Magistrada Ponente: ANA MARÍA RUGGERI COVA
Exp. N° 03-0951
I
En fecha 18 de marzo de 2003, se dio por recibido en esta Corte Oficio Nº 234, de fecha 19 de febrero de 2003, anexo al cual el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de Los Andes, remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con amparo cautelar y solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, interpuesto por la abogada MARÍA JUDITH ZAMBRANO BUSHEY, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 33.342, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil FOTO YA, C.A., contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 102, de fecha 28 de septiembre de 2000, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO TÁCHIRA, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada por la ciudadana Maribel Peñalver Rojas, cédula de identidad N° 13.212.340, contra la referida sociedad mercantil.
Tal remisión se efectuó en virtud del auto dictado en fecha 19 de febrero de 2003 por el referido Juzgado, por el cual declaró su incompetencia para conocer y decidir la presente causa, declinando su conocimiento en este Órgano Jurisdiccional.
Por auto de fecha 18 de marzo de 2003, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente a la Magistrada Ana María Ruggeri Cova, a los fines de que se pronunciara acerca de su competencia para conocer del presente recurso.
En fecha 19 de marzo de 2003, se pasó el expediente a la Magistrada ponente.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su consideración, previas las siguientes consideraciones:
II
ANTECEDENTES
En fecha 22 de enero de 2001, la abogada MARÍA JUDITH ZAMBRANO BUSHEY, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil FOTO YA, C.A., interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con pretensión de amparo cautelar y solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, contra la Providencia Administrativa Nº 102, de fecha 28 de septiembre de 2000, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO TÁCHIRA, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada por la ciudadana Maribel Peñalver Rojas, contra la aludida sociedad mercantil.
El 30 de enero de 2001, el referido Juzgado le dio entrada al recurso de nulidad, admitió la solicitud de amparo cautelar, fijó oportunidad para la realización de la audiencia oral y ordenó formar cuaderno separado para su tramitación.
En fecha 1º de febrero de 2001, se revocó por contrario imperio el auto de admisión del recurso de nulidad y, en su defecto dictó nuevo auto ordenando tramitar el mismo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 94, 95 y 96 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
Asimismo, y con respecto a la solicitud de amparo cautelar la admitió, fijó oportunidad para la celebración de la audiencia, ordenó la citación del presunto agraviante, y asimismo, ordenó librar boleta de notificación al Fiscal Superior del Ministerio Público en el Estado Táchira y abrir cuaderno separado a los fines de su tramitación.
El 14 de marzo de 2001, la apoderada judicial de la parte actora presentó escrito de informes.
El 19 de marzo de 2001, el mencionado Juzgado dictó un auto dejando constancia del vencimiento del lapso para presentar los informes y fijó el lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia.
En fecha 26 de marzo de 2001, el aludido Juzgado dictó un auto en el cual ordenó reponer la causa al estado de notificar a la ciudadana Maribel Peñalver Rojas, en su carácter de accionante durante el procedimiento administrativo, asimismo declaró nulas todas las actuaciones realizadas con posterioridad al auto de admisión de fecha 1° de febrero de 2001, y fijó nueva oportunidad para la realización del acto de informes, ordenando las notificaciones respectivas.
El 20 de junio de 2001, la apoderada judicial de la parte actora presentó escrito de informes.
En fecha 17 de diciembre de 2001, el referido Juzgado se declaró incompetente en virtud de la sentencia dictada en fecha 2 de agosto de 2001, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se declaró la incompetencia de la jurisdicción laboral para resolver los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de Providencias Administrativas que han quedado firmes en sede administrativa y se le atribuyó tal competencia a la jurisdicción contencioso administrativa, absteniéndose de seguir conociendo del presente juicio y declinando la competencia en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes.
En fecha 18 de febrero de 2002, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes se declaró competente para conocer de la presente causa, se avocó a su conocimiento, otorgó a las partes un lapso de diez (10) días para la reanudación del proceso y acordó comisionar al Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira a los fines de efectuar las notificaciones de las partes.
El 22 de mayo de 2002, el referido Juzgado Superior revocó el auto de fecha 26 de marzo de 2001, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en procura del derecho al debido proceso y a la defensa de las partes, por considerar que el mismo no cumplió lo dispuesto en la ley, y ordenó solicitar del ciudadano Inspector del Trabajo del Estado Táchira los antecedentes administrativos del caso.
El 19 de febrero de 2003 el a quo, en virtud de la sentencia dictada en fecha 20 de noviembre de 2002, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se declaró la incompetencia de la jurisdicción laboral para conocer y decidir sobre los recursos interpuestos contra Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo y se le atribuyó tal competencia a la jurisdicción contencioso administrativa, declinó la competencia para conocer y decidir la presente causa en este Órgano Jurisdiccional.
III
DEL RECURSO DE NULIDAD, DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CAUTELAR Y DE LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
La apoderada judicial de la sociedad mercantil recurrente fundamentó el recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con pretensión de amparo cautelar y solicitud de suspensión de efectos, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que su representada despidió a la ciudadana Maribel Peñalver Rojas por haber incurrido en las causales contenidas en los literales “b” e “i” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Que en fecha 30 de mayo de 2000, la prenombrada ciudadana acudió ante la Inspectoría del Trabajo a solicitar su reenganche, alegando estar embarazada, “hecho éste desconocido totalmente por [su] representada para el momento del despido”.
Que en la oportunidad del “acto interrogatorio al empleador” solicitó la reposición de la causa al estado de que su representada fuera notificada llenándose los extremos legales, toda vez, que la notificación fue dirigida al representante legal de la empresa sin indicación del nombre y apellido de esa persona.
Que es totalmente falso el alegato del ciudadano Inspector, referido a que la boleta de notificación fue debidamente firmada, porque para considerarse de tal forma debió ser firmada por el ciudadano Audy Alexander Palacio Useche, representante legal de su representada, careciendo de fundamento legal la decisión del Inspector de que fue convalidada la notificación efectuada, toda vez, que en la primera oportunidad que se hizo presente impugnó la misma.
Que la Providencia Administrativa N° 102, que contiene la declaratoria con lugar de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada por la ciudadana Maribel Peñalver Rojas, fue dictada por el Inspector del Trabajo en fecha 28 de septiembre de 2000, es decir, tres meses después del vencimiento del lapso para decidir la causa, toda vez, que la ley no otorga plazo de diferimiento incurriendo en retardo procesal.
Que, además, estaría efectuando su representada un pago de lo indebido porque no puede ser conminada injustamente al pago de una suma de dinero que no adeuda.
Que el Inspector del Trabajo ha paralizado injustamente una solicitud de calificación de despido realizada por su representada en fecha 16 de junio de 2000, la cual fue admitida el 15 de noviembre de 2000, es decir, seis meses después de su presentación, lesionando su derecho a la defensa y la obtención de respuesta oportuna.
Que interpone el presente recurso de nulidad contra la Providencia Administrativa N° 102 de fecha 28 de septiembre de 2000, dictada por el Inspector del Trabajo del Estado Táchira, por estar viciada de inconstitucionalidad e ilegalidad por violar el derecho a la defensa y al debido proceso, el principio de igualdad de las partes y violación al principio de justicia por no ser justo y equitativo, además de contener vicios de forma.
De la misma manera, interpuso conjuntamente solicitud de amparo cautelar con base en “los artículos 21; 26; 27; 49, numeral 8vo; 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 2, 5, 7, 13, y 21 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales” por considerar que existe “efectiva lesión de los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y el principio de igualdad de las partes en el proceso, y a la obtención de respuesta oportuna, a [su] representada FOTO YA, C.A., lo cual le ocasiona graves perjuicios y que se derivan del propio fallo, es decir, del mismo texto de la sentencia”.
Asimismo, solicitó a esta Corte que “suspenda los efectos de la Providencia Administrativa objeto de este amparo por la efectiva violación de derechos y garantías constitucionales”, además de que se le causa a su representada un perjuicio irreparable o de difícil reparación.
Finalmente, solicitó la declaratoria con lugar del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
IV
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
En fecha 19 de febrero de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes, declaró su incompetencia para conocer y decidir la presente causa, en los siguientes términos:
“Por cuanto en sentencia de fecha 20-11-02, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, se estableció que la competencia para conocer de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, en primera instancia es la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y, en segunda instancia, es la Sala Política (sic) Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, [ese] Tribunal declina la competencia del presente Recurso de Nulidad a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
- De la competencia de esta Corte:
Siendo la oportunidad para pronunciarse acerca de su competencia para conocer el presente caso, esta Corte observa:
En el caso de autos, nos encontramos ante un recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y solicitud de suspensión de efectos del acto impugnado, contra la Providencia Administrativa N° 102, de fecha 28 de septiembre de 2000, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO TÁCHIRA, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada por la ciudadana Maribel Peñalver Rojas.
Al respecto, es preciso destacar que el presente recurso fue interpuesto ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el cual se declaró incompetente declinando la competencia en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes. Posteriormente, el referido Juzgado Superior se declaró incompetente, en virtud de la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y, ordenó remitir el presente caso a este Órgano Jurisdiccional.
Así, debe esta Corte observar, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de noviembre de 2002, caso: Ricardo Baroni Uzcátegui, Exp. N° 02-2241, fijó los términos atributivos de competencia de los órganos que ejercen el control jurisdiccional de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, en los siguientes términos:
“(…) en ejercicio de la facultad de máxima intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja sentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
(i) La jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, así como de cualquier otra pretensión –distinta de la pretensión de amparo constitucional- que se fundamente en las actuaciones u omisiones de dichos órganos, es la jurisdicción contencioso administrativa.
(ii) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político Administrativa de este Supremo Tribunal.
(iii) De las demandas de amparo constitucional autónomo que se intenten contra los actos, actuaciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo, conocerán los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial correspondiente al lugar donde se produjo la supuesta lesión al derecho constitucional, y en segunda instancia, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (…)”.
Así pues, del fallo parcialmente transcrito, vinculante para esta Corte, en virtud de lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se evidencia que corresponde a este Órgano Jurisdiccional conocer, en primera instancia, de las pretensiones anulatorias relacionadas con los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, diferentes de la pretensión de amparo constitucional.
Por lo anteriormente expuesto, esta Corte se declara competente para conocer, en primera instancia, el presente caso. Así se declara.
- De la admisibilidad:
Ahora bien, esta Corte observa que, aún cuando se sustanciaron actuaciones durante la tramitación del juicio ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, consta al folio 84 vto. del presente expediente que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de Los Andes (declinante) revocó el auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia de fecha 26 de marzo de 2001, al folio 53, en el cual se ordenó la reposición de la causa al estado de la notificación de las partes, por considerar el mencionado Juzgado Superior que el mismo no cumplía con las previsiones legales al respecto y, en consecuencia, acordó solicitar al ciudadano Inspector del Trabajo del Estado Táchira la remisión de los antecedentes administrativos del caso, de conformidad con el artículo 123 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
En vista de lo anteriormente señalado, esta Corte estima entonces pertinente pasar a pronunciarse acerca de la admisibilidad del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con pretensión de amparo cautelar y solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 102, de fecha 28 de septiembre de 2000, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, ya que lo mismo no constituye violación alguna a la tutela judicial efectiva, ni dilaciones innecesarias o indebidas en el proceso.
De esta manera, revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte considera que el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto visto que de conformidad con el artículo 456 de la Ley Orgánica del Trabajo no existe recurso alguno en sede administrativa contra la Providencia Administrativa impugnada, debe ser admitido, por cuanto cumple con los presupuestos procesales establecidos en los artículos 84 y 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Así se declara.
- De la pretensión de amparo cautelar:
Ahora bien, luego de admitido el recurso contencioso administrativo de nulidad, corresponde a esta Corte, en este estado, pronunciarse acerca de la pretensión de amparo cautelar interpuesta de manera conjunta al recurso contencioso administrativo de nulidad.
Con relación a la admisión de la solicitud de amparo constitucional, esta Corte hace las siguientes consideraciones:
En virtud del carácter instrumental y accesorio del amparo interpuesto de manera conjunta con un recurso contencioso administrativo de nulidad, y de conformidad con lo dispuesto en el Parágrafo Único del artículo 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la jurisprudencia ha establecido que el juez constitucional se encuentra relevado de revisar las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6° eiusdem. Así, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 27 de junio de 2000 (caso Constructora Pedeca C.A., contra el Gobernador del Estado Anzoátegui), expresó lo siguiente:
“(…) al reputársele como un medio a los fines de otorgar protección precautelar -al amparo conjunto-, resulta relevado el Juez Constitucional que conozca de la litis impugnatoria, entrar a indagar sobre las taxativas causales de inadmisibilidad a que se contraen los ocho ordinales del artículo 6° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; situación ésta última que abunda en su justificación por la circunstancia de no cargar o limitar el acceso del particular para la obtención de la protección cautelar de forma efectiva, inmediata, expedita sin dilaciones indebidas (Artículo 26 de la Constitución vigente), tal y como así ha sido expuesto por reciente fallo de esta misma Sala en fecha 13 de Abril del año en curso (Sentencia 870, Caso I.U.T.P.C.) y, precedentemente, entre otros fallos de esta misma Sala, de fechas 04 de marzo de 1993 (Caso Lenín Romero Lira) y 10 de junio de 1991 (Caso Tarjetas Banvenez)”.
Conforme al criterio antes expuesto y visto que la presente pretensión de amparo cumple con los requisitos exigidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Corte admite el amparo constitucional interpuesto conjuntamente. Así se declara.
Determinada la competencia de esta Corte en el caso de marras, revisadas las causales de inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo de anulación, con excepción de la caducidad y el agotamiento de la vía administrativa y admitida la pretensión de amparo cautelar interpuesta conjuntamente, debe este Órgano Jurisdiccional pasar a resolver de inmediato el amparo cautelar solicitado en el presente caso.
Al efecto, este Órgano Jurisdiccional considera importante señalar que en casos como el de autos, al juez de amparo sólo le está dado determinar la presunción de lesión a las situaciones jurídicas constitucionales, y no aquellas que se refieran a la legalidad del acto administrativo, pues esta última, debe resolverse en el proceso contencioso de nulidad, y no por vía del procedimiento de amparo, donde lo primordial es constatar la existencia de una presunción grave de violación a un derecho constitucional.
Así lo ha dejado sentado la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de marzo de 2001, (caso: Marvin Enrique Sierra Velasco Vs. Ministro del Interior y Justicia), al establecer lo siguiente:
“(…) Por ello, a juicio de la Sala, al afirmarse el carácter accesorio e instrumental que tiene el amparo cautelar respecto de la pretensión principal debatida en juicio, se considera posible asumir la solicitud de amparo en idénticos términos que una medida cautelar, con la diferencia de que la primera alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia ésta que por su trascendencia, hace aún más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada.
(…omissis…)
En ese sentido, es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Dicho lo anterior, estima la Sala que debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.
Asimismo, debe el juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante (…)”.
De la sentencia transcrita parcialmente, se infiere que en virtud de la naturaleza instrumental de la pretensión de amparo constitucional acompañada al recurso contencioso administrativo de nulidad, resulta indispensable para quien decide, realizar un análisis a fin de verificar si de las actas procesales del expediente, se desprende alguna “presunción” de infracción de algún derecho o garantía tutelada a nivel constitucional.
Entonces, corresponde al juez constitucional hacer un análisis a nivel de presunción, tanto de los hechos narrados por el recurrente como de los derechos constitucionales que se consideran infringidos, sin que le sea posible determinar si efectivamente se materializaron las infracciones constitucionales denunciadas, ya que en el supuesto de incumplir tal elemento, el juez de mérito se estaría pronunciando anticipadamente sobre el fondo del asunto, lo cual se encuentra vedado al juez en esta etapa del proceso.
Sin embargo, es necesario que la aludida presunción se encuentre acreditada, respaldada o apoyada por un medio de prueba que la fundamente, por lo cual, corresponde al recurrente en amparo cautelar, presentar al juez todos lo elementos que contribuyan al apoyo de tal presunción, a fin que sea factible la procedencia de la protección cautelar.
Ahora bien, la apoderada judicial de la sociedad mercantil accionante fundamentó el amparo cautelar con base en “los artículos 21; 26; 27; 49, numeral 8vo; 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 2, 5, 7, 13, y 21 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales” por considerar que existe una “efectiva lesión de los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y el principio de igualdad de las partes en el proceso, ya a la obtención de respuesta oportuna, a [su] representada FOTO YA, C.A., lo cual le ocasiona graves perjuicios y que se derivan del propio fallo, es decir, del mismo texto de la sentencia”.
Ahora bien esta Alzada debe reiterar, una vez más, que a los fines de la procedencia de una pretensión cautelar de amparo, como la propuesta en el presente caso, el Juez debe examinar si consta en autos algún medio de prueba del cual pueda evidenciarse presunción grave de violación o amenaza de violación de los derechos constitucionales denunciados como infringidos. La jurisprudencia, en este orden de ideas, ha establecido que ese requerido medio de prueba puede ser el propio acto impugnado a través de la acción principal y que no puede el Juez al examinar la medida cautelar, emitir un pronunciamiento sobre el fondo del asunto debatido, es decir, sobre la legalidad del acto impugnado.
En el caso de autos y con base en los criterios anteriormente expuestos, esta Corte observa que la accionante en ningún momento fundamentó debidamente la violación de cada uno de los derechos denunciados como conculcados de manera específica.
No obstante, del análisis del caso en concreto con el fin de verificar las violaciones alegadas, esta Corte estima que, en lo relativo a la denunciada violación del derecho al debido proceso y a la defensa, esta Corte no constata tal violación constitucional en virtud de que se observa que la accionante actuó durante el procedimiento en sede administrativa, en el cual se observó que tuvo oportunidad de ejercer sus respectivas defensas y excepciones y, por otro lado, no consta en el expediente una supuesta injusta paralización alegada por la accionante con relación a la solicitud de calificación de despido realizada ante la misma Inspectoría del Trabajo en fecha 16 de junio de 2000, salvo mejor apreciación en la definitiva.
Con respecto a la supuesta violación del derecho a la igualdad de las partes, este Órgano Jurisdiccional aprecia, a modo de presunción, que de las actas que conforman el presente expediente, se desprende que la accionante tuvo tantas oportunidades de defensa como las tuvo su contraparte durante la tramitación del procedimiento administrativo.
Aunado a ello, debe esta Corte indicar que, conforme a reiterada jurisprudencia, escapa de los límites propios de la acción de amparo constitucional la determinación de la correcta o incorrecta aplicación de normas infraconstitucionales, como es el caso de las normas de la Ley Orgánica del Trabajo aplicables al caso concreto.
Así las cosas, luego del análisis exhaustivo de las actas procesales que conforman el presente expediente, estima esta Corte que de las mismas no se desprende una efectiva presunción de violación de los derechos constitucionales denunciados por el recurrente como transgredidos, motivo por el cual no se configura el fumus boni iuris o presunción de buen derecho, requisito necesario a los efectos de la procedencia del amparo solicitado.
En razón de haberse establecido, que no existe el requisito del fumus boni iuris o presunción de buen derecho en el caso de autos, resulta innecesario el análisis del requisito restante, esto es, el periculum in mora.
Por lo anterior, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional declarar improcedente el amparo cautelar solicitado en el presente caso. Así se declara.
- De las causales de inadmisibilidad relativas a la caducidad y al agotamiento de la vía administrativa:
Declarada la improcedencia del amparo cautelar solicitado, pasa esta Corte a pronunciarse sobre las causales de inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo de anulación referentes a la caducidad y al agotamiento de la vía administrativa, las cuales no se revisaron en su oportunidad, por haberse interpuesto dicho recurso conjuntamente con el amparo cautelar.
Ello así, el artículo 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia establece lo siguiente:
“Artículo 124. El Juzgado de Sustanciación no admitirá el recurso de nulidad: (...) 4°. Cuando concurra alguna de las circunstancias señaladas en los ordinales 1°, 2°, 3°, 4°, 6° y 7° del artículo 84 de esta Ley o en la primera parte del ordinal 5° del mismo artículo”.
Por su parte, el señalado ordinal 3° del artículo 84 de la Ley en comento, establece:
“Artículo 84. No se admitirá ninguna demanda o solicitud que se intente ante la Corte:
(...omissis…)
3° Si fuere evidente la caducidad de la pretensión o del recurso intentado”.
Las normas ut supra transcritas determinan que la caducidad de la pretensión debatida, es una causal de inadmisibilidad o de culminación del proceso incluso ab initio, la cual debe necesariamente ser analizada por el Sentenciador, toda vez que de encontrarse caduca la pretensión resulta imposible entrar a conocer del asunto sometido a su consideración.
En efecto, de las actas que componen el presente expediente se desprende que el acto recurrido es de fecha 28 de septiembre de 2000, mientras que el recurso contencioso administrativo de nulidad fue interpuesto –de manera conjunta al amparo cautelar y a la solicitud de suspensión de efectos- en fecha 22 de enero de 2001, de lo cual se evidencia que no había transcurrido el lapso de los seis (6) meses a que hace referencia el artículo 134 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
Ahora bien, en lo que respecta al requisito del agotamiento de la vía administrativa, esta Corte aprecia que el mismo se encuentra cubierto en el presente caso, por cuanto, las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo agotan por sí mismas la vía administrativa.
- De la medida de suspensión de efectos:
Esta Corte observa que, de manera subsidiaria al presente recurso contencioso administrativo de nulidad, se solicitó la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, y en virtud de haberse declarado improcedente el amparo cautelar interpuesto, se hace menester hacer referencia a que el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, establece como medida cautelar típica o especial para el contencioso administrativo la suspensión de los efectos del acto impugnado, en los siguientes términos:
“Artículo 136. A instancia de parte, la Corte podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada cuando así lo permita la Ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. Al tomar su decisión, la Corte podrá exigir que el solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio (…)”.
A partir del dispositivo legal transcrito, esta Corte de manera reiterada ha expresado los requisitos de procedencia de tal medida los cuales deben estar presentes de forma concurrente, a saber:
1. El fumus bonis iuris, o presunción de buen derecho, que no es más que la verosimilitud y probabilidad del derecho reclamado, y de la seriedad y posibilidades de éxito de la demanda y;
2. El peligro en el retardo o riesgo manifiesto de que quede ilusorio el fallo (periculum in mora). Adicionalmente, para esta cautela también es menester examinar su “adecuación” y “pertinencia”, de allí que el legislador haya establecido como cualificante de la decisión, que el juzgador tome en cuenta las circunstancias del caso.
En cuanto a la adecuación y pertinencia de la medida, esta Corte, en anteriores decisiones, ha señalado que la primera se entiende como “la aptitud de la medida para prevenir el daño que concretamente se denuncia; esto es, la cautela solicitada tiene que ser suficientemente apta para prevenir el ‘periculum in mora específico’ a que se ha hecho alusión en los requisitos” y la segunda como “la aptitud de la medida de salvaguardar los derechos debatidos en el juicio principal, es decir, que la medida solicitada debe guardar la suficiente homogeneidad con los derechos que se han invocado (fumus boni iuris)” (vid. Sentencia del 11 de mayo de 2000, caso: LINACA vs. Intendente Nacional de Aduanas del SENIAT).
Ahora bien, cabe analizar lo referente al tercer requisito, en cuanto al periculum in mora específico, es decir, el daño irreparable o de difícil reparación por la definitiva, que ocasiona el acto impugnado para lo cual resulta necesario considerar si los argumentos expresados por la apoderada judicial de la parte recurrente, cumplen con las características necesarias para ser considerados como irreparables o de imposible reparación por la definitiva.
En torno a ello, se ha pronunciado esta Corte en sentencia de fecha 13 de julio de 1993 (caso: Unidad Educativa Parasistema Virgen del Carmen), en la cual estableció lo siguiente:
“(…) Por su parte, esta Corte ha precisado en numerosos fallos las características que han de tener los daños o perjuicios invocados como fundamentales de la suspensión para que puedan ser considerados de imposible o difícil reparación.
En tal sentido, ha sostenido que deben tratarse de daños directos, esto es derivados de la ejecución del acto cuyos efectos se solicita suspender; reales o sea, que se perciban y puedan ser probados, es decir, que incidan directamente sobre quien ha solicitado la suspensión y, finalmente actuales, vale decir, no sometidos a condición o término que los conviertan en daños eventuales o potenciales (…)”.
Asimismo, para que proceda la suspensión de los efectos de un acto administrativo, no basta el sólo hecho de alegar un perjuicio, sino que es necesario que indique de manera específica, los hechos concretos que hagan presumir la posibilidad de que se materialice ese perjuicio, de no producirse la suspensión de efectos del acto administrativo recurrido y, en segundo lugar se debe demostrar que el perjuicio alegado sea irreparable o de difícil reparación por la sentencia que eventualmente declare con lugar el recurso de anulación.
Aplicando los anteriores criterios al caso de autos, se observa que la apoderada judicial de la empresa accionante solicitó a esta Corte que “suspenda los efectos de la Providencia Administrativa objeto de este amparo por la efectiva violación de derechos y garantías constitucionales”, por cuanto se le causa a su representada un perjuicio irreparable o de difícil reparación.
Así las cosas, luego del análisis exhaustivo de las actas procesales que conforman el presente expediente, estima esta Corte que de las mismas no se desprende una efectiva presunción de violación de los derechos constitucionales denunciados por la recurrente como transgredidos, motivo por el cual no se configura el fumus boni iuris o presunción de buen derecho, requisito necesario a los efectos de la procedencia de la medida solicitada.
Por otra parte, este Órgano Jurisdiccional estima que la recurrente no expresó debidamente el daño irreparable o de difícil reparación que se le causaría por la definitiva de no acordársele la suspensión de efectos del acto impugnado que ha solicitado y, tampoco se desprende de las actas del expediente esa condición de irreparabilidad, en virtud de lo cual esta Corte considera que los argumentos esgrimidos por la recurrente no cumplen con las características necesarias para ser considerados como irreparables o de imposible reparación por la definitiva.
Desestimada, como ha sido, la solicitud de suspensión de efectos, en virtud de que se no configuran los requisitos exigidos en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia para suspender los efectos del acto administrativo recurrido, debe esta Corte decretar improcedente la suspensión de efectos solicitada y ordenar la remisión del expediente al Juzgado de sustanciación a los fines de la continuación de la causa, y así se decide.
Efectuado el anterior pronunciamiento, esta Corte estima pertinente acotar, dada la naturaleza cuasijurisdiccional del acto cuya nulidad se pretende, que el referido Juzgado de Sustanciación deberá, en resguardo de los derechos del acceso a la jurisdicción, a la defensa y al debido proceso de los justiciables consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y siguiendo lo dispuesto en la sentencia de fecha 4 de abril de 2001 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, recaída en el caso: Corporación Venezolana de Guayana, notificar a las partes intervinientes en el proceso administrativo para que concurran a esta sede jurisdiccional con el fin de alegar y probar lo conducente en el presente juicio de nulidad.
VI
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. COMPETENTE para conocer y decidir el recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos del acto impugnado, por la abogada María Judith Zambrano Bushey, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 33.342, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil FOTO YA, C.A., contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 102, de fecha 28 de Septiembre de 2000, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO TÁCHIRA, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada por la ciudadana Maribel Peñalver Rojas, cédula de identidad N° 13.212.340.
2. ADMITE el referido recurso contencioso administrativo de nulidad;
3. IMPROCEDENTE la acción de amparo cautelar interpuesta.
4. IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos del acto impugnado.
5. ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines legales consiguientes.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase al Juzgado de Sustanciación de esta Corte a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los __________________________ ( ) días del mes de _________________ de dos mil tres (2003). Años: 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
El Presidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
La Vicepresidenta,
ANA MARÍA RUGGERI COVA
Ponente
Los Magistrados,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
EVELYN MARRERO ORTÍZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
La Secretaria,
NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ
AMRC / ypb.-
Exp. Nº 03-0951.-
|