REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE PRIMERA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Caracas, _____de de 2003
Años 193° y 144°


I

Mediante sentencia de fecha 4 de noviembre de 2002, esta Corte declaró parcialmente procedente la pretensión de amparo constitucional, interpuesta por el ciudadano General de División MANUEL ANTONIO ROSENDO, asistido por los abogados GUSTAVO ADOLFO PARILLI MENDOZA y JORGE ANDRÉS PÉREZ GONZÁLEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números: 17.434 y 71.656, respectivamente, contra el ciudadano JULIO JOSE GARCIA MONTOYA, en su condición de Comandante General del Componente Ejercito de la Fuerza Armada Nacional.


En fecha 3 de febrero de 2003, el ciudadano Manuel Antonio Rosendo, asistido de abogados, presentó escrito en cual expuso, que como consecuencia del fallo antes mencionado, en fecha 22 de noviembre de 2002, procedió a entregar el inmueble que ocupaba junto a su familia en el Fuerte Tiuna, y que, dicha entrega se materializó en estricto acatamiento a la sentencia aludida de manera voluntaria, no obstante –afirma- no se le ha permitido retirar sus bienes muebles propios y enseres, junto a los de su familia, utilizando una serie de subterfugios, requiriéndole la acreditación de documentos de propiedad de los mismos, reiterándose –a su decir- la lesión de sus derechos constitucionales.


Como consecuencia de lo anterior, solicita se le restituya en el derecho de propiedad que tiene sobre sus bienes, exigiendo el acatamiento cabal de la sentencia dictada por esta Corte, toda vez que dichos muebles –a su decir- fueron apropiados indebidamente por parte del Comandante de la Tercera División de Infantería y Jefe del Estado Mayor de la Guarnición de Caracas, irrespetando los principios del juicio previo y del debido proceso. Igualmente solicita, que de ser el caso, se inste al Ministerio Público para que inicie una investigación penal.

Anexo a dicho escrito, el accionante en amparo consignó las resultas de una Inspección Judicial efectuada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Familia de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en fecha 26 de noviembre de 2002, mediante la cual se dejó constancia del estado de conservación en el que se encontraba el bien inmueble ocupado por el accionante y su familia, ubicado en el Fuerte Tiuna, así como también se describieron los bienes muebles que se encontraban en el mismo.

Mediante auto de fecha 26 de febrero de 2003, esta Corte ordenó oficiar a la Sociedad Mercantil “Viviendas en Guarnición C.A” a los fines de que remitiera a esta Corte el Acta de Entrega levantada con ocasión de la asignación al accionante de la vivienda ubicada en la Urbanización Fuerte Tiuna, Casa N° 1, Código 02DF2701.


En fecha 14 de marzo de 2003, se recibió en esta Corte el Oficio N° 0370 del 12 del mismo mes y año, suscrito por el ciudadano Ángel Ramiro Villamizar Mora, en su condición de Director Gerente de “Viviendas en Guarnición C.A”, en el cual expone que, adjunto al oficio en referencia anexa una copia certificada del Acta de Entrega de la vivienda de fecha 9 de diciembre de 1999; asimismo informó que el inventario del inmueble a que se refiere la nota del reverso de la mencionada Acta, no reposa en los archivos de dicha Sociedad Mercantil.

II

Siendo la oportunidad para pronunciarse acerca de la solicitud formulada por el ciudadano Manuel Antonio Rosendo, asistido de abogado, esta Corte observa:

Mediante sentencia de fecha 4 de noviembre de 2002, este órgano jurisdiccional ordenó:


“…al ciudadano JULIO JOSE GARCIA MONTOYA, en su condición de Comandante General del Componente Ejercito de la Fuerza Armada Nacional respetar las consecuencias jurídicas que emergen del ‘CONTRATO DE USO DE VIVIENDAS EN GUARNICIÓN’, el cual cursa al folio 9 del expediente y, en particular, permitir al ciudadano General de División MANUEL ANTONIO ROSENDO que continúe ocupando junto a su grupo familiar la vivienda identificada como casa N° 1, código 02DF2701 de la nomenclatura llevada por ‘VIENGUARCA’, ubicada en el Fuerte Tiuna del Municipio Libertador del Distrito Capital, hasta que se cumpla el plazo contenido en la Cláusula Décima Tercera del referido contrato, el cual deberá contarse a partir del 17 de octubre de 2002, habida cuenta de su pase a retiro, acordado mediante Resolución N° 18.563 de fecha 17 de octubre de 2002, emanada del Ministerio de la Defensa…”.

Así, a los fines de dar cabal y estricto cumplimiento voluntario al fallo en referencia, en fecha 22 de noviembre de 2002, el accionante en amparo procedió a la entrega de la vivienda que le fuere asignada con ocasión al desempeño de sus funciones en la ciudad de Caracas, como Oficial General activo al servicio de la Fuerza Armada Nacional, ubicada en la Urbanización Fuerte Tiuna.


No obstante lo anterior -afirma el accionante- no se le ha permitido retirar del mencionado inmueble, sus bienes propios y enseres, junto a los de su familia, utilizando una serie de evasivas, como la exigencia de acreditación de documentos de propiedad de los mismos.


En este sentido, observa la Corte, que lo ordenado en el fallo antes mencionado no ha sido cumplido en su totalidad, pues, no obstante la desocupación del inmueble en referencia por parte del ciudadano Manuel Antonio Rosendo y su familia, a pesar de constar las resultas de la Inspección Judicial efectuada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Familia de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en la cual se dejó constancia de todos los bienes muebles existentes en la vivienda antes mencionada, no se le permite retirar los bienes muebles propios y de su familia.

En relación con la Inspección Judicial en referencia, esta Corte evidencia de los autos que corren insertos al expediente, que la misma fue solicitada ante el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, por el Coronel del Ejercito, Rafael María Contreras Acevedo, en su condición de Consultor Jurídico del Ejercito, a los fines de que se dejara constancia del estado de conservación y mantenimiento del inmueble y del mobiliario, útiles, artículos, equipos y aparatos electrodomésticos y electrónicos y demás bienes que se encuentren en el interior de dicha casa, con indicación de sus características y descripción que los identifican e individualizan.

Igualmente se observa, de las actas del expediente, que al momento de efectuar la Inspección Judicial antes señalada, se constituyó el mencionado Tribunal, dejándose constancia que se encontraba presente en el inmueble, el ciudadano Manuel Antonio Rosendo, asistido por el abogado Gustavo Parilli, procediendo el Tribunal a dejar constancia de lo solicitado por el Consultor Jurídico del Ejercito, esto es, del estado de conservación y mantenimiento del inmueble, así como también se efectuó una descripción detallada de los bienes muebles que se encontraban en el sitio.


Ahora bien, esta Corte, a los fines de hacer una distinción entre los bienes muebles que se encontraban para la fecha en que se hizo entrega de la vivienda al ciudadano Manuel Antonio Rosendo y los pertenecientes al mencionado ciudadano, solicitó a la Sociedad Mercantil “Viviendas en Guarnición C.A”, remitiera a este Tribunal, el Acta de Entrega levantada con ocasión de la asignación al accionante de la mencionada vivienda, anexo al cual -según la Cláusula Décima del “Contrato de Uso de Viviendas en Guarnición”- se encontraría el inventario de los bienes muebles que existentes en ésta, antes de que entrara a ser ocupada por el ciudadano Manuel Antonio Rosendo y su familia, recibiendo como respuesta por parte del Director Gerente de dicha Sociedad Mercantil, que no reposaba en los archivos de “Viviendas en Guarnición, C.A.”, tal inventario.


Conforme lo anteriormente expuesto y en virtud de que no existe inventario mediante el cual pueda hacerse la distinción entre los bienes muebles existentes para la fecha en que se hizo entrega de la vivienda al accionante, esto es, 9 de diciembre de 1999, y los pertenecientes al ciudadano Manuel Antonio Rosendo, esta Corte, presume que los bienes muebles descritos en la Inspección Judicial efectuada al inmueble en referencia, pertenecen al accionante, aunado al hecho que la parte accionada, no obstante haber sido quien solicitó la Inspección Judicial cursante a los autos, no consignó ante esta Corte, el inventario al cual se hace referencia en el Acta de Entrega de la vivienda.


Por tanto, esta Corte, en aras de una tutela judicial efectiva y a los fines de garantizar el completo restablecimiento de la situación jurídica infringida, resulta forzoso ordenar al ciudadano Comandante General del Ejercito, General de División Julio José García Montoya, permita el acceso al ciudadano Manuel Antonio Rosendo en el inmueble ubicado en la Urbanización Fuerte Tiuna, Casa N° 1, Código 02DF2701, a los fines de que retire los bienes muebles descritos en la Inspección Judicial tantas veces mencionada. Así se decide.


Publíquese, regístrese. Cúmplase lo ordenado.







El Presidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA

La Vicepresidenta,

ANA MARIA RUGGERI COVA

Los Magistrados,



EVELYN MARRERO ORTIZ
Ponente


LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO


PERKINS ROCHA CONTRERAS


La Secretaria,


NAYIBE ROSALES MARTINEZ



N° Exp. 02-1921
EMO/2