MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTIZ

El 15 de noviembre de 2002, se recibió en esta Corte el Oficio N° 1628-02-6935, de fecha 31 de octubre de ese mismo año, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la demanda por cobro de prestaciones sociales interpuesta por las abogadas LIZBETH BARONE MOLEIRO y YASENKA ALMEIDA COLINA inscritas en el INPREABOGADO bajo los Números 36.892 y 44.747, respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales del ciudadano CARLOS ANDRÉS PELLICER GRANADOS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 5.238.529, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA.

La remisión se efectuó con ocasión de haber sido oída en ambos efectos la apelación ejercida por las abogadas antes mencionadas, contra el auto dictado el 15 de octubre de 2002 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, que declaró “improcedentes” las pruebas de Informes y Exhibición de Documentos promovidas por las apoderadas judiciales de la parte actora.

El 19 de noviembre de 2002 se dio cuenta a la Corte y, por auto separado de esa misma fecha se designó ponente al Magistrado César J. Hernández B.

Por la reincorporación de la Magistrada Evelyn Marrero Ortiz, se designó ponente a la Magistrada que con tal carácter suscribe el fallo.
En fecha 12 de diciembre de 2002, la abogada Lizbeth Barone Moleiro, antes identificada, presentó Escrito de Fundamentación a la Apelación.

Juramentada su nueva Directiva el 11 de marzo de 2003, la Corte quedó constituida de la siguiente manera: Magistrado Juan Carlos Apitz Barbera, Presidente; Magistrada Ana María Ruggeri Cova, Vicepresidenta; Magistrados Evelyn Marrero Ortiz, Luisa Estella Morales Lamuño y Perkins Rocha Contreras; ratificándose ponente a la Magistrada que con tal carácter suscribe la decisión.

Revisadas las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

I
EL AUTO APELADO

Mediante auto dictado en fecha 15 de octubre de 2002, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, declaró “improcedentes” las pruebas de Informes y Exhibición de Documentos promovidas por las apoderadas judiciales de la parte actora. Fundamentó su decisión en las consideraciones siguientes:

“…referente a prueba de Informativa (sic) contenida en el punto 1.- y la solicitud de DICTAMENES y copia certificada de los mismos y la EXIBICIÓN DE DOCUMENTOS, este Juzgador hace las siguientes consideraciones: referente a lo (sic) no admisión de la (sic) pruebas en las que las promoventes no manifiestan cual es el objeto que se pretende probar con las mismas, este tribunal comparte el criterio sustentado por el doctor Jesús Eduardo Cabrera Romero, en su ponencia ‘Balance y perspectivas de las pruebas en la reforma procesal venezolana’ (XXII Jornadas J.M. Domínguez Escovar DERECHO PROCESAL CIVIL) (El C.P.C. Diez años después), pág. 247. Sic. ‘Dentro de ese mismo o orden de ideas, a cada medio de prueba que se promueve, le exigió el CPC se le señalara cual hecho se deseaba probar con él, cual era su objeto. Solo así, la parte contraria al promoverte pueda allanarse -conforme al artículo 397 del CPC- a los hechos que su contrario quiere probar, el cual es un derecho que le otorga el Código a fin de que le (sic) juez pueda fijar con precisión en cuales hechos están acorde las parte (sic) y los elimine del objeto concreto de la prueba (Art. 398 CPC), haciendo así al proceso más rápido y preciso en cuanto a la instrucción de la causa. Solo expresando con precisión lo que se quiere probar con el medio que se ofrece, puede el juez decidir si dicho objeto es o no manifiestamente impertinente, y por ello el CPC de manera puntual requirió la mención del objeto del medio en varias normas particulares (arts. 502, 503, 505, 451, 433 y 472) y en forma general en el artículo 397’. (…) En virtud de estas consideraciones, es por lo que se declara IMPROCEDENTES las pruebas promovidas por las Apoderadas de la parte recurrente, arriba mencionadas” (Sic).

II
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 12 de diciembre de 2002, la abogada Lizbeth Barone Moleiro, consignó ante esta Corte Escrito de Fundamentación de la Apelación interpuesta contra el auto de fecha 15 de octubre de 2002, dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, exponiendo lo siguiente:

“…el Juez de Alzada incurrió en errónea interpretación, pues atribuyó a los artículos 397 y 398 del CPC un sentido y unas consecuencias que no concuerdan con su contenido.
(…)
Una atenta lectura de las referidas normas permite establecer que en ninguna de ellas aparece la mención alguna que establezca esta conducta procesal invocada por el Juez de la causa para declarar ‘IMPROCEDENTES’ algunas de las pruebas promovidas en su oportunidad, lo que implica que el Juez incurrió en una errónea interpretación de las mismas.”

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En la oportunidad para decidir la apelación interpuesta por las abogadas, representantes judiciales de la parte actora, contra el auto dictado en fecha 15 de octubre de 2002, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, que declaró “improcedentes” las pruebas de Informes y Exhibición de Documentos promovidas por las referidas abogadas; esta Corte observa:

Las apoderadas judiciales del ciudadano Carlos Andrés Pellicer Granados promovieron como prueba de informes “Copia Simple de Liquidación de Prestaciones Sociales canceladas por el Congreso Nacional al Diputado DANILO PÉREZ MONAGAS, en fecha 30 de enero de 2000, …, a fin de constatar su contenido, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, para que surta plenos efectos legales”.

El artículo 433 del Código de Procedimiento Civil establece:

“Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en Oficinas Públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos...” (subrayado nuestro).

En este orden de ideas, debe señalar esta Corte que, de acuerdo con la doctrina, la prueba de Informes prevista en la norma antes transcrita consiste en la extracción de datos contenidos en documentos de la persona requerida, para hacerlos del conocimiento del Tribunal, es decir, que lo solicitado debe encontrarse contenido y debe ser reproducido de los documentos que posee el informante, por lo cual no pueden solicitarse informaciones sobre hechos distintos a los contenidos en dichos documentos, ni la copia parcial de los mismos.

Asimismo el promovente de la prueba deberá solicitar una determinada orientación sobre la consecución de los datos y hechos asentados en los escritos que maneja el informante.

En su labor de recopilación de datos, el requerido se regirá por la técnicas que a su consideración sean las más convenientes, pero indicando los instrumentos de donde obtuvo dichos datos, de manera que se pueda efectuar el control de la prueba por la contraparte y, asimismo, deberá señalar la naturaleza de los libros o archivos de donde extrae la información, a fin de que el Tribunal pueda inferir si los datos son reales y si corresponden con los documentos que normalmente maneja el informante.

Ahora bien, la prueba de Informes promovida por la parte apelante en el caso de autos, difiere notablemente de la anterior descripción, pues no indica los hechos litigiosos que aparecen en la Liquidación del Pago de Prestaciones Sociales del ex Alcalde del Municipio Iribarren del Estado Lara, así como tampoco señala la expresa orientación sobre la consecución de los datos y hechos asentados en dicha Liquidación.

Promovida de esta forma, se desvirtúa la naturaleza de la prueba de Informes, medio probatorio legal autónomo que no puede subsumirse en lo que nuestro Código de Procedimiento Civil ha considerado como prueba por escrito. Ciertamente, no debe confundirse la labor del requerido con el escrito que resulta de su trabajo, pues lo contrario implicaría modificar la naturaleza de la prueba por escrito y violar la Ley, la cual consagra como medios autónomos y nominados las pruebas de testimonio, el reconocimiento judicial, las pericias, entre otras, sin importar que las mismas resulten en escritos.

En virtud de lo anterior, esta Corte considera dicha prueba manifiestamente ilegal, por lo que debe declararse sin lugar la apelación interpuesta. Así se declara.

Asimismo solicitaron las apoderadas judiciales se “intime al Municipio Iribarren del Estado Lara, para que exhiba el original de la Liquidación del Pago de Prestaciones Sociales, al ex Alcalde Macario González, en fecha 15 de Agosto de 2000, de acuerdo a lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil. Y a los efectos de demostrar la presunción de que este documento esta (sic) en poder del demandado acompaño copia simple del mismo.”

Al respecto cabe destacar, que en sentencia dictada por esta Corte el 13 de febrero de 2003 (caso: Freddy J. Urdaneta Croes Vs. Ministerio de Finanzas), se estableció lo siguiente:

“…para que nazca la obligación en la contraparte o en el tercero que tenga el documento, de la carga procesal de la exhibición del mismo en el proceso judicial debe: i) que la parte requirente o solicitante acompañe al escrito de promoción de pruebas una copia simple del documento, mediante la cual se refleje su contenido, y si esto no fuere posible por lo menos debe indicar al juez de la causa los datos que conozca acerca del contenido del documento; ii) que el documento cuya exhibición se pidiere sea decisivo o pertinente a los efectos de la litis, ya que si el documento no tuviera nada que ver con el thema decidendum del proceso o incidente de la misma, la exhibición del documento no deberá ser ordenada de conformidad con el principio de adecuación de las pruebas establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil…” (Subrayado de esta Corte)

Por su parte, el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, establece expresamente lo siguiente:

“Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes.” (Resaltado de la Corte).

Así, del criterio jurisprudencial y del dispositivo normativo antes transcrito se desprende, que el Juez que sustancia las pruebas conocerá la procedencia y legalidad de éstas tomando en cuenta las características particulares de cada medio promovido.

En el caso particular, como ya se mencionó, el medio probatorio promovido no es otro que la exhibición de un documento que se acompaña en copia simple, sin embargo, no se señala su relación con la causa de autos y de su sola promoción no se infiere tal conexión.
No obstante lo afirmado, debe señalar este Órgano Jurisdiccional que el Tribunal A quo erró al declarar “improcedente” los medios probatorios promovidos, cuando debió pronunciarse sobre su admisión, como lo indica la norma procesal antes citada.

Por las razones precedentes, esta Corte Primera declara sin lugar la apelación ejercida por las abogadas Lizbeth Barone Molero y Yasenka Alameida Colina, representantes judiciales de la parte actora, contra el auto dictado en fecha 15 de octubre de 2002, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en consecuencia queda firme el auto apelado en los términos aquí expuestos. Así se decide.

IV
DECISION

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1) SIN LUGAR la apelación interpuesta por las abogadas LIZBETH BARONE MOLEIRO y YESENKA ALMEIDA COLINA, actuando con el carácter de apoderadas judiciales del ciudadano CARLOS ANDRÉS PELLICER GRANADOS, antes identificados, contra el auto dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 15 de octubre de 2002, que declaró “improcedentes” la prueba de Informes y de Exhibición de Documentos promovidas por las mencionadas abogadas en la demanda por cobro de prestaciones sociales incoada contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, en consecuencia,

2) CONFIRMA el auto apelado en los términos expuestos en la motiva del presente fallo.
3) ORDENA remitir el expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental a los fines legales consiguientes.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente.

Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ……………………………… (………) días de mes de …………………… de dos mil tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

El Presidente


JUAN CARLOS APITZ BARBERA

La Vicepresidenta,


ANA MARÍA RUGGERI COVA

Los Magistrados,


EVELYN MARRERO ORTIZ
P O N E N T E


LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO


PERKINS ROCHA CONTRERAS




La Secretaria,


NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ

EMO/15