MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTIZ

Mediante Oficio N° 01-0508 de fecha 25 de julio de 2001, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital remitió a esta Corte el expediente contentivo de la querella interpuesta por el abogado CASTO MARTÍN MUÑOZ MILANO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 3.072, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano HUGO RAMON FIGUEROA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.339.725, contra los actos administrativos de remoción y retiro contenidos en los Oficios N° 1399 del 29 de diciembre de 1998 y el N° 250 del 11 de febrero de 1999, respectivamente, emanados de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO MIRANDA.

La remisión se efectuó en virtud de haber sido oída en ambos efectos la apelación interpuesta por el abogado PEDRO MANUEL CARVAJAL, actuando con el carácter de Sustituto del Procurador General del Estado Miranda, contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado en fecha 15 de junio de 2001, la cual declaró con lugar la querella interpuesta.

En fecha 7 de agosto de 2001, se dio cuenta a la Corte; se designó ponente a la Magistrada EVELYN MARRERO ORTIZ y se fijó el décimo día de despacho para comenzar la relación de la causa.

En fecha 2 de octubre de 2001, el abogado PEDRO MANUEL CARVAJAL, actuando con el carácter indicado, consignó escrito de Fundamentación de la Apelación. En esa misma fecha comenzó la relación de la causa.

En fecha 11 de octubre de 2001, el abogado CASTO MARTÍN MUÑOZ MILANO, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano HUGO RAMON FIGUEROA, consignó escrito de Contestación a la Apelación.

En fecha 16 de octubre de 2001, comenzó el lapso probatorio, el cual venció el 24 del mismo mes y año.

El 6 de agosto de 2002, oportunidad fijada para que tuviera lugar el Acto de Informes, esta Corte dejó constancia de la comparecencia del Sustituto del Procurador General del Estado Miranda. El mismo día la Corte dijo “Vistos”.

Juramentadas las nuevas autoridades directivas el 11 de marzo de 2003, esta Corte quedó constituida de la siguiente manera: Magistrado Juan Carlos Apitz Barbera, Presidente; Magistrada Ana María Ruggeri Cova, Vicepresidenta; Magistrados Evelyn Marrero Ortiz, Luisa Estella Morales Lamuño y Perkins Rocha Contreras, ratificándose Ponente a la Magistrada quien con tal carácter suscribe la decisión.

Efectuada la lectura del expediente en los términos establecidos en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, pasa esta Corte a decidir, previa las consideraciones siguientes:



I
ANTECEDENTES

En fecha 16 de septiembre de 1999, el abogado CASTO MARTÍN MUÑOZ MILANO, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano HUGO RAMON FIGUEROA, interpuso querella funcionarial por ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en la cual solicitó la nulidad de los actos administrativos de remoción y retiro contenidos en los Oficios N° 1399 del 29 de diciembre de 1998 y el N° 250 del 11 de febrero de 1999, respectivamente, la reincorporación al cargo que venía desempeñando su mandante, con el pago de los sueldos dejados de percibir desde su retiro hasta su efectiva reincorporación. Que se ordene la reclasificación al cargo de Medico II de su representado. Subsidiariamente, solicitó el pago de las prestaciones sociales. Fundamentaron su pretensión de la siguiente manera:

Que, la actuación administrativa es violatoria de los procedimientos administrativos reglamentarios que rigen la materia de reducción de personal, lo cual, a su juicio, atenta contra el orden jurídico preestablecido.

Alegó, el apoderado actor que en el supuesto negado que la medida cuestionada tuviese validez jurídica, impugna de hecho y de derecho su procedencia, en razón de los supuestos procedimientos y estudios técnicos que hayan podido elaborarse para cubrir los extremos legales que estipulan los artículos 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, en concordancia con el ordinal 2° del artículo 53 y 54 de la Ley de Carrera Administrativa.

Que, no hay lógica que permita pensar que una organización por más dinámica que sea, obtiene en un momento dado una sobrecarga formada por el factor humano, que entorpece su funcionamiento y que por tal índole requiere una organización administrativa y luego los elementos o parámetros arrojados en el estudio técnico, conlleven a la exclusión del personal más idóneo y calificado, entre ellos a su mandante.

Señaló, que la medida está reñida contra todo tipo de principio racional de administración de personal y las técnicas de sistemas y procedimientos que deben observarse y conformarse en el estudio previo, para la procedencia de la medida de reducción de personal.

Agregó, que se pretende poner en vigencia supuestamente basados en la reconducción del Presupuesto Nacional para el año 1999, aprobado en el Consejo de Ministros el 2 de diciembre de 1998, Gaceta Oficial N° 5278, fundamento que, a su criterio, luce incongruente, porque si el presupuesto es igual al del año 1998, el cargo que desempeñaba su representado se mantendría inalterado en el presupuesto del año 1999.

Consideró, que en el Oficio N° 1399 de fecha 29 de diciembre de 1998, en el que se le notificó a su poderdante que a partir de esa fecha se le colocaba en situación de disponibilidad, así como el Oficio N° 250 del 17 de febrero de 1999, mediante el cual se retiraba a su mandante de la Administración Pública Estadal, no le informó las causas por las cuales la separaba del Organismo, viciando dichos actos de ilegalidad.

Asimismo, sostiene, que la motivación del acto administrativo es un requisito esencial, cuando se trata de decisiones que lesionan los derechos de los administrados siendo que en su caso, el acto de retiro no se motivo.

Que, de no ser apreciado el anterior alegato, el acto administrativo impugnado igualmente resulta ilegal por cuanto el sólo hecho de haberlo fundado en un reajuste presupuestario comporta que los requisitos o pasos a cumplir la Administración para el retiro, sea aún más exigentes, debiendo efectuar la solicitud con por lo menos un mes de anticipación, además de un estudio pormenorizado de cada cargo que sería afectado por la medida aplicada, así como acompañar el resumen del expediente de cada funcionario determinando por que sería afectado, lo cual no hizo la Administración.

Igualmente, señala, que la Administración esta limitada por Ley a efectuar nuevos nombramientos, lo que no fue respetado el Organismo querellado al ingresar personal a cargos similares al desempeñado por su representado.

Que, los actos administrativos impugnados fueron dictados por un funcionario incompetente, toda vez que el Secretario General del Gobierno del Estado Miranda debió indicar expresamente la delegación, si la tenía, con la que actuaba, señalando, igualmente, el número de la Gaceta y la fecha en la cual fue conferida tal delegación.

Por otra parte, indicó que la Administración debió elaborar un informe técnico que le permitiera justificar la medida de reducción de personal que afectó a su mandante, debiendo acompañarla de la opinión técnica requerida por la Ley que regula la materia.

II
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 15 de junio de 2001, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró con lugar la querella interpuesta, anuló los actos administrativos de remoción y retiro que afectaron al querellante, ordenó la reincorporación al cargo que venía desempeñando o a otro de similar o superior jerarquía y remuneración, con el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de la remoción hasta la efectiva reincorporación, con los aumentos a que hubo lugar además de los beneficios socio-económicos que no exija la prestación efectiva del servicio.

Fundamentó su decisión en los términos siguientes:

Con ocasión al alegato del Organismo querellado referido a la falta de cumplimiento del procedimiento administrativo previo estipulado en el artículo 53 de la Ley de la Procuraduría General del Estado Miranda en concordancia con el artículo 30 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el A quo luego de transcribir parcialmente sentencias del Tribunal Supremo de Justicia indicó:

“...tratándose en el caso de autos de una querella funcionarial... y no de una demanda pecuniaria, no le puede ser exigido al querellante, como requisito de admisibilidad de tal acción, el cumplimiento del procedimiento administrativo previo para las demandas contra la República previsto en el artículo 53 de la Ley Orgánica de la Procurador General de la República. En consecuencia, se desecha el alegato en referencia”.

Con relación a la incompetencia del funcionario del que emanaron los actos administrativos impugnados señaló el Sentenciador de instancia lo siguiente:

“Como puede apreciarse, los actos administrativos aparecen dictados y firmados por el Secretario General de Gobierno del Estado Miranda, y de acuerdo con la doctrina todo acto administrativo debe ser dictado por órgano de la persona pública estadal, esto es, de la nación, de un estado y de un municipio. La persona física investida con el carácter de órgano de una de aquellas entidades debe poseer aptitud legal para efectuar el acto, y proceder con el carácter expresado.
Por consiguiente, para que el acto sea válido se requiere a) que esté comprendido dentro del círculo de materias atribuidas a la respectiva entidad estatal; y b) que esté incluido en las atribuciones del órgano que lo ha dictado.
En el presente caso ha de ser examinados los actos de remoción y retiro... los cuales expresan que el Secretario General de Gobierno... actúa por delegación según consta al Decreto N° 457 del 30-11-98, publicado en la Gaceta Oficial del Estado Miranda (...)
...resulta de manera clara, que el ciudadano Gobernador del Estado Miranda delegó la firma de los actos relacionados con la remoción y retiro del personal de la Gobernación, y dado que el delegatorio sólo puede actuar en la medida en que le es transferida la función, a los fines de la validez de los actos, se observa que tal como consta en el citado Decreto, lo delegado fue la firma más no la atribución de adoptar la decisión de remover al personal.
En consecuencia, el acto de delegación sólo se refiere a la firma y no de atribuciones, situación determinante de la incompetencia del... Secretario de Gobierno, para dictar los actos de remoción y retiro...
Por tanto, las citadas actuaciones, están viciadas de nulidad, conforme a lo establecido en el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.

III
FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 2 de octubre de 2001, el abogado PEDRO MANUEL CARVAJAL, actuando con el carácter de Sustituto del Procurador General del Estado Miranda, consignó escrito de Fundamentación de la Apelación en el cual señaló:

Que, el A quo no apreció suficientemente el contenido y alcance del Decreto N° 457 del 30 de noviembre de 1998, mediante el cual el Gobernador del Estado Miranda delegó en el Secretario General de Gobierno, la facultad de firmar los actos y documentos de retiro, remoción y destitución de los funcionarios y demás empleados de la Administración Pública Estadal Central, limitándose el Sentenciador de instancia, a su criterio, a indicar que el acto de remoción que afectó al querellante es nulo por haber sido dictado por un funcionario incompetente.

En este mismo orden de ideas, aduce que el delegatario no sólo se va a concretar a firmar los actos de remoción y retiro, por cuanto recibe del delegante la facultad de dirigir sobre los mismos de conformidad con el motivo o razón del acto administrativo y que en el caso que nos ocupa están los actos fundados en el Decreto N° 474 del 16 de diciembre de 1998, emanado del Ejecutivo Regional del Estado Miranda que decreta la reducción de personal en todas las dependencias administrativas del Estado Miranda, y que tal Decreto encarga de su ejecución al Secretario General de Gobierno, por lo que la materia está atribuida a la Entidad y se delegó la atribución, siendo que tuvo competencia el Órgano que lo decretó, es decir, el Secretario de Gobierno lo cual no apreció el Juez de instancia. Así continúa analizando el concepto de delegación de atribuciones y firmas.

IV
CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN

En fecha 11 de octubre de 2001, el abogado CASTO MARTÍN MUÑOZ MILANO, actuando con el carácter de apoderado judicial del querellante, consignó escrito de Contestación a la Apelación en el cual indicó lo siguiente:

Que, el representante del Organismo querellado no cumplió con los requisitos exigidos en el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por lo cual debe ser declarada desistida la apelación efectuada.

Señala, que la sentencia dictada por el A quo escudriñó la verdad en los términos de su oficio, puesto que la decisión es expresa, positiva y precisa con arreglo a las acciones deducidas y defensas opuestas, es decir, que el A quo se atuvo a la alegado y probado en autos.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la apelación interpuesta por el Sustituto del Procurador General del Estado Miranda y previo al fondo del asunto, considera necesario hacer la siguiente observación:

La fundamentación a la apelación tiene como fin poner en conocimiento al Juez revisor los vicios que se le atribuyen al pronunciamiento de primera instancia, así como los motivos de hecho y de derecho que sustentan dichos vicios. Tal exigencia, permite definir los perfiles de la pretensión impugnatoria de quien solicita un reexamen de la sentencia que ha causado un gravamen a los intereses debatidos en juicio.

Así, se ha dejado sentado que la correcta fundamentación a la apelación exige, en primer lugar, la oportuna presentación del escrito correspondiente y, en segundo lugar, la exposición de las razones de hecho y de derecho en que funde el apelante su recurso, independientemente de que tales motivos se refieran a la impugnación del fallo por vicios específicos o la disconformidad con la decisión recaída en el juicio. Tal exigencia se deriva de la naturaleza propia del recurso de apelación, el cual puede servir como medio de impugnación o como medio de atacar un gravamen. En consecuencia, aunque el apelante en este caso fue demasiado sucinto en sus alegatos, sin embargo, basta que haya señalado su disconformidad con la sentencia de instancia, pues en sede contencioso administrativa no se requiere el cumplimiento de las formalidades técnico-procesales propias del recurso de casación, razón por la cual debe esta Corte proceder a revisar el fallo apelado, y así se declara.

Precisado lo anterior, observa esta Corte que alega el apelante, que el Sentenciador de instancia no apreció suficientemente el contenido del Decreto N° 457 del 30 de noviembre de 1998, en cuyo artículo 1° se establece que el Gobernador del Estado Miranda delega al Secretario General de Gobierno la facultad de firmar los actos y documentos de retiro, remoción y destitución de los funcionarios y demás empleados de la Administración Pública. Que a su juicio la Juez de la Causa se limitó a indicar que el acto administrativo de remoción de la actora es nulo, por haber sido dictado por una autoridad manifiestamente incompetente.

Así, considera este Órgano Jurisdiccional necesario profundizar en el punto central de la apelación interpuesta, como lo es la figura de la delegación, la cual es definida como una técnica organizativa mediante la cual un órgano con un ámbito competencial determinado desvía algunas de sus atribuciones, ya sea a un órgano de inferior jerarquía o bien al funcionario que ostente la titularidad de dicho órgano; en este segundo supuesto, la cesación en el cargo aparejaría el fin de la autorización.

Esta técnica responde principalmente a criterios de eficiencia y especialización en la gestión de las potestades públicas, lo que la ha hecho de frecuente utilización por la Administración Pública venezolana. Particularmente, se aprecia en los actos mediante los cuales son designados los funcionarios de mayor jerarquía en los entes públicos, cargos éstos a los cuales se asignan por esta vía, una larga lista de atribuciones las que en caso de sustitución del titular del cargo, vuelven a repetirse en el nuevo nombramiento sin cambio alguno.

En este sentido, se observa, que la delegación viene consagrada en Ley Orgánica de la Administración Pública, lo que hace referencia a la potestad que tienen los Ministros de delegar atribuciones y firma en los Viceministros y, éstos a su vez, en los Directores y Jefes de División, y en otros funcionarios, disciplinando los efectos de ambos tipos de delegación. Así tenemos que, el artículo 34 establece:

“El Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, los ministros o ministras, los viceministros o viceministras, los gobernadores o gobernadoras, los alcaldes o alcaldesas y los superiores jerárquicos de los órganos y entes de la Administración Pública podrán delegar las atribuciones que les estén otorgadas por ley a los órganos o funcionarios inmediatamente inferiores bajo su dependencia, de conformidad con las formalidades que determinen la presente Ley y su reglamento.”

Por su parte el artículo 37 prevé:

“Los funcionarios o funcionarias del órgano al cual se haya delegado una atribución serán responsables por su ejecución.
Los actos administrativos derivados del ejercicio de las atribuciones delegadas, a los efectos de los recursos correspondientes se tendrán como dictados por la autoridad delegante”.


El artículo 38 consagra:

“El Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, los ministros o ministras, los viceministros o viceministras, los gobernadores o gobernadoras, los alcaldes o alcaldesas y las autoridades de superior jerarquía de la República, de los estados, de los distritos metropolitanos, de los municipios y de los entes de la Administración Pública, podrán delegar la gestión, total o parcial, de determinadas atribuciones a los órganos bajo su dependencia, así como la firma de documentos en funcionarios o funcionarias adscritos a los mismos, de conformidad con las formalidades previstas en la presente Ley y su reglamento.
La delegación de firmas no procederá en el caso de actos administrativos de carácter sancionatorio ni en los casos indicados en el artículo 35 de esta Ley”.


De la normativa antes transcrita se desprende con toda claridad la coexistencia de dos tipos de delegaciones; la delegación de atribuciones y la delegación de firmas. La delegación de atribuciones o facultades, es un acto jurídico general o individual por medio del cual un órgano administrativo transmite parte de sus poderes o facultades a otro; así tanto la competencia como la responsabilidad que apareja su ejercicio son transmitidas, en razón de lo cual los actos dictados se estiman emanados del funcionario inferior delegado y no del superior delegante.

En consecuencia, tales actos son susceptibles de impugnación a través del recurso de reconsideración por ante el mismo funcionario que los emitió, y, una vez agotada la vía del recurso de reconsideración, el administrado tendrá a su disposición el recurso jerárquico ante el respectivo superior jerárquico.

La delegación de firma, en cambio, no es una transmisión de competencias en el sentido antes expresado, pues el inferior delegado se limita a suscribir los documentos o actos señalados en la delegación, conservando el superior delegante la competencia, la decisión y la responsabilidad sobre el acto en sí mismo considerado.

En razón de esta modalidad no son responsables los delegados de la ilegalidad de los actos, por lo que el recurso de reconsideración debería interponerse ante el propio superior delegante, pues el acto ha emanado de su superior autoridad.

Generalmente, las máximas autoridades de la Administración Pública, al hacer uso de la delegación, no acostumbran diferenciar un tipo del otro. Sin embargo, en el presente caso, tal confusión no se evidencia pues, el Decreto que sustenta tal delegación establece que el ciudadano Gobernador del Estado Miranda delegó la firma de los actos relacionados con la remoción y retiro del personal de la Gobernación, no previendo la delegación de atribuciones, ni distinguiendo a cuál delegación corresponde; cuando más bien tales figuras, como quedó dicho, se oponen en cuanto a sus efectos. Por tal razón no se hace necesario determinar si se trata en este caso de una delegación de firma, por cuanto, los actos administrativos impugnados fueron dictados por un funcionario manifiestamente incompetente, como lo es el Secretario General de Gobierno y no por la máxima autoridad del Ente querellado, esto es, el Gobernador del Estado Miranda.

Conforme a lo anteriormente expuesto, resulta forzoso para esta Alzada declarar sin lugar la apelación interpuesta y, en consecuencia, confirmar la decisión dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, y así se declara.


VI
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado PEDRO MANUEL CARVAJAL, actuando con el carácter de Sustituto del Procurador General del Estado Miranda, contra la sentencia dictada en fecha 15 de junio de 2001, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la querella interpuesta por el abogado CASTO MARTÍN MUÑOZ MILANO, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano HUGO RAMON FIGUEROA, ya identificados, contra los actos administrativos de remoción y retiro contenidos en los Oficios N° 1399 del 29 de diciembre de 1998 y el N° 250 del 11 de febrero de 1999, respectivamente, emanados de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO MIRANDA.

2.- CONFIRMA el fallo apelado en los términos expuestos.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los __________________ días del mes de _______________ del año dos mil tres. Año 193° de la Independencia y 144° de la Federación.-
El Presidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA

La Vicepresidenta,


ANA MARIA RUGGERI COVA

Los Magistrados,



EVELYN MARRERO ORTIZ
Ponente


LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO


PERKINS ROCHA CONTRERAS


La Secretaria


NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ

Exp. 01-25572
EMO/08.-