MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTIZ

En fecha 7 de noviembre de 2002, se recibió en esta Corte el Oficio N° 2.119-2002 del 6 de septiembre del mismo año, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, anexo al cual se remitió copia certificada del expediente contentivo de la pretensión de amparo constitucional ejercida conjuntamente con recurso contencioso administrativo de nulidad por la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE TRANSPORTE DE PASAJEROS “LA MORA” R.L. (ACOTRAMORA), inscrita en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Ricaurte (Municipios Ribas, Revenga, Santos Michelena, Bolívar y Tovar) del Estado Aragua, bajo el Nº 08, Folios 65 al 70, Protocolo Primero, Tomo 9 del Segundo Trimestre, de fecha 21 de junio de 1985, representada por los abogados INGRID JOSEFINA GONZALEZ GOMEZ y RAMÓN ALBERTO PÉREZ, inscritos, respectivamente, en el INPREABOGADO bajo los N° 50.260 y Nº 16.278, 23.288, contra la Providencia Administrativa de fecha 12 de julio de 2002 dictada por la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Ribas, Revenga, Santos Michelena, Bolívar y Tovar del Estado Aragua, en el Expediente Nº 125-07-02, relacionado con la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos, incoado por el ciudadano Mario E. Castro Chavez contra ACOTRAMORA.

La remisión se efectuó por haber sido oída en un sólo efecto la apelación ejercida por la parte accionante, contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado el 2 de septiembre de 2002 la cual declaró improcedente la solicitud de amparo cautelar incoada.

El 11 de noviembre de 2002 se dio cuenta a la Corte y, por auto de esa misma fecha, se designó ponente al Magistrado suplente CESAR HERNÁNDEZ a los fines de que la Corte se pronuncie sobre la apelación interpuesta.

Juramentadas las nuevas autoridades el 11 de marzo de 2003 esta Corte quedó constituida de la siguiente manera: Presidente Magistrado Juan Carlos Apitz Barbera, Vicepresidenta Magistrada Ana María Ruggeri Cova; Magistrados Evelyn Marrero Ortiz, Luisa Estella Morales Lamuño y Perkins Rocha Contreras.

Reincorporada la Magistrada EVELYN MARRERO, y realizado el estudio del expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:


I
DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

El 27 de agosto ACOTRAMORA representada por los abogados Ingrid Josefina González y Ramón Alberto Pérez, interpuso ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, pretensión de amparo constitucional conjuntamente con recurso contencioso administrativo de nulidad, contra la Providencia Administrativa de fecha 12 de julio de 2002 dictada por la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Ribas, Revenga, Santos Michelena, Bolívar y Tovar del Estado Aragua, en el Expediente Nº 125-07-02, relacionado con la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos, incoado por el ciudadano Mario E. Castro Chavez contra ACOTRAMORA, en los siguientes términos:

Señala que el 12 de julio de 2002 fue notificada de mediante el Oficio Nº 125-07-02, emanado de la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Ribas, Revenga, Santos Michelena, Bolívar y Tovar del Estado Aragua de esa misma fecha, de la Providencia Administrativa suscrita por la ciudadana Merida Belisario en su carácter de Inspectora del Trabajo Jefe (E), de dicha Dependencia Administrativa en la cual le expresó: “Adjunto al presente Oficio, remito a usted Providencia Administrativa dictada por este Despacho de la Inspectoría del Trabajo, en esta misma fecha, la cual por si sola se explica. Remisión que hago a usted a los fines legales pertinentes”. Dicho Oficio traía consigo copia de la referida Providencia Administrativa que es del tenor siguiente “Visto que en fecha 01-07-02, el (a) ciudadano(a) MARIO ENRIQUE CASTRO, titular de la cédula de identidad Nº V-8.589.591, mayor de edad, de este domicilio, introdujo por ante este Despacho solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos por haber sido despedido injustificadamente en fecha 20-06-02 de la Empresa ACOTRAMORA, (...) Ordenar el reenganche con el correspondiente pago de los salarios caídos desde la fecha del despido irrito hasta la reincorporación inmediata a su puesto de trabajo (...).”

Arguyen que la referida Providencia Administrativa está viciada de inconstitucionalidad e ilegalidad. En tal sentido, denuncian la violación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, especialmente en lo relativo al debido proceso que debe seguirse en todas las actuaciones judiciales y administrativas.

Aducen que se viola igualmente el artículo 21 de la Constitución, toda vez que no se le brindó a su representada la igualdad de oportunidades necesarias para conocer en qué se fundamentó legalmente la actuación administrativa; y cuáles fueron los hechos denunciados por el presunto trabajador.

Exponen que a su representada se le violó el derecho que tiene toda persona a ser notificada de acuerdo con el artículo 49, numeral 1 ejusdem, ya que la parte agraviante ha debido notificarla de la “(...) apertura del Procedimiento Administrativo previsto en la Ley correspondiente”.

Señalan que a su representada también se le violó su derecho a ser oída por la instancia administrativa competente de acuerdo con el artículo 49, numeral 3 ejusdem. Así, su representada tenía derecho a ser oída en el respectivo proceso administrativo para que el funcionario pudiera formarse una idea exacta y total sobre la situación planteada, y vistas las pruebas aportadas por las partes en conflicto, formarse un criterio definitivo que se plasmara en su decisión.

Indican que:

“(...) FOMUS BONI IURIS: Dicho elemento está comprobado en lo que se expone en el presente Escrito, y de lo que se desprende del Acto Administrativo impugnado (...), para que este Despacho Judicial disponga acordar la medida cautelar que a continuación se solicita, lo que constituye la PRESUNCIÓN DE BUEN DERECHO (...) De allí que la actuación administrativa inconstitucional e ilegal de la Inspectoría del Trabajo en (...) constituye la presunción grave de las normas aludidas, siendo un elemento importante de consideración y ponderación de esta Instancia Judicial, para que mediante su potestad de control preventivo, impida la realización del daño que le puede ocasionar a nuestra Mandante, y realizar así la TUTELA JUDICIAL efectiva establecida en nuestra Constitución Nacional en su artículo 26. PERICULUM IN MORA: Evidenciado como ha sido la violación de los Derechos Constitucionales de nuestra Representada,(...) el cual coloca a nuestra Mandante en una situación jurídica grave, y en la cual está imperiosamente obligada a INCORPORAR A TRABAJAR a una persona totalmente desconocida para ella, ya que NUNCA ha sido empleado de la misma, y con la obligación pecuniaria del pago de salarios caídos, que produce una alteración del orden interno económico de ella, máximo cuando debe erorgar un dinero indebidamente con origen a una presunta relación laboral (...) LA PONDERACIÓN DE INTERESES DE POSIBLE AFECTACIÓN: (...) de ser declarada en la Definitiva improcedente el Recurso de Nulidad planteado, se haría efectiva la Providencia o Decisión dictada en Sede Administrativa, y nuestra Representada podría responder por el pago de los Salarios Caídos, así como por el reconocimiento del tiempo y de las bonificaciones que por Ley laboral le pueden corresponder, por el contrario (...) de dictarse CON LUGAR la declaratoria de NULIDAD ABSOLUTA del Acto Administrativo impugnado, el presunto trabajador no tendría como resarcir o reparar el daño causado a nuestra mandante (...)”.

Finalmente, solicita la admisión del amparo constitucional interpuesto como medida cautelar, y en consecuencia, la suspensión de los efectos del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa de fecha 12 de julio de 2002 en el Expediente Nº 125-07-02, relacionado con la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos incoado por el ciudadano Mario Enrique Castro contra la accionante.

II
DE LA SENTENCIA APELADA

Mediante decisión de fecha 2 de septiembre de 2002, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, declaró improcedente la pretensión de amparo constitucional ejercida conjuntamente con recurso contencioso administrativo de nulidad por los apoderados judiciales de ACOTRAMORA, contra la Providencia Administrativa de fecha 12 de julio de 2002 dictada por la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Ribas, Revenga, Santos Michelena, Bolívar y Tovar del Estado Aragua, en el Expediente Nº 125-07-02, relacionado con la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos, incoado por el ciudadano Mario E. Castro Chavez contra ACOTRAMORA, fundamentando su decisión de la siguiente manera:

“(…) PRIMERO: Que la Acción de Amparo Constitucional es un mecanismo destinado exclusivamente para proteger el goce y el ejercicio constitucional, y no procede, cuando el fin no le es propio. SEGUNDO: De la misma manera se advierte que, el mecanismo de Amparo no es idóneo para dilucidar problemas de ilegalidad. Ahora bien, tomando en cuenta lo anteriormente expresado, y con relación a la Medida Cautelar solicitada por la vía del Amparo, este Tribunal para decidir observa: Que el Amparo Constitucional ejercido conjuntamente con Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, sólo comporta una naturaleza cautelar y preventiva, en el sentido que funge de salvaguardar un derecho constitucional transgredido o amenazado de lesión, mientras dura el juicio principal, lo que se traduce en el mandamiento de amparo que se pretende obtener y no puede constituir una ejecución anticipada del fallo, ni mucho menos se puede conceder lo que constituye el fondo del dispositivo de la demanda de nulidad. Asimismo, se observa que la parte accionante, exige de un pronunciamiento de rango legal que no puede hacer un Tribunal que actúe en sede constitucional, toda vez que el amparo cautelar sólo procede ante la verificación de violaciones directas o amenazas ciertas de Derechos o Garantías Constitucionales, sin que pueda el Juez apoyar su decisión en disposiciones infraconstitucionales, por lo cual significa que pueden ser dilucidados a través del procedimiento de Recurso de Nulidad, por lo que no le está permitido a este Tribunal, antes de dictarse Sentencia en la Causa Principal, avanzar opinión sobre lo que corresponde materia de fondo del proceso, en virtud que ello resultaría un pronunciamiento anticipado sobre la validez del acto impugnado en el Recurso de Nulidad, lo cual no es permisible, amén de que no están llenos los extremos del segundo requisito, es decir, el periculum in mora, pues el accionante no señaló en su libelo ningún argumento en cuanto a la imposibilidad de lograr a través de la vía ordinaria, el restablecimiento de la situación jurídica infringida, es decir, no indicó las circunstancias fácticas o jurídicas que determinan el prejuicio irreparable o lo que es lo mismo que la suspensión del acto sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva que decide el recurso de nulidad (ver jurisprudencia del 14 de febrero de 2002, Sala Constitucional), por lo que resulta improcedente la solicitud de amparo (…)”.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para decidir acerca de la apelación interpuesta por los apoderados judiciales del accionante, contra la sentencia dictada el 2 de septiembre de 2002 emanada del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, que declaró improcedente la pretensión de amparo cautelar ejercida conjuntamente con recurso contencioso administrativo de nulidad, esta Corte observa:


En su escrito libelar, la parte actora sostiene, fundamentalmente que la Providencia Administrativa está viciada de inconstitucionalidad e ilegalidad. En tal sentido, denuncia la violación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, especialmente en lo relativo al debido proceso que debe seguirse en todas las actuaciones judiciales y administrativas. En el caso de autos, tal violación se produce de acuerdo a la accionante a partir de la ausencia de su notificación, y por el hecho de no haber sido oída en la instancia administrativa. Por otra parte, denuncia la violación d el artículo 21 de la Constitución, toda vez que no se le brindó la igualdad de oportunidades necesarias para conocer en qué se fundamentó legalmente la actuación administrativa.

Por su parte, el Tribunal A quo declaró improcedente la pretensión de amparo constitucional, por estimar que “Que el Amparo Constitucional ejercido conjuntamente con Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, sólo comporta una naturaleza cautelar y preventiva, en el sentido que funge de salvaguardar un derecho constitucional transgredido o amenazado de lesión, mientras dura el juicio principal, lo que se traduce en el mandamiento de amparo que se pretende obtener no puede constituir una ejecución anticipada del fallo, ni mucho menos se puede conceder lo que constituye el fondo del dispositivo de la demanda de nulidad (...) que la parte accionante, exige de un pronunciamiento de rango legal que no puede hacer un Tribunal que actúe en sede constitucional, toda vez que el amparo cautelar sólo procede ante la verificación de violaciones directas o amenazas ciertas de Derechos o Garantías Constitucionales, sin que pueda el Juez apoyar su decisión en disposiciones infraconstitucionales, por lo cual significa que pueden ser dilucidados a través del procedimiento de Recurso de Nulidad, por lo que no le está permitido a este Tribunal, antes de dictarse Sentencia en la Causa Principal, avanzar opinión sobre lo que corresponde materia de fondo del proceso, en virtud que ello resultaría un pronunciamiento anticipado sobre la validez del acto impugnado en el Recurso de Nulidad, lo cual no es permisible, amén de que no están llenos los extremos del segundo requisito, es decir, el periculum in mora, pues el accionante no señaló en su libelo ningún argumento en cuanto a la imposibilidad de lograr a través de la vía ordinaria, el restablecimiento de la situación jurídica infringida, es decir, no indicó las circunstancias fácticas o jurídicas que determinan el prejuicio irreparable o lo que es lo mismo que la suspensión del acto sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva que decide el recurso de nulidad (ver jurisprudencia del 14 de febrero de 2002, Sala Constitucional), por lo que resulta improcedente la solicitud de amparo (...)”

Al respecto, debe esta Corte señalar que el objeto del amparo constitucional es resguardar los derechos y garantías constitucionales en virtud de una presunción grave o amenaza de violación de esos derechos, siendo de naturaleza cautelar cuando es ejercido conjuntamente con un recurso contencioso administrativo de nulidad, por lo que no le está permitido al Juez de Amparo descender al examen de la normativa legal a los fines de constatar la violación alegada, en razón de que para el análisis de la legalidad de los actos administrativos existe en la normativa contencioso administrativa medios o herramientas procesales idóneas para tal fin, como lo es el recurso contencioso administrativo de nulidad.

Sobre este particular, considera esta Corte necesario hacer referencia al criterio acogido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, el 10 de julio de 1991, caso Tarjetas Banvenez, la cual establece lo siguiente:

“…el accionante en amparo debe invocar y demostrar que se trata de una vulneración flagrante, grosera, directa e inmediata, lo cual significa que el derecho o garantía de que se trate no estén desarrollados o regulados en textos normativos de rango inferior, pero sin que sea necesario al juzgador acudir o fundamentarse en ellos para detectar o determinar si la violación constitucional al derecho o garantía se ha consumado efectivamente. De no ser así no se trataría de una acción constitucional de amparo sino de otro tipo de recurso, por ejemplo, el contencioso administrativo, cuyos efectos anulatorios no se corresponden con los restitutorios del amparo llegaría a suplantar no sólo esa sino todas las vías procedimentales establecidas en nuestro derecho positivo, desnaturalizando el carácter extraordinario del amparo…” (Resaltado de esta Corte).

Siendo ello así, estima esta Corte que en el caso de autos, para determinar la violación de los derechos constitucionales denunciada, se hace necesario el análisis del artículo 21, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual señala que:

“Todas las personas son iguales ante la ley; en consecuencia: 1. No se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, gozo o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertadas de toda persona (...)”(Resaltado de esta Corte).

Observa esta Corte que el caso de autos no se evidencia una presunta violación del derecho a la igualdad y a la no discriminación de la accionante, toda vez que se ha seguido en la instancia administrativa competente, específicamente en la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Ribas, Revenga, Santos Michelena, Bolívar y Tovar del Estado Aragua, el trámite y proceso adecuado, debidamente motivado sobre la base de la inamovilidad laboral, para dilucidar las reclamaciones laborales del presunto trabajador de la accionante ciudadano Mario E. Castro Chavez. Habiendo podido la accionante ejercer en dicha instancia cualquiera de las defensas disponibles para sostener sus derechos y alegatos, y así se declara.

Por otra parte, estima conveniente esta Corte señalar que la denuncia de violación del artículo 49 de la Constitución, específicamente en sus numerales 1 y 3 , no es tal. Así, en atención al argumento de la falta de notificación esta Corte hace suyo el criterio reiteradamente sostenido en el sentido que si por cualquier causa el destinatario del acto conoce del mismo y ejerce oportunamente alguno de los recursos que la Ley le otorga, los vicios que pudieran existir en la notificación del acto recurrido, resultan subsanados. Éste fue el caso de la accionante, y por ende no aprecia esta Corte la violación del derecho a ser notificada de la accionante, y así se declara.

Igualmente, observa esta Corte que la accionante de acuerdo a lo señalado por la Providencia Administrativa impugnada no actuó oportunamente, o simplemente no actuó en el sentido de proceder a solicitar de acuerdo con la legislación laboral aplicable, específicamente, el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, la respectiva “Calificación de Faltas”, para que en caso de resultar afirmativa, se le permitiese despedir al trabajador (véase folio 12 del expediente). No existe evidencia en el expediente de este caso que tal solicitud la haya efectuado la accionante en el transcurso del proceso administrativo. Por ello, mal puede ahora la accionante argumentar a través de un amparo cautelar la supuesta violación de su derecho a ser oída, y la así se declara.


Finalmente, debe esta Alzada hacer alusión a los alegatos de la accionante en materia cautelar, y tal sentido reitera el criterio establecido en la sentencia de fecha 15 de marzo de 2001, caso: Marvin Enrique Sierra Velasco vs. Ministerio de Interior y Justicia, emanada de la Sala Política Administrativa del Máximo Tribunal, en la cual se dispuso lo siguiente:

“(…) Es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución de amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Dicho lo anterior, estima la Sala que debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación (…)”

De la sentencia parcialmente transcrita, se colige que para la procedencia del amparo cautelar es necesario el cumplimiento de los requisitos del “fumus boni iuris” o la presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho constitucional alegado y que lo vincula al caso concreto; y el “periculum in mora” el cual se determina únicamente por la verificación del requisito anterior, pues al existir la presunción de violación de un derecho o garantía constitucional, existe la convicción de preservarlo ante el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, debiendo el Juez velar no sólo por el cumplimiento de estos requerimientos sino que además debe procurar que su decisión se fundamente en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales, y no en un simple alegato de perjuicio.

Esta Corte considera, en atención al criterio jurisprudencial arriba citado (caso: Marvin Enrique Sierra Velasco), que al no verificarse el “fumus boni iuris” del accionante tampoco se verifica el requisito del “periculum in mora”, o la convicción de preservar el derecho constitucional por el riesgo de que quede ilusoria la ejecución de la decisión del fondo del asunto. Por tales argumentos y análisis anterior, resulta forzoso para esta Corte declarar sin lugar la apelación interpuesta, y confirmar la sentencia apelada. Así se declara.

V
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1) SIN LUGAR la apelación ejercida por la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE TRANSPORTE DE PASAJEROS “LA MORA” R.L. (ACOTRAMORA), representada por los abogados INGRID JOSEFINA GONZALEZ GOMEZ y RAMÓN ALBERTO PÉREZ contra la Providencia Administrativa de fecha 12 de julio de 2002 dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS MUNICIPIOS RIBAS, REVENGA, SANTOS MICHELENA, BOLÍVAR Y TOVAR DEL ESTADO ARAGUA, en el Expediente Nº 125-07-02, relacionado con la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos, incoado por el ciudadano Mario E. Castro Chavez contra ACOTRAMORA

2) Se CONFIRMA el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ……………..………. ( ) días del mes de ………………………….. de dos mil tres (2003). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.

El Presidente,

JUAN CARLOS APITZ BARBERA


La Vicepresidenta,
ANA MARÍA RUGGERI COVA

Los Magistrados,


EVELYN MARRERO ORTIZ
Ponente

PERKINS ROCHA CONTRERAS


LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO

La Secretaria,

NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ

EMO/23
Exp. 02-2266