01-25264
MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTIZ
En fecha 20 de junio de 2001 se recibió en esta Corte el Oficio N° 1.849 del día 13 de ese mismo mes y año, emanado del Tribunal de la Carrera Administrativa, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la querella interpuesta por la abogada Margarita Navarro de Ruozi, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 15.452, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano ALVARO RAFAEL MARIN LA GRAVE, titular de la cédula de identidad N° 4.011.262, contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en el Oficio S/N de fecha 16 de julio de 1997, suscrito por el MINISTRO DE JUSTICIA, hoy Ministerio del Interior y Justicia, mediante el cual se le notificó al referido ciudadano su remoción del Cargo de Director de Cárcel II del Centro Penitenciario de Aragua.
La remisión se efectuó por haber sido oída en ambos efectos la apelación ejercida por la abogada Margarita Navarro de Ruozi, ya identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial del querellante, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 18 de abril de 2001, mediante la cual declaró sin lugar la acción principal y con lugar la subsidiaria de la querella interpuesta.
El 26 de junio de 2001 se dio cuenta a la Corte y, por auto de esa misma fecha, se designó ponente, fijándose el décimo día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.
En fecha 19 de julio de 2001 comenzó la relación de causa y en esa misma fecha la abogada Margarita Navarro de Ruozi, actuando con el carácter antes indicado, consignó Escrito de Fundamentación de la Apelación.
En fecha 2 de agosto de 2001 la abogada Agustina Ordaz Marín, actuando con el carácter sustituta de la Procuradora General de la República, consignó su Escrito de Contestación a la Fundamentación de la Apelación.
El 7 de agosto de 2001 comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas el cual venció el día 18 de septiembre del mismo año.
El día 19 de septiembre de 2001 se fijó el décimo día de despacho siguiente para que tuviera lugar el Acto de Informes, de conformidad con lo previsto en el artículo 166 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
Mediante auto de fecha 11 de octubre de 2001 oportunidad fijada para que tuviera lugar el Acto de Informes en el presente juicio, se dejó constancia de que la sustituta de la Procuradora General de la República, presentó su escrito de informes y que la otra parte no compareció. En esa misma fecha la Corte dijo “Vistos”.
Juramentadas las nuevas autoridades el 11 de marzo de 2003, esta Corte quedó constituida de la siguiente manera: Juan Carlos Apitz Barbera, Presidente; Ana María Ruggeri Cova, Vicepresidenta; Magistrados: Evelyn Marrero Ortiz, Luisa Estella Morales Lamuño y Perkins Rocha Contreras, ratificándose ponente a la Magistrada quien con tal carácter suscribe la decisión.
Efectuada la lectura del expediente pasa esta Corte a decidir, previas las consideraciones siguientes:
I
DEL ESCRITO LIBELAR
Señala la apoderada actora en su escrito libelar que en fecha 17 de julio de 1997, su representado recibió el Oficio S/N de fecha 16 de julio de ese mismo año, suscrito por el Ministro de Justicia, mediante el cual de conformidad con lo dispuesto en el Decreto N°. 2.384 del 28 de mayo de 1992, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 34.975 de fecha 1° de junio de 1992, en concordancia con el ordinal 3° del artículo 4 de la Ley de Carrera Administrativa, se le notificó la remoción del cargo de Director de Cárcel II, que venía desempeñando en el Centro Penitenciario de Aragua. Señala, que en el Oficio en referencia, se le indica que por cuanto no consta que fuese funcionario de carrera la remoción del cargo que venía desempeñando equivale a retiro.
Expresa, que el acto administrativo de efectos particulares señalado, se encuentra viciado de ilegalidad por cuanto contraviene lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley de Carrera Administrativa y que adolece del vicio de falso supuesto dado que se le indica que puede ejercer el recurso de reconsideración y posteriormente el jerárquico contra el acto que impugna, sin tomar en cuenta que éste fue dictado por su máxima autoridad jerárquica, en este caso, el Ministro de Justicia.
Refiere, que el referido acto administrativo, es contradictorio porque le notifican que su representada, por una parte, que no es funcionario de carrera dado que en su expediente administrativo no se desprende tal condición, pero por otra, se le indica que debe acudir ante la Junta de Avenimiento del organismo e interponer la vía conciliatoria, lo cual considera que es una actuación que le es propia a los funcionarios de carrera antes de acudir al Tribunal de la Carrera Administrativa.
II
DE LA SENTENCIA APELADA
Mediante sentencia de fecha 18 de abril de 2001, el Tribunal de la Carrera Administrativa declaró sin lugar la acción principal y con lugar la acción subsidiaria en la querella interpuesta. Fundamentó la decisión en los siguientes términos:
“Consta en autos (f.33) certificado, oficio N° 0041 del 16 de julio de 1997, recibido el 17/7/1997, suscrito por el Ministro de Justicia, relativo a la remoción del querellante, con base en el Decreto N° 2.284 del 28/05/1992, (sic) gaceta oficial N° 324.975 del 1° de junio de 1992, en concordancia con el ordinal 3° del artículo 4 de la Ley de Carrera Administrativa. En el mismo se le excluye de la disponibilidad por no estar acreditada su condición de funcionario de carrera. Se le señalan los recursos a interponer, reconsideración, jerárquico, vía conciliatoria ante la Junta de Avenimiento y querella ante el Tribunal de la Carrera Administrativa. Expresamente se le informa:...Agotada la instancia conciliatoria podrá acudir a la vía contencioso administrativa ante el Tribunal de la Carrera Administrativa dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha que sea recibida por usted esta comunicación.
Del contenido del acto no cabe deducir que el Ministerio le indicó que interpuesta los recursos que se señala. Se le indican que “...podrá ejercer los siguientes recursos...”. Es más, como se señaló, se le especifica que la querella debe ser interpuesta ante este Tribunal, dentro de los 6 meses siguientes a la notificación del acto de remoción.
La jurisprudencia, tanto de este Tribunal como de la Alzada, Corte Primera de lo Contencioso Administrativo) ha reiterado que la única obligación del funcionario era agotar la vía conciliatoria ante la Junta de Avenimiento y que de interponer los recursos administrativos contemplados en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, estos deben serlo dentro del lapso de 6 meses establecidos en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa.
Tal criterio ha sido reafirmado en reciente sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo al reiterar su criterio: que el lapso de seis meses previstos en el artículo trascrito, 82 de la Ley de Carrera Administrativa, ut-retro, al ser de caducidad, no puede ampliarse por la interposición de los recursos administrativos, cuando estos no están previstos de forma expresa por el ordenamiento local o estadal y menos aún a nivel de la Ley de Carrera Administrativa Nacional, 21/12/00. Exp.96.17.968. Ponente: Magistrada. Dra. Evelyn Marrero Ortiz.
En el caso, la notificación de la remoción fue el 17/7/1997 y la querella fue interpuesta el 28/04/1998, excediéndose el lapso de caducidad contemplado en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa.
Lo anterior por afectar el orden público, puede ser conocido de oficio aunque no hubiere sido denunciado. Así se declara.
En autos no hay constancia de que se le hubieran cancelado las prestaciones sociales, por lo que es procedente su cancelación y sus intereses, todo ello debidamente indexado, por el tiempo de servicio prestado. Así se declara”.
III
DE LA FUNDAMENTACION DE LA APELACION
En fecha 19 de julio de 2001, la abogada Margarita Navarro de Ruozi, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Alvaro Rafael Marín La Grave, mediante el Escrito de Fundamentación a la Apelación señaló que interpuso el recurso de apelación basándose en el contenido de la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo con ponencia del Magistrado Rafael Ortiz Ortiz, expediente N° 22.532, mediante la cual se determina que el lapso para interponer querella ante el Tribunal de la Carrera Administrativa, es de seis meses y que comienza a computarse a partir de la fecha en que la Administración de contestación al último recurso que se interponga, o en su defecto, una vez vencido el lapso que esta última dispone para decidir el recurso.
Señala, que en el texto del acto administrativo mediante el cual se removió a su mandante del cargo que venía desempeñando se le señaló a este último, que debía agotar la instancia conciliatoria ante la Junta de Avenimiento, para acudir a la vía contencioso administrativa, y que además podía intentar los recursos administrativos de reconsideración y jerárquico ante el órgano querellado. En este orden de ideas, considera que una vez agotados dichos recursos administrativos era necesario que venciera el lapso de noventa días que tiene la Administración para decidir, para que comenzará a correr el lapso de seis meses que le permite acudir a la jurisdicción contencioso administrativa.
IV
DE LA CONTESTACION A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 2 de agosto de 2001, la abogada Agustina Ordaz Marín, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, en su Escrito de Contestación a la apelación, indicó que ésta en desacuerdo con los argumentos en que basa su apelación el querellante, dado que los considera infundados, inciertos y carentes de toda validez legal.
En tal sentido, señala, que los funcionarios públicos sólo están obligados a realizar las gestiones conciliatorias, en razón de la prevalencia y especialidad de la Ley de Carrera Administrativa, la cual prevé en sus artículos 15 y 16 un procedimiento especialísimo para el contencioso funcionarial. En este sentido, expresa, que la gestión conciliatoria es el único presupuesto cuyo cumplimiento previo se exige en lo contencioso funcionarial, y que por tanto los recursos administrativos que contempla la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no sustituyen la obligatoriedad de agotar la instancia conciliatoria, como tampoco interrumpen el lapso de caducidad establecido en la Ley de Carrera Administrativa.
Afirma, que al querellante se le señalaron todos los recursos que podía interponer contra el acto administrativo mediante el cual fue removido del cargo que desempeñaba, y que se le indicó de manera tajante que tenía un lapso fatal de seis meses para acudir a la jurisdicción contencioso administrativa.
Expresa, que reiterada jurisprudencia emanada de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, señala la diferencia que existe entre la gestión conciliatoria y la interposición de los recursos administrativos, y que en esa jurisprudencia se expresa que en el caso del recurso contencioso administrativo el querellante debe ejercer la acción ante el órgano jurisdiccional en el lapso de seis meses contados a partir de la fecha en que le sea notificado el acto administrativo que afecta sus derechos.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la apelación interpuesta, y a tal efecto observa:
El Tribunal de la Carrera Administrativa, declaró sin lugar la acción principal interpuesta por el querellante, vale decir, la solicitud de nulidad del acto administrativo de efectos particulares contenido en el Oficio S/N de fecha 16 de julio de 1997, suscrito por el Ministro de Justicia, mediante el cual se le notificó su remoción del Cargo de Director de Cárcel II del Centro Penitenciario de Aragua, así como que se le reincorpore a este último, por considerar que el recurso contencioso administrativo lo ejerció fuera del lapso de seis meses a que se refiere el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa. El A Quo, indicó en su sentencia que la jurisprudencia de dicho Tribunal como la de esta Alzada, de forma reiterada ha señalado que el lapso establecido en el citado artículo, no puede ampliarse por la interposición de los recursos administrativos contemplados en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, cuando estos no están previstos de forma expresa por el ordenamiento local o estadal y menos aún a nivel de la Ley de Carrera Administrativa Nacional.
La apelante en su Escrito de Fundamentación a la Apelación expresa que el lapso para interponer querella ante el Tribunal de la Carrera Administrativa, es de seis meses y que comienza a computarse a partir de la fecha en que la Administración de contestación al último recurso (de reconsideración o jerárquico) que se interponga o en su defecto, una vez vencido el lapso que esta última dispone para decidir el recurso.
Expuesta la situación a la cual se contrae la presente apelación se presentan las siguientes consideraciones:
Esta Corte, ha señalado en varias oportunidades que en casos como el que nos ocupa, la única obligación del funcionario público, es agotar la vía conciliatoria ante la Junta de Avenimiento. La conciliación no tiene carácter decisorio ni definitivo, ni tampoco constituye una vía recursoria administrativa, en todo caso es una condición previa para acceder a la jurisdicción contencioso administrativa, que se limita a la prueba de consignación de la solicitud de conciliación ante la Junta de Avenimiento. Asimismo, esta Corte, ha expresado que de decidir el querellante acudir a la vía jurisdiccional, el recurso contencioso administrativo lo deberá interponer conforme a lo previsto en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa.
En este orden de ideas, el artículo en referencia, establece un lapso de caducidad de seis (6) meses contados a partir del hecho que da lugar a la reclamación, para el ejercicio de las acciones que en ellas se fundan, lo cual indica que estamos en presencia de un término de orden público que no admite interrupción ni suspensión, ni siquiera ejerciendo recursos de reconsideración o jerárquico, sino que el mismo transcurre fatalmente, y cuyo vencimiento implica la extinción de la acción, en perjuicio del querellante.
El interés que se persigue a través de la norma en comentario, es que las reclamaciones de cualquier derecho encuentren un límite en el tiempo, vale decir, eliminar la pendencia indefinida de controversias que puedan plantearse sobre si tal procedimiento fue o no debidamente aplicado. El punto de partida del lapso de caducidad no tiene porque consistir en una actuación formal determinada que llene ciertos requisitos, sino el surgimiento de aquella situación en la que se hace evidente la ruptura de la relación entre el reclamante y la Administración de una manera que el funcionario deba objetivamente considerar que es voluntad de la Administración, el finalizar esa relación.
En este sentido, mediante fallo de fecha 21 de junio de 2000, (caso: Juana Maria Marcano Vs Instituto Venezolano de los Seguros Sociales), esta Corte señaló:
“Así el cómputo del lapso de caducidad se inicia a partir de la fecha en que ha ocurrido el hecho que da lugar a la acción y fenece fatalmente seis meses después; por tal razón habiendo sido interpuesta en el presente caso la querella el 9 de julio de 1997, y transcurrido mas de seis meses para acudir a la sede contenciosa desde la fecha que dio lugar a la acción, presumiblemente en fecha 3 de septiembre de 1996, fecha en la cual tuvo conocimiento la recurrente de la decisión suscrita por el Dr. Alexis Rojas F.; Presidente de la Comisión Técnica del Hospital Pediátrico Dr. Elías Toro por así reconocerlo en la querella interpuesta ante el Tribunal de la Carrera Administrativa (folio 2 y 9), estima esta Corte que la querella interpuesta resulta inadmisible por haber operado la caducidad de conformidad con el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa. Así se decide...”. (Resalta esta Corte).
En el caso que nos ocupa, se desprende de los autos que conforman el expediente administrativo que el hecho que dio lugar a la acción incoada por el querellante, vale decir, la notificación de la remoción del Cargo de Director de Cárcel II del Centro Penitenciario de Aragua, ocurrió en fecha 17 de julio de 1997 (folio 5), y consta que la querella fue interpuesta ante el Tribunal de la Carrera Administrativa en fecha 28 de abril de 1998 (folios 1 al 3), en razón de lo cual la misma resulta incoada después de haber transcurrido los seis (6) meses que prevé el citado artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, es decir, después de haber operado la caducidad.
No obstante, observa esta Corte, que el A quo a pesar de haber apreciado que había operado la caducidad de la acción, declaró sin lugar la acción principal y con lugar la subsidiaria, lo cual no le estaba dado, ya que al constatar que había operado la caducidad debió declarar inadmisible la querella.
Por ello, mal pudo declararse sin lugar la acción principal y con lugar la acción subsidiaria, toda vez que declarar sin lugar la querella implica un análisis del fondo propuesto por la actora, que en virtud de la inadmisibilidad se escapaba del conocimiento del A quo.
En vista de lo antes expuesto, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional declarar con lugar la apelación interpuesta, revocar el fallo dictado por el Tribunal de la Carrera Administrativa, en fecha 18 de abril de 2001 y declarar inadmisible la querella interpuesta por la abogada Margarita Navarro de Ruozi, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Alvaro Rafael Marín La Grave, antes identificados, contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en el Oficio S/N de fecha 16 de julio de 1997, suscrito por el Ministro de Justicia, hoy Ministerio del Interior y Justicia, mediante el cual se le notificó al referido ciudadano su remoción del Cargo de Director de Cárcel II del Centro Penitenciario de Aragua, y así se decide.
VI
DECISION
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. CON LUGAR la apelación interpuesta por la abogada Margarita Navarro de Ruozi, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano ALVARO RAFAEL MARIN LA GRAVE, contra la sentencia dictada por el Tribunal de la Carrera Administrativa, en fecha 18 de abril de 2001, mediante la cual declaró sin lugar la acción principal y con lugar la subsidiaria en la querella que interpusiera en representación de su mandante contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en el oficio S/N de fecha 16 de julio de 1997, suscrito por el MINISTRO DE JUSTICIA, mediante el cual se notifica al referido ciudadano su remoción del Cargo de Director de Cárcel II del Centro Penitenciario de Aragua.
2. Se REVOCA el fallo apelado.
3. INADMISIBLE la querella interpuesta por la abogada Margarita Navarro de Ruozi, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano ALVARO RAFAEL MARIN LA GRAVE, antes identificados, contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en el Oficio S/N de fecha 16 de julio de 1997, suscrito por el MINISTRO DE JUSTICIA, hoy Ministerio del Interior y Justicia, mediante el cual se le notificó al referido ciudadano su remoción del Cargo de Director de Cárcel II del Centro Penitenciario de Aragua.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los......................( ) días del mes de.............de dos mil tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
El Presidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
La Vicepresidenta,
ANA MARÍA RUGGERI COVA
Los Magistrados,
EVELYN MARRERO ORTIZ
Ponente
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
PERKINS ROCHA CONTRERAS
La Secretaria,
NAYIBE ROSALES MARTINEZ
EMO/20
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