MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTIZ

En fecha 11 de noviembre de 2002, se recibió en esta Corte el Oficio N° 1.352 del 26 de septiembre de 2002, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de los Andes, anexo al cual remitió el cuaderno separado contentivo de la pretensión de amparo constitucional interpuesta por el abogado CARLOS RICARDO ROJAS CONTRERAS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 38.876, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano INOCENCIO BELANDRIA RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.495.066, contra los actos administrativos contenidos en el Acta Nº 3 de fecha 9 de julio de 2001 (Evaluación de Credenciales, Capacitación, y Experiencia de Trabajo) y en el Acta Final de Resultados de fecha 10 de julio de 2001, ambas suscritas por el Jurado Calificador del Concurso para la Provisión del Cargo de Contralor Interno de la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES (ULA) en el cual participó como aspirante; e igualmente, del Acto Administrativo contenido en el Oficio Nº 1666/10.7 de fecha 16 de julio de 2001 suscrita por el ciudadano Genry Vargas en su carácter de Rector de la Universidad de los Andes (ULA), oficio que fuera recibido por el accionante en fecha 17 de julio de 2001.

La remisión se efectuó con ocasión a la consulta de ley prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de la sentencia dictada por el mencionado Juzgado el 18 de marzo de 2002, mediante el cual declaró con lugar la pretensión de amparo cautelar interpuesta.
El 11 de noviembre de 2002 se dio cuenta a la Corte y, por auto de esa misma fecha, se designó ponente al Magistrado Suplente CESAR HERNÁNDEZ a los fines de pronunciarse sobre la referida consulta. Reincorporada la Magistrada EVELYN MARRERO ORTIZ, en fecha 24 de noviembre de 2002, ésta asumió el conocimiento de la consulta formulada.
Juramentadas las nuevas autoridades el 11 de marzo de 2003 esta Corte quedó constituida de la siguiente manera: Presidente Magistrado Juan Carlos Apitz Barbera, Vicepresidenta Magistrada Ana María Ruggeri Cova; Magistrados Evelyn Marrero Ortiz, Luisa Estella Morales Lamuño y Perkins Rocha Contreras.

Realizado el estudio del expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

I
DEL ESCRITO LIBELAR

En fecha 15 de agosto de 2001, el ciudadano Inocencio Belandria Rodríguez, asistido de abogado, interpuso ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de los Andes, recurso autónomo de amparo constitucional contra los actos administrativos contenidos en el Acta Nº 3 de fecha 9 de julio de 2001 (Evaluación de Credenciales, Capacitación, y Experiencia de Trabajo) y en el Acta Final de Resultados de fecha 10 de julio de 2001, ambas suscritas por el Jurado Calificador del Concurso para la Provisión del Cargo de Contralor Interno de la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES (“ULA”) en el cual participó como aspirante; e igualmente, del Acto Administrativo contenido en el Oficio Nº 1666/10.7 de fecha 16 de julio de 2001, suscrito por el ciudadano Genry Vargas en su condición de Rector de la ULA.

En su escrito el recurrente expresa lo siguiente:

El 18 de mayo del 2001, el Rector de la ULA, convocó el Concurso Público para designar al nuevo titular de la Contraloría Interna de esa Casa de Estudios Superiores, lo cual hizo mediante Aviso o Comunicado Oficial publicado en la prensa nacional en fecha 18 de mayo de 2001, de conformidad con el artículo 71 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, en concordancia con los dispuesto en el Reglamento de Concurso para la Provisión de Contralores Internos de la Administración Pública Nacional de fecha 20 de marzo de 2000, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 36.933 del 14 de abril de 2000.

Expone que el referido Reglamento de Concurso prevé la evaluación de credenciales con un carácter eminentemente objetivo, ya que cada credencial probatoria de capacitación y experiencia de los aspirantes tiene asignado un valor específico e inalterable por parte del Jurado, mientras que la entrevista del panel calificador al estar referida a las cualidades y demás características personales de los aspirantes, reviste un carácter subjetivo.

Indica, que el 1 de junio de 2001, consignó en el Consejo Jurídico Asesor de la ULA sus credenciales, y el 9 de julio de 2001 se presentó a la entrevista del panel calificador.

Que los miembros del Jurado le asignaron en forma arbitraria y discriminatoria en la Evaluación de Credenciales, Capacitación y Experiencia de Trabajo, una calificación de apenas 68 puntos en lugar de los 75 puntos que le correspondían conforme a las Credenciales que aportó, y que le fueron recibidas por la ULA. Ello, señala, le ocasionó que perdiera el Concurso por la diferencia de un (1) punto, cuando por el contrario, de habérsele otorgado con justicia, transparencia, objetividad e imparcialidad los referidos setenta y cinco (75) puntos correspondientes a sus credenciales, sumados a los trece (13) puntos que obtuvo en la entrevista, hubiese resultado ganador del Concurso con una puntuación total de ochenta y ocho (88) puntos. En otras palabras, se ubicaba con la puntuación de 88 puntos, seis (6) puntos por encima de la persona que resultó ganadora del Concurso, quien obtuvo ochenta y dos (82) puntos.

Arguye, que el Jurado calificador violó el Reglamento de Concurso, específicamente, el artículo 3, relativo a la igualdad de trato y condiciones con las que deben ser considerados los participantes del Concurso. Agrega, que esta norma es a su vez reflejo del principio constitucional de igualdad ante la ley y de no discriminación, artículo 21 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual en materia laboral prohíbe expresamente todo tipo de discriminación (Constitución, artículos 21, 89 numeral 5).

Expone, que de acuerdo con la reciente jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pueden promover en este mismo acto, como en efecto lo hizo, los medios probatorios siguientes: (i) conforme al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitó al Tribunal, que se dirija al Rector y demás miembros del Consejo Universitario de la ULA para que se les requiera el envío de los documentos originales o copias certificadas del expediente administrativo contentivo de los trámites procedimentales y documentos inherentes al mencionado Concurso; y (ii) conforme a la norma del artículo 433 ejusdem, que el Tribunal requiera a los funcionarios anteriormente señalados, copia certificada del Acta de Sesión del Consejo Universitario, mediante la cual se designó la ganadora del Concurso para el cargo de Contralora Interna de la ULA.

Finalmente, solicitó, que admitido y declarado con lugar el recurso de amparo se ordenase la constitución nuevamente del Jurado Calificador para que en presencia de un representante del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, se revisen nuevamente todas las credenciales del accionante y de la ganadora del Concurso; y que una vez efectuada tal revisión, así como realizada una vez más la sumatoria del puntaje total correspondiente, se notifique de dicho resultado al Consejo Universitario de la ULA, para que en consecuencia, se proceda a su designación formal como Contralor Interno de la ULA.

II
DEL AUTO OBJETO DE CONSULTA

Mediante sentencia de fecha 18 de marzo de 2002, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de los Andes declaró con lugar la pretensión de amparo constitucional ejercida por el Abogado Carlos Ricardo Rojas Contreras, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Inocencio Belandria Rodríguez, contra los actos administrativos contenidos en el Acta Nº 3 de fecha 9 de julio de 2001 (Evaluación de Credenciales, Capacitación, y Experiencia de Trabajo) y en el Acta Final de Resultados de fecha 10 de julio de 2001, ambas suscritas por el Jurado Calificador del Concurso para la Provisión del Cargo de Contralor Interno de la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES (ULA), en el cual participó como aspirante; e igualmente, del Acto Administrativo contenido en el Oficio Nº 1666/10.7 de fecha 16 de julio de 2001, suscrito por el ciudadano Genry Vargas en su carácter de Rector de la Universidad de los Andes (ULA), en los términos siguientes:

“…Revisados como han sido el escrito y sus anexos, este Tribunal observa: que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (...) ha venido perfilando el nuevo procedimiento de amparo constitucional, en el sentido de considerar innecesaria la rendición de dicho Informe [Informe del presunto agraviante o agraviantes], en espera de que las partes o sus representantes legales expongan sus argumentos respectivos en la Audiencia Pública y Oral a que se refiere el Artículo 26 de la misma Ley de Amparo, advirtiendo en todo caso que la inasistencia del presunto agraviante o agraviantes a dicha Audiencia, ha de entenderse como aceptación de los hechos incriminados, vale decir, como aceptación de las denuncias de violaciones o amenazas de violaciones constitucionales formuladas (...) este Tribunal Superior (...) dejó constancia expresa de la inasistencia de los presuntos agraviantes por sí o por medio de Apoderados, razón por la cual dicha falta de comparecencia la entiende este Tribunal Constitucional como aceptación de los hechos incriminados por el accionante a los agraviantes en el presente juicio, a tenor de lo dispuesto por el artículo 23 (único aparte) de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y así se declara (...) se declara igualmente que por no haber sido desvirtuada en forma alguna durante el presente debate procesal, a los autos existe plena prueba de los hechos siguientes (...) analizado exhaustivamente el Currículo Vitae del accionante inserto de los folios 192 al 276, debidamente soportado, se constata que una vez sumado el resultado parcial de ambos instrumentos evaluativos [Evaluación de Credenciales y Capacitación y Experiencia de Trabajo] el accionante Inocencio Belandria alcaza un total de setenta y cinco (75) puntos, más nunca sesenta y ocho (68) puntos como le fuera asignado arbitrariamente por el Jurado Calificador de dicho Concurso en el Acta Nº 3 de fecha 09-07-2001 cuya copia simple no impugnada riela desde el folio 107 [adicionalmente] (...) a. Entrevista de Panel, de cuyo total de 20 puntos como calificación máxima posible, el Jurado del Concurso le asignó al accionante la suma de trece (13) puntos (...) Que de la suma de los anteriores resultados parciales, en dicho Concurso el accionante obtuvo una calificación total de ochenta y ocho (88) puntos, y no de 81 puntos como la asentada en el Acta Final de Resultados de fecha 10-07-01 suscrita por el Jurado Calificador del referido Concurso (...) Que conforme a la misma probanza anterior, los miembros del referido Jurado le asignaron al accionante en forma arbitraria y discriminatoria en la Evaluación de Credenciales, Capacitación y Experiencia de Trabajo, una calificación de apenas sesenta y ocho (68) puntos, en lugar de los setenta y cinco (75) puntos que le corresponden conforme a las Credenciales que aportó y que le fueron recibidas oportunamente por la ULA, tal como se evidencia concordadamente del análisis de la Copia Certificada de su Currículo Vitae (...) Que en la forma antes expuesta, los agraviantes miembros del Jurado Calificador incurrieron sin duda en una flagrante violación del artículo 3 numeral 2 del tantas veces mencionado Reglamento de Concurso (...) Coincide este Tribunal Constitucional con el criterio del accionante y así se declara, en que la norma reglamentaria anteriormente transcrita, es consecuencia de la consagración de la garantía de IGUALDAD ANTE LA LEY Y NO DISCRIMINACIÓN en cuya flagrante violación sin duda alguna incurrieron los miembros Principales y Suplentes de dicho Jurado (...) En el caso sub-judice, el Jurado Calificador del mencionado Concurso para la Provisión del cargo de Contralor Interno de la Universidad de los Andes (ULA), al no haber valorado justamente la totalidad de las Credenciales aportadas oportunamente por el accionante Inocencio Belandria Rodríguez, a pesar de haberlas tenido a su disposición tal como se encuentra plenamente demostrado a los autos, le trató en forma desigual y discriminatoria incurriendo así en una evidente violación de su Garantía de Igualdad ante la Ley y No Discriminación por motivo alguno consagrada en el artículo 21 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con el propósito consumado de favorecer la designación de la mencionada ciudadana Trina Margarita Ramos Ojeda como nueva Contralora Interna de la ULA; violación ésta, de la cual aparece como co-responsable el actual Rector de la ULA Dr. Genry Vargas Contreras al haber juramentado a dicha ciudadana como tal Contralora Interna en menoscabo del accionante de autos, y así se decide”.


III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para decidir acerca de la consulta de Ley del auto dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de los Andes, de fecha 18 de marzo de 2002, que declaró “con lugar” la pretensión de amparo constitucional interpuesta, esta Corte observa:
En primer lugar, conviene destacar que el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece:

“Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días”.

De la norma antes transcrita, se desprende que la consulta constituye un medio para revisar la sentencia cuando ninguna de las partes, incluyendo a los representantes del Ministerio Público y a los Procuradores, ejerzan el recurso de apelación al que alude la citada norma, lo cual implica la posibilidad de reformar o modificar dicha sentencia.

En el presente caso, advierte esta Corte, que ninguna de las partes apeló la referida sentencia, razón por la cual el fallo fue remitido en consulta de acuerdo con lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Ahora bien, en su escrito libelar, el apoderado del actor expuso que el Rector de la ULA, convocó el Concurso Público para designar al nuevo titular de la Contraloría Interna de esa Casa de Estudios Superiores, lo cual hizo de acuerdo con la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, en concordancia con los dispuesto en el Reglamento de Concurso para la Provisión de Contralores Internos de la Administración Pública Nacional de fecha 20 de marzo de 2000, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 36.933 del 14 de abril de 2000.

Arguye, que el Jurado calificador del Concurso violó el Reglamento de Concurso, específicamente, el artículo 3 relativo a la igualdad de trato y condiciones con las que deben ser considerados los participantes del Concurso, ya que en forma arbitraria y discriminatoria en la Evaluación de Credenciales, Capacitación y Experiencia de Trabajo, le asignaron una calificación de apenas 68 puntos en lugar de los 75 puntos que le correspondían conforme a las Credenciales que aportó, y que le fueron recibidas. Agrega, que esta norma es, a su vez, reflejo del principio constitucional de igualdad ante la ley y de no discriminación, artículo 21 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual en materia laboral prohíbe expresamente todo tipo de discriminación (Constitución, artículos 21, 89 numeral 5).

En virtud de tales argumentos, solicitó, que se ordenase la constitución nuevamente del Jurado Calificador para que en presencia de un representante del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida se revisen nuevamente todas las credenciales del accionante y de la ganadora del Concurso; y que una vez efectuada tal revisión, y realizada nuevamente la sumatoria del puntaje total correspondiente, se notifique de dicho resultado al Consejo Universitario de la ULA para que, en consecuencia, se proceda a su designación formal como Contralor Interno de la ULA.

Por su parte, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de los Andes, declaró “con lugar” la pretensión de amparo cautelar ejercida, por estimar que:

“En el caso sub-judice, el Jurado Calificador del mencionado Concurso para la Provisión del cargo de Contralor Interno de la Universidad de los Andes (ULA), al no haber valorado justamente la totalidad de las Credenciales aportadas oportunamente por el accionante Inocencio Belandria Rodríguez, a pesar de haberlas tenido a su disposición tal como se encuentra plenamente demostrado a los autos, le trató en forma desigual y discriminatoria incurriendo así en una evidente violación de su Garantía de Igualdad ante la Ley y No Discriminación por motivo alguno consagrada en el artículo 21 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con el propósito consumado de favorecer la designación de la mencionada ciudadana Trina Margarita Ramos Ojeda como nueva Contralora Interna de la ULA; violación ésta, de la cual aparece como co-responsable el actual Rector de la ULA Dr. Genry Vargas Contreras al haber juramentado a dicha ciudadana como tal Contralora Interna en menoscabo del accionante de autos, y así se decide”.

En orden a lo anterior, es imperioso para esta Corte hacer referencia a las normas constitucionales y legales denunciadas. Así, el artículo 21, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala que:

“Todas las personas son iguales ante la ley; en consecuencia: 1. No se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, gozo o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertadas de toda persona (...)”(Resaltado de esta Corte).

Por su parte, el Reglamento de Concurso para la Provisión de Contralores Internos de la Administración Pública Nacional de fecha 20 de marzo de 2000, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 36.933 del 14 de abril de 2000, en su artículo 3, numeral 2, señala que:

“(...) 2. Los aspirantes participaran en el proceso selectivo en igualdad de condiciones, recibiendo un trato justo, sin discriminación de ningún tipo (...)”(Resaltado de esta Corte).

Ahora bien, esta Corte observa en primer término que el derecho a un trato igualitario y no discriminatorio previsto por la Constitución, se debe materializar en el caso sub-judice a través de los parámetros concretos establecidos en el Reglamento de Concurso. Así, el régimen de puntuación y clasificación de los diversos aspectos que constituyen la evaluación de los participantes en un concurso, permiten brindar la objetividad necesaria para administrar de la manera más igualitaria y no discriminatoria posible el proceso de selección de un ganador en un concurso (Reglamento de Concurso, artículo 12 ítem 1.1. a 2.3). Incluso, la evaluación referida a la entrevista de los participantes, está tasada de tal manera que un jurado calificador también le asigne hasta un determinado puntaje a diversos aspectos como la capacidad de expresión oral y la pulcritud en el aspecto del entrevistado, con lo cual la evaluación en principio subjetiva se rige por límites objetivos (Reglamento de Concurso, artículo 12 ítem 3.1. a 3.5.).

De allí que, este Órgano Jurisdiccional al analizar una vez más el Currículum Vitae del accionante, el cual corre inserto a los folios 192 a 276 del expediente, llega forzosamente a la misma conclusión del A quo en su decisión del 18 de marzo de 2002.

En tal sentido, evidencia esta Corte de las actas que conforman el expediente, que la quejosa demostró la violación de sus derechos constitucionales, específicamente, la violación de su derecho a la igualdad ante la ley y no discriminación, por lo que resulta imperioso para esta Corte confirmar la decisión del 18 de marzo de 2002 dictada por el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región de los Andes, en los términos expuestos en el presente fallo. Así se declara.

IV
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1) CONFIRMA la decisión dictada el 18 de marzo de 2002 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de los Andes, mediante la cual se declaró con lugar la pretensión de amparo constitucional ejercida por el Abogado Carlos Ricardo Rojas Contreras, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano INOCENCIO BELANDRIA RODRÍGUEZ, contra los actos administrativos contenidos en el Acta Nº 3 de fecha 9 de julio de 2001 (Evaluación de Credenciales, Capacitación, y Experiencia de Trabajo) y en el Acta Final de Resultados de fecha 10 de julio de 2001, ambas suscritas por el Jurado Calificador del Concurso para la Provisión del Cargo de Contralor Interno de la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES (ULA) en el cual participó como aspirante; e igualmente, del Acto Administrativo contenido en el Oficio Nº 1666/10.7 de fecha 16 de julio de 2001 suscrito por el ciudadano Genry Vargas en su carácter de Rector de la mencionada Universidad.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de Origen.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los …………………. ( ) días del mes de …………………………..de dos mil tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.



El Presidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA
La Vicepresidenta,


ANA MARÍA RUGGERI COVA

Los Magistrados,



EVELYN MARRERO ORTIZ
Ponente

PERKINS ROCHA CONTRERAS


LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO



La Secretaria,



NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ

EMO/23
Exp. 02-2261