Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Expediente N° 00-23909

En fecha 24 de octubre de 2000, se dio por recibido en esta Corte el Oficio N° 716, de fecha 17 de octubre de 2000, emanado del Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, Estado Miranda, Estado Guárico y Estado Amazonas, con competencia nacional como Tribunal de Primera Instancia, en materia Contencioso Administrativa Especial Agraria, y con competencia nacional como Tribunal Superior en materia de Expropiación Agraria, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales interpuesta por el abogado JESÚS JOAQUÍN CAMPOS GÓMEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 29.755, actuando en su propio nombre y representación, contra el ciudadano RENATO DE SANTIS, titular de la cédula de identidad N° 390.193, y el de cujus ERCOLE DE SANTIS DE RUBEIS, quien fuera titular de la cédula de identidad N° 8.363.907, en virtud de “(…) los honorarios profesionales causados en el RECURSO DE NULIDAD, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 1.126 de fecha 27 de marzo de 1996, emanado del Directorio del Instituto Agrario Nacional en Sesión 12-96, que intenté (…), en nombre de quienes fueran mis mandantes ERCOLE DE SANTIS DE RUBEIS y RENATO DE SANTIS DE RUBEIS, antes identificados, en fecha 19 de mayo de 1997 (…)” (Mayúsculas y negrillas del intimante).

Tal remisión se efectuó en virtud de haber sido oída en ambos efectos, la apelación ejercida por el abogado Mario Hurtado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 4.043, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Francisca María de Santis, Claudio de Santis, Anna de Santis, Antonio Crudele de Santis, Egidio Crudele de Santis y Francesca Giusepina de Santis, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.883.309, E- 44T02A345G, E-46T50A345H, E-683.352B, E-683.335B, y 683.353B, respectivamente, contra el fallo dictado por el mencionado Juzgado en fecha 10 de octubre de 2000, el cual declaró: (i) ordenar darle cumplimiento a las decisiones de dicho Juzgado de fechas 1° de febrero, 2 de mayo y 22 de septiembre de 2000, relativas a la intimación de los herederos desconocidos del ciudadano Ercole de Santis de Rubeis, mediante edicto; (ii) ordenar la notificación del defensor judicial; (iii) ordenar que una vez cumplido lo anterior, se empiecen a contar los diez (10) días de despacho correspondientes; y (iv) no hay condenatoria en costas.

El 26 de octubre de 2000, se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En esa misma fecha, esta Corte hizo uso de la facultad de reducción de lapsos.

En fecha 7 de noviembre de 2000, el abogado Néstor Contreras Salazar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 16.343, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Renato de Santis de Rubeis, antes identificado, solicitó sea declarada la incompetencia de esta Corte, para conocer de la presente demanda en segunda instancia.

En esa misma fecha, dicho abogado solicitó mediante diligencia la apertura de una incidencia, “(…) a los fines de probar que entre la fecha de la solicitud de reposición y la decisión de ésta, transcurrieron días suficientes y en exceso, que implican que las mismas han debido ser notificadas por extemporáneas, incluso la que originó que los autos estén actualmente por ante esta Corte”.

Habiéndose iniciado la relación de la causa, los abogados Mario Hurtado y José Herde Lira, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 4.043 y 10.371, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos Antonella de Santis, Lucía de Santis, Antonio Crudele, Francesca Crudele, Edigio Crudele, Claudio de Santis, Anna de Santis y Francisca María de Santis, en fecha 8 de noviembre de 2000, presentaron escrito de fundamentación a la apelación.

Por auto del 22 de noviembre de 2000, vencido el lapso de promoción de pruebas, se ordenó pasar el presente expediente a la Magistrada ponente.

En fecha 23 de noviembre de 2000, se pasó el presente expediente a la Magistrada ponente.

El 31 de julio de 2001, el abogado intimante consignó diligencia “(…) a los fines de interrumpir la prescripción (…)”.

Mediante escrito presentado el 10 de abril de 2002, la ciudadana Antonella de Santis Cecini, titular de la cédula de identidad N° 5.883.308, actuando en nombre y representación de Claudio de Santis, Anna de Santis, Francesca María de Santis, Antonio Crudele, Francesca Giuseppina Crudele y Egidio Crudele, titulares de los pasaportes italianos Nros. 157.295T, 683.175B, 380.264T, 683.352B, 683.353B y 683.335B, respectivamente, según poder conferido en fecha 26 de marzo de 1999, autenticado ante la Sección Consular de la Embajada de la República de Venezuela en Italia, solicitó la declaratoria de perención en el presente proceso.

En fecha 13 de agosto de 2002, la ciudadana Antonella de Santis, ya identificada, presentó la transacción realizada entre ella y el abogado intimante, Jesús Joaquín Campos Gómez, ya identificado, a los fines de que sea homologada por esta Corte.

El 17 de septiembre de 2002, dicha ciudadana consignó escrito donde solicita la homologación de la transacción presentada.

Mediante sentencia N° 2002-2497 de fecha 19 de septiembre de 2002, esta Corte declaró improcedente la solicitud de homologación de la transacción presentada.

En fecha 14 de noviembre de 2002, la parte intimante consignó diligencia mediante la cual solicita a esta Corte “(…) libere o deje sin efecto las medidas que recayeron sobre los bienes exclusivamente de la SUCESIÓN DE SANTIS (…)” referidos a una cuenta a plazo fijo, otra cuenta de activos líquidos (F.A.L.), y el cincuenta por ciento (50%) de unos galpones pertenecientes a la referida sucesión.

Por diligencia de fecha 20 de noviembre de 2002, la parte apelante ratifica la solicitud presentada anteriormente por el abogado intimante.

En fecha 4 de diciembre de 2002, se pasó el presente expediente a la Magistrada ponente.

El 13 de marzo de 2003, la apelante volvió a ratificar la solicitud de dejar sin efecto las medidas acordadas en primera instancia.

Reconstituida la Corte con los Magistrados que actualmente la integran y elegida su nueva Directiva, la cual quedó conformada de la siguiente manera: Juan Carlos Apitz Barbera, Presidente; Ana María Ruggeri Cova, Vicepresidenta; y los Magistrados Evelyn Marrero Ortíz, Luisa Estella Morales Lamuño y Perkins Rocha Contreras.

Realizado el estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones.


I
DEL ESCRITO DE INTIMACIÓN DE HONORARIOS

La parte intimante, expuso en su escrito de intimación lo siguiente:

Que estima e intima honorarios al ciudadano Renato de Santis, persona que “(…) aparece como coheredero en la planilla de autoliquidación de impuesto sobre sucesión (…)”, así como a los herederos del ciudadano Ercole de Santis y que tienen “(…) tal cualidad de herederos en el formulario para autoliquidación de impuestos sobre sucesiones, presentado el día quince (15) de marzo de mil novecientos noventa y nueve (1999), por ante la oficina del SENIAT (sic) de la ciudad de Maturín, del Estado Monagas, por la sobrina del decuyus (sic) ANTONELLA DE SANTIS CECINI (…), quienes enuncio a continuación: RENATO DE SANTIS, ANTONELLA DE SANTIS, FRANCISCA M. DE SANTIS, LUCÍA DE SANTIS, LLANANTONIO DE SANTIS (sic), ANTONIO J. DE SANTIS, FRANCISCA N. DE SANTIS, MARÍA I. DE SANTIS, VICENTE A. DE SANTIS, CLAUDIO DE SANTIS, ANNAN DE SANTIS, ANTONIO CRUDELE DE SANTIS, EGIDIO CRUDELE DE SANTIS, FRANCESCA CRUDELE DE SANTIS (…)” (Mayúsculas y negrillas del intimante).

Que fundamenta la demanda en los artículos 22 y siguientes de la Ley de Abogados, en concordancia con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

Que entre los criterios para la estimación de los honorarios, se ha tomado en cuenta la cuantía del asunto, por lo cual expresó que: el “Precio de cada hectárea de bienhechuría existente en el terreno objeto de ese litigio para el año 1997, en un lote de terreno de DOS MIL CIEN HECTÁREAS (2.100 Has.), el cual en principio la Procuraduría Agraria del Estado Delta Amacuro en fecha 02-03-94 le otorgó Certificado Provisional de Amparo Agrario, que posteriormente fue confirmado en la sesión de Directorio 12-96 emanado del Instituto Agrario Nacional a los ciudadanos mencionados en ella misma, las cuales tienen un costo aproximado de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00) por cada hectárea de bienhechurías excluyendo el terreno que es propiedad de la Nación que multiplicado por DOS MIL CIEN (2.100) las bienhechurías y la posesión dan un monto en Bolívares de DOS MIL CIEN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.100.000.000,00). Anexo (…) venta de unas bienhechurías existentes en diecinueve (19) hectáreas de terreno en el Municipio Tucupita que es el mismo Municipio donde están las bienhechurías ubicadas en los terrenos baldíos donde está el fundo Yaguaraco y que en la venta de bienhechurías antes anexada fue hecha por la cantidad de VEINTICINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 25.000.000,00), quiere decir, que tomaron como punto de referencia para la venta de cada hectárea un valor de bolívares UN MILLÓN TRESCIENTOS QUINCE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y NUEVE CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 1.315.789,47), para el 8 de abril de 1997 y cuyo original del documento antes mencionado está registrado en el Registro Subalterno del Estado Delta Amacuro, bajo el N° 23, Tomo 1, Protocolo Primero del Segundo Trimestre del año 1997” (Mayúsculas y negrillas del intimante).

Que otro criterio tomado en cuenta para la estimación de los honorarios es el “(…) éxito obtenido, la importancia del caso y el tiempo requerido”, sobre lo cual expresó que: “Se obtuvo mediante la sentencia dictada por este Tribunal Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, Guárico y Amazonas de fecha 27 de abril de 1998, donde declara la nulidad de la Resolución N° 1.126 de fecha 27 de marzo de 1996, emanada del Instituto Agrario Nacional, la cual (…) fue intentada por mi persona actuando en mi carácter de apoderado judicial de los ciudadanos ERCOLE DE SANTIS DE RUBEIS y RENATO DE SANTIS, antes identificado, según consta en poderes cursantes al folio 30 hasta el folio 34, del expediente 97-CA-209 de la nomenclatura interna de este Tribunal y la sentencia en cuestión fue declarada con lugar a favor de mis mandantes, acordando la misma la nulidad del acto impugnado y que está definitivamente firme” (Mayúsculas y negrillas del intimante).

Que “El tiempo referido se cuenta, conforme consta en autos, desde el 19 de mayo de 1997, fecha cuando intenté en nombre de mis mandantes la nulidad del acto administrativo contentivo de la Resolución N° 1.126 de fecha 27 de mazo de mil novecientos noventa y seis (1996), en contra del Instituto Agrario Nacional, hasta el día 27 de abril de 1998, fecha en que el Juzgado Superior Primero Agrario dictó sentencia en el juicio promovido. Es decir, 1 año y 10 meses de actuación profesional. Cabe destacar que no se suministraron las expensas a que se refiere el artículo 172 del Código de Procedimiento Civil”.

Que en base a dichos criterios, estimó las actuaciones judiciales realizadas de la siguiente manera:

“PRIMERA: La cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000,00) por concepto del valor de la demanda cursante en los autos (…), mediante la cual se demandó la declaratoria de nulidad absoluta del Amparo Agrario, acordado y ratificado a 3 ciudadanos, los cuales afectaban la propiedad de 2.100 hectáreas de bienhechurías, propiedad de mis mandantes, en el sitio denominado ‘FUNDO YAGUARACO’ vaciando objetivamente el derecho de propiedad en 2.100 hectáreas de bienhechurías.
SEGUNDA: La cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,00), por concepto de valor de la diligencia cursante en los autos (…), consignando cartel de notificación que ordena este Tribunal.
TERCERA: La cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,00), por concepto de valor de la diligencia cursante en autos (…), solicitando a este Tribunal abrir la causa a pruebas y promoviendo pruebas en el mismo.
CUARTA: La cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,00), por concepto de valor de escrito de promoción de pruebas cursante en los autos (…).
QUINTA: La cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 4.000.000,00), por concepto de escrito contentivo de los informes correspondientes en la causa cursantes en los autos (…).
SEXTA: La cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,00), por concepto de valor de la diligencia solicitando al Tribunal declare definitivamente firme la sentencia y se declare su ejecución.
ESTIMO E INTIMO la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 420.000.000,00), por concepto de honorarios profesionales, causados por las actuaciones profesionales rendidas en el juicio, seguido a favor de ERCOLE DE SANTIS DE RUBEIS y RENATO DE SANTIS (…), dicha cantidad representa el VEINTE (20%) por ciento del valor del objeto litigioso (…)”. (Mayúsculas y negrillas del intimante).

Que “A fin de garantizar las resultas de la presente ESTIMACIÓN e INTIMACIÓN, solicito al Tribunal se decrete medidas de prohibición de gravar y enajenar, de conformidad con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil ordinal tercero, sobre las (…) bienhechurías propiedad de los intimados, ubicados (…) en el Municipio Sotillo del Estado Monagas (…)”. (Mayúsculas y negrillas del intimante).

Que igualmente solicitó “(…) se dicte medida PRECUATELATIVA DE ABSTENCIÓN sobre el dinero que existe en el Banco del Caribe Agencia Maturín, contenidos en una cuenta de plazo fijo del decuyus (sic) ERCOLE DE SANTIS, el cual fue renovado en fecha 23 de diciembre de mil novecientos noventa y ocho (1998), (…) por un monto de DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 237.500.000), y se notifique al Banco del Caribe Agencia Maturín (…), a los fines de que se abstengan de movilizar o realizar cualquier acto con el referido plazo fijo, de acuerdo a lo previsto en el encabezamiento del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil (…)”. (Mayúsculas y negrillas del intimante).


II
DEL FALLO APELADO

La decisión dictada por el Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, Estado Miranda, Estado Guárico y Estado Amazonas, con competencia nacional como Tribunal de Primera Instancia, en materia Contencioso Administrativa Especial Agraria y con competencia nacional como Tribunal Superior en materia de Expropiación Agraria en fecha 10 de octubre de 2000, se basó en los siguientes argumentos:

Que los demandados en el presente juicio son los ciudadanos Renato de Santis de Rubeis, Antonella de Santis, Francisca María de Santis, Lucía de Santis, Giannantonio de Santis, Antonio J. de Santis, Francisca N. de Santis, María I. de Santis, Vicente A. de Santis, Claudio de Santis, Anna de Santis, Antonio Crudele de Santis, Egidio Crudele de Santis y Francesca Giuseppina Crudele de Santis.

Que “En fecha 23 de julio de 1999, este Juzgado acordó la intimación por carteles de los demandados, fijándoce (sic) en el domicilio de los intimados un cartel, y otro cartel por la prensa; en fecha 16 de septiembre de 2000, el demandante consignó los tres (3) carteles de intimación; en fecha 13 de octubre de 1999, 21 de octubre de 1999 y 26 de octubre de 1999, fueron recibidas las comisiones, libradas para fijar los carteles de intimación; y en fecha 27 de octubre de 1999, la Secretaria de este Juzgado deja constancia de haberse dado cumplimiento a todas las diligencias para que se llevara a cabo la intimación en el presente juicio”.

Que “En fecha 12 de noviembre de 1999, se designó como defensor judicial a la ciudadana Diada Orlando, quien fue notificada en fecha 30 de noviembre de 1999, quien aceptó el cargo y fue juramentada en fecha 3 de diciembre de 1999, en fecha 8 de diciembre de 1999, se ordenó su intimación”.

Que “En fecha 10 de diciembre de 1999, la ciudadana ANTONELLA DE SANTIS, se dio por intimada mediante diligencia de sus apoderados judiciales, ciudadanos abogados José Herde Lira y Mario Hurtado” (Mayúsculas del a quo).

Que “En fecha 21 de diciembre de 1999, el abogado Néstor J. Contreras Salazar, consignó instrumento poder otorgado por Renato de Santis de Rubeis, quedando debidamente intimado”.

Que “(…) de las actas del expediente se desprende (…), que varios de los demandados (…), otorgaron instrumento PODER a la ciudadana Antonella De Santis (…), y que estos demandados señalan en el poder que están domiciliados en la República de Italia” (Mayúsculas del a quo).

Que “(…) del instrumento poder otorgado a la ciudadana Antonella De Santis, no se observa que esta ciudadana ostente la cualidad de ser profesional del derecho (abogado), por lo cual este instrumento poder es insuficiente para comparecer en juicio, y mucho menos para darse por intimada, al no cumplir con los requisitos establecidos en los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 3 de la Ley de Abogados”.

Que “(…) como en el presente caso la persona que adujo ser representante judicial de los ciudadanos CLAUDIO DE SANTIS, ANNA DE SANTIS, FRANCESCA MARÍA DE SANTIS, ANTONIO CRUDELE DE SANTIS, FRANCESCA GIUSEPPINA CRUDELE DE SANTIS Y EGIDIO CRUDELE DE SANTIS, carece de capacidad de postulación para actuar en el presente juicio al no ser abogado, que en consecuencia, es procedente la intimación personal de estos ciudadanos” (Mayúsculas del a quo).

Que “Así mismo (sic) se observa, que en los poderes que se señala: ‘QUE SUSTITUYO CON RESERVA DE MI EJERCICIO’, por la ciudadana ANTONELLA DE SANTIS, (…) del cual le fuera conferido por los ciudadanos CLAUDIO DE SANTIS, ANNA DE SANTIS, FRANCESCA MARÍA DE SANTIS, ANTONIO CRUDELE DE SANTIS, FRANCESCA GIUSEPPINA CRUDELE DE SANTIS, y EGIDIO CRUDELE DE SANTIS y sustituido a los ciudadanos abogados José Herde Lira y Mario Hurtado, es insuficiente para actuaciones judiciales, en base al mismo fundamento antes citado, y en consecuencia lo procedente es la intimación personal de los ciudadanos FRANCISCA MARÍA DE SANTIS, CLAUDIO DE SANTIS, ANNA DE SANTIS, ANTONIO CRUDELE DE SANTIS, EGIDIO CRUDELE DE SANTIS y FRANCESCA GIUSEPPINA CRUDELE DE SANTIS” (Mayúsculas del a quo).

Que “(…) visto que ciertamente los ciudadanos antes descritos en el poder conferido a la ciudadana Antonella De Santis y en las dos sustituciones, manifiestan que están domiciliados fuera del país en la República de Italia (…)”, considera necesario acudir a los artículos 417 del Código Civil y 225 del Código de Procedimiento Civil.

Que “(…) se designa como DEFENSOR AD-LITEM de los ciudadanos antes citados, domiciliados fuera del país, al ciudadano abogado MARIO HURTADO (…), a quien se ordena librar boleta de notificación, a los fines de que manifieste su aceptación o excusa al cargo y en el supuesto de que lo acepte, se ordenará por auto separado su intimación personal” (Mayúsculas del a quo).

Que “(…) en este caso, se encuentran debidamente intimadas las ciudadanas ANTONELLA DE SANTIS y MARÍA I. DE SANTIS (…)” (Mayúsculas del a quo).

Que siendo que parte de los demandados se encuentran domiciliados en el exterior, se ordena la notificación y consiguiente intimación del defensor ad litem.

Que se ordena la notificación mediante edicto de los herederos desconocidos del ciudadano Ercole de Santis de Rubeis.

Que como consecuencia de todo lo anterior, se ordenó: (i) la notificación de los herederos desconocidos del ciudadano Ercole de Santis; (ii) la notificación del abogado designado como defensor ad litem; (iii) una vez cumplidas las notificaciones mencionadas “(…) EMPEZARÁ A TRANSCURRIR EL LAPSO DE DIEZ (10) DÍAS DE DESPACHO, PARA QUE ACREDITEN EL PAGO DE LA CANTIDAD INTIMADA, FORMULEN OPOSICIÓN A LA MISMA, DISCUTAN EL DERECHO A COBRO EN FASE DECLARATIVA, O SE ACOJAN AL DERECHO DE RETASA”; y que (iv) no hay condenatoria en costas. (Mayúsculas del a quo)

III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN

En fecha 8 de noviembre de 2000, los abogados Mario Hurtado y José Herde Lira, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 4.043 y 10.371, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Antonella de Santis, Lucia de Santis, Antonio Crudele, Francesca Crudele, Edigio Crudele, Claudio de Santis, Anna de Santis y Francisca María de Santis, presentaron escrito de fundamentación a la apelación, en los siguientes términos:

Que “Conforme a la reiterada jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, pido que esta Corte declare la extemporaneidad de la impugnación de los poderes que nos fuera sustituido por la ciudadana Antonella de Santis, como PUNTO PREVIO A DECIDIR, en razón que el impugnante había actuado en reiteradas oportunidades en este proceso, a pesar de conocer de la existencia de estos poderes, que el mismo había consignado en juicio. A tal efecto, me permito transcribir la sentencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, de fecha 23/11/99, que señala: ‘(…) la Sala de Casación Civil, ha venido desde muy vieja data sosteniendo que en casos como el de autos, la impugnación del instrumento poder –por vía distinta a la de las cuestiones previas, procedente exclusivamente para la impugnación del poder del actor- debe efectuarse en la primera oportunidad o actuación procesal inmediatamente posterior a la presentación del mandato que se cuestiona’. Se observa que el actor ha presentado documentos en varias oportunidades y pretende con sus alegatos, impugnar el poder, cuestión que con la decisión apelada consiguió” (Mayúsculas de los apelantes).

Que “La sentencia apelada contiene una serie de contradicciones graves, al interpretar de manera sui generi los artículos en los cuales basa su decisión, e indicando que procede la intimación personal de los demandados, para luego determinar que se procede a nombrar como defensor ad-litem, al abogado Mario Hurtado”.

Que “Tal situación lesiona derechos, aún cuando podría preguntarse: Si Mario Hurtado ES APODERADO JUDICIAL, y la decisión apelada le designa como defensor ad-litem, ¿No sería el mismo abogado, representante judicial de los co-demandados?. De ser así, ¿dónde estaría la lesión?” (Mayúsculas de los apelantes).

Que “(…) los abogados MARIO HURTADO y JOSÉ HERDE LIRA, trabajan como socios, y en tal virtud se complementan en el ejercicio profesional, y permite a ambos, atender múltiples actuaciones judiciales; en los casos del defensor ad-litem, por ser defensor unipersonal, en caso de coincidir dos actos en diferentes tribunales, debe necesariamente dejar de asistir a uno de ellos, o ante cualquier necesidad de colaboración en juicio, se encuentra solo” (Mayúsculas de los apelantes).

Que “El nombramiento de apoderado, perdura mientras el poder no sea revocado, sin embargo, el defensor ad-litem pudiere eventualmente ser revocado su nombramiento”.

Que “El apoderado judicial puede sustituir su representación, reservándose su ejercicio; el defensor ad-litem no”.

Que “En caso de hacer evacuar una prueba que pudiere implicar una erogación económica, el apoderado judicial conversa con su cliente la necesidad de su evacuación, y una vez aceptada, se procede a su promoción; el defensor ad-litem no podría evacuarla, por que (sic) no dispone de los medios de cancelación de la prueba”.

Que “Los honorarios profesionales del apoderado judicial son libremente pactados entre las partes, salvo las limitaciones de ley, mientras al defensor ad-litem, le fija sus estipendios el tribunal. CONCLUSIÓN: El defensor ad-litem se encuentra más limitado en el proceso frente a un apoderado judicial” (Mayúsculas de los apelantes).

Que “La decisión apelada, incurre en el vicio del falso supuesto, por error en la interpretación en el contenido, alcance y aplicación de la norma; pues la decisión indica: ‘Así mismo (sic) se desprende, que del instrumento poder otorgado a la ciudadana Antonella de Santis, no se observa, que esta ciudadana ostente la cualidad de ser profesional del derecho (abogado), por lo que este poder es insuficiente para comparecer a juicio, mucho menos para darse por intimada (…) y esto se desprende (sic), por cuanto el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil ya citado establece, que sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados, lo cual, lo señala expresamente los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados, dado que si una persona siendo apoderado no es abogado, no puede ejercer en juicio la representación de su mandante, aún asistido de abogado, por prohibirlo los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados (…). En conclusión, este Juzgador observa, que como en el presente caso, la persona que adujo ser representante judicial de los ciudadanos (…), carece de capacidad de postulación para actuar en el presente juicio al no ser abogado, que en consecuencia, es (…) procedente la intimación personal de estos ciudadanos”.

Que “Al interpretar y aplicar los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil, 3 y 4 de la Ley de Abogados, el Juzgador incurre en un vicio de falso supuesto, ya que en primer lugar, la ciudadana Antonella de Santis, es apoderada general de sus poderdantes, con capacidad de administración y disposición, así como de nombrar apoderados judiciales a nombre de sus apoderados, pero no consta en autos, que la misma haya ejercido el referido poder en juicio. El ejercicio del poder en juicio implica que quien se presenta como apoderado haya actuado directamente en representación de su poderdante en una actuación judicial diferente al amparo o habeas corpus”.

Que “No consta ni es cierto que la ciudadana Antonella de Santis haya pretendido o ejercido poderes en juicio, sino al contrario, sustituyó su ejercicio en profesionales del derecho; pero lo más grave de la inobservancia, está en la aseveración: ‘(…) dado que si una persona siendo apoderado no es abogado, no puede ejercer en juicio la representación de su mandante, aún asistido de abogado, por prohibirlo los artículo (sic) 3 y 4 de la Ley de Abogados y el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil’” (Negrillas y subrayado de los apelantes).

Que “La Ley dice exactamente lo contrario, en su literal, a lo que la Juzgadora afirma que la norma señala; y en el caso de autos, precisamente se ha dado cumplimiento estricto a lo previsto en el artículo 3 de la Ley de Abogados. Una persona que tiene la representación de otras, buscó asistencia jurídica para actuar en juicio, observando igualmente que las pretendidas copias y apoyo jurisprudencial acompañado por la actora, carece de relevancia, por no ajustarse al caso en estudio”.

Que “En varias oportunidades, la decisión apelada indica que resulta menester INTIMAR, TAL COMO LO INDICÓ IGUALMENTE EL SOLICITANTE QUE IMPUGNA EL PODER, pero para decidir, invoca el artículo 417 del Código Civil y el 225 del Código de Procedimiento Civil, y procede a nombrar DEFENSOR AD LITEM” (Mayúsculas de los apelantes).

Que “(…) si la decisión indica que la ciudadana Antonella de Santis no puede otorgar poder, e indica igualmente que ‘(…) en consecuencia, es procedente la intimación personal de estos ciudadanos’, LO PRUDENTE HUBIERE SIDO, REPONER LA CAUSA hasta la práctica de las intimaciones personales, y por cuanto la intimación sigue las mismas normas que la citación, resulta necesario transcribir el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, que debe necesariamente ser leído antes del 225, el cual fue aplicado por la Juzgadora” (Mayúsculas de los apelantes).

Que “La Sentencia apelada cuestiona el otorgamiento de la sustitución, por lo que podría interpretarse que al no ser válida –a decir de la Juzgadora-, no tiene apoderado; de no tener apoderado, debe entonces intimarse personalmente”.

Que “(…) el Juez debió aplicar la interpretación literal como primera fórmula de hermenéutica jurídica, de los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 3 y 4 de la Ley de Abogados, y no interpretación contraria del texto, y así determinar que el supuesto y premisa bajo la cual decidió no era la correcta, pues Antonella de Santis, jamás ha pretendido ejercer poderes en juicio, sino al contrario, contrató los servicios de JOSÉ HERDE LIRA y MARIO HURTADO, y la decisión lógica debió ser declarar improcedente la solicitud, y aceptar a los referidos abogados en representación de los codemandados” (Mayúsculas de los apelantes).

Que “En el supuesto negado que decidiera que procedía la solicitud, debió ordenar la reposición de la causa al estado de la nueva intimación, y lejos de aplicar el artículo 225 del Código de Procedimiento Civil, debió aplicar el artículo 224 eiusdem”.

Que de todo lo anterior concluye:
“1.- Dado que el actor, después de la consignación del poder, efectuó varias actuaciones en juicio, y transcurrieron más de cinco (5) días hasta su impugnación.
2.- Dado que la ciudadana Antonella de Santis, NUNCA HA EJERCIDO PODERES EN JUICIO, y que por el contrario, sustituyó en profesionales del derecho.
3.- Dado que la ciudadana Antonella de Santis tiene una indiscutible capacidad y competencia para sustituir el poder otorgado por el resto de la Sucesión de Ercole de Santis.
4.- Dado que el Juzgador debió determinar, en el supuesto negado que la ciudadana Antonella de Santis no tenía capacidad de sustitución, o que el poder otorgado era insuficiente, que los codemandados carecían de apoderado judicial, y en consecuencia, proceder a la intimación, conforme las previsiones del artículo 224 del Código de Procedimiento Civil.
5.- Y dado que la misma lesiona el derecho a la defensa y libre contratación, solicito sea revocada la decisión apelada:
El sentenciador, debió declarar la solicitud de reposición y la consecuente impugnación de poderes, sin lugar, o en todo caso improcedente, por lo que respetuosamente solicitamos se declare con lugar la presente apelación y se revoque la decisión apelada” (Mayúsculas de los apelantes).


IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, esta Corte pasa a decidir, previas las consideraciones que a continuación se realizan:

En la actuación presentada en fecha 13 de agosto de 2002, por la ciudadana Antonella de Santis, actuando en su propio nombre y en representación de los ciudadanos Anna de Santis, Francesca María de Santis, Antonio Crudele, Francesca Guiseppina Crudele y Egidio Crudele, asistida por el abogado Neptalí Olvino Tovar, y el abogado intimante, ciudadano Jesús Joaquín Campos Gómez, manifestaron haber realizado una transacción a los fines de “(…) dar por terminado el presente proceso de intimación de honorarios profesionales con relación a lo que se refiere a la Sucesión de Santis (…)”. Al realizar esta Corte al estudio de la solicitud formulada, señaló en sentencia N° 2002-2497 de fecha 19 de septiembre de 2003, que el presente procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales, se encuentra en esta sede judicial en segunda instancia, en virtud de la apelación presentada contra la decisión del a quo de fecha 10 de octubre de 2000, siendo que la intimación se presenta en razón de haber realizado el abogado intimante las respectivas actuaciones en el recurso contencioso administrativo de anulación ejercido contra la Resolución N° 1.126 de fecha 27 de marzo de 1996, emanada del extinto Instituto Agrario Nacional en sesión 12-96.

Como resultado del referido estudio, este Órgano Jurisdiccional declaró en el fallo entes identificado, improcedente la solicitud de homologación de la transacción realizada en fecha 13 de agosto de 2002, entre el abogado Jesús Joaquín Campos Gómez, y la ciudadana Antonella de Santis, actuando en su propio nombre y en representación de los ciudadanos Anna de Santis, Francesca María de Santis, Antonio Crudele, Francesca Giusepina Crudele y Egidio Crudele.

Ahora bien, lo que corresponde en esta oportunidad es emitir pronunciamiento respecto de la apelación presentada, argumentando en la fundamentación presentada por los apoderados judiciales de la ciudadana Antonella de Santis, parte apelante, en fecha 8 de noviembre de 2000, la injustificada reposición de la causa, la innecesaria orden de intimar personalmente, en contrasentido de designar defensor ad litem a uno de los abogados que cuenta con poder de la parte y, por último, la ilegalidad de intimar a los demandados domiciliados fuera del país cuando, según su decir, dicha ciudadana Antonella de Santis es apoderada de los mismos.

Ello así, los cuestionamientos presentados por la parte apelante tienen relevancia en el contexto que se presentan, ante la realización de la intimación como acto comunicacional de una solicitud de pago expresa, que puede o no ser realizado, en el procedimiento de intimación de honorarios profesionales de abogado.

En ese sentido, cabe mencionar que el procedimiento de intimación de honorarios profesionales se cumple en dos fases, explicadas en palabras del Máximo Tribunal de la República, de la siguiente manera:

“La Sala de Casación Civil, en torno a las dos fases del procedimiento de intimación de honorarios profesionales de abogado, ha señalado lo siguiente:
‘En el procedimiento de intimación de honorarios profesionales, existe una división de actividades procesales que la jurisprudencia ha venido determinando desde antaño en forma absolutamente pacífica y uniforme: La función del Tribunal que examina el derecho al cobro de honorarios es solamente esa, determinar si se tiene derecho o no al cobro de honorarios. La del Tribunal de retasa es analizar el monto y retasarlo, para menos o para más.
El primero es un Tribunal de derecho y el de retasa es el Juzgador de hechos y su pronunciamiento debe ser exclusivamente sobre el problema que se le somete, el cual no tiene recurso, precisamente por esa razón, por no haber una regla legal fija que diga cuánto le toca al abogado percibir’ (Sentencia de la Sala de Casación Civil N° 472 de fecha 25 de junio de 1998, en el juicio del Estacionamiento Torre Lincoln, S.R.L., contra Estacionamientos Generales, C.A., expediente N° 93-051)” (Sentencia N° 90 de fecha 27 de abril de 2001, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el caso Seguros Amazonas, C.A.).
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No cabe duda alguna, en la primera fase de “gestión de cobro”, como bien lo señala la Sala de Casación Civil, no puede realizarse sin que se lleve a cabo la justa intimación del demandado, ámbito en el cual es preciso e indispensable analizar el poder otorgado a la ciudadana Antonella de Santis por los ciudadanos Antonio Crudele, Francesca Giuseppina Crudele, Egidio Crudele, Claudio de Santis, Anna de Santis y Francisca María de Santis, pues se considera que con ello se dilucidan muchos de esos cuestionamientos.

Al respecto, copia de dicho poder corre inserta en la segunda pieza de la demanda de estimación e intimación de honorarios que cursa ante esta Corte. Igualmente, consta copia del referido poder en la primera pieza de la presente apelación, consignada además con ocasión de la solicitud de reposición que en fecha 21 de diciembre de 1999, presentara el apoderado judicial del ciudadano Renato de Santis de Rubeis, en su carácter de “parte co-intimada”, ante el Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y de los Estados Miranda, Guárico y Amazonas, siendo que, dicho sea de paso, esa es la primera oportunidad en que se debate la validez del mismo.

Ahora bien, el poder comentado fue otorgado ante la Embajada de la República de Venezuela en Italia, el 26 de marzo de 1999, y posteriormente presentado ante el Registro Subalterno del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Maturín del Estado Monagas, quedando anotado bajo el N° 7, Tomo 1°, Protocolo 3°, de fecha 13 de abril de 1999.

Sobre el mismo, la apelante aduce haber sustituido dicho poder en los abogados José Herde Lira y Mario Hurtado, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 10.371 y 4.043, respectivamente. Ciertamente, ello es así como consta en las copias certificadas que corren insertas a los folios 383 a 388 de la primera pieza del expediente contentivo de la demanda de estimación e intimación de honorarios.

De manera que, lo importante a destacar en todo ello es, justamente, las facultades otorgadas a la ciudadana Antonella de Santis, quien en todo momento afirma actuar en representación de la “Sucesión de Santis”, para luego determinar si los abogados mencionados supra tienen facultad para darse por citados (intimados) por los presuntos poderdantes.

En este sentido, la lectura realizada al poder otorgado a la apelante en la República de Italia, evidencia la ausencia específica de la facultad de poder darse por citada a nombre de los poderdantes. De manera que, al no poder hacerlo ella, tampoco lo pueden hacer los abogados en quienes sustituyó el poder, pues nunca podrían tener más facultades que aquél a quien le fue otorgado el poder originalmente. Ello, a pesar de que en el poder otorgado por la ciudadana Antonella de Santis a los referidos abogados, expresamente se prevé la posibilidad de darse por citados o notificados.

En efecto, el aspecto estudiado en dichos poderes, es de perfecta pertinencia en la presente apelación, pues las reglas de la citación son aplicables a la intimación. Esto, además, es admitido por la parte apelante en su escrito de fundamentación. Además, en reiterada jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República, se ha establecido que las normas relativas a la “citación por medio de apoderado”, en virtud de las cuales se requiere de facultad expresa para ello (artículo 217 del Código de Procedimiento Civil), también se aplican para la “intimación por medio de apoderado”.

Respecto a la citación, la jurisprudencia es contundente, cuando señala la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 5 de abril de 2000, caso Luis A. Ojeda vs. Arnamar, C.A. que:

“El artículo 217 del Código de Procedimiento Civil expresa:
´Fuera del caso previsto en el artículo anterior, cuando se presentare alguien por el demandado a darse por citado, sólo será admitido en el caso de exhibir poder con facultad expresa para ello. Si el poder no llenare este requisito, se hará la citación de la manera prevenida en este Capítulo, sin perjuicio de que, según los casos, pueda gestionar en el juicio el mismo que no haya sido admitido a darse por citado, si tuviere poder suficiente para intervenir en él’ (Subrayado de la Sala).
Afirma Arístides Rengel-Romberg en el Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, según el nuevo Código de 1987:
‘La citación por medio de apoderado, la contempla el artículo 217 C.P.C. (sic) (…). Los supuestos de esta citación por medio de apoderado son: 1) La existencia de una demanda que origina el procedimiento sin haberse practicado aún la citación; 2) La existencia de un apoderado de la parte demandada cuyo poder le otorgue expresamente la facultad para darse por citado en nombre del demandado; 3) La consignación del poder en los autos; y 4) La declaración de voluntad del apoderado de darse por citado en nombre del mandante’.
Es fundamental la existencia de un poder que otorgue al apoderado de la parte demandada la facultad para darse por citado y que el mismo se consigne en autos (…)” (Subrayado del original).

En este orden de ideas, la norma respecto de la citación es aún más necesaria en la intimación, pues en sentencia de fecha 24 de enero de 2002, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, caso José Ángel Lo Duca González, expresó lo siguiente:

“La intimación del demandado es una actuación procesal directamente vinculada al derecho a la defensa y al debido proceso, consagrados en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 15 del Código de Procedimiento Civil. En el caso bajo estudio, el demandado tiene derecho a ser intimado directamente o a través de un apoderado que actúe mediando el instrumento poder, como lo ordena el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, lo cual no ocurrió.
Por lo antes señalado, en virtud de la inexistencia de actuaciones procesales que en forma correcta hayan estado dirigidas a la intimación de la parte demandada, el lapso para oponerse al derecho al cobro de los honorarios profesionales, o para hacer uso del derecho de retasa de dichos honorarios no se ha iniciado, y por ello, la Sala de Casación Civil, aplicando la facultad contenida en los artículos 206, 208 y 320 del Código de Procedimiento Civil, en atención a los principios contenidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, decretará en el dispositivo del presente fallo la reposición de la causa al estado de que sea correctamente intimada la parte demandada en el presente juicio, con la consiguiente nulidad de las actuaciones procesales posteriores (…)”.

Ciertamente, dicho procedimiento requiere de la realización de una intimación efectuada con estricto apego a derecho para que la parte intimada pueda ejercer las defensas correspondientes, y ello pasa por cumplir con las formalidades que aseguran el derecho a la defensa, pues no sólo se trata de poner en conocimiento del intimado de una demanda, sino que ello implica una expresa orden de pago. De allí que, ante la posibilidad reconocida por la jurisprudencia de practicar la intimación en la persona del apoderado judicial del intimado, debe entenderse que para ello es indispensable que el representante judicial tenga facultad expresa para ello.

Así las cosas, si bien el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, pareciera agotar las posibilidades en que se debe presentar poder expreso, existen casos en que expresamente la Ley lo exige, contenidos en el mismo instrumento adjetivo.

Ahora bien, queda claro para esta Corte que no pueden los abogados Mario Hurtado y José Herde Lira, darse por intimados por los ciudadanos que otorgaron poder a la ciudadana Antonella de Santis, en la República de Italia, salvo por lo que respecta a ella misma, pues otorgó poder personalmente a dichos abogados, según consta en los folios 351 a 352 de la primera pieza correspondiente al procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales, donde consta la facultad expresa de darse no sólo por citados, sino también por intimados.

Con base en lo expuesto, esta Corte observa además que la ciudadana Antonella de Santis, quien dice actuar en su propio nombre y, a su vez, en representación de los ciudadanos señalados ut supra, pretende actuar en representación de la “Sucesión de Santis”, lo que además manifiesta expresamente.

Al respecto, los otorgantes y su apoderada, forman parte de la comunidad sucesoral del ciudadano Ercole de Santis, fallecido en fecha 2 de enero de 1999. Tal comunidad se presume está formada por los parientes consanguíneos colaterales del de cujus, en virtud de no haber dejado descendientes, ascendientes, ni cónyuge conocidos.

En razón de ello, de conformidad con el artículo 825 del Código Civil Venezolano, heredan sus hermanos, quienes según se desprende del expediente, son los ciudadanos: Renato de Santis, Luigi de Santis, María de Santis, Paulino de Santis y Angelo de Santis.

De los mencionados hermanos, sólo uno de ellos, el primero se encuentra vivo conforme a las actas procesales, siendo que el resto ha fallecido como igualmente se desprende del expediente, específicamente de la copia del escrito de partición que cursa a los folios 130 al 136 del “Cuaderno de Medidas I”, de cuyo procedimiento no constan las resultas definitivas. De manera que por los hermanos fallecidos, sucederían los descendientes de dichos hermanos. Así, que tales descendientes son: (i) del ciudadano Luigi de Santis, los descendientes son Francisca de Santis, Antonella de Santis, Lucía de Santis y Giannantonio de Santis; (ii) del ciudadano Paulino de Santis, los descendientes son Antonio de Santis, Francisca de Santis, María de Santis y Vicente de Santis; (iii) del ciudadano Angelo de Santis, los descendientes son Claudio de Santis y Anna de Santis; y (iv) de la ciudadana María de Santis, los descendientes son Antonio Crudele de Santis, Egidio Crudele de Santis y Francisca Crudele de Santis.

En efecto, tales descendientes de los hermanos del de cujus, Ercole de Santis, forman parte de la comunidad sobre los bienes hereditarios del mismo junto con el hermano sobreviviente, el ciudadano Renato de Santis.

Sin embargo, la mencionada comunidad hereditaria no se encuentra clara para esta Corte en su integración, al menos por lo que se desprende de las actas del presente expediente. La razón de ello, es la copia del escrito de inquisición de paternidad presentado por los ciudadanos Luis Leonardo Rondón y Marina Desiree Gómez, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.863.916 y 12.782.492, contra los mencionados parientes consanguíneos colatelares. De dicha inquisición de paternidad, no constan las resultas, por lo que persisten las dudas en cuanto a la conformación de la comunidad hereditaria.

De manera que, según lo explicado con anterioridad, tales ciudadanos forman parte de la comunidad hereditaria, mas no son todos los coherederos del de cujus Ercole de Santis, en principio.

Dicha afirmación, como se expuso, deriva del hecho de que en el presente expediente, consta una demanda de inquisición de paternidad de dos (2) ciudadanos, ya mencionados, que hace imposible determinar con precisión quiénes son todos los coherederos, al menos es así, en cuanto lo que observa este Juzgador del expediente.

Se concluye de todo lo anterior, que estando pendiente la demanda de inquisición, según se desprende del expediente, la Sucesión de Santis no se encuentra determinada aún, con lo que no puede la ciudadana Antonella de Santis subrogarse la representación de la comunicad sucesoral en pleno, cuando del instrumento poder alegado para ello, no consta que fuese otorgado por todos los herederos sobrinos del de cujus, ni por el ciudadano Renato de Santis (hermano), y mucho menos por los ciudadanos que presentaron la demanda de inquisición de paternidad, en el caso de haberles resultado favorable la misma en la definitiva. Así se declara.

Aclarado todo lo anterior, se desvirtúan con facilidad los alegatos presentado por la parte apelante, oponiéndose a la reposición de la causa decretada por el a quo, siendo por demás ajustada a derecho, la orden de librar edicto para notificar a los herederos desconocidos, y así se declara.

Así las cosas, lo relativo a la necesidad de realizar la intimación personal de los demandados es un principio procesal, así como también lo resulta la citación personal, en cuanto a que ella debe ser agotada antes de proceder a realizarla de otra manera, lo cual deriva del hecho ya analizado de que la ciudadana Antonella de Santis no tiene ni facultad para darse por citada, por lo que se entiende que tampoco por intimada, por los ciudadanos Antonio Crudele, Francesca Giuseppina Crudele, Egidio Crudele, Claudio de Santis, Anna de Santis y Francisca María de Santis, quienes le otorgaron poder en la República de Italia.

Aunado a ello, el sólo otorgamiento del poder a la ciudadana Antonella de Santis en el referido país, evidencia la circunstancia de que los otorgantes se encuentran domiciliados en el mismo, por lo que no existe contradicción alguna entre la aclaratoria hecha por el a quo, en cuanto a que ante la posibilidad de no poder darse por intimada esta ciudadana por aquéllos y mucho menos los abogados en quienes sustituyó el poder, se tuviera que realizar la intimación personal, y el hecho cierto de que los herederos otorgantes de aquel poder residan o se encuentren domiciliados fuera del país, por lo que es necesaria la intimación por otro medio. Es esta la causa por la que la decisión apelada designa defensor ad litem, de conformidad con el artículo 417 del Código Civil Venezolano, concatenado con el artículo 225 del Código de Procedimiento Civil.

Sin embargo, en el último punto mencionado este Órgano Jurisdiccional discrepa del a quo, pues el artículo 417 del Código Civil Venezolano es aplicable en el contexto del “no presente”, figura del Derecho Civil que amerita la previa declaratoria judicial de “no presente”, que además está referida en líneas generales a aquella persona de la que se tiene existencia cierta, pero se desconoce su paradero. Esto, por supuesto, no ocurre en el presente caso, pues existe prueba en autos de que los intimados en cuestión se encuentran en la República de Italia (Movimiento Migratorio), y además, se conoce el lugar exacto de su paradero.

De allí que, mal aplica el a quo el artículo 417 del Código Civil Venezolano, siendo aplicable la norma contenida en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil. Este es un punto discrepado por la apelante en su fundamentación a la apelación, pues no se explica cómo es aplicado el artículo 225 eiusdem, sin cumplir previamente con lo dispuesto en el artículo 224 mencionado.

Es por ello que, se revoca parcialmente el fallo apelado, siendo que no procede la designación del defensor ad litem, sino que previamente debe agotarse la intimación por carteles, por aplicación analógica del artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, lo cual se deberá ordenar con las formalidades de Ley, es decir, otorgando el correspondiente lapso ultramarino y tomando en cuenta los instrumentos adjetivos internacionales a que haya lugar. Así se decide.
Todo lo anterior evidencia, la necesidad de reponer la causa al estado de nueva intimación, como bien lo hace la sentencia apelada, pues se presenta necesaria, en términos de la propia Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, cuando expresa mediante sentencia del 8 de noviembre de 2001, recaída en el caso Bluefield Corporation, C.A. vs. Inversiones Veneblue, C.A., que:

“(…) considera la Sala oportuno señalar al recurrente, que para ordenar la reposición de una causa, debe tener el Juez por norte la utilidad de aquélla, de manera que sea absolutamente necesaria para limpiar de errores el proceso y que el acto cuya nulidad se solicite no haya alcanzado el fin perseguido. Ordenarla sin que se cumplan estos postulados, representaría una reposición inútil, con el consabido retraso, pernicioso por demás, de la administración de justicia y de la celeridad procesal”.

En correspondencia con todo lo expuesto anteriormente, esta Corte declara parcialmente con lugar la apelación ejercida por el apoderado judicial de los ciudadanos Francisca María de Santis, Claudio de Santis, Anna de Santis, Antonio Crudele de Santis, Egidio Crudele de Santis y Francesca Giusepina de Santis, contra la sentencia dictada en fecha 10 de octubre de 2000, por el Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, Estado Miranda, Estado Guárico y Estado Amazonas, con competencia nacional como Tribunal de Primera Instancia, en materia Contencioso Administrativa Especial Agraria, y con competencia nacional como Tribunal Superior en materia de Expropiación Agraria, mediante la cual se declaró: (i) ordenar darle cumplimiento a las decisiones de dicho Juzgado de fechas 1° de febrero, 2 de mayo y 22 de septiembre de 2000, relativas a la intimación de los herederos desconocidos del ciudadano Ercole de Santis de Rubeis, mediante edicto; (ii) ordenar la notificación del defensor judicial; (iii) ordenar que una vez cumplido lo anterior, se empiecen a contar los diez (10) días de despacho correspondientes; y (iv) no hay condenatoria en costas, en el juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales incoado por el abogado Jesús Joaquín Campos Gómez, actuando en su propio nombre y representación, contra el ciudadano Renato de Santis, y el de cujus Ercole de Santis de Rubeis, en virtud de “(…) los honorarios profesionales causados en el RECURSO DE NULIDAD, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 1.126 de fecha 27 de marzo de 1996, emanado del Directorio del Instituto Agrario Nacional en Sesión 12-96, que intenté (…), en nombre de quienes fueran mis mandantes ERCOLE DE SANTIS DE RUBEIS y RENATO DE SANTIS DE RUBEIS, antes identificados, en fecha 19 de mayo de 1997 (…)” (Mayúsculas y negrillas del intimante).

En consecuencia, se revoca parcialmente la decisión apelada en los términos expuestos, y se ordena el cumplimiento de lo siguiente:

1.- Librar edicto a los fines de intimar a los herederos desconocidos del de cujus Ercole de Santis, de conformidad con el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.

2.- Librar los carteles a los fines de intimar a los ciudadanos Francisca María de Santis, Claudio de Santis, Anna de Santis, Antonio Crudele de Santis, Egidio Crudele de Santis y Francesca Giusepina de Santis, domiciliados en la República de Italia, de conformidad con el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, cumpliendo con las formalidades de Ley, entre otras, el otorgamiento del correspondiente lapso ultramarino y tomando en cuenta los instrumentos adjetivos internacionales a que haya lugar.

3.- Una vez cumplidas todas las formalidades tendientes a la intimación de los demandados, la Secretaria del Juzgado a quo dejará constancia expresa de ello, momento a partir del cual empezará a transcurrir el lapso de diez (10) días de despacho, para que se acredite el pago de la cantidad intimada, se formule oposición al mismo o se acojan al derecho de retasa. Así se decide.

Por último, esta Corte observa en cuanto a la solicitud de dejar sin efecto las medidas cautelares decretadas en primera instancia, que las consideraciones aquí realizadas son de carácter meramente procesal y, en consecuencia, no hay un pronunciamiento de fondo que permita evaluar la pertinencia o no de las medidas, es decir, ellas no son objeto de la presente apelación, razón por la cual no le está permitido a este sentenciador pronunciarse sobre tal solicitud en esta oportunidad. Así se decide.

V
DECISIÓN

En virtud de las anteriores consideraciones, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación ejercida por el abogado Mario Hurtado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 4.043, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Francisca María de Santis, Claudio de Santis, Anna de Santis, Antonio Crudele de Santis, Egidio Crudele de Santis y Francesca Giusepina de Santis, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.883.309, E- 44T02A345G, E-46T50A345H, E-683.352B, E-683.335B, y 683.353B, respectivamente, contra la sentencia dictada en fecha 10 de octubre de 2000, por el Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, Estado Miranda, Estado Guárico y Estado Amazonas, con competencia nacional como Tribunal de Primera Instancia, en materia Contencioso Administrativa Especial Agraria, y con competencia nacional como Tribunal Superior en materia de Expropiación Agraria, mediante la cual se declaró: (i) ordenar darle cumplimiento a las decisiones de dicho Juzgado de fechas 1° de febrero, 2 de mayo y 22 de septiembre de 2000, relativas a la intimación de los herederos desconocidos del ciudadano Ercole de Santis de Rubeis, mediante edicto; (ii) ordenar la notificación del defensor judicial; (iii) ordenar que una vez cumplido lo anterior, se empiecen a contar los diez (10) días de despacho correspondientes; y (iv) no hay condenatoria en costas, en el juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales incoado por el abogado JESÚS JOAQUÍN CAMPOS GÓMEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 29.755, actuando en su propio nombre y representación, contra el ciudadano RENATO DE SANTIS, titular de la cédula de identidad N° 390.193, y el de cujus ERCOLE DE SANTIS DE RUBEIS, quien fuera titular de la cédula de identidad N° 8.363.907, en virtud de “(…) los honorarios profesionales causados en el RECURSO DE NULIDAD, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 1.126 de fecha 27 de marzo de 1996, emanado del Directorio del Instituto Agrario Nacional en Sesión 12-96, que intenté (…), en nombre de quienes fueran mis mandantes ERCOLE DE SANTIS DE RUBEIS y RENATO DE SANTIS DE RUBEIS, antes identificados, en fecha 19 de mayo de 1997 (…)” (Mayúsculas y negrillas del intimante).

2.- REVOCA PARCIALMENTE la decisión apelada en los términos expuestos y, en consecuencia, se ORDENA el cumplimiento de lo siguiente:

1.- Librar edicto a los fines de intimar a los herederos desconocidos del de cujus Ercole de Santis, de conformidad con el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.

2.- Librar los carteles a los fines de intimar a los ciudadanos Francisca María de Santis, Claudio de Santis, Anna de Santis, Antonio Crudele de Santis, Egidio Crudele de Santis y Francesca Giusepina de Santis, domiciliados en la República de Italia, de conformidad con el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, cumpliendo con las formalidades de Ley, entre otras, el otorgamiento del correspondiente lapso ultramarino y tomando en cuenta los instrumentos adjetivos internacionales a que haya lugar.

3.- Una vez cumplidas todas las formalidades tendientes a la intimación de los demandados, la Secretaria del Juzgado a quo dejará constancia expresa de ello, momento a partir del cual empezará a transcurrir el lapso de diez (10) días de despacho, para que se acredite el pago de la cantidad intimada, se formule oposición al mismo o de acojan al derecho de retasa.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado. Remítase el presente expediente el Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.


Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ( ) días del mes de del año dos mil tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.



El Presidente,



JUAN CARLOS APITZ BARBERA
La Vicepresidenta,



ANA MARÍA RUGGERI COVA

Los Magistrados,



EVELYN MARRERO ORTÍZ


LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Ponente



PERKINS ROCHA CONTRERAS





La Secretaria,



NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ



LEML/rgm
Exp. N° 00-23909