Expediente N°: 02-27093
MAGISTRADO PONENTE: PERKINS ROCHA CONTRERAS

En fecha 19 de marzo de 2002 se le dio entrada al Expediente número 1.120, proveniente del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Capital, a raíz de la apelación interpuesta por la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA en contra de la sentencia definitiva dictada por el mencionado Juzgado en fecha 5 de octubre de 2001, a través de la cual se declaró con lugar el recurso contencioso-administrativo de nulidad que había sido interpuesto por los abogados del ciudadano GILBERTO CARRASQUERO en contra de la Resolución distinguida con las letras y números DGSJ-3-4-013, dictada en fecha 17 de Abril de 1995 por la Dirección de Procedimientos Jurídicos I de la Contraloría General de la República, confirmatoria del Reparo identificado con las letras y números DGDA-2-003 de fecha 16 de junio de 1993, pues consideró prescrita la acción para el momento en que el recurrente fue notificado del acto impugnado.

El 21 de marzo de 2002 se dio cuenta en Corte, se fijó el inicio de la relación de la causa y se designó ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 23 de Abril de 2002 la abogado María del Valle Rojas, en representación de la Contraloría General de la República, fundamentó la apelación interpuesta por ante el a-quo.

La representación judicial del ciudadano Gilberto Carrasquero contestó la fundamentación de la apelación realizada por la Contraloría, mediante escrito consignado en fecha 8 de mayo de 2002.
Estando dentro de la oportunidad legal, la abogado del ciudadano Gilberto Carrasquero presentó escrito de promoción de pruebas, limitándose, básicamente, a destacar el mérito favorable de los documentos que ya cursaban en autos. En fecha 11 de junio de 2002 el Juzgado de Sustanciación, siendo la oportunidad para pronunciarse en torno a la admisión de las pruebas promovidas, declaró que no tenía materia sobre la cual decidir, habida cuenta “que no había sido promovido medio de prueba alguno”.

En fecha 23 de julio de 2002 la abogado Karla D’Vivo Yusti, en representación de la Contraloría General de la República, consignó escrito de Informes. Haciendo lo propio la abogado del ciudadano Gilberto Carrasquero.

En esa misma fecha se dijo “Vistos”.

-II-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 23 de abril de 2002 la Contraloría General de la República fundamentó su apelación en los términos siguientes:

Que la Resolución impugnada se basó en el reparo formulado por el órgano contralor al ciudadano Gilberto Carrasquero, como resultado de la inspección fiscal practicada en el Instituto Nacional de Hipódromos, a las erogaciones efectuadas durante los ejercicios 1987 y 1988, con cargo al Programa 06 “Espectáculos, Cultura, Deporte y Bienestar Social”, Actividad 01 (Bienestar Social);
Que como resultado de esa inspección, la Contraloría constató que no estaban comprobadas erogaciones efectuadas por la cantidad de Novecientos Ochenta y Seis Mil Bolívares (Bs. 986.000,oo), para la adquisición de máquinas de coser, que serían entregadas en la “Secretaría de la Presidencia de la República” , según consta en comprobante (voucher), debidamente identificado, suscrito mancomunadamente por los ciudadanos Gilberto Carrasquero y Germán Armao, quienes se desempeñaban como Presidente y Director General Administrativo, respectivamente, del Instituto Nacional de Hipódromos.

Que la inspección realizada por la Contraloría General de la República puso en evidencia las irregularidades siguientes: si en el despacho de la Secretaría Privada de la Presidencia ni en la Oficina de Bienestar Social de dicho organismo existen documentos ni registros que evidencien la recepción y el manejo de los bienes que fueron objeto de investigación; en los registros llevados por la División de Bienes Nacionales y el Departamento de Proveeduría del referido despacho, no está asentada la recepción de las mencionadas máquinas de coser; y, en los registros que mantiene la División de Almacenes del Instituto Nacional de Hipódromos tampoco está asentada la recepción de los bienes en referencia.

Cabe destacar que, de acuerdo con la normativa interna de ambos organismos, a saber la Secretaría Privada de la Presidencia de la República y el Instituto Nacional de Hipódromos, tanto el ingreso como la salida de los bienes en cuestión debían ser registrados y no lo fueron. Ello aún en el caso de que las referidas máquinas de coser fueren objeto de una donación posterior.

Las circunstancias anotadas, en criterio del ente contralor, dieron lugar a la emisión del acto administrativo impugnado, toda vez que se detectó un daño al patrimonio público, debido a la erogación realizada sin que hubiera constancia del paradero de los bienes adquiridos con tales fondos públicos. Ello hace responsable, en su carácter de cuentadante, al mencionado ciudadano, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 63 y 6 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, aplicable rationae temporis, y 139 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional.

El a-quo declaró con lugar el recurso interpuesto, pues consideró prescrita la acción fiscalizadora emprendida por la Contraloría General de la República, ya que, en su criterio, al tratarse de una actividad meramente administrativa, cual es el examen de la cuenta de un funcionario que administra fondos públicos, ante la ausencia de disposición expresa que regule la materia en la Ley de la especialidad, resolvió aplicar el lapso de prescripción establecido en el artículo 70 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Así mismo, en vista de la ausencia de disposición normativa que regule el cómputo del referido lapso de prescripción, el a-quo consideró, interpretando la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, su Reglamento y la Publicación número 23 del organismo contralor, que éste comienza a contarse transcurridos sesenta (60) días después que el funcionario se retire del cargo que ocupe. Partiendo de esa premisa, el tribunal de primera instancia consideró que para el momento en que la Contraloría General había notificado al cuentadante, Gilberto Carrasquero, del reparo que le había sido impuesto, la acción para tal actuación se encontraba prescrita, pues ya habían transcurrido los cinco (5) años a los que alude el artículo 70 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

En criterio de la apelante, el fallo dictado por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la circunscripción judicial de la Región Capital, adolece de los vicios siguientes:

La falta de claridad en cuanto a la forma como el a quo determinó que había operado la prescripción de la acción ejercida por la Contraloría General;

Falso supuesto de derecho, al considerar que el lapso para que opere la prescripción de los actos administrativos, dictados por el órgano contralor, en materia de gastos, como el del caso de la especie, es el de cinco (5) años, establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; en lugar del lapso de diez (10) años previsto en el Código Civil (artículo 1.977), aplicable por remisión expresa de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional.

La representación de la Contraloría General disiente de la interpretación hecha por el a-quo en el fallo apelado, pues, en su criterio, los actos emanados de ese organismo, en materia de gastos, si bien son actos administrativos, no son creadores de obligaciones, tal como los contemplados en el artículo 70 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que de ellos no nace la obligación del cuentadante de velar por el destino de los fondos públicos y de dar cuenta al organismo contralor de tal gestión.

Por tanto, para la fecha en que fue notificado del reparo en cuestión el ciudadano Gilberto Carrasquero, a saber, para el 24 de agosto de 1993, no había transcurrido el lapso de prescripción de diez (10) años establecido en el artículo 1.977 del Código Civil.

La representación del organismo contralor rebate, adicionalmente, todos y cada uno de los vicios que, en criterio del ciudadano Gilberto Carrasquero, afectarían la Resolución impugnada en primera instancia.

-III-
DE LA CONTESTACIÓN

Por su parte, la representación judicial del ciudadano Gilberto Carrasquero, mediante escrito de fecha 8 de mayo de 2002, contestó la formalización de la apelación que había presentado la Contraloría General de la República, en los términos siguientes:

Señala que la tesis del lapso de prescripción desarrollada por la sentencia apelada fue ajustada a Derecho. En su criterio, debía aplicarse el artículo 70 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, aplicado por el a quo, pues éste es el lapso aplicable a los “procedimientos sancionatorios”, como el sustanciado por el órgano contralor, al revisar la cuenta presentada por el ciudadano Gilberto Carrasqueño.

Adujo que aún en el caso que la acción no estuviere prescrita era improcedente la responsabilidad de su defendido, toda vez que éste se había retirado del cargo el “1° de marzo de 1987”, “por lo que mal puede efectuarse un reparo contra él en relación con las erogaciones efectuadas en el ejercicio correspondiente al año 1.988”.

Adujo que la Resolución impugnada adolece de falso supuesto, ya que, en su criterio, el Instituto Nacional de Hipódromos no debía incorporar a su patrimonio los bienes adquiridos con fondos públicos, para luego desincorporarlos, y hacer entrega de ellos al Ministerio de la Secretaría, quien haría ulteriormente la donación. Justifica el modo de obrar de su defendido en una supuesta orden, expedida por el Presidente de la República en Consejo de Ministros, a tenor de la cual el Instituto “debía adquirir las máquinas de coser con cargo a la partida 06 y entregarlas al Ministerio de la Secretaría de la Presidencia para ser donadas”.

Indicó que de acuerdo con las notas de entrega de los bienes en la Oficina de Bienestar Social de la Secretaría de la Presidencia de la República, su defendido “probó el hecho extintivo de la obligación”.

Sugirió la aplicación retroactiva del lapso de prescripción establecido en el artículo 114 de la reciente Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, publicada en la Gaceta Oficial número 37.347, de fecha 17 de Diciembre de 2001, por interpretación de los artículos 24 y 19 de la Constitución en vigor.

Alego la incompetencia temporal de la Contraloría General de la República para dictar la Resolución impugnada, toda vez que había transcurrido el plazo de noventa (90) días, establecido en el artículo 91 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos;

Denunció la ilegalidad del objeto de la Resolución impugnada, ya que, en su criterio, al estar el recurrente ejecutando una orden del Presidente de la República, mal podía incorporar los bienes al patrimonio del Instituto Nacional de Hipódromos, cuando la orden recibida era “entregarlos a la Secretaría de la Presidencia”.

Denunció que el acto impugnado adolece de falso supuesto de hecho, ya que, en su decir, no es cierto que no se demostrara el destino dado a los bienes adquiridos con fondos públicos, ya que, según alegan, constan en el expediente administrativo las notas de entrega “que acreditan la recepción” de los bienes por parte de la Oficina de Bienestar Social de la Secretaría de la Presidencia.

Denunció la violación del derecho a la defensa, en la sustanciación del procedimiento administrativo por parte de la Contraloría General de la República, debido a la falta de evacuación de una supuesta prueba de informes que habría sido propuesta por el recurrente, dirigida al Instituto Nacional de Hipódromos.





-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Visto que la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Capital, objeto de esta apelación, resolvió declarar con lugar el recurso de nulidad interpuesto por el ciudadano Gilberto Carrasquero en contra de la Resolución identificada con las letras y números DGSJ-3-4-013, dictada en fecha 17 de abril de 1995 por la Dirección de Procedimientos Jurídicos I de la Contraloría General de la República, en virtud de considerar “evidentemente prescrita la acción para la oportunidad en que fue notificado” el recurrente del reparo que le había sido dictado por el órgano contralor, esta Corte considera necesario pronunciarse, como punto previo, sobre la procedencia o no de la prescripción declarada por el a quo.

La sentencia recurrida fundamenta su decisión básicamente en un fallo dictado por esta Corte en fecha 6 de julio de 1999, (Caso: “Antonio Esclapes Pérez vs. Contraloría General de la República”), en el cual se consideró procedente la aplicación del lapso de prescripción establecido en el artículo 70 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos, pues se estimó determinante para su aplicación la naturaleza eminentemente administrativa del acto de formulación del reparo y la revisión de la cuenta correspondiente.

A pesar del referido precedente jurisprudencial, esta Corte considera pertinente hacer algunas consideraciones particulares, que difieren de la comentada decisión.

Antes de analizar su aplicación o no al caso de autos, considera esta Corte oportuno copiar textualmente el contenido de la referida disposición, la cual es del tenor siguiente:

“Artículo 70: Las acciones provenientes de los actos administrativos creadores de obligaciones a cargo de los administrados, prescribirán en el término de cinco (5) años, salvo que en leyes especiales se establezcan plazos diferentes.
La interrupción y suspensión de los plazos de prescripción se rigen por el Código Civil”.


De la disposición transcrita supra se observa que la misma está destinada a regular el término de prescripción para intentar o seguir acciones provenientes o derivadas de actos administrativos creadores de obligaciones. Analicemos este contenido a la luz del caso de autos:

En el caso que nos ocupa estamos frente a la acción fiscalizadora que realizó la Contraloría General de la República a la cuenta de gastos del ciudadano, Gilberto Carrasquero, quien se desempeñó como Presidente del Instituto Nacional de Hipódromos, para lo cual estaba facultada, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 42, 61, 75, 77 y 78 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela número 3.482, Extraordinaria, de fecha 14 de diciembre de 1984, aplicable rationae temporis. Incluso, de conformidad con el artículo 81, in fine, de la citada Ley, la Contraloría tenía competencia para realizar investigaciones “aun cuando dichas personas hubieren cesado en sus funciones”. Se hace esta última precisión, toda vez que el recurrente pretendió sustraerse de la investigación contralora, argumentando que para la fecha en que la misma es realizada, él ya no se encontraba en el ejercicio de su cargo. Lo cual, según se aprecia en la referida disposición, no constituía un impedimento para que la Contraloría procediera a examinar su cuenta. Más aún, consta en el Expediente administrativo (folio 6) cursante en autos, que el gasto objeto de fiscalización obedeció a una erogación realizada por el ciudadano Gilberto Carrasquero “en el ejercicio fiscal 1987”, concretamente, el pago se realizó mediante cheque número 00019079 de fecha 8 de mayo de 1987 (folio 67), quedando así desvirtuado el argumento de su defensa, a tenor del cual la Contraloría habría obrado ilegalmente, pues su defendido dejó de ocupar el cargo en cuestión el 11 de mayo de 1987 (según consta en acta –no desvirtuada- cursante al folio 83), por lo que, mal “puede efectuarse un reparo contra él en relación con las erogaciones efectuadas en el ejercicio fiscal correspondiente al año 1.988” (folio 402 de este Expediente). Al parecer la defensa no tenía claro durante qué período su representado había efectuado la erogación objeto de reparo.

Como resultado de esa fiscalización, el ente contralor formuló el reparo distinguido con las letras y números DGAD-2-003, de fecha 16 de junio de 1993, pues consideró que la erogación efectuada por Novecientos Ochenta y Seis Mil Bolívares (Bs. 986.000,oo), por concepto de “adquisición de máquinas de coser”, no estaba comprobada, es decir, no se había comprobado la incorporación al patrimonio público de los mencionados bienes, aún cuando se hizo la investigación correspondiente, tanto en el Instituto Nacional de Hipódromos, como ante la Secretaría Privada de la Presidencia de la República ya que, éste era el supuesto ente destinatario –primario- de los mencionados bienes. En otras palabras, no se comprobó la recepción y manejo de los aludidos bienes en ninguno de los dos organismos investigados. Frente a esta situación, la Dirección de Control del Sector Social de la Contraloría le solicitó al recurrente que (i) comprobara “la inversión de los fondos objeto de este Reparo y; o, (ii) que reintegrara su monto al patrimonio del Instituto Nacional de Hipódromos”.

En tiempo hábil para ello, el cuentadante consignó su escrito de descargos, el cual fue analizado por el ente contralor. Como resultado de este análisis, la Dirección de Procedimientos Jurídicos I, dictó la Resolución distinguida con las letras y números DGSJ-3-4-013, de fecha 17 de abril de 1995, notificada al ciudadano Gilberto Carrasquero el 25 de mayo de 1995, según consta al reverso del folio 53 del presente expediente, a través de la cual se confirmó el Reparo antes identificado.

Visto cuanto antecede, cabe observar lo siguiente:

1.- La aplicación del artículo 70 de la Ley de Procedimientos Administrativos resulta a todas luces improcedente, ya que las supuestas “acciones provenientes de los actos administrativos” que habrían prescrito, según la sentencia apelada, serían aquéllas realizadas por la Contraloría General de la República. Es decir, lo que habría prescrito sería la acción fiscalizadora, para la cual tiene facultad el ente contralor. Ello es temporalmente imposible, toda vez que la referida acción fiscalizadora fue realizada antes de la emisión de los supuestos actos administrativos creadores de obligaciones a cargo de los administrados. En efecto, el procedimiento legalmente establecido, y seguido por la Contraloría, fue primero realizar el examen de la cuenta del ciudadano Gilberto Carrasquero y, posteriormente, formular el Reparo impugnado. Dicho de otro modo, la acción fiscalizadora de la Contraloría no provino de ningún acto administrativo creador de obligaciones a cargo de los administrados. Por el contrario, el ejercicio de la potestad fiscalizadora de la Contraloría precedió la emisión del acto administrativo impugnado.
2.- Adicionalmente a lo expuesto, cabe destacar que en el caso de autos, tampoco nos encontramos frente a un “acto administrativo creador de obligaciones a cargo del administrado”. La obligación de dar cuenta de su gestión que tiene todo funcionario que ha tenido bajo su control y administración recursos públicos (bien sean éstos en dinero en efectivo o en especies), no deriva de ningún acto administrativo. Esta obligación deriva, en nuestro Estado de Derecho, de la propia Ley. En efecto, tanto las disposiciones de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, vigente rationae temporis, como las de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, concretamente lo dispuesto por los artículos 73, 139 y siguientes, éstos últimos ubicados en la Sección Tercera, intitulada “Responsabilidad de los Empleados de Hacienda”, ponen de relieve la naturaleza eminentemente legal de la rendición de cuentas de todo funcionario y, consecuentemente, de la revisión de dicha cuenta por parte del organismo contralor. En otras palabras, la responsabilidad del funcionario frente a las erogaciones por él efectuadas y/o autorizadas no deriva del acto administrativo impugnado, sino de la Ley.

En este caso, el acto de Reparo no crea ninguna obligación a cargo del administrado, ni es un acto de contenido sancionatorio, como lo pretende el recurrente, ya que no establece ninguna sanción, es un acto que cuantifica el daño patrimonial causado al referido Instituto por el obrar del cuentadante. En el presente caso, el acto impugnado lo que hace es determinar el monto exacto en dinero del faltante en el patrimonio público y, como acto administrativo que es, está amparado bajo la presunción de legalidad y, por tanto, goza de ejecutividad y ejecutoriedad desde el mismo momento en que le es notificado a su destinatario. Pero ello no lo hace, en este caso, creador de obligaciones, en los términos concebidos por el artículo 70 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que, según quedó expuesto, la obligación en este caso deriva de la Ley. Así se decide.-

A este respecto, ratifica esta Corte el criterio jurisprudencial sentado por ella misma en fallo de fecha 31 de julio de 2002, (Caso: Contraloría General de la República vs. sentencia dictada por el Juzgado Superior 4° en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Capital).

Visto que la aplicación del artículo 70 de la citada Ley Orgánica es improcedente en el caso de autos, pasa esta Corte a analizar el lapso de prescripción aplicable a la acción fiscalizadora de la Contraloría General de la República en materia de gastos, ante la ausencia de disposición expresa al respecto en la propia Ley del ente contralor, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos.

Desecha esta Corte la pretensión del cuentadante, en el sentido de aplicar el lapso de prescripción establecido en la novísima “Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal”, publicada en la Gaceta Oficial número 37.347 del 17 de diciembre de 2001, a la acción fiscalizadora de la Contraloría General de la República, realizada en el año 1993, sobre el ejercicio fiscal 1987 – 1988.

Al examinar la pretensión esgrimida por el ciudadano Gilberto Carrasquero, parece indispensable analizar el tema relativo a la vigencia temporal de la Ley. En tal sentido, resultan ilustrativas las enseñanzas del Profesor Joaquín . Sánchez-Covisa, quien al estudiar el tema (“La Vigencia Temporal de la Ley en el Ordenamiento Jurídico Venezolano”, Tesis presentada a la Universidad Central de Venezuela en 1943, para optar al Título de Doctor en Ciencias Políticas, y Ediciones de la Contraloría General de la República, Caracas, 1976). precisó tres requisitos para que la aplicación de la ley no se hiciere en forma retroactiva y, por ende, fuere contraria a Derecho. Veamos:

“Primer Requisito.- La ley no valora los supuestos de hecho pasados.

Segundo Requisito.- La ley no regula las consecuencias pasadas de supuestos de hecho pasados.

Tercer Requisito.- La ley no regula la consecuencias futuras de supuestos de hecho pasados” (destacado de esta Corte).

En el caso bajo estudio nos encontramos, por un lado, (i) frente a la valoración de hechos acaecidos en el pasado, ya que, según se ha dicho, la acción fiscalizadora de la Contraloría General sobre la cuenta del ciudadano Gilberto Carrasquero tuvo lugar en el año 1993, es decir, mucho antes de la entrada en vigencia de la Ley cuya aplicación se pretende, ya que ésta data del año 2002; y, por el otro, (ii) al solicitar la aplicación del lapso de prescripción establecido en una Ley cuya entrada en vigencia data del año 2002 para una actividad desplegada en el año 1993, se está pretendiendo una regulación de consecuencias futuras sobre un supuesto de hecho acaecido en el pasado. Ambas condiciones hacen improcedente la aplicación retroactiva de la disposición contenida en el artículo 114 de la novísima Ley Orgánica de la Contraloría. Más aún, su aplicación constituiría una violación al principio constitucional de irretroactividad de la Ley, consagrado en el artículo 24 de la Constitución en vigor. Así se decide.-

Sentado cuanto antecede forzoso resulta analizar el término de prescripción aplicable a la acción fiscalizadora del ente contralor, en ausencia de disposición expresa en la Ley, aplicable rationae temporis. En este sentido, cabe destacar que del análisis de las disposiciones contenidas en los artículos 73 y 18 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, estima esta Corte que el lapso de prescripción aplicable al caso de la especie era el de diez (10) años, establecido en el artículo 1.977 del Código Civil, por expresa remisión que a él hace la citada Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional.

En efecto, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 73 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, “... los funcionarios encargados de la administración y manejo del patrimonio de los Institutos o Establecimientos Autónomos, se considerarán empleados de Hacienda y estarán sujetos a las prescripciones de la presente Ley, a cuyo régimen estará sometida igualmente la contabilidad de esos Institutos o Establecimientos. Dichos funcionarios, así como la administración de los referidos Institutos en la parte económica y su contabilidad, quedarán sujetos a las disposiciones de esta Ley en materia de control” (destacado nuestro).

Para esta Corte es claro, entonces, que no sólo al ser considerado empleado de Hacienda el ciudadano Gilberto Carrasquero, al haber detentado el cargo de Presidente del Instituto Nacional de Hipódromos, está sometido a las disposiciones de la referida Ley Orgánica, sino que, adicionalmente a ello, la administración del patrimonio de ese Instituto, así como lo relativo a su control, están igualmente sujetos a las disposiciones de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional. Por otro lado, cuando el artículo 18 eiusdem, establece que los “derechos y acciones a favor del Fisco Nacional o a cargo de éste, están sujetos a la prescripción, conforme a las reglas del Código Civil...”, no hay lugar a interpretación alguna, toda vez que la citada norma es suficientemente clara y precisa al remitir al Código Civil la prescripción de las acciones a favor del Fisco Nacional, como la del caso de la especie. Así se decide.-

Respecto al cómputo del término de prescripción, esta Corte, en aplicación del criterio sentado en la antes mencionada sentencia dictada por esta instancia en fecha 31 de julio de 2002, (Caso: Contraloría General de la República), establece que el referido plazo debe comenzar a computarse transcurridos sesenta (60) días continuos, a partir de la separación definitiva del cargo del funcionario en cuestión. Por lo que, si, según consta en autos, el ciudadano Gilberto Carrasquero se separó del cargo en fecha 11 de mayo de 1987, el período de sesenta (60) días siguientes a la expiración del ejercicio presupuestario venció el día 10 de julio de 1987, a partir de esa fecha el lapso de prescripción decenal, ya que tal como se indicó supra, la acción fiscalizadora a favor del Fisco Nacional, realizada por la Contraloría General de la República al ser un derecho de crédito a favor de la República, califica como una acción personal de éste hacia el funcionario, feneció el 10 de julio de 1997.

Por tanto, si la fiscalización y el primer reparo fueron realizados por la Contraloría en el año 1993, y notificado, el último de los actos dictados por la Contraloría en fecha 25 de mayo de 1995, no resta sino concluir que tanto el examen de la cuenta del ciudadano Gilberto Carrasquero, la emisión del acto de reparo identificado con las letras y números DGAD-2-003, de fecha 16 de junio de 1993, e incluso la Resolución identificada con las letras y números DGSJ-3-4-013, de fecha 17 de abril de 1995, dictada por la Dirección de Procedimiento Jurídicos I, confirmatoria del aludido reparo, fueron ejercidos y dictados, respectivamente, en tiempo hábil para ello, es decir, no había prescrito para el órgano contralor la posibilidad de objetar la Cuenta de Gastos del ejercicio fiscal 1987-1988. Así se declara.-

Por las razones expuestas, se revoca la sentencia dictada por el a quo, en consecuencia pasa esta Corte a conocer el fondo del asunto. En tal sentido, se observa cuanto sigue:


1. De la denunciada incompetencia temporal:
El recurrente denuncia la nulidad de la Resolución impugnada, ya que la misma habría sido dictada por la Contraloría General de la República fuera del lapso de noventa (90) días, previsto en el artículo 91 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Observa esta Corte que tal alegato carece de fundamento, toda vez que (i) ni la citada Ley ni la Ley Orgánica de la Contraloría, aplicable rationae temporis, prevén la nulidad como sanción para aquellos actos dictados con posterioridad al lapso establecido en el citado artículo 91; y, (ii) por el contrario, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos prevé, justamente en defensa de los derechos del administrado, que ante la ausencia de decisión expresa por parte de la Administración, éste puede entender que su pretensión ha sido denegada (silencio administrativo negativo) y, consecuentemente, acudir a la instancia, bien sea administrativa o jurisdiccional, competente para ventilar ante ella su pretensión (Artículos 4 y 92 eiusdem). En otras palabras, la propia ley estableció la solución ante el silencio de la Administración, con miras a que esta situación no se tornare gravosa para el administrado.

En el caso que nos ocupa, el recurrente ha podido acogerse a este beneficio e intentar el recurso contencioso correspondiente, ante la supuesta falta de decisión tempestiva del órgano contralor. No obstante, al no haberlo hecho y haber esperado la decisión de la Administración, y, más aún, haberla impugnado en sede jurisdiccional, mal puede ahora alegar su nulidad, por incompetencia temporal, ya que la misma es manifiestamente improcedente. La Contraloría General de la República, para el momento de la emisión de la Resolución impugnada, no había perdido su competencia para dictar el acto en cuestión. Así se decide.-

2. Falso supuesto de derecho:
En criterio del recurrente, la Contraloría incurrió en un falso supuesto de derecho al haber calificado como “donación” la operación realizada por el Instituto Nacional de Hipódromos, bajo la responsabilidad de Gilberto Carrasquero, al adquirir máquinas de coser y posteriormente haberlas enviado a la Secretaría Privada de la Presidencia de la República, toda vez que la aludida adquisición, según argumenta, habría sido hecha “con cargo a una partida presupuestaria administrada por el Presidente en Consejo de Ministros, y con base a tal administración se dispuso que los bienes fueran entregados a la Secretaría de la Presidencia, para que ésta los donara a madres de escasos recursos” (folio 14).

Antes de analizar si la Administración Contralora incurrió o no en una falsa apreciación de la operación efectuada por el cuentadante en cuestión, cabe destacar que del análisis de las actas que integran este Expediente (conjuntamente con el Expediente administrativo), esta Corte observa que el recurrente, a este respecto, mas nada prueba. En efecto, no hay prueba alguna demostrativa de que los fondos utilizados para adquirir los aludidos bienes hubieren provenido de una supuesta “partida presupuestaria administrada por el Presidente en Consejo de Ministros”. Por el contrario, del análisis del Expediente administrativo, realizado por esta Corte, se evidencia que la erogación efectuada para adquirir las mencionadas máquinas de coser fue realizada “con cargo al programa 06 “Espectáculos, Cultura, Deporte y Bienestar Social”, actividad 01 (Bienestar social)” del presupuesto que le había sido aprobado al Instituto Nacional de Hipódromos, debidamente publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela número 33.921, de fecha 8 de marzo de 1988. Queda así desvirtuada parte de la argumentación del recurrente.

Respecto a la naturaleza jurídica de la operación, cabe observar cuanto sigue: al analizar el procedimiento seguido para la adquisición de las mencionadas máquinas de coser, realizada por el Presidente del Instituto Nacional de Hipódromos, se evidencia que si bien la intención de ese organismo no era la de donar directamente tales bienes sino, al parecer, de simplemente cumplir órdenes dadas por el Presidente de la República en Consejo de Ministros, el procedimiento legalmente establecido para “cumplir tales órdenes” no era el que pretendió seguir el ciudadano Gilberto Carrasquero, toda vez que, como empleado de Hacienda que era, éste no podía limitarse a cumplir órdenes del Presidente de la República, sin respetar las normas y procedimientos a los cuales estaba sujeto su ejercicio. En otras palabras, con el patrimonio del referido Instituto su Presidente no podía “hacerle mandados” al Presidente de la República y pretender con ello excusar su responsabilidad frente a tales erogaciones.

En efecto, de conformidad con lo previsto por el artículo 2 del Decreto-Ley número 675, de fecha 21 de junio de 1985, los recursos asignados a la referida partida debían haber sido utilizados según se especificaba en la referida norma. Más aún, de conformidad con lo previsto en el artículo 5, literal b), del aludido Decreto-Ley, en concordancia con lo dispuesto en los Manuales de Organización de ese Instituto, aprobados según Resoluciones de Directorio de fechas 20 de noviembre de 1985 y 20 de abril de 1988, (concretamente con las funciones 1 y 5 de su División de Almacenes), el procedimiento a seguir debió haber sido incorporar los bienes adquiridos al patrimonio del Instituto Autónomo, y posteriormente, al momento de la entrega de éstos a la Secretaría Privada de la Presidencia de la República, desincorporarlos de su patrimonio, asegurándose de dejar debida constancia y asiento en los registros respectivos de esta operación. De esta manera, el Despacho de la Secretaría Privada de la Presidencia podría, ulteriormente, hacer la entrega efectiva de los bienes a los beneficiarios finales de la donación, debiendo el Instituto solicitar la información y documentación pertinente al Ministerio de la Secretaría de la Presidencia, a los fines de cumplir cabalmente con su “obligación de velar por la legalidad y veracidad” de las erogaciones que fueron autorizadas por él.

De lo expuesto se infiere que la denuncia de falso supuesto de derecho luce manifiestamente improcedente, ya que carece de importancia la calificación que se le haya podido dar a la operación, por el hecho que no sería el Instituto propiamente dicho el que haría la donación, sino que ésta sería hecha por otro órgano del Estado. Lo determinante en este caso fue la falta de cumplimiento del procedimiento legalmente establecido para haber realizado la operación descrita por el recurrente, independientemente del nombre que se le haya asignado a ésta. Así se decide.-

3. Objeto de Ilegal Ejecución
El recurrente ha denunciado que “no es correcto que el Instituto debía incorporar los bienes adquiridos a su patrimonio, porque estos bienes ya estaban previamente desincorporados en virtud de una decisión anterior del Presidente de la República en Consejo de Ministros, en virtud de la cual el destino de los bienes ya estaba predeterminado pues debían entregarse a la Secretaría Privada de la Presidencia para que ésta efectuara las donaciones pertinentes” (folio 408).

La premisa de la cual parte el recurrente ha sido suficientemente desvirtuada en el numeral que antecede, toda vez que, según lo demuestran las leyes y normas citadas que regían la función del cuentadante, como administrador de fondos públicos y empleado de Hacienda, conjuntamente con lo dispuesto por el artículo 140, ordinal 2, de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, al haber utilizado fondos provenientes de una partida presupuestaria contemplada en el patrimonio del Instituto Nacional de Hipódromos, el ciudadano Gilberto Carrasquero era responsable frente al Fisco por el destino y uso que se le dieran a tales bienes. No siendo admisible como excusa el cumplir órdenes de la Presidencia de la República. Según ha quedado expuesto, tales órdenes han debido ser cumplidas, atacando el procedimiento legalmente establecido, que no era otro que el explicado en el numeral que antecede, de lo contrario se quebrantaría el procedimiento legalmente establecido para la administración y manejo de fondos públicos. Se desecha, por improcedente, la denuncia formulada por el recurrente. Así se decide.-

4. Falso Supuesto de Hecho
El recurrente denuncia una errada apreciación de la realidad por parte del ente contralor, ya que según sostiene, en el expediente administrativo estaría probado, mediante las notas de entrega de las máquinas de coser al Ministerio de la Secretaría Privada de la Presidencia, que los referidos bienes fueron efectivamente recibidos por la Oficina de Bienestar Social de ese Despacho.

No obstante, del análisis de las normas que regulaban la administración de fondos públicos por parte del Presidente del Instituto Nacional de Hipódromos, se observa que para la eventualidad que las mencionadas notas de entrega fueren válidas, éstas no constituían título suficiente para acreditar la incorporación de tales bienes al patrimonio del Ministerio de la Secretaría de la Presidencia, en los términos exigidos por las normas presupuestarias, comentadas en el numeral 2 de este fallo, ya que, según se expuso, era necesario que tales bienes fueren efectivamente incorporados al patrimonio de ese Ministerio, y, por tanto, asentados y registrados en los libros respectivos, para que ulteriormente pudieren ser donadas a sus beneficiarios. Los documentos privados identificados como “notas de entrega”, presentados por el proveedor, ni siquiera por el propio Instituto, a la Oficina de Bienestar Social del Ministerio de la Secretaría Privada de la Presidencia no constituyen prueba demostrativa del ingreso de los bienes en cuestión al patrimonio de ese Despacho. Según se explicó supra, para que procediera tal consideración, la Ley exigía actuaciones adicionales al simple sello de recibido, estampado en un documento privado, emanado del proveedor (“nota de entrega”). Por tanto, se desecha, por improcedente, la denuncia de falso supuesto formulada por el recurrente. Así se decide.-

Adicionalmente a lo expuesto, no deja de sorprender a esta Corte la designación de un ente distinto (a saber, el Instituto Nacional de Hipódromos) al que realizaría la donación para que fungiera de intermediario en la adquisición de los bienes a ser donados, toda vez que el ente que haría la donación poseía igualmente en su presupuesto partidas destinadas a cubrir los llamados “gastos sociales”.

Vistos los incumplimientos del procedimiento legalmente establecido para la realización de gastos públicos por parte del ciudadano Gilberto Carrasquero, causados con ocasión a la adquisición de máquinas de coser por un total de Novecientos Ochenta y Seis Mil Bolívares (Bs. 986.000,oo), realizada por el cuentadante en el año 1987; visto, consecuentemente, el daño que este incumplimiento ha causado al patrimonio público, toda vez que se incurrió en un gasto, sin que pudiera comprobarse el ingreso –aun cuando de manera temporal, ya que según ha quedado demostrado, tales bienes serían objeto de una ulterior donación- de ningún bien al patrimonio del Instituto Nacional de Hipódromos ni al Ministerio de la Secretaría Privada de la Presidencia, esta Corte declara con lugar la apelación ejercida por la Contraloría General de la República en contra del fallo dictado por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Capital en fecha 5 de octubre de 2001, el cual revoca expresamente; y, se condena al ciudadano Gilberto Carrasquero al pago de la cantidad de Novecientos Ochenta y Seis Mil Bolívares (Bs. 986.000,oo), según lo dispuesto en la Resolución distinguida con las letras y números DGSJ-3-4-013, dictada en fecha 17 de Abril de 1995 por la Dirección de Procedimientos Jurídicos I de la Contraloría General de la República, confirmatoria del Reparo identificado con las letras y números DGDA-2-003 de fecha 16 de junio de 1993. Adicionalmente a ello, en vista del transcurso del tiempo y de la devaluación de la moneda, esta Corte ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, en los términos consagrados en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que se determine el valor actual de la referida cantidad, la cual deberá ser pagada por el ciudadano Gilberto Carrasquero al Fisco Nacional. Así se decide.-

-V-
DECISIÓN

Por las razones expuestas precedentemente, esta Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la apelación ejercida por la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA en contra del fallo dictado por el JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL EN FECHA 5 DE OCTUBRE DE 2001, el cual revoca expresamente. Se condena al ciudadano Gilberto Carrasquero al pago de la cantidad de Novecientos Ochenta y Seis Mil Bolívares (Bs. 986.000,oo), según lo dispuesto en la Resolución distinguida con las letras y números DGSJ-3-4-013, dictada en fecha 17 de Abril de 1995 por la Dirección de Procedimientos Jurídicos I de la Contraloría General de la República, confirmatoria del Reparo identificado con las letras y números DGDA-2-003 de fecha 16 de junio de 1993. Adicionalmente a ello, en vista del transcurso del tiempo y de la devaluación de la moneda, esta Corte ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, en los términos consagrados en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que se determine el valor actual de la referida cantidad, la cual deberá ser pagada por el ciudadano Gilberto Carrasquero.-

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la sala de Audiencias de la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo en Caracas, a los ____________ (___) días del mes de _____________ de dos mil tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

El Presidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA



La Vicepresidenta,


ANA MARIA RUGGERI COVA



MAGISTRADOS




PERKINS ROCHA CONTRERAS
Ponente


EVELYN MARRERO ORTIZ




LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO




La Secretaria,


NAYIBE CLARET ROSALES MARTÍNEZ


PRC/E-2