MAGISTRADA PONENTE: ANA MARIA RUGGERI COVA
EXP. N° 03-0698

I

En fecha 25 de febrero de 2003, se recibió en esta Corte Oficio N° 205, de fecha 11 de febrero de 2003, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con la solicitud de suspensión de efectos, prevista en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por el abogado LOMBARDO BRACCA LOPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 15.508, actuando en su carácter de apoderado judicial de la empresa “SERVICIOS HEXAGONO, C.A.”, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 8 de febrero de 1996, bajo el N° 47-A Sgdo, contra la Providencia Administrativa s/n de fecha 15 de abril de 1998, dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada por el ciudadano EUFEMIO MENDEZ PERDOMO, cédula de identidad N° 3.560.802, contra las empresas “PANEL SYSTEM, C.A.” y “SERVICIOS HEXAGONO, C.A.”.

Dicha remisión, se efectuó en virtud que el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante decisión de fecha 28 de enero de 2003, declaró a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo competente para conocer del recurso interpuesto.

El 26 de febrero de 2003, se dio cuenta a la Corte y, por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Magistrada ANA MARIA RUGGERI COVA.

En fecha 27 de febrero de 2003, se pasó el expediente a la Magistrada ponente.

Reconstituida como ha sido la Corte por la elección de la nueva Directiva, la misma ha quedado integrada de la siguiente manera: Magistrados JUAN CARLOS APITZ BARBERA, Presidente; ANA MARIA RUGGERI COVA, Vicepresidenta; y los Magistrados, PERKINS ROCHA CONTRERAS, EVELYN MARRERO ORTIZ y LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el expediente, pasa esta Corte a pronunciarse sobre el asunto sometido a su conocimiento, previas las siguientes consideraciones:


II
ANTECEDENTES

En fecha 20 de octubre de 1998, el abogado LOMBARDO BRACCA LOPEZ, actuando en su carácter de apoderada judicial de la empresa “SERVICIOS HEXAGONO, C.A.”, interpuso ante la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia (hoy Tribunal Supremo de Justicia), recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con la solicitud de suspensión de efectos, prevista en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, contra la Providencia Administrativa s/n de fecha 15 de abril de 1998, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada por el ciudadano EUFEMIO MENDEZ PERDOMO, contra las empresas “PANEL SYSTEM, C.A.” y “SERVICIOS HEXAGONO, C.A.”.

Mediante auto de fecha 20 de abril de 1999, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Suprema de Justicia, se declaró incompetente para conocer del recurso interpuesto, y declaró al Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, competente para conocer de la presente causa.

El 27 de mayo de 1999, el Juzgado Sexto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, recibió el expediente contentivo del recurso de nulidad interpuesto y solicitó los antecedentes administrativos del caso, así como, notificar a las partes.

En fecha 10 de diciembre de 1999, el Juzgado Sexto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió el recurso de nulidad interpuesto y, ordenó emplazar por medio de cartel a los interesados en el proceso, de conformidad con el contenido del artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

El 21 de febrero de 2000, el abogado Pedro Casale Valuano, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 40.401, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Eufemio Méndez Perdomo, solicitó al Tribunal se pronunciara sobre el desistimiento del recurso, dado que no fueron consignados los carteles de emplazamiento dentro del lapso legal, de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

Mediante auto de fecha 24 de febrero de 2000, el Juzgado Sexto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró improcedente la anterior solicitud.

Mediante diligencia de fecha 3 de octubre de 2001, la abogada Yelitza Carrero Piñero, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 54.174, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Eufemio Méndez Perdomo, vista la falta de impulso procesal desde el día 27 de mayo de 1999, solicitó que se decretara la perención de la causa.

El 22 de noviembre de 2001, el Juzgado Sexto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró su incompetencia para conocer del recurso de nulidad interpuesto, en consecuencia, declinó la competencia en un Juzgado Superior Contencioso Administrativo.

Posteriormente, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante decisión 28 de febrero de 2003, se declaró incompetente y declaró a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo competente para conocer del recurso interpuesto.



III
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

En fecha 28 de enero de 2003, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declinó la competencia en esta Corte, para conocer del recurso interpuesto, en los siguientes términos:

“(…) En fecha 20 de noviembre de 2002, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictó sentencia N° 2862, cuyo carácter es vinculante de conformidad con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la cual estableció lo siguiente: Las Inspectorías del Trabajo, según se deriva de los artículos 588 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, son órganos públicos de naturaleza administrativa, dependiente del Ministerio del ramo y desconcentrado del poder nacional, tiene autoridad, específicamente en el ámbito de la entidad territorial que se les asigne; por tanto orgánicamente se integran dentro de la Administración Pública Nacional. Asimismo materialmente ejercen función administrativa, tal como se desprende de las competencias que les atribuyen los artículos 589 y 590, en concordancia con el artículo 586, de la referida Ley. Entonces como se trata de órganos administrativos nacionales, el conocimiento de las pretensiones de nulidad de sus actos administrativos y, en general, de cualquier otra pretensión fundada en derecho administrativo corresponde a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Así mal podría corresponder a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, cuya competencia se circunscribe a los procesos planteados en relación con las autoridades estadales y municipales (artículo 181 y 182 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia). Las Inspectorías del Trabajo constituyen un ejemplo típico de aquellos órganos que están sometidos al control jurisdiccional de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a tenor de la competencia residual que le confiere el artículo 185, ordinal 3° de la referida Ley, por tratarse de autoridades nacionales distintas a las señaladas en los ordinales 9° y 12° del artículo 42 eiusdem. (…) Ahora bien, en observancia del criterio establecido por el Tribunal Supremo de Justicia y en revisión de las actuaciones cursantes en el presente recurso, se observa que su pretensión debe ser conocida por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte entrar a pronunciarse acerca de la competencia para conocer de la presente causa, en virtud de la declinatoria realizada en fecha 28 de enero de 2003, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. A tal efecto, observa:

Es preciso destacar que en el presente caso, se interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con suspensión de efectos del acto impugnado, por el abogado LOMBARDO BRACCA LOPEZ, actuando en su carácter de apoderada judicial de la empresa “SERVICIOS HEXAGONO, C.A.”, contra la Providencia Administrativa s/n de fecha 15 de abril de 1998, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada por el ciudadano EUFEMIO MENDEZ PERDOMO, contra las empresas “PANEL SYSTEM, C.A.” y “SERVICIOS HEXAGONO, C.A.”.

En tal sentido, se observa que el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró su incompetencia en virtud de la sentencia dictada en fecha 20 de noviembre de 2002, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con motivo del recurso de revisión solicitado por el abogado Ricardo Baroni Uzcategui, mediante la cual se fijaron, con carácter vinculante, los criterios de distribución de competencias entre los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa que ejercen el control de los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, en los siguientes términos:

“(…) en ejercicio de la facultad de máxima interprete del Texto Constitucional, esta Sala deja sentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República:
(i) La jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectoría del Trabajo, así como de cualquier otra pretensión distinta de la pretensión de amparo constitucional que se fundamente en las actuaciones u omisiones de dichos órganos, es la jurisdicción contenciosa administrativa.
(ii) De los Tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en segunda instancia, cuando esta proceda, a la Sala Político Administrativa de este Supremo Tribunal.”

Así pues, del fallo parcialmente transcrito, vinculante para esta Corte, en virtud de lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se evidencia que corresponde a este Órgano Jurisdiccional conocer en primera instancia de las pretensiones anulatorias relacionadas con los actos administrativos dictados por las Inspectoría del Trabajo, diferentes de la pretensión de amparo constitucional.

Por lo anteriormente expuesto, esta Corte se declara competente para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos contra la Providencia Administrativa s/n de fecha 15 de abril de 1998, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada por el ciudadano EUFEMIO MENDEZ PERDOMO, contra las empresas “PANEL SYSTEM, C.A.” y “SERVICIOS HEXAGONO, C.A.”. Así se declara.

Ahora bien, es preciso mencionar que en el caso de autos, el juicio se encontraba en fase de admisión y de notificación a las partes interesadas en el proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

En este sentido, el 10 de diciembre de 1999, el Juzgado Sexto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió el recurso de nulidad interpuesto y, ordenó emplazar por medio de carteles a los interesados en el proceso, de conformidad con el contenido del artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, con el fin de garantizar el derecho a la defensa de las partes, por lo cual esta Corte en aras del derecho a la tutela judicial efectiva, en virtud de la cual los órganos judiciales deben evitar dilaciones indebidas, sin formalidades o reposiciones inútiles, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera que el Juzgado Sexto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siguió correctamente el iter procesal, por lo que es forzoso para este Órgano Jurisdiccional convalidar las mencionadas actuaciones, ya que las mismas se encuentran ajustadas a derecho. Así se declara.

Asimismo, esta Corte observa de las actas que integran el expediente, diligencia de fecha 3 de octubre de 2001, suscrita por la abogada Yelitza Carrero Piñero en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Eufemio Méndez Perdomo, mediante la cual solicitó se decretara la perención de la instancia, por cuanto “el presente expediente, no recibe el correspondiente y debido impulso procesal desde el día 27 de mayo de 1999, fecha en la que fue recibido el expediente en virtud de la decisión de la antes denominada Corte Suprema de Justicia de fecha 20 de abril de 1999, por parte de los promoventes del recurso, sociedad mercantil ‘Servicios Hexágono, C.A.’”.

Reseñado lo anterior, esta Corte estima oportuno señalar, que la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia en su artículo 86 dispone:

“Salvo lo previsto en disposiciones especiales, la instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un año.
Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto de procedimiento. Transcurrido el lapso aquí señalado la Corte, sin más trámites, declarará consumada la perención de oficio o a instancia de parte.”

Dicha norma permite al Juez Contencioso Administrativo declarar la perención en una causa como consecuencia de la inactividad de las partes, en el lapso superior al de un año.

No obstante, vale destacar lo expuesto en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 1° de junio de 2001, caso; FRAN VALERO GONZALEZ y MILENA PORTILLO MANOSALVA DE VALERO, contra la sentencia dictada el 4 de noviembre de 1999, por el Juzgado Segundo Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, respecto a los efectos ulteriores de la declaratoria de perención, para lo cual destacó que:

“El efecto de la perención declarada es que se extingue el proceso, por lo que ella no ataca a la acción, y las decisiones que produzcan efectos, y las pruebas que resulten de los autos, continuarán adelante a partir de la declaratoria de aquél.
Como la acción no se ve afectada por la perención, la demanda puede volverse a proponer, y si con ella (la perimida) se hubiere interrumpido la prescripción, tal interrupción sigue produciendo efectos. (…)
En razón de los argumentos expuestos, considera la Sala que la perención de la instancia, al menos en los procesos de naturaleza civil, o de los que se guíen por el Código de Procedimiento Civil, solo funciona cuando existe inactividad de las partes, y no cuando después de vista la causa surge inactividad del juez, cuando no sentencie en los términos señalados en las leyes para ello, con lo que se paraliza la causa.
También quiere asentar la Sala, que la perención es fatal y corre sin importar quienes son las partes en el proceso, siendo su efecto que se extingue el procedimiento y, según el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, en ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes que transcurra noventa (90) días continuos (calendarios) después de verificada (declarada) la perención. Sin embargo, en razón del orden público, debe existir una excepción a tal imperativo, que no abarca los efectos de la perención consagrados en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil y que, en consecuencia, si la materia es de orden público, la perención declarada no evita que se proponga de nuevo la demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos (calendarios) de la declaratoria de la perención. (…).”

De lo antes expuesto, puede señalarse que el efecto de la perención es la extinción del proceso, más no de la acción ni las decisiones que produzcan efectos ni de las pruebas que consten en autos, pues las mismas continuaran teniendo plena validez, se otorga, así, al demandante la oportunidad de volver a proponer la demanda una vez transcurridos los noventa (90) días continuos y verificada la perención, lapso que establece el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil. No obstante, si la materia resulta ser de orden público la perención declarada no evita que el demandante plantee de nuevo la pretensión solicitada anteriormente antes de que transcurra el lapso de noventa (90) días, antes señalado.

Así las cosas, el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, es claro al señalar que el término para declarar la perención de la instancia empezará a contarse a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto de procedimiento.

En este sentido, esta Corte observa que en el presente caso transcurrió un lapso superior al de un año, a tenor de lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por cuanto el último acto de procedimiento efectuado por las partes fue el 29 de febrero de 2000, fecha en la cual el apoderado judicial del ciudadano Eufemio Méndez Perdomo, apeló del auto de fecha 24 de febrero de 2000, que declaró improcedente la declaratoria de desistimiento solicitada por el ciudadano antes mencionado, hasta el 26 de febrero de 2003, fecha en la que se designó ponente a la Magistrada que suscribe el presente fallo, sin que se evidenciara en autos la existencia de alguna actuación procesal de las partes, destinado a dar impulso al proceso.

Aunado a lo anterior, es menester para este Órgano Jurisdiccional acotar que desde la interposición del recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos del acto impugnado en fecha 20 de octubre de 1998, la recurrente no ha impulsado debidamente el proceso, evidenciando esta Corte del análisis de las actas del expediente ausencia absoluta de impuso procesal por parte de la recurrente, lo que lleva a concluir la falta de intereses por parte de la demanda de promover la continuidad del mismo, por lo que se configura el supuesto de hecho previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, antes señalado, en consecuencia, resulta forzoso para esta Corte declarar consumada la perención y, en consecuencia, extinguido el proceso. Así se decide.



V
DECISION

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

1.- COMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con una medida de suspensión de efectos, por el abogado LOMBARDO BRACCA LOPEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la empresa “SERVICIOS HEXAGONO, C.A.”, contra la Providencia Administrativa s/n de fecha 15 de abril de 1998, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada por el ciudadano EUFEMIO MENDEZ PERDOMO, contra las empresas “PANEL SYSTEM, C.A.” y “SERVICIOS HEXAGONO, C.A.”.

2.- CONSUMADA LA PERENCION Y EXTINGUIDO EL PROCESO, en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos contra la Providencia Administrativa s/n de fecha 15 de abril de 1998, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada por el ciudadano EUFEMIO MENDEZ PERDOMO, contra las empresas “PANEL SYSTEM, C.A.” y “SERVICIOS HEXAGONO, C.A.”.


Publíquese, regístrese y notifíquese.


Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los __________ ( ) días del mes de ___________ del año dos mil tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.




El Presidente,



JUAN CARLOS APITZ BARBERA



La Vicepresidenta,



ANA MARIA RUGGERI COVA
Ponente







Los Magistrados,





PERKINS ROCHA CONTRERAS



EVELYN MARRERO ORTIZ




LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO





La Secretaria,


NAYIBE ROSALES MARTINEZ




Exp.- 03-0698.-
AMRC/lbg.-