MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTIZ
Mediante Oficio N° 01-8594 de fecha 26 de enero de 2001, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital remitió a esta Corte el expediente contentivo de la querella interpuesta por la abogada GLORIA ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.802.128, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 30.266, actuando en su propio nombre y representación, contra el acto administrativo contenido en el Oficio N° 089-99 del 15 de marzo de 1999, emanado de la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO MIRANDA.
La remisión se efectuó en virtud de haber sido oída en ambos efectos la apelación interpuesta por la abogada ROSELYNE AVILA ACEVEDO, actuando con el carácter de Sustituta del Procurador General del Estado Miranda, contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado en fecha 21 de noviembre de 2000, la cual declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta.
En fecha 13 de febrero de 2001, se dio cuenta a la Corte; se designó ponente a la Magistrada EVELYN MARRERO ORTIZ y se fijó el décimo día de despacho para comenzar la relación de la causa.
En fecha 22 de febrero de 2001, la abogada GLORIA ROMERO, actuando con el carácter indicado, consignó escrito de Fundamentación de la Apelación.
El 13 de mayo de 2001, comenzó la relación de la causa.
En fecha 22 de marzo de 2001, comenzó el lapso probatorio, el cual venció el 3 de abril del mismo año.
El 9 de mayo de 2001, oportunidad fijada para que tuviera lugar el Acto de Informes, esta Corte dejó constancia de la no comparecencia de las partes. El mismo día la Corte dijo “Vistos”.
Juramentadas las nuevas autoridades directivas el 11 de marzo de 2003, esta Corte quedó constituida de la siguiente manera: Magistrado Juan Carlos Apitz Barbera, Presidente; Magistrado Ana María Ruggeri Cova, Vicepresidenta; Magistrados Evelyn Marrero Ortiz, Luisa Estella Morales Lamuño y Perkins Rocha Contreras, ratificándose Ponente a la Magistrada quien con tal carácter suscribe la decisión.
Efectuada la lectura del expediente en los términos establecidos en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, pasa esta Corte a decidir, previa las consideraciones siguientes:
I
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 15 de junio de 2001, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró con lugar la querella interpuesta, anuló los actos administrativos de remoción y retiro que afectaron al querellante, ordenó la reincorporación al cargo que venía desempeñando o a otro de similar o superior jerarquía y remuneración, con el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de la remoción hasta la efectiva reincorporación, con los aumentos a que hubo lugar además de los beneficios socio-económicos que no exija la prestación efectiva del servicio.
Fundamentó su decisión en los términos siguientes:
Que, desecha el alegato referido a la falta de cualidad de la Sustituta del Procurador General del Estado Miranda, por considerar que el mismo se efectuó extemporáneamente, debiendo haberlo propuesto dentro del lapso probatorio, siendo que lo atacado era el poder que le acredita la cualidad a la referida Sustituta.
Con relación a la falta de agotamiento de la vía administrativa señaló el A quo no requería el cumplimiento de tal requisito por cuanto el acto administrativo impugnado emanó del Contralor General del Estado Miranda que, por si mismo, agota la vía en el orden de los recursos internos. Asimismo, afirmó, con respecto a la fecha de interposición del recurso de reconsideración por parte de la querellante, que este fue interpuesto tempestivamente, por lo que concluyo que si fue agotada la vía administrativa.
Con respecto a la caducidad alegada por la parte querellada indicó el Sentenciador de instancia que se evidencia de autos que la querellante ejerció el recurso de reconsideración correspondiente en fecha 6 de abril de 1999 el cual no fue resuelto por el Organismo querellado, operando el silencio administrativo, y que para la fecha de interposición de la presente querella aún no había operado la caducidad prevista en el artículo 82 de la derogada Ley de Carrera Administrativa.
La recurrida alegó defecto de forma en el escrito libelar, por cuanto la querellante no colocó el domicilio procesal, al efecto el Juzgador de instancia señaló que tal omisión lo que determina es que se tendrá como domicilio procesal la sede del Tribunal, de conformidad con lo previsto en la última parte del artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.
Con respecto al fondo expresó que el acto administrativo impugnado tuvo como fundamento legal una Ley que no era aplicable, como lo es la derogada Ley de Carrera Administrativa del Estado Miranda, dado que los funcionarios de la Contraloría General del Estado Miranda tienen un doble régimen jurídico aplicable en materia de personal, por un lado, y en virtud dela autonomía funcional del Ente estadal, le es aplicable lo preceptuado en el Estatuto de Personal dictado por el Contralor General del Estado Miranda, y por otro lado la Ley de Carrera Administrativa vigente para la época y se Reglamento General, como una norma general, según lo dispone el artículo 62 de la Ley Orgánica de la Contraloría General del Estado Miranda.
Por último, negó la solicitud de indexación de los sueldos, por cuanto, la relación que vincula a la Administración con sus servidores es de naturaleza estatutaria que no constituye obligación de valor.
Negó, igualmente, el pedimento referido a la indemnización por daño moral considerando que tal daño se encuentra indemnizado con el pago de los sueldos dejados de percibir ya ordenado por ese Juzgado.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la apelación interpuesta por la abogada ROSELYNE AVILA ACEVEDO, actuando con el carácter de Sustituta del Procurador General del Estado Miranda y, a tal efecto, observa:
En primer lugar, debe decidirse con respecto al cumplimiento por parte de la apelante de las formalidades previstas en el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, el cual establece lo siguiente:
“En la audiencia en que se dé cuenta de un expediente enviado a la Corte en virtud de apelación, se designará Ponente y se fijará la décima audiencia para comenzar la relación.
Dentro de ese término el apelante presentará escrito en el que precisará las razones de hecho y de derecho en que se funde. Vencido este término correrá otro de cinco audiencias para la contestación de la apelación. Si el apelante no presentare el escrito en el lapso indicado, se considerará que ha desistido de la apelación y así lo declarará la Corte, de oficio o a instancia de la otra parte”.
Observa esta Corte, que tal normativa mantiene su vigencia y resulta aplicable al presente caso, toda vez que no contradice la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal como lo prevé el Parágrafo Único de la Disposición Derogatoria contenida en ella.
Siendo así, observa esta Alzada que desde el día 13 de febrero de 2001, exclusive, día en que se designó Ponente y se fijó el décimo día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa, hasta el 13 de mayo de 2001, inclusive, fecha en la cual comenzó la relación, no se evidencia de los autos que la abogada ROSELYNE AVILA ACEVEDO, Sustituta del Procurador General del Estado Miranda, como parte apelante, presentara el escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho en que fundase su apelación; por tanto; procede declararla desistida, y así se decide.
De conformidad con el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, esta Corte deja firme la decisión apelada, en virtud que no viola disposiciones de orden público, y así se declara.
Ahora bien, en el auto de fecha 26 de enero de 2001, dictado por el A quo (Folio 249), se oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por la abogada ROSELYNE AVILA ACEVEDO, actuando con el carácter de Sustituta del Procurador General del Estado Miranda, ordenándose remitir el expediente a esta Corte sin emitir pronunciamiento alguno sobre la apelación interpuesta por la abogada GLORIA ROMERO, actuando en su propio nombre y representación, contenida en la diligencia de fecha 13 de diciembre de 2000 (folio 242).
Así, pues al no haber sido ser oída la apelación interpuesta, la decisión emitida por el A quo en fecha 21 de noviembre de 2000, quedó definitivamente firme para la querellante, por lo que, estima esta Alzada, que no tiene objeto la valoración el “Escrito de Fundamentación”, de fecha 22 de febrero de 2001, presentado por la abogada Gloria Romero, y así se declara.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- DESISTIDA la apelación interpuesta por la abogada ROSELYNE AVILA ACEVEDO, actuando con el carácter de Sustituta del Procurador General del Estado Miranda, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 21 de noviembre de 2000, en la querella interpuesta por la abogada GLORIA ROMERO, actuando en su propio nombre y representación, contra el acto administrativo contenido en el Oficio N° 089-99 del 15 de marzo de 1999, emanado de la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO MIRANDA.
2.- CONFIRMA el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los __________________ días del mes de _______________ del año dos mil tres. Año 192° de la Independencia y 143° de la Federación.-
El Presidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
La Vicepresidenta,
ANA MARIA RUGGERI COVA
Los Magistrados,
EVELYN MARRERO ORTIZ
Ponente
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
PERKINS ROCHA CONTRERAS
La Secretaria
NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ
Exp. 01-24478
EMO/08.-
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