Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Expediente N° 02-26933
En fecha 5 de marzo de 2002, se dio por recibido en esta Corte el Oficio Nº 618, de fecha 25 de febrero de 2002, emanado del Tribunal de la Carrera Administrativa, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta por los abogados Carmen Sánchez González y Alberto Balza Carvajal, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 9.665 y 991, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano HUMBERTO JOSÉ SERRANO SERRANO, titular de la cédula de identidad Nº 2.102.385 contra la OFICINA CENTRAL DE PRESUPUESTO (OCEPRE), adscrita al MINISTERIO DE FINANZAS, para que se le “homologue” la pensión de jubilación y se le cancelen los conceptos laborales que se le adeudan.
Tal remisión se efectúo en virtud de las apelaciones interpuestas por la abogada Carmen Sánchez González, antes identificada y por la abogada Agustina Ordaz Marín, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 23.162, en su carácter de Sustituta del Procurador General de la República, contra la sentencia dictada por el prenombrado Tribunal en fecha 24 de octubre de 2001, mediante la cual se declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial interpuesta.
En fecha 7 de marzo de 2002, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño y se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.
En fecha 2 de abril de 2002, la representación judicial de la parte actora presentó su respectivo escrito de fundamentación de la apelación ejercida, habiéndolo hecho por su parte, en fecha 3 de abril de 2002, la representación judicial de la República.
En fecha 30 de abril de 2002, la representación judicial de la República presentó su respectivo escrito de contestación a la fundamentación de la apelación ejercida.
En fecha 15 de mayo de 2002, esta Corte, visto el escrito de promoción de pruebas presentado por la representación judicial de la República y transcurrido como se encontraba el lapso de oposición, acordó pasar el presente expediente al Juzgado de Sustanciación, el cual en fecha 30 de mayo de 2002, admitió las documentales promovidas.
En fecha 17 de julio de 2002, tuvo lugar el acto de informes, habiéndose dejado constancia de que sólo la representación judicial de la República, presentó su escrito respectivo y se dijo “Vistos”.
Reconstituida la Corte con los Magistrados que actualmente la integran y elegida su nueva Directiva, la cual quedó conformada de la siguiente manera: Juan Carlos Apitz Barbera, Presidente; Ana María Ruggeri Cova, Vicepresidenta; y los Magistrados Evelyn Marrero Ortíz, Luisa Estella Morales Lamuño y Perkins Rocha Contreras.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA QUERELLA
La representación judicial de la parte querellante, presentó escrito libelar en fecha 11 de noviembre de 1996, con base a los siguientes términos:
Que el querellante es un funcionario público de carrera, con más de treinta y seis (36) años de servicios, siendo el caso que en fecha 29 de febrero de 1996, fue notificado de que había sido jubilado del cargo de Coordinador General de la Oficina Central de Presupuesto (OCEPRE), a partir del 1º de octubre de 1995 “(...) con una asignación equivalente al 77,50% de su remuneración promedio de los últimos veinticuatro meses (...)”.
Que en fecha 28 de mayo de 1996, le fueron liquidadas parcialmente sus prestaciones sociales y en fecha 3 de octubre de 1996, le fueron cancelados parcialmente los intereses del fideicomiso.
Que el último cargo ejercido por el querellante en la Oficina Central de Presupuesto (OCEPRE) fue el de Coordinador General, el cual devengaba para el momento de la interposición de la presente querella, la suma de trescientos ochenta mil doscientos cincuenta bolívares mensuales (Bs. 380.250,00), razón por la cual y conforme al artículo 13 de la Ley del Estatuto de Jubilaciones para los Funcionarios Públicos Nacionales, de los Estados y de los Municipios, el monto de la jubilación de su representado ha debido elevarse en proporción a esta última remuneración.
Que al momento de cancelar las prestaciones sociales a su representado, la Administración solo estimó el tiempo de servicio prestado por su mandante en la Oficina Central de Presupuesto (OCEPRE), es decir, los últimos catorce (14) años, omitiendo los veintiún (21) años restantes, aunado a que omitió pagar los bonos vacacionales de los períodos comprendidos entre 1990 y 1995, así como las cantidades correspondientes al disfrute físico de las vacaciones causadas durante ese mismo lapso, que alcanzan cien (100) días de sueldo y el pago de la bonificación de fin de año de 1995.
Que se le adeudan dos (2) mensualidades desde el 1º de marzo al 30 de abril de 1995, además del pago de los intereses causados por las prestaciones sociales.
Que demandan las indemnizaciones sociales antes señaladas, las cuales alcanzan la suma de veintisiete millones cuatrocientos noventa y tres mil cuatrocientos dos bolívares con sesenta y tres céntimos (Bs. 27.493.402,63), sumado a lo cual solicitan, la homologación de la pensión de jubilación de su representado, considerando la remuneración percibida por el cargo de Coordinador General.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 24 de octubre de 2001, el Tribunal de la Carrera Administrativa, declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial ejercida, con base a los siguientes alegatos:
Que del escrito libelar se desprende que el interés principal en la presente querella lo constituye la solicitud de homologar la pensión de jubilación del querellante, aunado a lo cual, se pidió el pago de las “indemnizaciones sociales” que alcanzan a un total de veintisiete millones cuatrocientos noventa y tres mil cuatrocientos dos bolívares con sesenta y tres céntimos (Bs. 27.493.402,63).
Que si bien la parte actora, en su petitorio utiliza la palabra homologación de la pensión de jubilación; etimológicamente no encuadra en la real pretensión del querellante, pues, de su texto libelar se deduce que se trata de un ajuste de la pensión de jubilación, y no así de la verificación del acto administrativo de jubilación.
Que el sentenciador para decidir sobre el fondo del asunto planteado, se limitó a las normas contenidas en el ordenamiento jurídico que lo rige, incluyendo tanto principios doctrinarios como jurisprudenciales, aunado a los medios probatorios que cursan a los autos, para valorar la existencia del hecho o acto real y concreto, en virtud de que en base a ello, se podrá lograr una conclusión que armonice con los intereses económicos del Estado y los principios de Justicia y Seguridad Social, propios del concepto de jubilación, el cual es un derecho fundamental inherente no sólo al servidor público, sino también al ser humano, motivo por el cual reviste carácter de orden público.
Que en cuanto a los elementos probatorios que cursan en autos, al folio 27 corre inserto escrito presentado ante la Junta de Avenimiento de la Oficina Central de Presupuesto, (OCEPRE), de fecha 29 de octubre de 1996, solicitando que se realicen las gestiones para el ajuste de la pensión de jubilación; apreciándose que el órgano querellado le otorgó al querellante la jubilación a partir del 1º de octubre de 1995, por un monto mensual de ciento treinta y tres mil seiscientos dieciocho bolívares con noventa y un céntimos (Bs. 133.618,91) que también cursa a los autos planilla de “Movimiento de Personal” FP020 Nº 00028, denominación: Jubilación de derecho, con una asignación de 77,50% del sueldo promedio, así como los respectivos cálculos de jubilación.
Que verificado los medios probatorios que cursan a los autos, está fehacientemente demostrado que la pensión de jubilación no ha sido rectificada, en efecto, el órgano querellado no ha cumplido con el ajuste periódico de la pensión desde que la otorgó, derecho que le asiste al actor, conforme el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, aunado a que se trata de un derecho vitalicio e irrenunciable que posee el ex funcionario jubilado.
Que en consecuencia, es procedente el ajuste de la pensión de la jubilación, el cual se aplicará conforme a los incrementos que se produzcan en el sueldo básico del cargo que ejercía el querellante para la denominación del mismo, y cada vez que se acuerden incrementos en el sueldo básico del personal activo.
Que en lo que atañe a la solicitud de pago de la diferencia de los montos de las indemnizaciones sociales del querellante, -que a entender del mismo-, alcanzan la suma de veintisiete millones cuatrocientos noventa y tres mil cuatrocientos dos bolívares con sesenta y tres céntimos (Bs. 27.493.402,63), debidamente indexado, se observó que dado su planteamiento vago, impreciso y genérico, encuadró dentro del concepto jurídico de indeterminación, razón por la cual se negó.
Que se aclaró que en el texto libelar se mencionan diferentes rubros, pero ellos no se señalaron en el petitum del mismo, sin embargo se observó que los supuestos pagos son ininteligibles, porque se solicitaron los bonos comprendidos entre 1990 y 1995, lo cual fue debidamente cancelado como se constata a los folios 45 al 47, aunado a que, habiéndose interpuesto la presente acción en fecha 11 noviembre de 1996, evidentemente para esos señalamientos, había operado el lapso de caducidad previsto en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa.
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
I.- La representación judicial del querellante, en la oportunidad de fundamentar la apelación lo hizo con base a los siguientes planteamientos:
Que la Administración solo estimó el tiempo de servicio prestado por su representado en la Oficina Central de Presupuesto, (OCEPRE), es decir los últimos catorce (14) años, omitiendo veintiún (21) años de servicio.
Que se le ha debido pagar a su representado los bonos vacacionales de los períodos comprendidos entre 1990 y 1995, así como las cantidades correspondientes al disfrute físico de esas vacaciones, aunado a la bonificación de fin de año de 1995, los sueldos dejados de percibir desde el 1º de octubre de 1995 al 29 de febrero de 1996 y las dos (2) mensualidades correspondientes al lapso comprendido desde el 1º de marzo de 1995, hasta el 30 de abril de 1995.
Que se omitió el pago de los intereses causados por las prestaciones sociales, razón por la cual la Administración ha debido pagar a su representado la suma de treinta y cinco millones trescientos cincuenta y seis mil noventa y nueve bolívares con treinta y cinco céntimos (Bs. 35.356.099,35), siendo que, por los anticipos recibidos, la Administración aún adeuda a su mandante la suma de veintisiete millones cuatrocientos noventa y tres mil cuatrocientos dos bolívares con sesenta y tres céntimos ( Bs. 27.493.402,63).
Que la recurrida al tiempo de pronunciarse sobre el petitum, omitió pronunciamiento so pretexto de indeterminación aduciendo que se trataba de un “(...) planteamiento vago, impreciso y genérico”, con lo cual no tuvo por norte de sus actos la verdad, toda vez que no procuró escudriñar en los límites de su oficio, aún cuando los conceptos demandados, se hayan detallado de manera clara y específica en el libelo.
Que se ha violado el acceso a la justicia, ya que dicho derecho no puede limitarse a la simple introducción de la demanda, sino que debe abarcar el derecho al debate judicial y el derecho a que el Juez decida sobre todo lo alegado y probado en autos, pues para ejercer con eficacia el derecho a la justicia, se requiere un proceso, como lo proclaman los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
II.- La representación judicial de la República en la oportunidad de fundamentar la apelación, lo hizo atendiendo los siguientes planteamientos:
Que la sentencia apelada, tal como podrá observarse es contraria a derecho, en virtud de una errónea apreciación del a quo, quien se detuvo en el análisis errado del concepto de ajuste de la jubilación, en base al artículo 13 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, en armonía con los principios constitucionales, no habiendo atendido a otras normas de derecho, por lo que violó la disposición contenida en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
Que el Presidente de la República siendo el encargado de establecer las políticas remuneratorias de los funcionarios públicos, ha venido estableciendo mediante Decretos Presidenciales, las escalas de sueldo de los funcionarios públicos, para así mantener una “óptima administración del recurso humano mediante un justo y equitativo esquema remunerativo que permita un equilibrio entre la dinámica económica y la calidad de vida del funcionario público” y de la misma forma, haciendo uso de dicha facultad ha dispuesto por la misma vía, aumentos de las pensiones de jubilación del personal pasivo de la Administración Pública.
Que se dictó el Decreto Nº 123 de fecha 31 de mayo 1974, publicado en la Gaceta Oficial Nº 30.415 de fecha 4 de junio de 1974, en el que se dispone que los aumentos establecidos para el personal activo se aplicarían a los jubilados y pensionados, tomando en cuenta para la aplicación de los porcentajes, el monto mensual de sus pensiones y jubilaciones, aunado a lo cual invocó el Decreto Nº 959 de fecha 26 de diciembre de 1985, publicado en la Gaceta Oficial Nº 33.390 de fecha 15 de enero de 1986.
Que posteriormente se publicó Decreto Nº 1.381 de fecha 6 de diciembre de 1986 publicado en Gaceta Oficial Nº 33.619 de fecha 15 de diciembre de 1986, el cual estableció que los jubilados recibirán los aumentos acordados para los funcionarios activos en las mismas condiciones establecidas para éstos.
Que en ese mismo orden, se publicaron varios Decretos en las mismas condiciones, como el Decreto Nº 1.309 de fecha 30 de abril de 1996, publicado en Gaceta Oficial Nº 35.951 de fecha 3 de mayo de 1996; el Decreto 1.786 de fecha 9 de abril de 1997, publicado en Gaceta Oficial Nº 36.181 de fecha 9 de abril de 1997; el Decreto Nº 107 publicado en la Gaceta Oficial Nº 5.338 Extraordinario de fecha 26 de abril de 1999 y el Nº 809 publicado en la Gaceta Oficial Nº 36.949 de fecha 12 de mayo de 2000, donde se fija un 20% de aumento a las pensiones de los jubilados (Decretos estos aplicados al querellante).
Que del análisis de los Decretos antes citados se desprende que no sólo se ha aumentado el ingreso del personal activo de la Administración, sino también al personal pasivo, entendiéndose por tales a los jubilados, lo cual fue desconocido en el fallo que se impugna, toda vez que el a quo señaló la obligatoriedad de la aplicación del artículo 13 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, habiendo ordenando el reajuste en base a los incrementos generados en el sueldo básico del personal activo.
Que ni la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, ni ninguna Cláusula del Acuerdo Marco señala que, la Administración tenga que realizar los ajustes en los montos de las pensiones tomando en consideración el porcentaje del sueldo con el cual fue jubilado el funcionario.
Que la Oficina Central de Presupuesto, (OCEPRE), con vigencia a partir del 1º de mayo de 2001, homologó de acuerdo al artículo 13 de la citada Ley, la pensión del ciudadano Humberto Serrano, en base al sueldo del cargo de Coordinador que ejercía, por contar con disponibilidad presupuestaria.
Que se han efectuado múltiples revisiones a las pensiones de los jubilados de la Oficina Central de Presupuesto, (OCEPRE), y se han reajustado las mismas en base a los Decretos Presidenciales donde, una vez que se ha estudiado la disponibilidad presupuestaria, se autoriza, pero en ningún momento se han dejado de revisar.
IV
DE LA CONTESTACIÓN A LA
FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
La representación judicial de la República en la oportunidad de dar contestación a la fundamentación de la apelación ejercida por la parte actora, lo hizo considerando los siguientes planteamientos:
Que el silencio de la parte actora, al no determinar ni especificar el origen de su pretensión y limitarse a una referencia de carácter genérico, conlleva a una situación que deja a la Administración y al Juez en indeterminación, por cuanto la base fáctica y legal de la pretensión debe ser planteada claramente a los efectos que el demandado conozca concretamente la pretensión en todos sus aspectos.
Que el actor en su escrito determinó un cálculo sin colocarle leyenda o nota explicativa de donde se desprende el mismo, en efecto para el pago de prestaciones sociales y de los intereses sobre las mismas, lo solicitado es genérico.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Llegada la oportunidad para decidir, esta Corte observa:
En primer término aprecia este Órgano Jurisdiccional, que en el presente caso tanto la parte actora como la representación judicial de la República apelaron de la decisión dictada por el Tribunal de la Carrera Administrativa en fecha 24 de octubre de 2001, mediante la cual se declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial ejercida.
Así pues, se aprecia que el a quo concluyó que era procedente el ajuste de la pensión de jubilación solicitado, no así, el pago de la diferencia de los montos de los conceptos laborales requeridos, debidamente indexados, por cuanto se estimó en la motiva del fallo apelado, que los montos reclamados habían sido planteados de manera vaga, imprecisa y genérica, ya que si bien en el texto libelar se mencionaron diferentes rubros, ello no se señaló en el petitum, sin embargo, -adujo el a quo-, que los supuestos pagos eran ininteligibles, porque se solicitaron los bonos comprendidos entre 1990 y 1995, lo cual fue cancelado, aunado a que, habiéndose interpuesto la presente acción en fecha 11 noviembre de 1996, era evidente que había operado el lapso de caducidad, previsto en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa.
En este orden de ideas, observa esta Alzada que la representación judicial de la parte actora en la oportunidad de fundamentar la apelación ejercida, esgrimió que el a quo omitió pronunciarse sobre los conceptos reclamados, so pretexto de indeterminación aduciendo que se trataba de un “(...) planteamiento vago, impreciso y genérico”, con lo cual no tuvo por norte de sus actos la verdad, no habiendo procurado escudriñar en los límites de su oficio, aún cuando los conceptos demandados, hubiesen sido detallados, de manera clara y especifica en el libelo.
Al respecto, aprecia este Órgano Jurisdiccional que la parte actora aún y cuando en el petitorio de su escrito libelar, no haya discriminado los conceptos reclamados, sino que se haya limitado a señalar que demandaba a la Oficina Central de Presupuesto (OCEPRE) a los efectos de que se le homologase su pensión de jubilación y se le pagaran las diferencias por los montos de sus conceptos laborales, las cuales alcanzaban, -en su criterio-, la suma de veintisiete millones cuatrocientos noventa y tres mil cuatrocientos dos bolívares con sesenta y tres céntimos, (Bs. 27.493.402,63), ello no es óbice para que el a quo haya aducido indeterminación de lo pretendido por el querellante, toda vez que del escrito inicial se desprende que dicha cantidad corresponde a los bonos vacacionales de los períodos comprendidos entre 1990 y 1995, así como a las cantidades atinentes al disfrute físico de las vacaciones de ese mismo lapso, que alcanzan a cien (100) días de sueldo y a la bonificación de fin de año correspondiente a 1995.
De igual manera, estima esta Corte que la cantidad antes referida comprende una diferencia por prestaciones sociales, ya que al momento de cancelarle las mismas, -a entender del querellante- solo se estimó el tiempo de servicio prestado en la Oficina Central de Presupuesto (OCEPRE), aunado a los dos (2) meses de salario, correspondientes al período comprendido entre el 1º de marzo al 30 de abril de 1995, además del pago de los intereses causados por las prestaciones sociales.
En tal sentido, advierte esta Alzada que erró el a quo al no estimar los aludidos conceptos so pretexto de indeterminación, cuando se desprende que el querellante además de especificar los conceptos, puntualizó la cantidad de dinero que se le adeudaba por cada uno de ellos, salvo en lo que respecta al pago de los intereses sobre prestaciones sociales, por cuanto en ese específico requerimiento, el querellante no determinó cuales eran las fechas en las que, -en su criterio-, se entenderían causados los mismos.
En razón de lo anterior, estima esta Corte que el a quo no atendió al contenido del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual regula el principio de exhaustividad de las decisiones judiciales, con base al cual los órganos sentenciadores deben atenerse a sólo lo alegado y a todo lo alegado por las partes, siendo en consecuencia forzoso para este Tribunal declarar con lugar la apelación ejercida por la representación judicial de la parte actora, ya que, ha quedado evidenciado que el a quo guardó silencio con respecto a pedimentos que fueron sometidos a su consideración, resultando inoficioso pronunciarse con respecto al resto de las denuncias proferidas en el escrito de fundamentación presentado por dicha parte, así como por las aducidas por la representación judicial de la República en su escrito de fundamentación, debiéndose declarar asimismo, con lugar la apelación ejercida y revocar el fallo apelado, y así se decide.
Revocado el fallo apelado, corresponde a esta Corte conocer del fondo de la presente causa, de conformidad con el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual debe puntualizarse que la parte querellante esgrimió en su escrito libelar que para el pago de sus prestaciones sociales sólo se estimó el tiempo laborado en la Oficina Central de Presupuesto (OCEPRE), omitiendo los veintiún años restantes; de igual manera adujo que se le adeudan los siguientes conceptos: i) Bonos vacacionales de los períodos comprendidos entre 1990 y 1995, además del disfrute físico de las vacaciones correspondientes a esos bonos, que constituyen, -a decir del querellante-, cien (100) días de sueldo; ii) Bonificación de fin de año de 1995; iii) Dos (2) mensualidades correspondientes al mes de marzo y abril de 1995; iv) Intereses sobre prestaciones sociales y v) Homologación de su pensión de jubilación, considerando la remuneración percibida para el cargo de Coordinador General en la Oficina Central de Presupuesto (OCEPRE).
En este orden de ideas, esta Corte observa que con respecto a las dos (2) mensualidades, comprendidas desde el 1º de marzo al 30 de abril de 1995; a los bonos vacacionales referidos a los períodos comprendidos entre 1990 y 1995, así como a lo reclamado en cuanto a las cantidades correspondientes al disfrute físico de los mismos, ha operado la caducidad, en efecto, habiendo sido interpuesta la presente querella en fecha 11 de noviembre de 1996 y habiendo transcurrido el lapso de los seis (6) meses, al cual alude el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, aplicable rationae temporis al presente caso, se genera la imposibilidad de solicitar la tutela judicial en tal sentido, en consecuencia, se desecha lo reclamado al respecto, y así se decide
Ahora bien, en cuanto a que para el pago de sus prestaciones sociales sólo se estimó el tiempo laborado en la Oficina Central de Presupuesto (OCEPRE), omitiendo los veintiún (21) años restantes; debe advertir esta Corte que de autos se aprecia que previamente al querellante laborar en dicha Oficina, el mismo prestó sus servicios en el Banco Agrícola y Pecuario, en el Instituto de Previsión del Ministerio de Educación (IPASME) y en el Ministerio de Hacienda, siendo que de la hoja de antecedentes de servicios emanadas de tales entes, cursantes a los folios 70, 71 y 72 del presente expediente, respectivamente, se desprende que al querellante se le tramitó lo que le correspondía por dicho concepto, aunado a que, al no evidenciarse continuidad en el ejercicio de la función pública, mal pudo la Oficina querellada asumir todo el pago de las prestaciones sociales.
En refuerzo de lo que antecede, aprecia esta Corte que a tenor del artículo 37 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, aplicable rationae temporis al caso de marras, no podría computar la Administración querellada a los efectos de las prestaciones sociales, el tiempo de servicio del funcionario, en organismos de los cuales ya hubiere percibido las mismas, tal y como se deriva que ocurrió en el presente caso, por lo que forzoso resulta concluir que los años estimados por la Oficina Central de Presupuesto (OCEPRE) para la determinación de las prestaciones sociales allí generadas, estuvo conforme a derecho, debiendo desestimarse lo aducido al respecto, y así se decide.
En cuanto a los intereses sobre las prestaciones sociales, debe reiterarse lo expresado anteriormente, en la oportunidad de revocar el fallo apelado, en cuanto a que, tal requerimiento ha sido reclamado de manera genérica por el querellante, al no indicar a que períodos corresponden los intereses que, -en su criterio-, se le adeudan, sin embargo, debe advertirse que cursa al folio 83 del presente expediente, recibo de pago a favor del ciudadano Humberto Serrano Serrano, por concepto de cancelación del fideicomiso sobre sus prestaciones sociales, en razón de ello, se desecha lo reclamado al respecto, y así se decide.
Finalmente, en lo atinente al reajuste de la pensión de jubilación, observa esta Corte que si bien para el momento en que se interpuso la presente acción, la Administración querellada no había hecho los reajustes correspondientes a la pensión de jubilación otorgada al actor a partir del 1º de octubre de 1995, se aprecia que durante la tramitación de la causa, la Administración reiteradamente ha venido revisando la pensión del querellante, a tenor de las disposiciones contenidas en el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, en el artículo 16 del Reglamento de dicha Ley y en los Decretos Nros. 1.786, 107, 809, de fechas 9 de abril de 1997, 26 de abril de 1999 y 12 de mayo de 2000, respectivamente.
En efecto, ello se deriva de la apreciación de las probanzas promovidas ante esta Corte por la representación judicial de la República durante el lapso de promoción de pruebas, siendo las pruebas en cuestión las siguientes: i) Al folio 174, Variaciones en el monto de la pensión, suscrito por el Director de Administración de la Oficina Central de Presupuesto (OCEPRE) correspondientes al querellante, de lo que se desprende que su pensión fue reajustada en las fechas que de seguida se señalan: 1º de enero de 1997, 1º de agosto de 1997, 1º de mayo de 1999, 1º de mayo de 2000 y 1º de mayo de 2001; ii) al folio 179, Tabla referente al incremento de pensión de jubilación en un 20% al personal jubilado y pensionado de acuerdo al Decreto Nº 809 de fecha 28 de abril de 2000, con vigencia desde el 1º de mayo de 2000, donde aparece incluido el nombre del querellante; iii) Punto de Cuenta Nº 012/01, de fecha 12 de marzo de 2001, del que se desprende que se sometió a consideración del Jefe de la Oficina Central de Presupuesto, (OCEPRE), aprobar la homologación de las jubilaciones, por cuanto se contaba con disponibilidad presupuestaria; y iv) Tabla referida a la homologación del personal jubilado de acuerdo con el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios al 2001, estando incluido en dicha Tabla el querellante.
Así las cosas, se constata del análisis de las pruebas antes detalladas, a las cuales esta Corte les da pleno valor probatorio, que la pensión de jubilación de la cual goza el querellante ha sido revisada e incrementada por la Administración querellada en reiteradas oportunidades, específicamente hasta la fecha de 1° de mayo de 2001, estimando el cargo de Coordinador General, el cual constituye el último cargo ejercido por el querellante, considerando además la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, su Reglamento, así como los diversos Decretos del Ejecutivo, dictados a los efectos de regular el aumento de las pensiones, no obstante, advierte esta Corte que no consta de autos que la Administración haya efectuado los ajustes correspondientes desde la fecha antes indicada hasta el momento de dictar la presente decisión, razón por la cual considera esta Alzada que no ha quedado totalmente satisfecha la pretensión del actor, en cuanto a que se le ajuste su pensión de jubilación, en tal sentido, se ordena que el ente querellado realice el reajuste solicitado por el actor desde el 1° de mayo de 2001, hasta la fecha del efectivo pago del referido beneficio, y así se decide.
Así pues, visto que han sido desestimados los conceptos reclamados, tal y como ha quedado expresado precedentemente, resulta forzoso concluir que mal podría proceder alguna indexación, si no se ha acordado el pago de las cantidades reclamadas por el querellante en su escrito libelar, salvo lo referente al ajuste del monto del beneficio de la jubilación, el cual por sí solo se considera que restablece la situación jurídica infringida, en razón de ello, se desecha lo aducido por la parte actora en cuanto a la indexación, y así se decide.
En virtud de las consideraciones precedentes, esta Corte debe declarar parcialmente con lugar la querella funcionarial ejercida por la representación judicial del ciudadano Humberto José Serrano Serrano, contra la Oficina Central de Presupuesto (OCEPRE), actualmente adscrita al Ministerio de Finanzas, y así se decide.
VI
DECISIÓN
En atención a las consideraciones precedentes, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- CON LUGAR las apelaciones interpuestas por la abogada Carmen Sánchez González, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 9.665, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano HUMBERTO JOSÉ SERRANO SERRANO, titular de la cédula de identidad Nº 2.102.385, contra la sentencia dictada por el Tribunal de la Carrera Administrativa, en fecha 24 de octubre de 2001, mediante la cual se declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial ejercida contra la OFICINA CENTRAL DE PRESUPUESTO (OCEPRE), actualmente adscrita al MINISTERIO DE FINANZAS, para que se le “homologue” al prenombrado ciudadano la pensión de jubilación y se le cancelen los conceptos laborales que se le adeudan.
2.- REVOCA el fallo dictado por el Tribunal de la Carrera Administrativa en fecha 24 de octubre de 2001, mediante el cual se declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial ejercida.
3.- PARCIALMENTE CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen y déjese copia de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas a los ________________ ( ) días del mes de __________________ de dos mil tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
El Presidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
La Vicepresidenta,
ANA MARÍA RUGGERI COVA
Los Magistrados,
EVELYN MARRERO ORTÍZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Ponente
PERKINS ROCHA CONTRERAS
La Secretaria,
NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ
LEML/acb
Exp. Nº 02-26933
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