MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS APITZ BARBERA
EXPEDIENTE N° 02-26737
- I -
NARRATIVA
En fecha 14 de febrero de 2002, los abogados Andrés Blanco Fernández y Ventura Rodríguez Alcalá, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 6.339 y 27.632, respectivamente, actuando el primero con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil SOCIETE DES PRODUITS NESTLE, S.A., constituida de conformidad con las leyes de Suiza, y el segundo actuando como apoderado judicial de la empresa NESTLÉ DE VENEZUELA, S.A., constituida por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 26 de junio de 1957, bajo el N° 23, Tomo 22-A, ejercieron por ante esta Corte recurso de nulidad conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada, de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, contra la Resolución N° SPPLC/064-2001 dictada el 21 de diciembre de 2001, por la SUPERINTENDENCIA PARA LA PROMOCIÓN Y PROTECCIÓN DE LA LIBRE COMPETENCIA (PROCOMPETENCIA).
El 19 de febrero de 2002 se dio cuenta a la Corte y, de conformidad con el artículo 123 de Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia se ordenó solicitar a la referida Superintendencia los antecedentes administrativos del caso. Asimismo, se designó ponente al Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA, a los fines de que la Corte decida acerca de la admisibilidad del presente recurso y eventualmente sobre la medida cautelar solicitada.
El 25 de febrero de 2002 se pasó el expediente al Magistrado Ponente.
En fecha 06 de marzo de 2002, las abogadas Cira Elena Ugas Martínez, Veronique Lucette González Serryn, Pedro Manuel Olveira Hernández, Efrén Enrique Navarro Cedeño y Homero Alberto Moreno Riera, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 74.880, 75.889, 75.494, 66.577 y 87.137, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la SUPERINTENDENCIA PARA LA PROMOCIÓN Y PROTECCIÓN DE LA LIBRE COMPETENCIA, consignaron escrito de alegatos en el cual solicitaron la improcedencia de la medida cautelar innominada planteada por la parte recurrente.
En fecha 03 de abril de 2002, los apoderados judiciales de las sociedades mercantiles recurrentes, consignaron escrito en el que fundamentaron su solicitud.
Mediante sentencia de fecha 10 de abril de 2002 esta Corte, declarò su competencia para conocer de la presente causa, admitió el recurso interpuesto y declaró improcedente la medida cautelar innominada solicitada.
El 16 de mayo de 2002 se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación, donde fue recibido el 21 de mayo de 2002.
Por auto de 30 de mayo de 2002 el Juzgado de Sustanciación ordenó ratificar la solicitud cursada al ciudadano Superintendente para la Promoción y Protección de la Libre Competencia, a los fines de que remitiera los antecedentes administrativos del caso. Los cuales se agregaron a los autos el 11 de junio de 2002.
Mediante auto de fecha 18 de junio de 2002 el Juzgado de Sustanciación observó que no se encontraban presentes ninguna de las causales de inadmisibilidad del recurso, en virtud de lo cual acordó notificar a las sociedades mercantiles SOCIETÉ DE PRODUITS NESTLÉ, S.A. Y NESTLÉ VENEZUELA, S.A., así como a las empresas CHOKO COFFEE SERVICES, C.A., COMERCIALIZADORA VENDING Y DISTRIBUIDORA CHOKO COFFEE SERVICES, C.A., y al superintendente para la Promoción y Protección de la Libre Competencia. Igualmente se ordenó notificar a la ciudadana Procuradora General de la República, disponiendo que, cuando constara en autos la última de las referidas notificaciones, se librara el cartel al cual alude el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de justicia.
En fecha 16 de julio de 2002 se dio por recibido en el Juzgado de Sustanciación el oficio No. 02-3392 de la misma fecha, por medio del cual el Presidente de la Corte remitió al Juzgado de Sustanciación el oficio No. 001164 de fecha 3 de julio de 2002 emanado del Superintendente para la Promoción y Protección de la Libre Competencia.
El 19 de septiembre de 2002 se libró el cartel al cual alude el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, el cual fue retirado por el apoderado judicial de la empresa Nestlé Venezuela, C.A. en fecha 24 de septiembre del mismo año.
El 1º de octubre de 2002 el apoderado judicial de Nestlé de Venezuela, C.A. consignó la publicación del cartel de notificación, realizada en el diario El Universal el 27 de septiembre de 2002.
El 22 de octubre de 2002 se dejó constancia de que en el día de despacho siguiente comenzaría el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas. El 6 de noviembre de 2002 el Juzgado de Sustanciación, visto que las partes no promovieron pruebas en el lapso legalmente establecido y en virtud de que no quedaban actuaciones que realizar en ese Juzgado de Sustanciación, ordenó pasar el expediente a la Corte, donde fue recibido el 13 de noviembre de 2002, dándose cuenta a la Corte el 14 de noviembre de 2002.
Por auto de la misma fecha 14 de noviembre de 2002 se ratificó la ponencia al Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA, y se fijó el quinto (5º) día de despacho siguiente para dar comienzo a la primera etapa de la relación de la causa.
El 28 de noviembre de 2002 se dejó constancia del inicio de la etapa de relación, y que el acto de informes tendría lugar a las once antes meridiem (11:00 am) del primer día de despacho siguiente al vencimiento de quince (15) días ininterrumpidos contados a partir de la indicada fecha.
El 17 de diciembre de 2002, oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de informes, se dejó constancia de la comparecencia del apoderado judicial de sociedad mercantil Nestlé Venezuela, C.A. y el representante de la República, quienes presentaron sus respectivos escritos.
El día 18 de febrero de 2003 terminó la relación de la causa, y se dijo “Vistos”. En la misma fecha se pasó el expediente al ponente a los fines de que la Corte emita decisión en la presente causa.
Realizado el estudio privado e individual del expediente, pasa la Corte a dictar sentencia, con base en las siguientes consideraciones:
-I-
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE NULIDAD
Los apoderados judiciales de la empresas recurrentes expusieron en su escrito los siguientes argumentos:
Que en fecha 15 de febrero de 2001, la SOCIETE DES PRODUITS NESTLÉ, S.A. y NESTLÉ VENEZUELA (en lo sucesivo PRODUITS NESTLÉ y NESTLÉ DE VENEZUELA, respectivamente), solicitaron la apertura de un procedimiento administrativo contra la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA CHOKO COFFEE OFFICE SERVICES, C.A. (en lo sucesivo CHOKO COFFEE) por la realización de actos y prácticas prohibidas por la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia, contempladas en los artículos 5, 6, 8 y 17, numerales 1 y 3.
Que en fecha 02 de julio de 2001, mediante Resolución SPPLC/032-2001 dictada por la SUPERINTENDENCIA PARA LA PROMOCIÓN Y PROTECCIÓN DE LA LIBRE COMPETENCIA (en lo adelante PROCOMPETENCIA), se acordó iniciar una investigación contra CHOKO COFFEE por la presunta realización de prácticas prohibidas en los artículos 6 y 17, numeral 3 de la mencionada Ley que rige al Organismo. Luego de tramitado el correspondiente procedimiento, en fecha 02 de enero de 2002 las empresas hoy recurrentes fueron notificadas acerca de la Resolución SPPLC/064-2001 dictada el 21 de diciembre de 2001 por PROCOMPETENCIA, mediante la cual decidió que la empresa CHOKO COFFEE no incurrió en prácticas contrarias a la libre competencia.
Que “en función a las conclusiones obtenidas en el análisis del mercado producto y del mercado geográfico Procompetencia definió al Mercado relevante como el constituido por la comercialización de dispensadores automáticos de bebidas calientes dentro del territorio nacional”.
Que a los fines de determinar si efectivamente se había incurrido en los hechos denunciados, PROCOMPETENCIA señaló que “‘PRODUITS NESTLÉ’ y ‘NESTLÉ VENEZUELA’ denunciaron a la empresa DISTRIBUIDORA CHOKO COFFEE OFFICESERVICES, C.A. por desarrollar actividades de competencia desleal prohibidas en el artículo 17 de la Ley, específicamente por la comercialización y distribución de equipos dispensadores de bebidas calientes marca NETCAFÉ que simulan e imitan a la marca NESCAFÉ utilizando presuntamente las mismas características que hace que el equipo genere confusión”. En tal sentido, la Administración manifestó que para que la imitación de un producto o de alguna de sus características sea considerada contraria al artículo 17, numeral 3, “tiene que ser esencialmente desleal”. Esto sucede cuando un comerciante o agente económico, en lugar de confiar la captación de clientes a su propia actividad y su propio esfuerzo, utiliza para ello el esfuerzo, el prestigio, la notoriedad, la fama y los resultados favorables conseguidos por los demás “‘por lo que la prohibición de imitar al vincularse con el fundamento del derecho de los signos distintivos y el derecho de marcas no introduce tensiones monopolísticas en el mercado, sino procompetitiva’”.
Asimismo agregó Procompetencia que “‘con relación a la confusión gráfica-fonética (se) observó que el logo por ‘Choko Coffee’ para sus productos, presentan en primer lugar una marca mixta, es decir, aquellas que se encuentran conformadas o estructuradas con más de una expresión o elemento gráfico, donde la palabra NET café, tiene mayor relevancia o connotación. La palabra Netcafé, está constituida por una o varias expresiones o palabras, es decir que es compuesta o compleja, representada por el término genérico de uso común Net que quiere decir red (...)’. ‘Por el contrario, con relación al dispensador comercializado por la denunciante, la palabra ‘Nes’ es un término que representa la marca Nestlé lo cual le da caracterización especial al signo imprimiéndole distintividad, relacionado con el prestigio y la confianza que evoca la marca. Ninguno de estos adjetivos describe ni representa el género del producto, ni evoca indirectamente al producto que puede ser identificado por el consumidor final, esto lo hace la palabra ‘café’ el producto atado a los dispensadores...’” (Paréntesis de la Corte).
Respecto de los argumentos de derecho, las empresas recurrentes adujeron que la Resolución impugnada contiene el vicio de falso supuesto de hecho por las siguientes razones:
1.- En fecha 27 de agosto de 2001, la Sala de Sustanciación de Procompetencia admitió las pruebas promovidas por PRODUITS NESTLÉ y NESTLÉ DE VENEZUELA. Sin embargo, en la Resolución N° SPPLC/064-2001, PROCOMPETENCIA dejó de analizar los medios de pruebas 1, 2, 3, 4 y 24, los cuales si se hubiesen apreciado habrían permitido comprobar la realización de la práctica desleal denunciada por dichas sociedades. Por tal razón, la Administración violó lo establecido en el artículo 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, aducen que tales pruebas estaban referidas a tres ejemplares originales (pruebas Nros. 1, 2, y 3 antes indicadas) del Diario “El Universal” de fechas 22-08-00, 17-12-00 y 06-05-01, los cuales comprobaban que CHOKO COFFE Y VENDING, ambas empresas propiedad del ciudadano Freddy Pérez, competían de forma desleal en el mercado de dispensadores automáticos de café. Respecto de la prueba N° 4 alegan que la misma se refería a una declaración notariada efectuada por un comerciante en el cual manifestaba la insatisfacción del producto adquirido a la empresa denunciada; a dicha declaración, PROCOMPETENCIA decidió conferirle pleno valor, sin embargo, “no entra a conocer plenamente dicha prueba, y mucho menos pasa a pronunciarse sobre ella, lo cual hubiese otorgado un carácter diferente a la decisión que estamos recurriendo, ya que omitió analizar el efecto desleal con el cual los consumidores de café servidos mediante máquinas dispensadoras automáticas se estaban afectado en vista del gran parecido que prestaban los planes decorativos y la confusión que les generaba la palabra Netcafé (...)”.
Con referencia a la prueba signada con el N° 24, arguyen que la misma trata de una copia simple de la Resolución N° 1162 dictada el 06 de junio de 2001 por la Comisión Preventiva Central de Defensa de la Competencia de la República de Chile, la cual no fue impugnada. No obstante, PROCOMPETENCIA no conoció de dicha prueba.
2.- Que la Administración no comprobó la verdad de los hechos y demás elementos de juicio necesarios a fin de esclarecer la conducta desleal. Así, la Resolución viola lo previsto en el artículo 69 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y el artículo 29 de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia. Al respecto afirman que las recurrentes promovieron un listado de clientes pertenecientes a CHOKO COFFEE, el cual fue inadmitido “para dar entonces como cierta la lista de clientes presentados por la denunciada”.
De otro lado, afirman que la Resolución impugnada adolece del vicio de falso supuesto de derecho al analizar PROCOMPETENCIA de manera equívoca el contenido del artículo 17, numeral 3 de la citada Ley. Al respecto arguyen que, “el legislador no hizo distinción entre tipos de simulación de productos, (por lo que) mal puede Procompetencia sentar o establecer diferencias entre simulación desleal y simulación ‘esencialmente’ desleal, por lo tanto Procompetencia incurre en el vicio de falso supuesto de derecho, pues en conclusión toda simulación es desleal (...)” (Paréntesis de la Corte). Asimismo, aplicó de manera errónea el artículo 29, numeral 1 eiusdem, puesto que equiparó a una marca registrada como es NESCAFÉ con “una expectativa de derecho” como es NETCAFÉ. Esta última marca aún no ha sido concedida y su status es el de una marca solicitada y publicada con oposición.
Por todas las razones antes expuestas aducen que PROCOMPETENCIA violó mediante la Resolución en cuestión los artículos: 62 y 69 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; 509 del Código de Procedimiento Civil; 4 del Código Civil; 17, numeral 3 y 29, numeral 1 de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia y 112, 113, 117 y 299 de la Constitución. Con base en ello solicitan la nulidad de dicho acto.
Finalmente solicitaron medida cautelar innominada, de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil a los fines de que se oficie a PROCOMPETENCIA “para que ésta ordene a la sociedad mercantil CHOKO COFFEE OFFICE SERVICES, C.A. y/o COMERCIALIZADORA DE VENDING, C.A., en las personas de sus Administradores Gerentes (...) que se abstengan de comercializar, distribuir, publicitar y comercializar máquinas dispensadoras de café automático revestidas con paneles decorativos con el signo Netcafé, hasta que el Servicio Autónomo de Propiedad Industrial (SAPI) decida las oposiciones a las solicitudes de registro de la marca NETCAFE en clases 7 y 11 (...) interpuestas por PRODUITS NESTLÉ dentro de la oportunidad legal correspondiente en fechas 6 de marzo de 20011 (...) y 19 de marzo de 2001 (...), las cuales fueron publicadas en el Boletín de la Propiedad Industrial N° 446 de fecha 27 de agosto de 2001, Tomo III, página 207”.
Para ello adujeron que “los registros marcarios de Nescafé, propiedad de Societe Des Prouits Nestlé, están siendo vulnerados por Choko Coffee y/o Vending quienes con su marca Netcafé ejecutan la práctica llamada ‘paseo gratuito’ o ‘free ride’, práctica que está definida ‘por la Organización Mundial de Propiedad Intelectual (OMPI) como cualquier acto que un competidor u otro participante del mercado acometa, con la intención de explotar directamente la realización industrial o comercial de otro, para su propio beneficio y sin distinguirse sustancialmente del original imitado”. A ello agregan que, en la actualidad el acto impugnado le está causando daño tanto a su representada como a los consumidores de café NESCAFÉ, puesto que a través de las conductas desleales de las sociedades demandadas, “corre altísimo riesgo de diluirse en Venezuela la marca comercial líder a nivel mundial de café soluble (...) menoscabándose así todas las cuantiosas inversiones en la mejora de la calidad del producto, publicidad, mercadeo y servicio final tanto al consumidor como al cliente (...)” realizadas por las empresas recurrentes.
Esta medida fue negada mediante fallo del 10 de abril de 2002.
- II –
DE LOS INFORMES DE LAS PARTES
Estando dentro de la oportunidad legal para la presentación de los informes la parte recurrente lo hizo en los mismos términos expuestos en el recurso de nulidad.
Por su parte el apoderado de la parte recurrida alega en su escrito de informes presentado lo siguiente:
Con respecto al vicio de falso supuesto denunciado por la parte recurrente por cuanto en la Resolución N° SPPLC/064-2001 de fecha 21 de diciembre de 2001 que dictó Procompetencia, no fueron valoradas 3 pruebas “…conformadas por tres ejemplares del diario El Universal, de fechas 22/8/00, 17/12/00 y 6/5/00, tendientes a demostrar la competencia desleal que en opinión de Neslte, realizaban Choko Cofee y Vneding”, la parte recurrida alega que de la Resolución impugnada, página 8 se observa que las mencionadas pruebas fueron valoradas como indicios, por lo tanto la aseveración hecha por la parte recurrente es completamente falsa.
Que con respecto a lo alegado por la parte recurrente de que “…Precompetencia incurrió en el vicio falso supuesto de hecho, al darle pleno valor probatorio a la declaración notariada del ciudadano Julio Norbert Peres Vivas (…), y supuestamente no entrar a conocerla o no pronunciarse sobre ella en la resolución definitiva…”, alegó la parte recurrida que, “…las pruebas deben analizarse en conjunto y no de forma aislada, para alcanzar la verdad en una forma lógica, coherente y atención a los principios de globalidad y congruencia, del texto de la resolución se videncia claramente la posición adoptada por la Superintendencia del legajo probatorio que conforma el expediente administrativo”.
Alega a su vez la recurrida con respecto a este punto, que en el supuesto negado de que hubiese ocurrido una errónea apreciación de las mencionadas declaraciones notariadas, tal y como lo ha dejado sentado mediante jurisprudencia esta Corte, para que “…pueda declararse la anulación de acto administrativo impugnado por este motivo es necesario que resulte totalmente falso el supuesto o los supuestos que sirvieron de fundamento a lo decidido…”.
Alega con respecto al vicio de falso supuesto de derecho denunciado por la parte recurrente en el que supuestamente incurrió Precompetencia al no entrar a conocer de una copia simple de una Resolución emanada de la Comisión Preventiva Central de Defensa de la Competencia de la República de Chile, que de conformidad con la jurisprudencia dictada por esta Corte “…la referida copia simple debe entenderse desechada, sobretodo si se toma en cuenta que su valor sería netamente referencial, ya que no tendría ninguna aplicación vinculante al caso y mucho menos hubiese cambiado la decisión de la Superintendencia”.
Con respecto a lo denunciado referente a que Procompetencia violó lo establecido en el artículo 29 de la Ley Para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia, “…fundamentando el hecho que le correspondía a Procompetencia investigar la deslealtad con que el agente económico estaba actuando en el mercado”, la parte recurrida alega al respecto que de conformidad con lo establecido en el artículo 29 numeral 3 eiusdem, que “…si bien es cierto que es facultativo de esta Superintendencia la comprobación de deslealtad en el comportamiento del agente económico, y el estudio de la libre competencia, también es cierto que no constituye uno de los cargos de la Superintendencia investigar todo lo concerniente al caso, si el caso se plantea a instancia de parte interesada y no oficio, por ende la carga de la prueba rece sobre el denunciante y la denunciada, dejando constancia que si existen elementos que investigar por parte de esta Superintendencia la misma se apoya y se fundamenta en lo alegado y demostrado por las partes”.
Alega la parte recurrida con respecto a la denuncia hecha en el libelo referente a que la Superintendencia incurre en el vicio de falso supuesto de derecho en el análisis que hace del artículo 17 ordinal 3º de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia, que “…en ningún momento se trata de establecer diferencia entre simulación desleal y simulación ‘esencialmente’ desleal, sino por el contrario, establecer como es señalado textualmente en la Resolución que da fin al procedimiento administrativo signado con el número 0013-2001 (ver folio 384 del expediente administrativo) que para que la imitación de un producto o de alguna de sus características sea contraria al ordinal 3° del mencionado artículo tiene que ser esencialmente desleal. Es importante aclarar que no toda imitación lleva implícito tal carácter, pues la competencia misma sería imposible de no existir la percepción en los consumidores de que el producto rival puede ser un sustituto efectivo”.
Alega a su vez la recurrida que para que haya deslealtad, es necesario que el comportamiento del presunto infractor “…haya sido realizado en el mercado y con fines concurrenciales, en el sentido de que la conducta desplegada sea susceptible de eliminar a otros competidores del mercado de forma ilegítima, es decir mediante medios y formas capaces de alterar la certeza social presente en los distintos participantes del mercado…”.
Finalmente alega la parte recurrida que la recurrente denunció una errada interpretación por parte de Precompetencia, así como la errada aplicación de los artículos 17 ordinal 3º de la Ley para Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia y 29 eiusdem, en virtud de que -afirma la recurrente- “’…la Administración parte del falso supuesto de que NETCAFE es una marca comercial concedida por el Servicio Autónomo de Propiedad Intelectual (SAPI) al señalar que ‘…la concesión de un derecho de propiedad sobre un signo distintivo, lejos de excluir la competencia económica, la hace posible y la fomenta…’”.
Al respecto la parte recurrida alega en su escrito de informes que “…la expresión analizada se traduce en que la competencia en el mercado será promovida y protegida en la medida en que las ofertas se encuentren perfectamente diferenciadas. Visto que las empresas deben ser identificables, sobresalir del resto de los competidores, de tal manera que una conducta desviada en términos de calidad del producto puede amenazar su reputación”.
En virtud de lo antes expuesto la parte recurrida estimó infundado el vicio de falso supuesto de derecho denunciado por la recurrente, ya que la “…interpretación que hace la recurrente de la mencionada frase, no tiene nada que ver con la concesión de la marca comercial ‘NETCAFE’, en razón de que ha quedado suficientemente claro que la referencia viene dada por la necesidad de establecer la naturaleza de los signos distintivos y en especial la marca para el funcionamiento eficaz del mercado”.
Finalmente alega la parte recurrida que la comentada frase alegada por la parte recurrente, “…ha sido orientada en un contexto eminentemente teórico por la Resolución dictada por Pro Competencia y de ninguna forma ésta ha subsumido específicamente ha ‘NETCAFE’ en el supuesto que la misma es una marca comercial concedida por el Servicio Autónomo de Propiedad Intelectual (SAPI), la Administración lo que ha querido dejar claro que la simulación de un producto como acto de confusión, debe prohibirse visto que la misma afecta la dinámica de competencia del mercado mediante medios desleales…”.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la impugnación deducida por los recurrentes, para lo cual pasa seguidamente a analizar los motivos alegados en su escrito libelar sobre los cuales se fundamenta la pretensión de nulidad deducida.
Señalan los apoderados de las recurrentes, en primer lugar, que la Resolución impugnada está fundada sobre un falso supuesto de hecho, respecto a lo cual aducen que, a su entender, la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia, al dictar dicha Resolución recurrida, “dejó de analizar los medios de pruebas 1,2,3,4 y 24, los cuales si hubiesen sido apreciados habrían permitido comprobar la realización de la práctica de competencia desleal denunciada por ‘PRODUITS NESTLÉ’ y ‘NESTLÉ VENEZUELA’” (resaltado y subrayado del original).
Al respecto debe señalar la Corte que la sola denuncia relativa a la falta de apreciación de determinados medios de prueba por parte del órgano administrativo no pude erigirse en motivo suficiente para la impugnación de cualquier acto administrativo, pues la Administración en su actuar no está obligada –como si sucede, por el contrario, en el ámbito judicial- a analizar y apreciar todos y cada uno de los medios de prueba que se produzcan a lo largo del procedimiento administrativo. Basta a la Administración, por el contrario, expresar en la obligada motivación de sus actos, cuáles son los medios de prueba de los cuales deduce los motivos de hecho y de derecho sobre los que se funda la decisión concreta, entendiéndose que aquellos que no han sido objeto de un análisis expreso, han sido, por ello, tácitamente rechazados por el órgano administrativo por considerarlos impertinentes para la decisión tomada.
Lo anterior, no implica, por supuesto, la automática aceptación de que los motivos del acto son correctos, pues la verdad es que en su motivación ha podido la Administración incurrir en un error tanto al apreciar los hechos relevantes, como en la interpretación y aplicación de las normas en la materia. La existencia del vicio denunciado en la presente causa, por tanto, depende precisamente, de que de los medios de prueba que –a decir de los recurrentes- ha dejado de apreciar la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia, pueda válidamente deducirse que los hechos sobre los que se fundó la Resolución recurrida son distintos a los apreciados por la Administración y que por lo tanto, de tales hechos podía llegarse a una conclusión distinta a contenida en dicha decisión, esto es, que sí existe una práctica de competencia desleal, tal como originalmente los denunciaran las empresas recurrentes a través de sus apoderados.
Sobre las pruebas cuya apreciación se alega ha sido omitida, observan los apoderados judiciales de las recurrentes lo siguientes:
En primer lugar señalan que se omitió la apreciación de tres avisos de prensa consignados al expediente administrativo de los cuales –señalan- se evidencia que las empresas “CHOKO COFFEE” y “VENDING” “operan en la misma dirección”, de lo cual dicen que “se deduce fácilmente que CHOKO COFFEE burló la notificación judicial J-510 que le hiciera en fecha 29 de noviembre de 2000 el Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas…”
En relación con tales alegatos debe la Corte interrogarse sobre si, en caso de demostrarse más allá de cualquier duda que –como lo alegan los apoderados judiciales de las recurrentes- las empresas “CHOKO COFFEE” y “VENDING” burlaron una precisa orden judicial que impedía la comercialización de un producto, quedaría por ello demostrado que en el presente caso se ha producido una práctica restrictiva de la libre competencia, y concretamente, una práctica de competencia desleal derivada de la simulación de un producto tendente a la “eliminación de los competidores”. La respuesta a esta interrogante es, a juicio de la Corte, obviamente negativa.
Los hechos invocados en este aspecto concreto por los apoderados judiciales de las recurrentes no tienen la capacidad de desvirtuar la apreciación fundamental que la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia ha realizado en la Resolución impugnada, esto es, que no se configura en este caso una práctica de competencia desleal. Independientemente de que las empresas denunciadas hayan ignorado o no una orden judicial, e independientemente de las consecuencias que de ello pueda derivar, lo que correspondía apreciar en este caso a la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia es, precisamente, si existía un supuesto de simulación de un producto y si ello, a su vez, llevaba a la existencia de una práctica de competencia desleal. Nada más podía decidir dicha Superintendencia pues cualquier pronunciamiento extraño a este objeto está fuera del ámbito de sus competencias.
Considera la Corte que las pruebas invocadas en este caso por los apoderados judiciales de las recurrentes nada aportan en relación con la materia propia de la decisión recurrida. De ser cierto que las empresas denunciadas operaban desde la misma dirección, ¿habría podido deducirse de allí la existencia de una simulación de productos?, estima la Corte que no, pues las empresas denunciadas no han ocultado la existencia del producto comercializado, ni ello ha sido señalado en la decisión recurrida; por el contrario, la decisión de la Superintendencia en este caso se ha fundado en que, a juicio del órgano administrativo “…no existen elementos y/o características afines en las presentaciones de los productos de la denunciante y de la denunciada.”, de lo cual deriva la conclusión de que no existe en este caso la simulación de productos, “condición objetiva necesaria” para determinar la existencia de una práctica de competencia desleal (Vid.: folio 68 del expediente). Ninguno de estos hechos podría ser desvirtuado en caso de comprobarse la veracidad de las afirmaciones de los recurrentes.
Tampoco es posible derivar de los hechos que los apoderados de las empresas recurrentes señalan como ciertos y que se evidencian de las pruebas que-dicen- no han sido apreciadas, ningún hecho que desvirtúe la apreciación contenida en el acto recurrido, según la cual “[v]isto que no se comprobó la existencia por parte de Cohoko Coffee de imitación o simulación de producto, mal pudiera decirse que esta empresa […] dificultó la permanencia y el desarrollo de la actividad económica del denunciante o impidió la entrada de nuevos competidores, en todo o parte del mercado a tenor del artículo 6 de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia…”
Por todo ello, estima la Corte que no existe en este caso el denunciado vicio de falso supuesto de hecho en el acto recurrido, y así expresamente de decide.
De otra parte, señalan los apoderados judiciales de las empresas recurrentes que la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia no “entra a conocer plenamente” el contenido del documento autenticado en el cual consta la declaración del ciudadano Julio Norbert Pérez Vivas, quien en su carácter de “Presidente de la sociedad mercantil Doctores del Táchira , C.A. (DOCTACA)”, declara que “su representada adquirió […] una máquina dispensadora de café […] a CHOKO COFFEE SERRVICES , C.A., la cual está ubicada en la tienda Churromanía, situada en el Centro Comercial El Tamá, local 9, San Cristóbal, Estado Táchira”, y que dicho ciudadano “ha percibido que un considerable número de consumidores que compran el café servido en la antes citada máquina manifiestan insatisfacción al degustar el café por no ser igual de sabor y calidad al café NESCAFÉ, el cual manifestaban creer que estaban tomando”.(Resaltado y subrayado del original. Vid.: folio 21 del expediente).
Señalan los apoderados judiciales de las recurrentes que, si la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia hubiera apreciado esta prueba, ello le “hubiese otorgado un carácter diferente a la decisión que [están] recurriendo” (Idem).
Se observa que, de acuerdo con las alegaciones realizadas por los apoderados judiciales de las recurrentes, el contenido de la referida declaración extrajudicial habría tenido la virtualidad suficiente como para contradecir la conclusión fundamental de la decisión recurrida, la cual es, como se ha visto, que no existe simulación de producto ni, por ende, una práctica de competencia desleal tendente a impedir u obstaculizar la entrada o permanencia de productos en el mercado.
Difiere la Corte de esta opinión de los apoderados judiciales de las recurrentes porque la declaración que consta en el alegado documento auténtico no podía erigirse en fundamento de una decisión distinta a la adoptada por la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia en el acto recurrido.
En este sentido debe señalarse que se trata de una prueba extrajudicial, a la cual, por tanto, no pude otorgársele un valor probatorio máximo. De otra parte, debe añadirse que la declaración rendida por el ciudadano Julio Norbert Pérez Vivas expresa, a lo sumo, una opinión y ciertas apreciaciones subjetiva, que carecen del valor científico y técnico indispensable para fundar una decisión como la que se recurre.
De dicha declaración puede deducirse que, a juicio del declarante, un “considerable número” de clientes de su representada pueden haber manifestado evidencias de una confusión de productos. Sin embargo, hay que recordar que, de acuerdo con el propio acto recurrido, el mercado relevante de la controversia planteada está constituido por “la comercialización de dispensadores automáticos de bebidas calientes dentro del territorio nacional” (Vid.: folio 62 del expediente. Subrayado del presente fallo), determinación esta que no ha sido rechazada por las empresas recurrentes.
Considera la Corte, por tanto, que en el presente caso la opinión subjetiva y no comprobada, de uno de los clientes de las empresas denunciadas, que, además, no tiene operaciones en la generalidad del mercado relevante, no puede constituirse por sí misma en un factor determinante de la decisión administrativa.
A todo ello debe agregarse que se trata de una declaración ambigua, debido a que no se aclara qué entiende el declarante por “un número considerable” de clientes. Además, semejante declaración, para poder ser correctamente apreciada debía haber sido contextualizada mediante datos precisos relativos a, entre otros aspectos, los clientes promedios de la empresa representada por el declarante, el número promedio de las personas que han manifestado alguna queja sobre el producto y el sentido preciso de tales quejas (por ejemplo: ¿versan sobre la calidad del producto?, ¿suponen una comparación de productos?, ¿cuántas expresan una verdadera confusión y cuántas una mera decepción por la falta de identidad en la calidad de los productos?); datos estos que, comparados con el mercado relevante habrían contribuido a dar una idea precisa del valor de esta declaración para la resolución de la Administración. Sin esta adecuada contextualización de la declaración antes mencionada, su valor, se insiste, sigue siendo muy ambiguo. A todo ello debe añadirse que ciertamente, esta declaración nunca ha podido configurarse como muestra de la situación de todo el mercado relevante bajo análisis, ya que el declarante sólo emitió su opinión sobre la situación concreta de un establecimiento comercial.
Todas las razones antes expuestas permiten a la Corte concluir que el medio probatorio aludido por los apoderados judiciales de las empresas recurrentes, esto es el documento auténtico en el cual consta la declaración del ciudadano Julio Norbert Pérez Vivas, en su condición de Presidente de la sociedad mercantil Doctores del Táchira, C.A. (DOCTACA), el cual fue tácitamente desestimado por la Administración al dictar la decisión recurrida, no puede demostrar que dicha decisión haya estado fundada en hechos falsos, razón por la cual no puede derivarse de ello que la Resolución impugnada sea nula por estar fundada en un falso supuesto, y así expresamente se decide.
Al continuar analizando la alegada existencia del vicio de falso supuesto de hecho en el acto recurrido, aducen los apoderados judiciales de las empresas recurrentes que la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia no entró a conocer ni se pronunció sobre la “prueba” constituida por la “Resolución Nro. 1162 de fecha 06 de junio de 2001, emanada de la Comisión Preventiva Central de Defensa de la Competencia de la República de Chile […] la cual no fue impugnada, desconocida ni tachada por la contraparte dentro de la oportunidad legal correspondiente”.
Observa la Corte, ante todo, que la decisión consignada por los apoderados judiciales de las empresas recurrentes en el marco del respectivo procedimiento administrativo, no se erige como un medio probatorio. Las decisiones dictadas por órganos administrativos o judiciales de otras naciones, de la misma forma que las opiniones expresadas en la doctrina nacional o extranjera, no son, ni en el procedimiento administrativo ni en el proceso judicial, verdaderos medios de prueba, ya que con ellas no se pretende llevar al Juez o a la Administración la convicción sobre la forma en que han ocurrido determinados hechos; estas decisiones constituyen, a lo sumo, opiniones emitidas bien por órganos administrativos o judiciales, o bien por autores dedicados al estudios de la materia; como tales opiniones, por consiguiente, estas decisiones muestras una interpretación, más o menos razonable, sobre cómo pueden ser interpretados algunos hechos o normas. Estas mismas decisiones cuando son citadas o incorporadas en procesos o procedimientos distintos en otras naciones, tienen a lo sumo el valor académico que le otorga la autoridad que las emite y la fuerza interna de sus razonamientos.
En este contexto, la decisión administrativa de la Comisión Preventiva Central de Defensa de la Competencia de la República de Chile a la cual refieren los argumentos de los apoderados judiciales de las empresas recurrentes, puede tener tan sólo la finalidad de ayudar a sostener -con la fuerza de sus razones y el apoyo de la autoridad que la produjo- las razones y opiniones expuestas por las ahora recurrentes en el procedimiento administrativo. Sin embargo, dicha opinión no era vinculante para la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia al momento de decidir sobre el caso de autos, ni mucho menos se erige en un medio probatorio destinado a demostrar o evidenciar la veracidad de los hechos concretos alegados en este caso. Por consiguiente, es sencillamente imposible que de esta decisión puedan realmente evidenciarse hechos que demuestren que la decisión recurrida está fundada –como se ha alegado- en un falso supuesto de hecho. Así se decide.
Por otra parte, argumentan los apoderados judiciales de las recurrentes que el acto recurrido se ha fundado en un falso supuesto, también, porque –a su entender- constan en el expediente instrumentos precisos de los cuales se deduce que el ciudadano Freddy Pérez Sánchez en algunas ocasiones ha actuado en su condición de accionista de “VENDING”, y posteriormente, ha negado estar relacionado con dicha empresa.
Estiman los apoderados judiciales de las empresas recurrentes que la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia ha debido investigar “la deslealtad con que el agente económico estaba actuando en el mercado, es decir, en situaciones se comportaba como CHOKO COFFEE y en otras como VENDING, creando una distorsión en el mercado…”, a lo cual añade que si en este caso se hubiese comprobado “la deslealtad en el comportamiento en el agente económico, la Resolución hubiese sido completamente diferente.”
Estima la Corte errada la afirmación de los apoderados de las recurrentes. La representación ejercida por accionistas de las empresas denunciadas y una supuesta deslealtad derivada del ejercicio de dicha representación, independientemente de la veracidad o no de tal conducta, no se constituye en elemento capaz de hacer variar el sentido de la decisión recurrida.
Esta alegada deslealtad no guarda relación alguna con el presente caso, pues se trata de hechos que no son consecuentes con la denuncia formulada, ni consecuentes, por tanto, con el procedimiento administrativo y el acto recurrido.
Dicha denuncia, como ya se ha dicho, versaba sobre prácticas restrictivas de la libre competencia derivadas de un caso de simulación de producto. Los alegatos relativos a la supuesta deslealtad en el comportamiento de un operador económico determinado, tal como ha sido planteada por los apoderados de las empresas recurrentes, esto es, una pretendida deslealtad mostrada en la actuación indistinta de un mismo agente económico a través de diferentes personas jurídicas interpuestas, es en definitiva, una alegación extraña al contenido del acto recurrido, ya que este acto es el producto del procedimiento sustanciado a los fines de determinar si ha existido o no una simulación de producto, es decir, una práctica destinada a copiar las características fundamentales de un producto, lo cual es una práctica también desleal, pero de una naturaleza distinta a la planteada por las recurrentes en esta sede judicial. A todo ello debe añadirse que los apoderados judiciales de las recurrentes se han limitado a alegar la señalada conducta calificada como “desleal”, pero no precian cuál es el efecto preciso que de ello deriva para la competencia, es decir, de qué manera puede ello suponer una práctica destinada a la eliminación de los competidores.
En definitiva, estima la Corte que, al denunciarse en este caso que la Administración ha omitido apreciar un hecho que no forma parte de los motivos del acto, es imposible entonces que tal hecho pueda –como afirma la representación de las recurrentes- cambiar el sentido de la decisión impugnada, y mucho menos es posible sostener que ello implique la existencia de un vicio de falso supuesto en el acto recurrido, y así expresamente se decide.
Observa la Corte que los apoderados judiciales de las recurrentes, luego de exponer los precedentes alegatos sobre los que hacen descansar su afirmación de que el acto recurrido está fundado en un falso supuesto de hecho, añaden como motivo de impugnación la existencia de un falso supuesto de derecho en la motivación del acto.
A los fines de demostrar la existencia de este vicio que pudiera –de ser cierto- suponer la nulidad del acto recurrido, señala la representación de las actoras, en primer lugar, que, en el texto de dicho acto, la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia señaló que, para que la imitación de un producto o de algunas de sus características sea considerada contraria al ordinal 3º del artículo 17 de la Ley para la Promoción y Protección de la Libre Competencia, tal imitación tienen que ser “esencialmente desleal”, lo cual considera dicha representación contrario a la Ley, pues a su entender la mencionada norma “prohíbe la simulación de productos sin distingos ni excepciones…”
Como se puede apreciar la argumentación de la representación judicial de las actoras en este punto es fundamentalmente semántica. Con ello se pretende plantear un análisis sobre la corrección de la expresión contenida en el acto recurrido, según la cual para que cualquier imitación de un producto, pueda ser considerada como una infracción contraria a la libre competencia, a tenor de lo establecido en el ordinal 3º del artículo 17 de la Ley en la materia, debe tratarse de una imitación “esencialmente desleal”.
Considera la Corte que nada errado yace bajo esta expresión. Es cierto que las simulaciones de productos, puede ser sancionada de conformidad con la norma antes mencionada, cuando se trate de una simulación esencialmente desleal. Ello es evidente desde que el propio encabezamiento del artículo 17 dispone, de forma general, la prohibición de “políticas comerciales que tiendan a la eliminación de los competidores a través de la competencia desleal…”, luego de lo cual se listan una serie de conductas, las cuales se insertan, todas ellas, dentro de esta misma prohibición general, debido a que todas esas conductas, incluyendo la simulación de productos, son expresión de una práctica de competencia desleal, por lo que se trata de prácticas esencialmente desleales.
Tampoco es posible sostener –como lo expresa la representación de las actoras- que al aludirse a prácticas “esencialmente desleales”, se está con ello creando una categoría distinta de las prácticas sencillamente “desleales”. El calificativo empleado en este caso (“esencialmente”) no supone una exigencia de mayor deslealtad en la conducta desplegada, ni implica una deslealtad superlativa o calificada.
De acuerdo con la vigésima segunda edición del Diccionario de la Real Academia de la Lengua, la voz “esencialmente” significa “por esencia, por naturaleza”, y entre las acepciones de la voz “esencia” se incluye esta: “lo más importante y característico de una cosa”. Estima la Corte, por tanto, que al aludirse –como se ha hecho también este fallo- a una conducta “esencialmente desleal”, se quiere destacar, tan solo, que para los fines precisos derivados de la Ley para la Promoción y Protección de la Libre Competencia, lo más importante y característico de la simulación de un producto, es decir, lo que es, por esencia, propio de esta simulación, es su deslealtad. Afirmación esta que estima la Corte enteramente consecuente con lo establecido en el encabezamiento del artículo 17 de la Ley en la materia, de acuerdo con lo precedentemente analizado.
Adicionalmente, observa la Corte que del contenido del propio acto recurrido puede apreciarse que la Administración no ha exigido, a los fines de precisar si existe o no la conducta sancionada, que se trate de una suerte de deslealtad calificada. Sencillamente, en el texto del acto impugnado no se realizó este análisis debido a que el órgano administrativo estimó que no se configuró la imitación del producto que fue denunciada; por consiguiente, si no existía imitación, resultaba inútil analizar posibles “grados” de deslealtad de una conducta que se apreció como inexistente.
Por todo ello estima la Corte infundadas estas razones esgrimidas por los apoderados judiciales de los recurrentes a los fines de sustentar la existencia del vicio de falso supuesto de derecho en el acto recurrido. Así se decide.
Finalmente, a los fines de sustentar su alegato relativo a la existencia de un vicio de falso supuesto de derecho en el acto recurrido, la representación de la parte actora señala que “PROCOMPETENCIA, en vez de entrar a analizar la imitación que hace ‘CHOKO COFEE’ de la presentación de las máquinas dispensadoras de café NESCAFE como una forma de competir deslealmente contra ‘PRODUITS NESTLÉ’ y ‘NESTLÉ VENEZUELA’, parte del falso supuesto de que NETCAFE es una marca comercial concedida […] por el Servicio Autónomo de Propiedad Intelectual (SAPI) […] cuando en realidad dicha marca no ha sido concedida y su status actual es el de marca solicitada y publicada con oposición…”
Considera la representación de las recurrentes, en este mismo sentido, que al equipararse una marca registrada con una expectativa de derecho se ocasionó un serio perjuicio a sus representadas y que, además, se “desvirtúa el procedimiento para la solicitud y registro de marcas […] puesto que al decidir que ‘no existen elementos y/o características afines en las presentaciones de los productos de la denunciante y de la denunciada’ […] acelera por la ‘vía rápida’ la decisión de controversias sobre asuntos que de la exclusiva competencia del Servicio Autónomo de Propiedad Intelectual (SAPI).”
En virtud de todo lo anterior concluyen los apoderados judiciales de las empresas recurrentes que la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia “interpretó y aplicó de manera errónea el artículo 17, ordinal 3º de la LEY [para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia]”.
Sobre las argumentaciones antes expresadas estima Corte indispensable contextualizar la afirmación contenida en el acto recurrido, de la cual la representación de las actoras hace derivar el vicio que denuncia. En este sentido se observa que en el acto recurrido se contienen los siguientes argumentos:
“La confusión como actividad típicamente desleal es prohibida generalmente, por considerarse fuente de ineficiencias, ya que perturba el funcionamiento competitivo del mercado. La competencia en el marcado será promovida y protegida en la medida en que las ofertas se encuentren perfectamente diferenciadas. Las empresas deben ser identificables, sobresalir del resto de los competidores, de tal manera que una conducta desviada en términos de calidad del producto pueda amenzar su reputación.
“Puede decirse, por tanto, que la concesión de un derecho de propiedad sobre un signo distintivo, lejos de excluir la competencia, la hace posible y la fomenta. Económicamente expresado, la razón última que justifica la necesidad de los signos distintivos y en especial la marca para el funcionamiento eficaz del mercado reside en la función que desempeñan como canales de transmisión de información. Esto es así, porque la marca cumple funciones esenciales en la competencia, pues opera como identificador de la prestación del producto, servicio u oferta.” (Subrayado de este fallo).
Como puede apreciarse con claridad del análisis contenido en texto parcialmente citado, no existe –como señala la representación de las actoras- un señalamiento expreso y concreto sobre la marca de cualquiera de las empresas denunciadas. Se trata en este caso de un análisis general, del establecimiento de un marco teórico general, previo al análisis del caso particular. Todas las afirmaciones contenidas en este análisis son de carácter universal, no aplicadas a ningún caso concreto. En este mismo sentido puede verse como en los mismos razonamientos se alude, igualmente, a la confusión como conducta típicamente desleal; sin embargo con ello no se quiere significar que la conducta de alguna de las empresas denunciada implique confusión de productos, ni mucho menos que haya realizado una conducta desleal; de hecho, la conclusión expresada en el mismo acto es esencialmente contraria a todo ello.
Observa la Corte que, en efecto, el tema esencial planteado en el acto recurrido no es un análisis sobre propiedad de marcas sino relativo a los productos y a las presentaciones indispensables para su comercialización. No ignora la Corte que ambos elementos (marcas y productos) están estrechamente unidos, y que, de hecho, la marca y los signos distintivos están normalmente ligados a la comercialización del producto. Pero es lo cierto que a los fines de determinar una situación de simulación de un producto y sus posibles efectos distorsionantes de la competencia, lo esencial es un análisis sobre el producto en sí; en este análisis la propiedad de la marca funge tan solo como un indicio o un elemento colateral a tomar en cuenta.
La propiedad de la marca es un asunto de derecho, mientras que la simulación –como conducta contraria a la libre competencia- es un asunto de hecho. Por ello, cualquier análisis relativo a la propiedad de una marca concreta es ajeno a las situaciones reales del mercado y, por ende, escapa al ámbito propio de las competencias de la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia.
Observa la Corte que el análisis desplegado a lo largo del acto recurrido es consecuente con las premisas antes enunciadas. En efecto, dicho análisis no versa concretamente sobre la propiedad de las marcas de cada una de las empresas involucradas en el procedimiento administrativo. De hecho los razonamientos expuestos en el acto tienen su origen en el planteamiento que sobre el caso concreto hace el órgano administrativo y que es del tenor siguiente:
“En el caso que nos ocupa, es conveniente realizar una comparación entre las presentaciones gráfica (sic) de las máquinas dispensadoras automáticas de bebidas calientes que comercializa la empresa denunciada para luego comparar la presentación de los dispensadores de Nescafé objeto de este procedimiento…” (Vid.: folio 66 del expediente).
A los fines de la ejecución de este análisis el órgano administrativo toma en cuenta dos elementos precisos, en primer lugar, “la copia fotostática de solicitud de registro ante Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual (SAPI)”, y por otra parte, “la presentación de cada una de las máquinas dispensadoras de bebidas calientes involucradas en el procedimiento…”
Nótese que a los fines de realizar un análisis que versa, como ya se ha señalado, sobre una situación de hecho, el órgano administrativo toma en cuenta la solicitud de registro ante el órgano competente en materia de propiedad intelectual tan sólo como un elemento de hecho, es decir, a los fines de precisar las características físicas de la marca, sin emitir por ello un pronunciamiento concreto sobre los derechos que pudieran existir sobre dicha marca, lo cual se corresponde con el segundo de los elementos analizados en el acto, esto es, la presentación de cada una de las máquinas dispensadoras, lo cual termina por demostrar que el verdadero objeto del acto recurrido ha sido siempre una situación concreta del mercado.
Todos estos razonamientos son los que, de forma coherente, llevan a la Administración a la conclusión de que “no existen elementos y/o características afines en la presentación de los productos de la denunciante y de la denunciada.” (Vid.: folio 68 del expediente).
Resulta así evidente para la Corte que no ha existido en este caso pronunciamiento alguno relativo a la propiedad de las marcas de ninguna de las empresas involucradas, pues todos los análisis y las conclusiones expuestas versan únicamente sobre una situación de hecho concreta: la existencia o no de una simulación desleal de productos que pudiera ser contraria a la libre competencia.
Por todo ello estima la Corte improcedente la denuncia de la representación de las empresas recurrentes, de acuerdo con la cual ha habido una errada interpretación de las normas aplicables al caso de autos, por haberse emitido –a su entender- un pronunciamiento sobre la propiedad de las marcas de una de las empresas involucradas. Así se declara.
- IV -
DECISIÓN
Por todas las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto por los abogados Andrés Blanco Fernández y Ventura Rodríguez Alcalá, actuando el primero con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil SOCIETE DES PRODUITS NESTLE, S.A., y el segundo actuando como apoderado judicial de la empresa NESTLÉ DE VENEZUELA, S.A., antes identificadas, contra la Resolución N° SPPLC/064-2001 dictada el 21 de diciembre de 2001, por la SUPERINTENDENCIA PARA LA PROMOCIÓN Y PROTECCIÓN DE LA LIBRE COMPETENCIA.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ________________ días del mes ____________ de dos mil tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
El Presidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Ponente La Vice-Presidente,
ANA MARÍA RUGGERI COVA
MAGISTRADOS:
EVELYN MARRERO ORTIZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
PERKINS ROCHA CONTRERAS
La Secretaria,
NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ
Exp. N° 02-26737
JCAB/.-a.
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