Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Expediente N° 02-2372
En fecha 19 de noviembre de 2002, se recibió en esta Corte recurso contencioso administrativo de anulación ejercido conjuntamente con acción de amparo constitucional, solicitud de suspensión de efectos, de conformidad con el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, y medida cautelar innominada, según lo dispuesto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, por el ciudadano ISIDRO JOSÉ MEDINA MOLINA, titular de la cédula de identidad N° 4.635.207, en su carácter de Presidente de la Empresa KOMBI’S POLLO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 16, Tomo 217 A-Pro., en fecha 15 de noviembre de 2001, asistido por el abogado Juan Isidro Medina, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 9.854, contra la Resolución Administrativa N° 000024, notificada en fecha 5 de septiembre de 2002, emanada de la ADUANA PRINCIPAL AÉREA DE MAIQUETÍA DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), mediante la cual se practicó el “comiso” de la mercancía, ingresada en la referida Aduana en fecha 27 de agosto de 2002, -propiedad de la mencionada Empresa-, con base al artículo 114 y literal b del artículo 148 de la Ley Orgánica de Aduanas, en concordancia con los artículos 502 y 503 del Reglamento de dicha Ley.
En fecha 21 de noviembre de 2002, se dio cuenta a la Corte y, por auto de esa misma fecha, se ordenó solicitar el expediente administrativo y se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Mediante sentencia N° 2002-3555, dictada por esta Corte en fecha 17 de diciembre de 2002, se admitió el presente recurso contencioso administrativo de anulación y se declaró procedente la solicitud de amparo cautelar interpuesta conjuntamente al recurso, suspendiendo con ello los efectos del acto impugnado.
En fecha 18 de diciembre de 2002, se ordenó abrir cuaderno separado destinado a tramitar la oposición a la medida cautelar acordada.
Por auto de fecha 9 de enero de 2003, se dio por recibido el Oficio N° SAT/GAPAM/AAJ/2002/556441, de fecha 26 de diciembre de 2002, emanado de la Gerencia de la Aduana Principal Aérea de Maiquetía del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante el cual se remitió información relacionada con la presente causa.
El 30 de enero de 2003, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte acordó dar cumplimiento a las notificaciones del Fiscal General de la República y de la Procuradora General de la República, siendo que una vez vencido el lapso para la notificación de esta última, se ordenó librar el cartel previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, para que fuera publicado en el diario El Nacional.
En fecha 19 de marzo de 2003, se libró el cartel de notificación a los interesados, previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
Por auto del 8 de abril de 2003, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los quince (15) días continuos transcurridos desde el 19 de marzo de 2003, exclusive, fecha de expedición del cartel previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, hasta el vencimiento de dicho lapso.
En esa misma fecha, se acordó agregar al expediente el original del cartel y se ordenó pasar el expediente a la Corte, por cuanto no se retiró el cartel previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
En fecha 9 de abril de 2003, el abogado Juan Isidro Medina, anteriormente identificado, presentó argumentos en defensa en cuanto al cartel antes mencionado.
En fecha 23 de abril de 2003, se dio cuenta a la Corte del presente expediente y se ratificó la ponencia a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño.
En fecha 24 de abril de 2003, se pasó el presente expediente a la Magistrada ponente.
Reconstituida la Corte con los Magistrados que actualmente la integran y elegida su nueva Directiva, la cual quedó conformada de la siguiente manera: Juan Carlos Apitz Barbera, Presidente; Ana María Ruggeri Cova, Vicepresidenta; y los Magistrados Evelyn Marrero Ortíz, Luisa Estella Morales Lamuño y Perkins Rocha Contreras.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones.
I
DEL RECURSO DE NULIDAD Y DE
LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
La parte actora fundamentó su pretensión, en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que la Empresa accionante al comenzar sus operaciones, preparó su fórmula exclusiva para sazonar y adobar productos a base de carnes blancas, principalmente pollo y sus derivados.
Que la mencionada fórmula fue creada por el Presidente de Kombi’s Pollo, C.A., en su condición de Ingeniero en alimentos, -experto en la materia-, siendo elaborada en los Estados Unidos de América, desde donde fue importada la cantidad de un mil cien kilos (1.100 Kg.).
Que los trámites de importación fueron realizados por la Empresa Adriamar Agentes Aduanales, C.A., la cual debía retirar la mercancía una vez que hubiera llegado a la Aduana.
Que entre los requisitos exigidos para la importación de la mercancía, no se les informó que debían tener permiso sanitario, lo cual nadie se imaginó, ya que el producto se encuentra elaborado únicamente con especias y además, venía con todas las informaciones requeridas y los respectivos tratados de importación.
Que el producto ingresó a la Aduana en fecha 27 de agosto de 2002 y, la Empresa Alliend Export, se puso en contacto con el Agente Aduanal, quien informó que procedería a nacionalizarlo y retirarlo de la Aduana.
Que el 5 de septiembre de 2002, el Agente Aduanal mediante comunicación telefónica, informó a la accionante que se requería el permiso sanitario para nacionalizar el producto, pero que todo lo demás estaba en orden.
Que al recibir dicha información, se procedió a realizar las gestiones para la obtención del permiso sanitario requerido para nacionalizar el producto, ante el Ministerio de Salud y Desarrollo Social.
Que a pesar de que los permisos sanitarios no demoran más de diez (10) días en ser expedidos, en el presente caso ocurrió una demora y, no fue sino hasta el día 24 de octubre de 2002, cuando se logró su obtención.
Que durante la tramitación del permiso sanitario, en fecha 6 de septiembre de 2002, se apersonó el Presidente de Kombi’s Pollo, C.A. ante la funcionaria de la Aduana que está encargada del caso, con la finalidad de explicarle los motivos por los cuales aún no tenía el permiso sanitario, así como presentarle las copias de las planillas que demostraban las gestiones para la obtención del mismo, pero no fue posible que la funcionaria lo atendiera, razón por la que se solicitó una entrevista con la Gerente de la Aduana Principal Aérea de Maiquetía, la cual tampoco lo atendió.
Que se le hizo saber al Agente Aduanal las condiciones especiales de conservación del producto, el cual debido a su combinación tiene que estar almacenado a una temperatura específica, pues de lo contrario, produce reacciones internas que lo descomponen, sin que pueda ser utilizado.
Que el acto objeto de la impugnación, carece de motivos, ya que sólo se hace referencia a los artículos en los cuales se basó la decisión y no contiene los fundamentos de hecho y de derecho de la misma, razón por la cual el mencionado acto se encuentra viciado de nulidad.
Que el acto impugnado no sólo es ilegal, sino también es inconstitucional, ya que nadie puede ser condenado sin ser oído, ni sin que se le siga un debido proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, normativa que no fue respetada por los funcionarios de la Aduana.
Que en relación al artículo 114 de la Ley Orgánica de Aduanas, debió aplicarse el principio de la discrecionalidad, ya que la mencionada norma es de aplicación injusta, en el sentido que no puede aplicarse la misma sanción a una mercancía ilegal que a una a la que le falta un requisito, cuya demora es responsabilidad de la Administración.
Que dicha norma no establece un lapso fatal para su aplicación, por lo que se entiende que la sanción no puede ejecutarse sin un procedimiento previo.
Que además se viola el derecho a la defensa, contenido en el mencionado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que la Administración no ofreció la oportunidad a la actora de exponer las razones por las que no tenían el permiso sanitario requerido.
Que a través de la Empresa accionante encuentran su sustento de manera directa ocho (8) trabajadores y de manera indirecta tres (3), los cuales quedan cesantes, ya que preparar nuevamente la fórmula del producto no es algo sencillo, depende de los fabricantes en los Estados Unidos de América la aceptación del pedido y su preparación, razón por la que se violenta el derecho al trabajo de los mencionados empleados.
Que no se trata el caso de que no presentara el permiso sanitario, sino de la mora o atraso en su presentación, la cual no es imputable a la actora, sino por el contrario a la Administración.
Que también se viola el derecho a la propiedad, ya que se decidió practicar el “comiso” del producto, sin tomar en cuenta el daño económico que éste le causaría a la accionante.
Que se solicita “(…) a todo evento, ante la posibilidad de irreparable daño, se nos confiera medida cautelar innominada y al efecto se nos permita el retiro de la mercancía para resguardarla en el sitio que requiere estar y, continuar las operaciones que pro objetivo fundamental, debe mi representada efectuar (…), así que para el supuesto negado de que esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, no otorgare a favor de mi representada la acción de amparo cautelar invocada, pido formal y respetuosamente que le sea conferida con arreglo a lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y, con carácter supletorio, la suspensión de los efectos de la Resolución N° 000024, emanada del SENIAT, en fecha 5 de septiembre de 2002.”
Que ante el grave riesgo de que las resultas del presente proceso queden ilusorias, se solicita que de conformidad con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, se otorgue medida cautelar innominada, mediante la cual se permita retirar la mercancía que se encuentra en los Depósitos de la Aduana Principal Aérea de Maiquetía.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Llegada la oportunidad para decidir, esta Corte observa:
Corre inserto a los folios 64 al 65 del presente expediente, el auto de fecha 30 de enero de 2003, mediante el cual el Juzgado de Sustanciación de esta Corte ordenó librar el cartel al cual alude el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, una vez constara en autos las notificaciones del Fiscal General de la República y de la Procuradora General de la República. Asimismo, corre inserto al folio 74 del presente expediente, la expedición del referido cartel de emplazamiento a los interesados, en fecha 19 de marzo de 2003.
Al efecto, se hace necesario citar el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, el cual es del tenor siguiente:
"En el auto de admisión el Tribunal ordenará notificar al Fiscal General de la República, caso de que la intervención de éste en el procedimiento fuere requerida teniendo en cuenta la naturaleza del acto. Cuando lo juzgue procedente, el Tribunal podrá disponer también que se emplace a los interesados mediante un cartel que será publicado en uno de los periódicos de mayor circulación de la ciudad de Caracas, para que concurran a darse por citados dentro de las diez audiencias siguientes a la fecha de publicación de aquél. Un ejemplar del periódico donde fuere publicado el cartel será consignado por el recurrente dentro de los quince días consecutivos siguientes a la fecha en la que aquél hubiere sido expedido y de no hacerlo dentro de dicho término, la Corte declarará desistido el recurso y ordenará archivar el expediente, a menos que uno de los interesados se diere por citado y consignare el ejemplar del periódico donde hubiere sido publicado el cartel".
De la lectura del artículo en cuestión, se desprende que el mismo establece además de las notificaciones a practicarse en el auto de admisión, la facultad del Tribunal de disponer que se libre el cartel de emplazamiento dirigido a los terceros -no a las partes-, para hacer de su conocimiento un juicio de nulidad que pudiera interesarles, siendo una obligación legal para el recurrente retirar el cartel en el Tribunal, publicarlo en la prensa y luego consignar en el expediente un ejemplar del periódico donde fuere publicado el mismo, todo ello dentro de los quince (15) días consecutivos siguientes a la fecha en que dicho cartel hubiere sido expedido por el Tribunal, caso contrario, debe declararse desistido el recurso de nulidad, salvo que uno de los interesados se diere por citado y consignare el ejemplar del periódico donde hubiere sido publicado el cartel, ya que el cartel de emplazamiento tiene la finalidad de notificar a los terceros que puedan estar interesados en el proceso, para que intervengan en éste como opositores o coadyuvantes de las partes.
Ahora bien, debe resaltar esta Corte que la interpretación de las normas legales, llevada a cabo por los Órganos Jurisdiccionales debe sustentarse en principios fundamentales del Derecho Constitucional patrio y el Derecho Comunitario, en tal sentido, la interpretación de una norma debe atender a ciertos límites de proporcionalidad y finalidad pretendida por el legislador, ya que ésta ha de interpretarse siempre en el sentido más favorable para la efectividad de los derechos fundamentales que rigen la actividad procesal, como el derecho a la defensa, la garantía al debido proceso, derecho de acceso a la jurisdicción y derecho a una tutela judicial efectiva.
Así, este Órgano Jurisdiccional advierte que de la misma norma (artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia), se desprenden tres (3) cargas procesales para los recurrentes constituidas todas en un mismo acto: i) retiro del cartel de emplazamiento, ii) publicación de éste en un periódico de los de mayor circulación y; iii) consignación de la publicación en el expediente, todo ello dentro de un lapso preclusivo.
En razón de lo anterior, debe esta Corte destacar que en nuestro sistema procesal rige el principio de preclusividad de los actos procesales, el cual debe entenderse en el sentido que dentro de las distintas fases o tiempos del procedimiento se ha de realizar un acto concreto con contenido determinado, de tal manera que si la parte no lo realiza oportunamente pierde la oportunidad de hacerlo, por lo que extinguido el término o lapso procesal determinado en la Ley adjetiva y no presentado o evacuado determinado acto, fenece la oportunidad de realizarlo, castigando el legislador tal incumplimiento en algunas oportunidades, como en el caso de marras, la falta de interés demostrada por la parte que tenía la carga procesal de realizarlo.
Asimismo, precisado el principio procesal que rige la interposición y evacuación de los actos procesales dentro del proceso, es indispensable el efectivo conocimiento del inicio y terminación de los lapsos o términos procesales –dies ad quo, dies ad quem-. Así pues, debe destacarse que de la lectura del artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se desprende claramente la fecha en que debe comenzarse a contar el lapso de quince (15) días para declarar el desistimiento del recurso contencioso administrativo de anulación, cuando expresa: “(…) un ejemplar del periódico donde fuere publicado el cartel será consignado por el recurrente dentro de los quince días consecutivos siguientes a la fecha en la que aquél hubiere sido expedido (…)” (Negrillas de esta Corte).
En tal sentido, resulta claro, que el cómputo de los quince (15) días previstos para consignar la publicación del cartel, debe contarse desde el día siguiente a la fecha en que aquél hubiere sido expedido, es decir, emitido por el Tribunal, momento en el cual éste ya puede ser retirado del Tribunal por la parte interesada, a los fines de su publicación y posterior consignación en el expediente de un ejemplar del periódico donde hubiere sido publicado (Vid. Sentencia de esta Corte de fecha 18 de abril de 2001, expediente N° 99-23061, caso: Gregoria Guadalupe Sánchez Henríquez).
Asimismo, el retiro, publicación y consignación al expediente del cartel de emplazamiento a los terceros, constituye una carga procesal para el recurrente, por lo cual su incumplimiento opera en su perjuicio. En tal sentido, el incumplimiento de la publicación del cartel de emplazamiento en un periódico de los de mayor circulación dentro de los quince (15) días siguientes a su expedición, acarrea la consecuencia jurídica prevista por el legislador, la cual es el desistimiento tácito de la acción y el posterior archivo del expediente, debido a la falta de interés demostrada en la acción interpuesta.
Ello así, en el caso bajo análisis en fecha 8 de abril de 2003, el Juzgado de Sustanciación ordenó que se practicase por Secretaría el cómputo del lapso de quince (15) días continuos transcurridos desde la fecha en que se ordenó librar el cartel previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, exclusive, -19 de marzo de 2003-, hasta el vencimiento de dicho lapso, inclusive.
Asimismo, por auto de esa misma fecha, y luego del cómputo efectuado por Secretaría, el Juzgado de Sustanciación dejó constancia que el referido lapso había precluído el día 3 de abril de 2003, y que la parte interesada no había retirado el cartel previsto en dicha norma, que se había ordenado librar a tal efecto. Por lo que se acordó agregar el original del referido cartel y pasar el expediente a la Corte, evidenciándose así que el mismo ni siquiera fue retirado por la parte recurrente.
Ahora bien, la norma referida impone al recurrente en un juicio de nulidad, la carga procesal de retirar, publicar en prensa y consignar luego en el expediente el cartel de emplazamiento de los interesados en el juicio, ello a los fines de que éstos se den por enterados del mismo y acudan a él a ejercer su defensa. Esta carga procesal debe cumplirla el recurrente según dispone la referida norma, en el lapso de quince (15) días consecutivos siguientes a la expedición del cartel, lo cual de no cumplirse llevaría a la consideración por el Tribunal de que se ha desistido del recurso.
En efecto, tal sanción -el desistimiento-, opera en consideración a que se ha materializado una pérdida del interés y diligencia por parte del recurrente, en continuar instando el juicio.
En este orden de ideas, esta Corte en sentencia N° 2002-1791 de fecha 11 de julio de 2002, estableció:
“La jurisprudencia contencioso administrativa en reiteradas ocasiones se ha pronunciado en el sentido anterior, considerando así que si el recurrente no retira el cartel, lo retira pero no lo publica, con lo cual luego no lo consigna o si lo retira y lo publica, pero no lo consigna o lo consigna a destiempo, se produce el desistimiento del recurso -una especie de desistimiento tácito- que no expresa una voluntad del recurrente, sino que configura una presunción de la pérdida de su interés en el juicio”.
Con base en lo expuesto, este Órgano Jurisdiccional observa que en el caso de marras, operó la consecuencia jurídica prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por lo cual se debe declarar el desistimiento del presente recurso, toda vez que concurrieron los supuestos previstos en la mencionada norma, y así se decide.
Aunado a lo anterior, es necesario advertir, con respecto a lo alegado por el abogado Juan Isidro Medina, antes identificado, referente a que se le aplique el criterio de la sentencia de esta Corte N° 2001-2307, de fecha 16 de agosto de 2001, expediente N° 00-22681, caso: Metalúrgicas Ofanto, S.R.L, lo cual -a su juicio-, evitaría que se le aplique a su representada -Sociedad Mercantil Kombi´s Pollo C.A.-, la consecuencia jurídica del desistimiento, lo siguiente:
La sentencia de esta Corte N° 2001-2307, antes identificada, la cual fue confirmada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 19 de agosto de 2002, caso: Industria Metalúrgicas Ofanto, S.R.L., está referida a la consignación de la publicación del cartel de emplazamiento de los terceros; al efecto, se expuso lo siguiente:
“(…) Resulta sencillo entonces que, frente a la falta de publicación del cartel, porque ni siquiera ha sido retirado, se declare el mal denominado desistimiento, pero si el cartel ha sido publicado pero consignado extemporáneamente resulta una obstrucción a la justicia que se considere también desistido el recurso, con lo cual la sanción también en este caso resulta inconstitucional.
…omissis…
De suerte tal que, si la consignación del cartel se ha producido fuera del lapso establecida por la Ley, el juicio bien puede seguir, pues efectivamente se ha producido el emplazamiento de los interesados que es lo que en definitiva resulta necesario para la garantía del derecho a la defensa de los interesados, resultando por tanto –se repite- desproporcionada la sanción que se impone al recurrente por la consignación extemporánea”.
En tal sentido, es necesario advertir que de acuerdo al criterio expuesto en la citada jurisprudencia de esta Corte y posteriormente confirmada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la consignación de la publicación del cartel de emplazamiento de los terceros puede ser en fecha posterior al lapso establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, pero su retiro y publicación debe ser realizada preclusivamente dentro del referido lapso.
Ello así, la sentencia in commento está referida a la posibilidad de consignación de la publicación del cartel antes aludido, fuera del lapso previsto para ello, pero siempre y cuando éste haya sido retirado y publicado dentro del lapso legalmente establecido a tal efecto.
Así las cosas, siendo que en el caso de marras, la Sociedad Mercantil accionante, ni siquiera retiró el cartel de emplazamiento a los terceros interesados y mucho menos lo publicó, mal puede pedir, que se le aplique el criterio de la mencionada decisión, y así se decide.
Por otra parte, con respecto al amparo constitucional cautelar declarado procedente por esta Corte, queda sin efecto, ya que el mismo constituye una pretensión accesoria, provisional e instrumental del recurso principal, lo cual en el presente caso lo constituye el recurso contencioso administrativo de anulación, y si bien es cierto que la causa ha quedado desistida, por haber operado el supuesto establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, mal podría entenderse que dicho amparo constitucional cautelar siguiera surgiendo los efectos legales que emanan del mismo, al quedar desistida la acción principal, y así se decide.
III
DECISIÓN
Por las consideraciones anteriores, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- DESISTIDO el recurso contencioso administrativo de anulación ejercido conjuntamente con acción de amparo constitucional, solicitud de suspensión de efectos, de conformidad con el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, y medida cautelar innominada, según lo dispuesto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, por el ciudadano ISIDRO JOSÉ MEDINA MOLINA, titular de la cédula de identidad N° 4.635.207, en su carácter de Presidente de la Empresa KOMBI’S POLLO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 16, Tomo 217 A-Pro., en fecha 15 de noviembre de 2001, asistido por el abogado Juan Isidro Medina, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 9.854, contra la Resolución Administrativa N° 000024, notificada en fecha 5 de septiembre de 2002, emanada de la ADUANA PRINCIPAL AÉREA DE MAIQUETÍA DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), mediante la cual se practicó el “comiso” de la mercancía, ingresada en la referida Aduana en fecha 27 de agosto de 2002, -propiedad de la mencionada Empresa-, con base al artículo 114 y literal b del artículo 148 de la Ley Orgánica de Aduanas, en concordancia con los artículos 502 y 503 del Reglamento de dicha Ley.
2.- En consecuencia, se DEJA SIN EFECTO la acción de amparo constitucional con carácter cautelar acordada por esta Corte en sentencia N° 2002-3555 de fecha 17 de diciembre de 2002.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _____________ ( ) días del mes de ______________ de dos mil tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
El Presidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
La Vicepresidenta,
ANA MARÍA RUGGERI COVA
Los Magistrados,
EVELYN MARRERO ORTÍZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Ponente
PERKINS ROCHA CONTRERAS
La Secretaria,
NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ
LEML/ecbp
Exp. N° 02-2372
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