MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTIZ
El 17 de diciembre de 2002, se recibió en esta Corte el Oficio N° 170-02 de fecha 13 del mismo mes y año, emanado del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto conjuntamente con pretensión de amparo constitucional por el abogado MIGUEL ALFREDO LÓPEZ GUTIÉRREZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 26.844, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil JCR CELLULAR, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 1, Tomo 5-A-Cto en fecha 31 de enero de 2000, contra la Providencia Administrativa N° 53-01 de fecha 30 de julio de 2001, dictada por el INSPECTOR DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por la ciudadana LUZ MARINA UREÑA LUNA, contra la mencionada Compañía.
La remisión se efectuó con ocasión a la sentencia dictada por el mencionado Juzgado el 12 de diciembre de 2002, mediante la cual declinó la competencia en esta Corte para conocer del recurso interpuesto.
El 18 de diciembre de 2002 se dio cuenta a la Corte y, por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Magistrada EVELYN MARRERO ORTIZ.
Mediante sentencia de fecha 23 de enero de 2003, esta Corte se declaró competente para conocer el recurso interpuesto y ordenó remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de la continuación de la causa.
En fecha 25 de marzo de 2003, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte libró el cartel a que se refiere el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
Por auto del 10 de abril de 2003, el Juzgado de Sustanciación acordó practicar por Secretaría el cómputo de los días consecutivos transcurridos desde el 25 de marzo de 2003 exclusive, fecha en la cual se expidió el cartel previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, hasta el vencimiento de dicho lapso.
El 10 de abril de 2001, el mencionado Juzgado ordenó agregar el original del referido cartel en el expediente, por cuanto no había sido retirado por la parte recurrente, y pasar el expediente a la Corte a los fines de la decisión correspondiente.
El 24 de abril de 2003 se dio cuenta a la Corte y, por auto de esa misma fecha, se ratificó ponente a la Magistrada quien con tal carácter suscribe la decisión.
I
ANTECEDENTES
El 28 de enero de 2002, el apoderado judicial de la empresa recurrente, interpuso por ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, recurso contencioso administrativo de anulación conjuntamente con pretensión de amparo constitucional contra la Providencia Administrativa N° 53-01, de fecha 30 de julio de 2001, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, incoada por la ciudadana LUZ MARINA UREÑA LUNA.
Por auto de fecha 19 de febrero de 2002, el mencionado Juzgado se declaró incompetente para conocer de la causa y declinó la competencia en esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, ordenando la remisión del expediente.
Mediante sentencia del 3 de octubre de 2002, este Tribunal declinó la competencia para conocer la presente causa al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, por considerar que no tenía competencia para conocer de la misma.
En decisión de fecha 30 de octubre de 2002, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró su competencia para conocer el caso, admitió el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto y declaró sin lugar la pretensión de amparo cautelar ejercida.
Posteriormente, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, por auto del 12 de diciembre de 2002, con fundamento en la decisión dictada el 20 de noviembre del mismo año, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, consideró que la competencia para conocer la causa le corresponde a esta Corte, a la cual ordenó la remisión del expediente.
Revisadas las actas que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
II
DEL ESCRITO LIBELAR
Narra el recurrente, que el acto administrativo impugnado está contenido en la Providencia Administrativa N° 53-01 de fecha 30 de julio de 2001, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por la ciudadana LUZ MARINA UREÑA LUNA.
Aduce, que la Sociedad Mercantil JCR CELLULAR C.A. fue liquidada desde el punto de vista operativo, por lo que a los empleados se les planteó la posibilidad de permanecer en dicha empresa, o comenzar a laborar con el otro socio, el señor Rey Valdéz y la ciudadana LUZ MARINA UREÑA LUNA, al igual que el resto de los empleados, decidió trabajar con el otro socio, motivo por el cual se le cancelaron los beneficios económicos correspondientes.
Señala, que posteriormente la ciudadana LUZ MARINA UREÑA LUNA acudió a la Inspectoría del Trabajo y solicitó un nuevo cálculo de sus prestaciones sociales y que la diferencia le fue cancelada con un cheque, al que ella hizo mención como pago correspondiente a la segunda quincena del mes de septiembre.
Indica, que las pruebas aportadas por la referida ciudadana, fueron apreciadas en su totalidad como favorables, incluyendo las declaraciones de los testigos que promovió y las posiciones juradas absueltas por ella, pero éstas se contradicen con la solicitud inicial hecha ante la Inspectoría del Trabajo. Que el Juzgador deja sin valor probatorio el recibo original de cancelación total de las prestaciones sociales firmado por la accionante, con su huella dactilar impresa, así como el pago del posterior complemento requerido en la hoja de cálculo de prestaciones sociales emitidas por el Ministerio del Trabajo.
Denuncia, que el Inspector violó lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que dicha Providencia cercenó las garantías allí consagradas, especialmente el debido proceso, por lo que ejerce por vía cautelar y conjuntamente con la acción principal de nulidad, la acción de amparo constitucional y, en consecuencia, solicita se ordene la suspensión inmediata de las actuaciones adelantadas por la agraviante, y se suspendan los efectos que se deriven de la Providencia Administrativa N° 53-01.
En sintonía con lo expuesto, requiere se declare la nulidad de la Providencia Administrativa recurrida, por lesionar los derechos e intereses de la empresa recurrente, de conformidad con lo previsto en el artículo 121 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre el cumplimiento del lapso previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo a lo expuesto en el auto del Juzgado de Sustanciación de esta Corte de fecha 10 de abril de 2003 y, a tal efecto, observa:
El artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia dispone:
“…Un ejemplar del periódico donde fuere publicado el Cartel será consignado por el recurrente dentro de los quince días consecutivos siguientes a la fecha en la que aquél hubiere sido expedido y de no hacerlo dentro de dicho término, la Corte declarará desistido el recurso y ordenará archivar el expediente, a menos que alguno de los interesados se diere por citado y consignare el ejemplar del periódico donde hubiere sido publicado el cartel…” (Subrayado de esta Corte)
De la lectura del artículo transcrito, resulta claro que el cómputo de los 15 días previstos para consignar la publicación del cartel debe contarse a partir de la fecha en que aquel hubiere sido expedido, es decir, emitido por el Tribunal, lo que se corresponde con la fecha que aparece en el referido cartel, la cual indica que puede ser retirado del Tribunal por la parte interesada a los fines de su publicación.
En el caso de autos, consta al folio 96 del expediente el cómputo practicado por la Secretaria del Juzgado de Sustanciación, en el cual dejó constancia que desde el día 25 de marzo de 2001, es decir, fecha en la cual se libró el cartel, transcurrió el lapso de 15 días continuos a los que se refiere el artículo citado, sin que la parte interesada haya retirado el referido cartel a los fines de dar cumplimiento al supuesto de hecho previsto en la norma.
En consecuencia, resulta forzoso para esta Corte aplicar la consecuencia jurídica prevista en la norma transcrita y, por lo tanto, declarar desistido el recurso interpuesto, y así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: DESISTIDO el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto conjuntamente con pretensión de amparo constitucional por el abogado MIGUEL ALFREDO LÓPEZ GUTIÉRREZ, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil JCR CELLULAR, C.A., antes identificados, contra la Providencia Administrativa N° 53-01 de fecha 30 de julio de 2001, dictada por el INSPECTOR DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por la ciudadana LUZ MARINA UREÑA LUNA, contra la mencionada Compañía.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ______________ días del mes de _______________, de dos mil tres (2003). Años: 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
El Presidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
La Vicepresidenta,
ANA MARIA RUGGERI COVA
Los Magistrados,
EVELYN MARRERO ORTIZ
Ponente
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
PERKINS ROCHA CONTRERAS
La Secretaria,
NAYIBE ROSALES MARTINEZ
Exp. N° 03-1923
EMO/7
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