de noviembre de 1994, caso: José Manuel Padrino Duarte; citada en sentencias de fechas 4 de agosto y 16 de diciembre de 1999, exps. 96-18524 y 94-15034).
En esta oportunidad, estima esta Corte conveniente precisar, en primer lugar, lo que se entiende por impugnación; así, se ha definido como una “Objeción, refutación, contradicción. Se refiere tanto a los actos y escritos de la parte contraria, cuando pueden ser objeto de discusión ante los tribunales, como a las resoluciones judiciales que sean firmes y contra las cuales cabe algún recurso”. Igualmente ha de entenderse como impugnación, especialmente en lo que a materia de pruebas se refiere, al medio por el cual puede discutirse la presunción de veracidad del elemento probatorio (siendo, por tanto, eventualmente posible que dicha presunción sea desvirtuada). Atendiendo a tal concepto observa esta Corte que el término “impugnación” no se corresponde con los medios que el artículo 468 mencionado ut supra, concede a las partes en el proceso para manifestar su disconformidad con las resultas de la experticia, pues a tenor de dicha norma lo que se le permite a cualquiera de ellas es “solicitar del Juez que ordene a los expertos aclarar o ampliar el dictamen en los puntos que señalará con brevedad y precisión…”
(…).
Lo que puede desprenderse de ello es que la oportunidad con la que cuentan las partes para modificar el informe pericial en los términos permitidos por la disposición en referencia, es la consagrada en el artículo 468 del Código de Procedimiento Civil.
En segundo lugar, observa esta Corte que la parte apelante no pretende por ante esta Alzada la sola modificación o ampliación de la experticia evacuada en la sede del a quo, sino la desestimación de la misma, toda vez que en su petitorio solicita que `con base al uso y destino real del inmueble (…) se establezca su verdadero valor y se fije un nuevo canon de arrendamiento máximo mensual para comercio…´, lo cual, por las razones ya expuestas, no podría conseguir por aplicación del artículo 468, tantas veces mencionado. Por tanto, en casos como el presente sí sería procedente el conocimiento de tal pretensión en esta Alzada, aun cuando la parte interesada no hubiere hecho uso del lapso establecido en la precitada norma pues, como se dijo, la misma se ha previsto para un supuesto distinto.
No obstante, la satisfacción del pedimento en referencia requiere de la diligencia del solicitante, en este caso de la parte apelante, toda vez que el único elemento en consideración al cual podría esta Corte acordar lo pretendido por ella o, por lo menos, conocer de su solicitud, viene determinado por la promoción de una experticia en esta segunda instancia, pues sólo del análisis de la misma- una vez evacuada – podría esta Alzada verificar los vicios de la que fue practicada en primera instancia del proceso y, consecuencialmente, fijar una nueva pensión arrendaticia, sobre la base, justamente, de los valores arrojados por la nueva experticia.” (Sentencia de esta Corte fecha 11 de abril de 2000, caso: Rosina Milano de Di Miele, Exp. N° 90-11272).

En virtud del criterio señalado anteriormente, al no haber promovido la parte apelante prueba de experticia alguna que permita desvirtuar los valores asignados por el a quo, esta Corte no cuenta con elementos suficientes para fijar el nuevo canon de arrendamiento al inmueble regulado, en consecuencia no es procedente lo alegado por el apoderado de los apelantes. Así se declara.

Por esta razón, la denuncia formulada al respecto resulta improcedente, en consecuencia, esta Corte declara sin lugar la apelación ejercida por La representación judicial de los ciudadanos RAUL VERASTEGUI, CASTOR TABORDA NOVOA, JOSE SANTOS CORREIA, JOSE MANUEL CORREIA y GUILLERMO SERGENT, inquilinos de los apartamentos cinco (5), tres (3), seis (6), ocho (8) y siete (7), respectivamente, del Edificio El Parque, ubicado en la avenida El Parque de la Urbanización El Bosque. Así se decide.


IX
DECISION

Sobre la base de los razonamientos precedentemente expuestos, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la apelación ejercida por la representación judicial de los ciudadanos RAUL VERASTEGUI, CASTOR TABORDA NOVOA, JOSE SANTOS CORREIA, JOSE MANUEL CORREIA y GUILLERMO SERGENT, inquilinos de los apartamentos cinco (5), tres (3), seis (6), ocho (8) y siete (7), respectivamente, del Edificio El Parque, ubicado en la avenida El Parque de la Urbanización El Bosque, en contra de la sentencia dictada en fecha 16 de octubre de 2001, por el JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL, por medio de la cual declaró: (i) la nulidad de la Resolución N° 0220, de fecha 05 de mayo de 2000, mediante la cual la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura, fijó canon de arrendamiento máximo mensual para el inmueble mencionado (y para cada una de sus apartamentos y dependencias) y, (ii) acordó el restablecimiento de la situación jurídica, fijando el nuevo canon máximo mensual a las edificaciones mencionadas del modo siguiente: (i) a la Conserjería, una renta máxima mensual de Bs. 60.710,57; (ii) al Kiosco s/n, una renta máxima mensual de cuarenta y dos mil ciento diecisiete bolívares con cincuenta y siete céntimos (Bs. 42.117,46); (iii) al Local D con Acerolit Cinc y Est. Des., una renta máxima mensual de seiscientos cinco mil cuarenta y seis bolívares con cuatro céntimos (Bs. 605.046,04); (iv) al apto. 1 con Construcc. Mixta y al apto. 2 con acerolit, una renta máxima mensual de quinientos sesenta y dos mil trescientos setenta y nueve bolívares con cuarenta y nueve céntimos (Bs. 562.379,49); (v) a los apartamentos 3, 4, 5 y 6, una renta máxima mensual de quinientos cuarenta y siete mil sesenta y dos bolívares con cincuenta y cuatro céntimos (Bs. 547.062,54), por cada uno; y, (vi) al apartamento 7 y 8 una renta máxima mensual de quinientos cincuenta y tres mil ochocientos ochenta mil bolívares con cincuenta y tres céntimos (Bs. 553.880,53) a cada uno. En consecuencia, SE CONFIRMA la aludida decisión.


Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, en Caracas, a los ______________ ( ) días del mes de _______________ de dos mil tres (2003). Años: 193° de la Independencia y 144° de la Federación.



El Presidente,



JUAN CARLOS APITZ BARBERA





La Vicepresidenta,



ANA MARIA RUGGERI COVA
Ponente











Los Magistrados,





PERKINS ROCHA CONTRERAS



EVELYN MARRERO ORTIZ




LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO




La Secretaria,


NAYIBE ROSALES MARTINEZ




Exp. N° 02-26536.-
AMRC/lbg.-