Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO

Expediente N° 00-23641

En fecha 13 de septiembre de 2000, se dio por recibido en esta Corte el Oficio N° 2397-00, de fecha 11 de agosto de 2000, emanado del Tribunal de la Carrera Administrativa, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta por los abogados José Raúl Villamizar y Alí Josefina Palacios García, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 17.226 y 53.813, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana ENRIQUETA COURBEÑAS DE YAÑEZ, titular de la cédula de identidad N° 1.191.068, contra el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (SENIAT), adscrito al MINISTERIO DE HACIENDA, actualmente SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), adscrito al MINISTERIO DE FINANZAS, para que se le reconozca la condición de funcionario del prenombrado ente, con el cargo de Profesional Administrativo, Grado 10; se ordene la cancelación correspondiente por la diferencia de sueldo dejada de percibir; se realice un nuevo cálculo del monto de su jubilación; se ordene la cancelación por diferencia de prestaciones sociales según el último sueldo devengado; se ordene la cancelación de un bono correspondiente al 95% de sus prestaciones sociales y se ordene recalcular el monto del fideicomiso, sobre la base de los sueldos devengados y se le pague la diferencia correspondiente.

Tal remisión se efectúo en virtud de haber sido oída en ambos efectos, la apelación interpuesta por la abogada Alí Josefina Palacios García, anteriormente identificada, contra la sentencia de fecha 12 de julio de 2000, mediante la cual el referido Tribunal declaró sin lugar la querella interpuesta.

En fecha 20 de septiembre de 2000, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño y se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.

En fecha 4 de octubre de 2000, los abogados José Raúl Villamizar y Alí Josefina Palacios, antes identificados, presentaron escrito de fundamentación a la apelación ejercida.

Transcurrido el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación, el mismo venció inútilmente.

En fecha 8 de noviembre de 2000, venció el lapso para la promoción de pruebas, siendo el caso que ninguna de las partes hizo uso de éste.

En fecha 5 de diciembre de 2000, oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de informes, se dejó constancia de que sólo la representación judicial de la ciudadana Enriqueta Courbeñas de Yañez presentó el respectivo escrito y se dijo “Vistos”.

En fecha 6 de diciembre de 2000, se pasó el presente expediente a la Magistrada ponente, a los fines de que tomase la decisión correspondiente.

En fecha 7 de marzo de 2001, esta Corte dictó auto para mejor proveer, solicitando al Ministerio de Finanzas copia del Acta Convenio suscrita el 16 de diciembre de 1994, entre el referido Ministerio, el Superintendente Nacional Tributario y el Sindicato Unitario Nacional de Empleados del Ministerio in commento.

En fecha 17 de abril de 2001, la abogada Elcida Malavé, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 73.145, en su carácter de representante de la Republica, consignó ante esta Corte la información solicitada anteriormente.

En fecha 20 de abril de 2001, se pasó el presente expediente a la Magistrada ponente, a los fines de que tome la decisión correspondiente.

En fecha 19 de junio de 2001, esta Corte dictó auto para mejor proveer, solicitando el Acta de Extensión del Acta Convenio de fecha 16 de diciembre de 1994, entre el Ministerio de Finanzas, el Superintendente Nacional Tributario y el Sindicato Unitario Nacional de Empleados del referido Ministerio, suscrita el 13 de noviembre de 1995.

En fecha 9 de abril de 2003, la abogada Alí Josefina Palacios, antes identificada, solicitó a esta Corte dictar sentencia en la presente causa, toda vez que el Organismo querellado no remitió la información solicitada.

En fecha 11 de abril de 2003, se pasó el presente expediente a la Magistrada ponente, a los fines de que tome la decisión correspondiente.

Reconstituida la Corte con los Magistrados que actualmente la integran y elegida su nueva Directiva, la cual quedó conformada de la siguiente manera: Juan Carlos Apitz Barbera, Presidente; Ana María Ruggeri Cova, Vicepresidenta; y los Magistrados Evelyn Marrero Ortíz, Luisa Estella Morales Lamuño y Perkins Rocha Contreras.

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:








I
DE LA QUERELLA


En fecha 26 de junio de 1997, los apoderados judiciales de la parte actora, presentaron querella funcionarial, con fundamento en los siguientes alegatos de hecho y de derecho:

Que su representada es funcionaria de carrera con treinta y seis (36) años, cinco (5) meses y veintinueve (29) días de servicios prestados a la Administración Pública Nacional; “(…) en efecto ingresó al Ministerio de Hacienda en fecha 1° de julio de 1960 con el cargo de Oficial B, adscrito a la Administración General de Impuesto sobre la Renta, en dicho organismo realizó su carrera administrativa habiendo ocupado los cargos de Oficinista II, Fiscal Oficinista IV, Liquidador I, Fiscal Revisor I, Fiscal Revisor III, Fiscal de Rentas III, Inspector Administrativo I, habiendo ocupado como último cargo el de Inspector Administrativo II, desde el 16 de noviembre de 1988, en dicho Ministerio hasta el 10 de agosto de 1994, cuando mediante Decreto Presidencial N° 310 se crea el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (…)”.

Que “(…) en fecha 28 de septiembre de 1994, se publica el Decreto Presidencial N° 363, mediante el cual se dicta el Estatuto Reglamentario del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (…)”.

Que “(…) en fecha 28 de septiembre de 1994, y mediante Decreto Presidencial N° 384, se dicta el Estatuto Profesional de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria SENIAT (…)”.

Que nuestra representada como funcionario adscrito al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), continuó prestando servicios a la Administración Pública Nacional, hasta el 7 de enero de 1997 cuando le fue notificado con Oficio s/n, que le había sido otorgado el beneficio de jubilación a partir del 30 de diciembre de 1996.

Que “(…) de acuerdo con el sistema de remuneraciones del SENIAT, nuestra mandante venía desempeñando el cargo de Inspector Administrativo II, Grado 18, cuya equivalencia era el de Profesional Administrativo, Grado 10 (…)”.

Que a su representada “(…) se le canceló un bono correspondiente al 95% de las prestaciones simples, con el objeto de que se acogiera al plan de jubilaciones que había sido acordado en el Acta suscrita entre el Ministerio de Hacienda, el SENIAT, el Sindicato de Empleados Públicos de dicho Ministerio y la Asociación de Profesionales y Técnicos del citado Ministerio (…), que el referido bono debió ser calculado y pagado con las remuneraciones que correspondían al cargo equivalente al de Inspector Administrativo II, con equivalencia al de Profesional Administrativo, Grado 10 (…)”.

Que en razón de los argumentos que anteceden, en nombre de su representada demandan para “(…): 1.- Que se le reconozca a nuestra representada, la condición de funcionario del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria, con el cargo de Profesional Administrativo, Grado 10, con todos los derechos y beneficios contenidos en el Decreto de creación N° 310 de fecha 10 de agosto de 1994, el Estatuto Reglamentario del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria SENIAT y el Estatuto del Sistema Profesional de Recursos Humanos de dicho Servicio. (…) 2.- Que se le ordene la cancelación (…), por concepto de diferencia de sueldo dejada de percibir, calculada entre el sueldo que se le canceló en el cargo de Inspector Administrativo II y el cargo equivalente de Profesional Administrativo, Grado 10, establecido para el personal que presta servicios al SENIAT, de conformidad con el Estatuto del Sistema Profesional de Recursos Humanos del referido Servicio y el Sistema Interno de Remuneraciones para dicho personal. Todo calculado desde el 1° de enero de 1995 hasta el 30 de diciembre de 1996, fecha en que fue jubilada. (…) 3.- Que se ordene realizar un nuevo cálculo del monto de la jubilación (…), considerando para ello el promedio de los sueldos de los últimos 24 meses sobre la base de las remuneraciones devengadas por el cargo, cuya equivalencia era el de Profesional Administrativo, Grado 10; y se le cancele la diferencia de jubilación desde el 1° de enero de 1997 hasta que se restablezca su situación administrativa. Asimismo, se ordene aumentarle los porcentajes o asignaciones adicionales que acuerde el Ejecutivo Nacional, con motivo de la fijación del salario mínimo. (…) 4.- Que se ordene cancelarle la cantidad (…), por concepto de diferencia de prestaciones sociales calculadas sobre la base de su última remuneración del cargo de Profesional Administrativo, Grado 10 (…) 5.- Que se ordene cancelarle (…) la diferencia del bono del 95% sobre sus prestaciones sociales que le fue acordado en convenio suscrito entre el Ministerio de Hacienda, el SENIAT y la representación de los Empleados Profesionales y Técnicos. (…) 6.- Que se ordene recalcular el monto del fideicomiso, sobre la base de los sueldos devengados en el SENIAT y se le pague la diferencia correspondiente (…)”.


II
DEL FALLO APELADO

En fecha 12 de julio de 2000, el Tribunal de la Carrera Administrativa, declaró sin lugar la querella interpuesta, en los siguientes términos:

Que “Corre en autos, en original, Oficio s/n de fecha 7 de enero de 1997 (…), suscrito por la Directora de Previsión Social, Pensiones y Jubilaciones del Ministerio de Hacienda, ratificando que le había sido otorgado el beneficio de la jubilación”.

Que “Al folio 64 del expediente corre copia certificada, Movimiento de Personal relativo al otorgamiento de la jubilación”.

Que consta “Al folio 76 del expediente administrativo en copias certificadas comunicación de la ciudadana Enriqueta Courbeñas de Yañez, dirigida a los señores Gerencia de Recursos Humanos SENIAT mediante la cual declara que ha recibido, del SENIAT, la cantidad de Bs. 2.663.524,39, por concepto de pago del bono estimado al 31 de diciembre de 1995 del 95% sobre las prestaciones sociales de conformidad con lo establecido en el Acta de Extensión, firmada en la Gerencia de Recursos Humanos del SENIAT y los representantes de SUNEP HACIENDA y asimismo declaró que estaba conforme y aceptó no pertenecer a la carrera tributaria del SENIAT, de acuerdo a lo establecido en la Cláusula Quinta Parágrafo Único de la referida Acta Convenio del 16 de diciembre de 1994 y que el monto de las prestaciones sociales y fideicomiso serán canceladas por el servicio autónomo Fondo de Prestaciones del Ministerio de Hacienda”.

Que riela “A los folios 152 y 153 en copia certificada del expediente administrativo, cheque por la cantidad de Bs. 3.601.988,43 y 5.909.599,17, correspondientes a las prestaciones sociales y fideicomiso sobre las prestaciones sociales respectivamente”.

Que “A juicio del Tribunal del Ministerio de Hacienda le pagó las prestaciones sociales, fideicomiso y el bono del 95% sobre las prestaciones simples en base a la citada Cláusula Quinta”.

Que “En cuanto a la homologación de los sueldos que solicita la recurrente, observa el Tribunal que la Cláusula Quinta es clara al establecer que sólo sería aplicable a aquellos funcionarios que no se acogieran a la jubilación reglamentaria y visto que la querellante optó por ello, tal como consta en la comunicación a que hace referencia el folio 76, entendiéndose manifiesta su voluntad de no aceptar los beneficios contemplados en el Acta Convenio y aceptando no ser incorporada a la carrera tributaria, por lo tanto mal puede solicitar, ahora le sea reconocida la homologación a funcionario de carrera tributaria”.


III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN

En fecha 4 de octubre de 2000, los representantes en juicio de la parte querellante, presentaron escrito de fundamentación a la apelación, en los siguientes términos:

Que “(…) el Tribunal de la Carrera Administrativa, incurre en violación del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el mismo no se atuvo a las normas de derecho alegadas y además de ello a lo efectivamente alegado y probado en autos; el Tribunal no tuvo como norte de sus actos el establecer la verdad y además de ello sacó elementos de convicción fuera de los probados en el curso del proceso (…)”.

Que “(…) el Tribunal de la Carrera Administrativa, parte de un falso supuesto, en efecto, el Acta que fue la motivación para decidir la querella se circunscribió en el análisis de la Cláusula Quinta, en la cual se verifica expresamente que en efecto, se convino en establecer un plan de jubilaciones especiales, pero que así mismo (sic), dicho plan tenía una fecha de vigencia, dicha fecha fue hasta el 30 de junio de 1995, que además coincide con la fecha prevista en el Estatuto Reglamentario del SENIAT, en sus artículos 13 y 14 en los cuales se determinó que el SENIAT, debía incorporar a los funcionarios de las entidades fusionadas a través de la aplicación progresiva del sistema profesional de recursos humanos, para el 30 de junio de 1995; ese plazo había sido fijado en el artículo 14 del Decreto Presidencial N° 363, que fue promovido por nosotros como prueba en el Tribunal de primera instancia y que evidentemente el mismo omitió en su análisis (…)”.

Que “Nuestra representada, fue jubilada el 30 de diciembre de 1996, es decir, un año y seis meses después del vencimiento del plan de jubilaciones y del plazo del 30 de junio de 1995, que había sido fijado para su incorporación a la carrera tributaria, en tal razón el Tribunal parte de la falsa suposición, de que la Cláusula Quinta del Acta Convenio, aún se encontraba vigente para la fecha de la jubilación el 30 de diciembre de 1996 (…)”.

Que “(…) resulta incongruente que se pretenda por el supuesto hecho de habérsele pagado un bono compensatorio a título discrecional por parte de la Administración, que esta circunstancia implique la renuncia a su derecho a que se le reconozca su condición de funcionaria del SENIAT (…). Además de ello, el Tribunal dejó de considerar los documentos que cursan en el expediente, donde está suficientemente probado que nuestra mandante, estaba prestando servicios al SENIAT y era una funcionaria del SENIAT antes de su jubilación, ningún pago adicional de prestaciones sociales o bonos, pueden comprar el derecho de un trabajador (…)”.


IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Pasa esta Corte a pronunciarse sobre la apelación interpuesta por los representantes judiciales de la parte actora, y al respecto observa:

En primer término, observa esta Corte que la parte apelante alegó la violación del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, pues en su criterio el a quo no se atuvo a lo alegado y probado en autos, en tal sentido esta Corte observa:

En el caso de marras, el alegato principal de la querellante radicó en determinar su cualidad de funcionaria de carrera tributaria para la fecha en que le fue otorgado el beneficio de jubilación, y en virtud de ello solicitó el reconocimiento de dicho status, con base a lo cual el a quo debía decidir sobre la procedencia o no de las demás pretensiones, referidas a que se le pagara la diferencia de sueldo dejada de percibir, calculada entre el sueldo que se le canceló en el cargo de Inspector Administrativo II y el cargo equivalente de Profesional Administrativo, Grado 10; que se ordenara realizar un nuevo cálculo del monto de su jubilación; la cancelación por diferencia de prestaciones sociales según el último sueldo devengado; la cancelación de un bono correspondiente al 95% de sus prestaciones sociales y se ordenara recalcular el monto del fideicomiso, sobre la base de los sueldos devengados y se le pagara la diferencia correspondiente.

Ciertamente, al analizar el fallo recurrido, se evidencia que el sentenciador concentró su análisis en determinar la condición de la querellante como funcionario de carrera tributaria y si se acogió o no al Plan contenido en la Cláusula Quinta del Acta Convenio suscrita por el Ministerio de Hacienda (hoy Ministerio de Finanzas), el Superintendente Nacional Tributario y el Sindicato Unitario Nacional de Empleados del Ministerio de Hacienda, la cual era la pretensión principal de la querellante, de acuerdo a lo alegado y probado en autos.
En virtud de lo anteriormente expuesto, el Tribunal de la Carrera Administrativa determinó que cursa “Al folio 76 del expediente administrativo en copias certificadas comunicación de la ciudadana Enriqueta Courbeñas de Yañez, dirigida a los señores Gerencia de Recursos Humanos SENIAT mediante la cual declara que ha recibido, del SENIAT, la cantidad de Bs. 2.663.524,39, por concepto de pago del bono estimado al 31 de diciembre de 1995 del 95% sobre las prestaciones sociales de conformidad con lo establecido en el Acta de Extensión, firmada en la Gerencia de Recursos Humanos del SENIAT y los representantes de SUNEP HACIENDA y asimismo declaró que estaba conforme y aceptó no pertenecer a la carrera tributaria del SENIAT, de acuerdo a lo establecido en la Cláusula Quinta Parágrafo Único de la referida Acta Convenio del 16 de diciembre de 1994 y que el monto de las prestaciones sociales y fideicomiso serán canceladas por el servicio autónomo Fondo de Prestaciones del Ministerio de Hacienda”, lo cual es constatado por esta Alzada. (Negrillas y subrayado de esta Corte).

Asimismo, se constató al folio 21 la notificación emanada de la Directora de Previsión Social, Pensiones y Jubilaciones en la cual se le informa a la querellante el otorgamiento de la jubilación; igualmente riela al folio 64 planilla FP020 N° 01597, de fecha de vigencia 1° de enero de 1996, denominación: Jubilación de derecho en la cual señala al cargo: Inspector Administrativo II, Grado 19; consta asimismo al folio 72 comunicación dirigida a la ciudadana Enriqueta Courbeñas de Yañez, de fecha 30 de junio de 1995, donde se le notifica que su jubilación había sido aprobada y que prestaría sus servicios hasta el 30 de junio de 1995, asimismo se le indica que la orden de pago correspondiente a su jubilación y el bono del 95% sobre sus prestaciones sociales están siendo tramitadas ante la Gerencia General de Administración, riela al folio 110 Cuenta en la cual se somete a consideración del Director General Sectorial de la Oficina de Recursos Humanos, el otorgamiento del beneficio de jubilación, de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios; y al folio 109 cursa Resuelto mediante el cual se le concede el beneficio de jubilación a la ciudadana Enriqueta Courbeña de Yañez.

Así las cosas, de todos los documentos señalados supra, esta Corte evidencia que, efectivamente, la querellante se acogió al plan de jubilación especial previsto en la Cláusula Quinta del Acta Convenio, suscrita el 16 de diciembre de 1994 y le fue otorgado válidamente el beneficio de jubilación, tal como lo declaró acertadamente el Tribunal de la Carrera Administrativa, según lo alegado y probado en autos, por tanto se desecha la denuncia formulada en tal sentido, y así se declara.

Por otra parte, alega la parte apelante que el plan de jubilación especial in commento, tenía vigencia hasta el 30 de junio de 1995, de acuerdo a lo establecido en la Cláusula Quinta del Acta Convenio, así como en el artículo 13 Parágrafo Único y el artículo 14 del Estatuto Reglamentario del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria contenido en el Decreto N° 363, por lo cual el a quo incurrió en una falsa suposición, de que la referida Cláusula se encontraba vigente para el 30 de diciembre de 1996, fecha de jubilación de la querellante. En ese sentido, observa esta Corte que la Cláusula Quinta aludida expresa:

“Las partes convienen en establecer un Plan Especial de Jubilaciones Voluntarias, con vigencia hasta el 30 de junio de 1995, para aquellos funcionarios adscritos a la Dirección de Rentas y Aduanas que cumplan los siguientes requisitos: sesenta (60) años de edad y quince (15) años de servicios en la Administración Pública o cincuenta años de edad y veinte (20) años de servicio en la Administración Pública, sin consideraciones, distinciones o exclusiones en razón del sexo, cargo o situaciones de naturaleza distintas a los requisitos aquí señalados, previo cumplimiento de las normas respectivas.
Parágrafo Único: A los funcionarios que se acojan a este Plan Especial de Jubilaciones se le otorgará un Bono equivalente al 95% adicional de sus prestaciones sociales simples. El pago de las prestaciones, del bono y del fideicomiso correspondiente se realizarán en la fecha de publicación de la jubilación Especial en Gaceta Oficial, fecha hasta la cual los funcionarios mantendrán su status jurídico laboral y no podrán ser excluidos de la respectiva nómina de personal. Este plan no será aplicable a los funcionarios que se hayan incorporado a la Carrera Tributaria”.


Por su parte, el artículo 13 del Estatuto Reglamentario del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria prevé lo siguiente:

“Hasta tanto se aplique el Sistema Profesional de Recursos Humanos, los funcionarios de las entidades fusionadas en el Servicio conservarán el actual cargo y su clasificación establecidas en las leyes, reglamentos, actos y demás providencias administrativas vigentes y las competencias para actuar en ejercicio de las atribuciones que tienen conferidas.
Parágrafo Único: La incorporación de los actuales funcionarios de las entidades fusionadas al Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT) se realizará a través de la aplicación progresiva del Sistema Profesional de Recursos Humanos, de acuerdo al programa y cronograma de trabajo aprobados para tal fin, dentro del plazo fijado en el artículo 14 de este Despacho”.


Ahora bien, el artículo 14 eiusdem expresa:

“Para el 30 de junio de 1995 deberá estar organizado técnica, funcional, administrativa y financieramente el Servicio, de acuerdo a las normas, reglamentos y demás actos administrativos que se dicten para tal efecto (…)”.


Así pues, el análisis de las normas antes descritas lleva a distinguir dos situaciones una, que si efectivamente esa fecha contempla la oportunidad de acogerse a dicha Cláusula, otra, si hasta esa fecha debían realizarse todos los trámites concernientes a otorgar el plan de jubilación especial. Indudablemente que la culminación de los trámites concernientes a una jubilación conduce a un procedimiento que merece un lapso prudencial, como en este caso, más no con ello debe concluirse que se haya extralimitado la fecha señalada, aunado a que el artículo 13 en su Parágrafo Único se refiere es la incorporación de los actuales funcionarios de las entidades fusionadas al Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria, la cual se realizaría dentro del plazo fijado en el artículo 14, que señala el 30 de junio de 1995, es decir, corresponde es a aquellos funcionarios que decidieron no acogerse a la jubilación especial. Así pues, no es posible concluir que todos los trámites realizados fuera de esta fecha constituyen en sí mismos una extralimitación a la fecha señalada en la Cláusula Quinta aludida y por ende una violación a la misma, por tanto, se desecha la denuncia formulada, y así se decide.

En razón de las consideraciones anteriores, resulta forzoso para esta Alzada declarar sin lugar la apelación interpuesta por la representación judicial de la ciudadana Enriqueta Courbeña de Yañez, y en consecuencia confirmar el fallo de fecha 12 de julio de 2000, emanado del Tribunal de la Carrera Administrativa, el cual declaró sin lugar la querella interpuesta, y así se declara.


V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

- SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada Alí Josefina Palacios García, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 53.813, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana ENRIQUETA COURBEÑAS DE YAÑEZ, titular de la cédula de identidad N° 1.191.068, contra la sentencia dictada por el Tribunal de la Carrera Administrativa en fecha 12 de julio de 2000, que declaró sin lugar querella interpuesta por la prenombrada ciudadana, contra el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (SENIAT), adscrito al MINISTERIO DE HACIENDA, actualmente SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), adscrito al MINISTERIO DE FINANZAS, para que se le reconozca la condición de funcionario del prenombrado ente, con el cargo de Profesional Administrativo, Grado 10; se ordene la cancelación correspondiente por la diferencia de sueldo dejada de percibir; se realice un nuevo cálculo del monto de su jubilación; se ordene la cancelación por diferencia de prestaciones sociales según el último sueldo devengado; se ordene la cancelación de un bono correspondiente al 95% de sus prestaciones sociales y se ordene recalcular el monto del fideicomiso, sobre la base de los sueldos devengados y se le pague la diferencia correspondiente. En consecuencia, se CONFIRMA el fallo del a quo.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Bájese el expediente al Tribunal de origen y déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ________________ ( ) días del mes de __________________ de dos mil tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.


El Presidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA

La Vicepresidenta,



ANA MARÍA RUGGERI COVA
Los Magistrados,




EVELYN MARRERO ORTÍZ



LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Ponente




PERKINS ROCHA CONTRERAS



La Secretaria,


NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ



Exp. N° 00-23641
LEML/ecbp